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Contrato De Trabajo Despido Con Causa Comunicacion Requisitos Defensa En JuicioJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido con causa. Comunicación. Requisitos. Defensa en juicio
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actora, dado que la empleadora no cumplió con los requisitos del artículo 243 de la LCT en la comunicación de despido del trabajador. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que la carta documento del despido contenía expresiones cuya amplitud no permitía al destinatario conocer a ciencia cierta los hechos concretos que se le imputan, lo que vedó que pueda ejercer en plenitud su derecho de defensa.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo: I.- La sentencia definitiva de fs. 184/187 ha sido apelada por la parte actora a fs. 188/192 y por los sujetos que componen a la parte demandada a fs. 193/195. II.- Para comenzar, se queja la recurrida porque la magistrada consideró que las razones invocadas por la empleadora en su misiva rupturista del 10/05/2012 (ver fs. 68) no cumplen con los requisitos del artículo 243 LCT y agrega que, de haberse superado el escollo formal, las causales alegadas no quedaron acreditadas en autos. Ahora bien, en la CD mencionada, la demandada expresó: “Ante reiteradas llegadas tarde sin aviso, ni justificación, situación que se agravó en los últimos 60 días, donde sus llegadas tardes se hicieron uso y costumbre, comportamiento irregular que se suma a su evidente falta de contracción a las tareas encomendadas y puesto de manifiesto en su desgano permanente y desacato a las órdenes que se le imparten. De tal forma queda configurada grave injuria y pérdida de confianza que impide la continuidad de la relación laboral. Por lo que le notifico queda despedido por justa causa.” En este marco, cabe recordar que la regla del artículo 243 LCT consagra, por una parte, la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido con justa causa derivada de incumplimientos del trabajador, lo que permite juzgar dicha legitimidad con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia y, por otra, la predeterminación de la materia sobre la que versará, en caso de controversia, la actividad probatoria. Así, la norma legal aludida establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa en juicio, por lo que se consideran inoficiosas las enunciaciones ambiguas o amplias, que no permitan conocer con certeza la motivación del empleador y que le posibiliten modificarla al contestar demanda. En el sub lite, se advierte que la comunicación del despido contiene expresiones cuya amplitud no permite al destinatario conocer a ciencia cierta los hechos concretos que se le imputan, lo que veda que pueda ejercer en plenitud su derecho de defensa. Sólo a modo de ejemplo, “comportamiento irregular”, “falta de contracción a las tareas encomendadas” ó “desacato a las órdenes” fueron algunos de los términos utilizados, que no satisfacen la exigencia del cuerpo normativo, pues no constituyen una descripción precisa y pormenorizada de los hechos injuriosos. Por todo lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de origen en este aspecto. III.- Seguidamente, se agravia la accionada por la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de hacer extensiva la condena a Sergio Gustavo Mutsukawa. Afirma que éste tramo de la sentencia no se encuentra debidamente fundado, pues no se hizo referencia a ningún medio de prueba que sirviera de argumento para acreditar que las personas físicas sean responsables al igual que la persona jurídica. Ahora bien, la Sra. Jueza a quo sostuvo que, habiéndose constatado la falta de registro del vínculo laboral, el administrador societario responde en forma solidaria y personal por el ilícito cometido por la sociedad, conforme lo dispuesto en los artículos 58 y 59 LSC. Adelanto que concuerdo con la postura adoptada en origen, por las razones que seguidamente expondré. Como primer punto cabe recordar que lo apelable de la sentencia es la decisión con exclusión de los fundamentos, salvo cuando integran la parte dispositiva o determinan su interpretación. En dichos términos, observo que ninguna de las conclusiones de la sentencia de grado resultan rebatidas, ni siquiera concretamente analizadas en el memorial de agravios, el cual debe constituir una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos vertidos por el judicante y no sólo una discrepancia de lo resuelto (conf. art. 116 de la L.O.). Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que la sociedad en sí misma sólo tiene capacidad de derecho, es decir que carece de capacidad de hecho lo cual, a su vez, implica que no puede llevar a cabo ilícitos. Es por ello que, cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. En el caso de autos, dado el carácter de socio gerente que ostentaba el codemandado Sergio Gustavo Matsukawa de Maki & CIA S.R.L, cabe colegir que consintió el incumplimiento registral de la empresa con relación al demandante, en cuanto incurrió en el pago de la remuneración en forma clandestina y registró la relación con una falsa fecha de ingreso, circunstancias por la cuales cabe atribuirle responsabilidad por imperio de lo normado por los arts. 59, 157 y 274 de la Ley 19.550. Por lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en cuanto dispone hacer extensiva la condena en forma solidaria a los codemandados Sergio Gustavo Matsukawa y Yoshiko Oshiro. IV.- A continuación, procederé a tratar los agravios vertidos por la representación letrada del actor. En primer lugar, se queja por el rechazo de la multa prevista en el artículo 132bis LCT, en cuanto sostiene que no correspondía a su parte acreditar el pago de los aportes peticionados. Agrega que de la pericia contable surge si los aportes fueron descontados e ingresados. Sin embargo cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 CPCCN, le incumbe la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, por lo que era el accionante quien tenía que probar sus afirmaciones. Sin perjuicio de ello, la prueba idónea para acreditar la retención de aportes que no fueran posteriormente depositados en los organismos pertinentes, es el oficio a la AFIP y no el informe del experto contable, por lo que no existiendo informe de la entidad en estos actuados, corresponde la confirmación del decisorio de grado en este tramo. V.- La siguiente queja vertida por el accionante se debe al rechazo de la multa prevista por el artículo 80 LCT, ante la falta de entrega de los certificados de trabajo. Indica el apelante que el fundamento a tal efecto fue la inexistencia de intimación oportuna conforme el Dto. 146/01. Adelanto que le asiste razón al quejoso, pues del acta del SECLO obrante a fs. 3 luce con claridad que el actor, entre los rubros que integran su reclamo, expresamente consigna “certificado art. 80 LCT” y éstos no fueron entregados conforme datos reales del vínculo laboral. En este contexto cabe destacar que, el reclamo ante el SECLO, permite considerar a dicho requerimiento razonablemente constitutivo de la intimación que requiere la norma reglamentaria ya citada y, por ende, entender como debidamente cumplido el recaudo de procedencia de dicha multa. El plazo que determina el artículo 3 del decreto 146/01, es para que el empleador pueda cumplir con la obligación del artículo 80 LCT y, si al tiempo del inicio del reclamo ante la autoridad administrativa competente, el empleador continúa sin hacer entrega de dichos documentos, debe acogerse la sanción prevista por el artículo 45 de la Ley 23.345. Por ello, propicio la modificación del decisorio en este aspecto, sin perjuicio de confirmar lo resuelto en torno a la entrega de la documentación peticionada. En consecuencia, debe hacerse lugar a la sanción contenida en el precitado cuerpo normativo y condenar a Maki & CIA S.R.L a abonarle a la actora la suma de $14.874 - $4.958 x 3- (CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS), la cual deberá ser adicionada al monto total de condena ($86.536,33 + $14.874 = $101.410,33). Corresponde dejar precisado que la condena solidaria en lo relativo a “la obligación de hacer”, esto es la confección y entrega de los certificados de trabajo previstos por el artículo 80 LCT, no recae sobre las personas de existencia visible condenadas, pues en este sentido la única obligada a tal efecto resulta ser Maki & CIA S.R.L resultando pues, las personas de existencia visible, sólo responsables solidarias por la sanción pecuniaria ante el caso de incumplimiento de dicha manda judicial por parte de la S.R.L. precitada. Por ende, el capital de condena asciende a la suma de $101.410,33 (CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS) con más los intereses dispuestos en la sede anterior que arriban exentos de agravios. VI.- Por último, en cuanto al cuestionamiento de los honorarios en términos de la Ley 24.432, debe señalarse que ésta no es un límite para la regulación de los honorarios, sino para su ejecución respecto de una parte. Sin perjuicio de ello debe señalarse que este límite no corre para los supuestos de inejecución maliciosa de la obligación, como surge de la propia norma citada, por lo que el agravio formulado debe ser desestimado. VII.- Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde adecuar la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes. En virtud de ello, las costas en ambas instancias se imponen a la demandada vencida (conf. Artículo 68 CPCCN) conforme el hecho objetivo de la derrota. Los honorarios de los letrados se regulan en su doble carácter de abogado y procurador. Para la representación letrada de la parte actora en el ...%, a su similar de la parte demandada en el ...% y al perito contador en el ...% que se calcularán sobre el monto final de condena -capital más intereses-. Para ello tengo en cuenta las pautas de los artículos 6, 7, 9, 11, 37 y 39 de la ley de aranceles y el decreto de regulación de honorarios de los profesionales de ciencias económicas. VIII.- Para las representaciones letradas intervinientes en la alzada se fijan sus estipendios en un ...% de lo que les corresponda por sus labores en la sede anterior. EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y modificarla conforme considerando V.- del primer voto, condenando a Maki & CIA S.R.L y, en forma solidaria, a Sergio Gustavo Matsukawa y Yoshiko Oshiro a abonar a Alejandro Aníbal Martino la suma de $101.410,33 (CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS) con más los intereses dispuestos. 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el ...%, los de su similar de la parte demandada en el ...% y al perito contador en el ...% que se calcularán sobre el monto final de condena -capital más intereses-. 3) Regular los honorarios de alzada a los profesionales intervinientes en el ...% de lo que le corresponda a cada uno por su intervención en la anterior instancia. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Artículo 68 CPCCN). 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara 029606E |
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