JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido. Con causa. Injuria grave. Falsificación de firma. Pérdida de confianza. Violación a la buena fe

     

    Se resuelve que fue ajustado a derecho el despido con causa dispuesto por la demandada, toda vez que la falsificación de una solicitud de seguro de vida configuró una grave injuria laboral susceptible de despido directo. El accionar del actor no solo configuró un daño económico a la firma, sino que quebró el principio de buena fe que debe primar en toda relación de trabajo.

     

     

    Expediente nº: 24548

    En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reunieron en la Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo Número Dos, los señores Jueces Doctores Fernanda B. Zuázaga, Gustavo Ariél Diéguez y María Gabriela Lombardi -integrantes-, para dictar veredicto en los autos caratulados: “ZARZA, ANGEL OMAR C/OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS S/ DESPIDO, ETC”, y practicado el correspondiente sorteo, resultó que en la votación se debía observar el orden siguiente: Dres. Zuázaga, Diéguez y Lombardi.

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    PRIMERA: ¿Reconocido el vínculo laboral. ¿Cuáles fueron las modalidades que lo caracterizaron?

    SEGUNDA: ¿Resultó justificado el despido dispuesto por la empleadora?

    TERCERA: ¿Qué remuneraciones percibió el actor y se abonaron al mismo las prestaciones reclamadas en la demanda?

    CUARTA: ¿Qué veredicto corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION LA DOCTORA ZUAZAGA, dijo:

    De conformidad con los escritos constitutivos de la litis, los recibos de haberes agregados por las partes, intercambio epistolar habido entre las mismas -tenidos por auténticos y reconocidos en el auto de apertura a prueba de fs.78/79 y conforme resulta de la pericia contable obrante a fs. 209/210, debo tener por acreditado que Angel Omar Zarza ingresó a trabajar a órdenes de la demandada el 2 de mayo de 2007 cumpliendo una jornada diaria de ocho o nueve horas de lunes a viernes, encontrándose fuera de convenio, cumpliendo tareas en el sector comercial de la demandada, las que consistían en el ofrecimiento de medicina prepaga y seguro de vida, la asociación de empresas, personas y grupo familiar a la prestación de salud y atención con posterioridad de los asociados y a las empresas contratantes. El accionante trabajó a órdenes de la empresa demandada hasta el 29 de junio de 2010, en que fue despedido mediante carta documento, coincidiendo con la fecha registrada en el libro de sueldos. (arts. 375 y art.29 ley 11653). ASI LO VOTO.

    Los señores Jueces, Doctores Diéguez y Lombardi, adhieren al voto precedente.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA DOCTORA ZUAZAGA, dijo:

    Tal como surge del intercambio cablegráfico habido entre las partes, transcripto a fs. 22/24 del escrito de demanda, el que fuera reconocido por la accionada, cabe estar a que la relación laboral que nos ocupa se extinguió, conforme paso a describirlo: El 29 de junio de 2010 la demandada cursó al actor una carta documento despidiéndolo con invocación de justa causa en los siguientes términos: “Le hacemos saber por medio de la presente que ante los controles de averiguaciones que hemos efectuado, motivados por reclamos del asociado Don Federico Aguirre (Nro. 2000869574), sobre `débitos bancarios que se les efectuaran en concepto de cobro por seguro de vida y que según el mismo no había contratado ni suscripto, hemos arribado a las siguientes conclusiones: -Que dichos débitos se realizaron inducidos a error por vuestra exclusiva agencia, toda vez que las solicitudes de las pólizas fueron completadas de su puño y letra y nó por el propio interesado, como es la regla, y que la firma que la suscribe ha sido desconocida por el asociado reclamante. -Que ante lo incausado de dichos débitos nos veremos obligados al reintegro de las sumas descontadas, siendo pasible de reclamos por daños. Por ello considerando que, ante la expresa violación de las instrucciones recibidas y que son práctica común en “Binaria Seguros” sobre el llenado de los formularios de suscripción y, siendo que además ha presentado como real una opción que resulta falsa, constituyendo su actuar una conducta violatoria de la lealtad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT t.o) lo consideramos despedido con justa causa por importar esas conductas un agravio de tal magnitud que impide la prosecución de la relación laboral”.

    El 1 de junio de 2010 rechaza el actor la carta documento, negando la misma por mendaz, maliciosa e improcedente, las falsas conclusiones y por ende la imputación de un delito que lo agravian moralmente. Se reserva derecho de iniciar querella criminal por delito de injurias, mas los daños y perjuicios contra OSDE y el Sr. Aguirre. Niega haber violado las instrucciones recibidas, haber presentado como real una operación falsa y violado la lealtad y buena fe.

    Intima plazo de ley abone indemnizaciones legales, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente, con la multa del art. 2 de la ley 25323. Como así también intima haga entrega del certificado de trabajo, bajo apercibimiento del art. 80 de la LCT y art. 3 dec. 146/01.

    La empleadora responde el 6 de julio de 2010 rechazando la misiva anterior, reiterando en todos sus términos la comunicación rescisoria, aclarando que no surge de ella imputación de delito alguno, y deja a su disposición la certificación de servicios del art. 80 en la sede OSDE.

    Finalmente el actor niega los términos vertidos por OSDE ratificando lo expuesto en su misiva y hace efectivo los apercibimientos de ley por lo que accionará judicialmente, solicitando la aplicación de multas y penalidades.

    Según surge de la comunicación de despido transcripta en primer término, concluyo en que el contrato de trabajo se extinguió el 29 de junio de 2010 (SCBA, L. 37.330. S-31-3-87, A y S, 1987- I, 487; L.53.539, S-12-4/94, A y S, 1994-I, 646; art.375, CPC).

    El actor respondió la comunicación de despido y negó las circunstancias en ella referidas, negando en forma categórica haber violado las instrucciones recibidas y haber presentado como real una operación falsa.

    Y bien: a las presentes actuaciones se agrega el Exhorto nro. 34062 del Juzgado Nacional del Trabajo nro. 20. Conforme surge de la pericia contable efectuada en el mismo, obrante a fs. 209/210, contestando los puntos de pericia solicitados por la propia demandada, se informa que sus libros laborales son llevados en legal forma a través del sistema de micro fichas, donde consta registrado el actor.

    En la audiencia de vista de la causa brindaron declaración por la parte demandada los siguientes testigos: María Andrea Janyistabro manifestó ser dependiente de OSDE habiendo ingresado en el año 1998, desempeñándose en el área comercial, cumpliendo su jornada laboral de lunes a viernes de 8 horas a 17 horas. Manifestó haber sido compañera de trabajo del actor en dicho área comercial, realizando las mismas tareas, es decir promoción y venta dentro y fuera del establecimiento de los productos de OSDE Salud y Seguros de Vida Binaria. Explicó que tenían empresas para mantener, ofrecer OSDE y Seguros de Vida. Sostuvo que OSDE se conforma por OSDE Salud y Binaria, teniendo diferente cuit., señalando que en la solicitud de asociación a la obra social se completan los datos del empleado, aclarando que la declaración jurada de seguro de vida se debe completar y firmar por la persona que toma el seguro. Dijo que personalmente se hace la toma de clientes, aclarando que los formularios de OSDE y de Binaria son diferentes, que hay seis o siete promotores en la localidad de Bahía Blanca. Refiriéndose al actor manifestó que sabe que se fue de la empresa por falsificación de solicitudes de seguros de vida, que se enteró cuando ella regresó a trabajar después de sus vacaciones. En cuanto a la remuneración que perciben los dependientes de OSDE, explicó que se cobra un sueldo fijo mensual, que si bien tienen objetivos a cumplir, todos los empleados cobran un premio cada seis meses, aclarando que no cobran comisión alguna por afiliación.

    A su turno, Fernando Ríos dijo ser dependiente de la accionada haber ingresado en mayo de 2009 hasta el año 2010, siendo promotor de OSDE y Seguros Binaria, cumpliendo su jornada laboral de lunes a viernes de 9 hs. a 18 hs. dentro del establecimiento. Explicó que las solicitudes para la obra social OSDE y el seguro de salud binario son diferentes, refiriendo que la declaración jurada en el seguro de salud debe ser completada y firmada por el afiliado. Señaló que él llena los datos personales del afiliado como nombre,  domicilio, pero la parte de salud la completa el futuro afiliado de puño y letra.- Refirió que él mismo visita las empresas y que cada uno está asignado a distintas empresas. Manifestó que en cada solicitud de afiliación se pone el código del promotor de la empresa, aclarando que no firma el dependiente, sólo la suscribe el afiliado. Interrogado en cuanto a si conocía los motivos por los cuales el actor se desvinculó de la demandada, manifestó que no lo vio más al actor en la oficina y que les dijeron que había tenido problemas por una falsificación. Agregó que pasados los meses, una mujer del Banco Nación correspondiente a la cartera de Omar -el actor-, dijo que había tenido un problema, expresó que tenía vigente el seguro. Señaló el testigo que a un particular que él llamó para ofrecerle Binaria le dijo que había tenido un problema de falsificación. Dijo que la subgerente comercial cuyo apellido es Domenech hizo una reunión con los empleados cuando quedó desvinculado Omar, para que se contacten con su cartera. Explicó que existen categorías de vendedores, en función de la antigüedad y tareas que realizan y las empresas que tienen asignadas. Agregó que existen objetivos a cumplir, que no es puntualmente de la parte comercial, que se paga un premio, que consiste en medio sueldo, aclarando que no es particular de cada empleado.

    Finalmente declaró Federico Aguirre quien señaló que hace ocho años atrás él trabajaba en la empresa Vigilan y al optar por una obra social se acercó a OSDE, señalando que fue a la sucursal donde fue atendido por Zarza, refiriendo que su empleador tuvo que llenar un formulario para pasar a OSDE, que fue Zarza quien le dio dicho formulario para que derive los aportes de una a otra obra social. Manifestó no recordar si él mismo había llenado el formulario o si había contratado un seguro de vida con el señor Zarza. Explicó que fue al Banco, a reclamar por un importe que se le debitaba del cuál no sabía su origen y allí le dijeron que el débito era por un seguro que era de un área de OSDE. Sostuvo que luego se contactó con la Obra social para ver qué había pasado, pensando que había contratado un paquete. Manifestó que allí, le traen un formulario completado y firmado y le informan que había sido firmado por él, negando el testigo que fuera su letra y su firma. Agregó que la gerente se había puesto a su disposición, que le pidió una semana para ver qué había pasado. Dijo el testigo que le reintegraron el dinero que fuera debitado más los intereses, por medio de cheque. Agregó que el importe debitado mensualmente no era gran cosa, pero que a él le había preocupado la falsificación de firma, sosteniendo que para él era un hecho grave, aclaró que su intención no era tener un rédito económico. Exhibidos que le fueran por el Tribunal en la audiencia de vista de la causa los documentos de fs. 46, 49 y 52, consistentes en formularios los dos primeros desconoce las firmas en ellos insertas, y reconoce la firma inserta a fs. 52.

    Reseñada la prueba testimonial producida, resulta necesario por tanto analizar si se ha acreditado la legitimidad de la causal invocada para producir el despido. En cuanto a la misma la empleadora invocó como justificativo del distracto el comportamiento asumido por Zarza que importó la violación de los deberes de lealtad y buena fe consagrados en los arts. 62 y 63 de la LCT, según resulta de la carta documento remitida por la accionada el día 29 de junio de 2010.

    Planteada de tal forma la cuestión, era a cargo de la accionada demostrar la existencia de los hechos en que sustentara la justa causa del despido de su dependiente. (art.375, CPC).

    La parte accionada adjunta como prueba un pericia caligráfica privada efectuada sobre el contenido y la firma inserta de la documentación de fs. 46 y 49, atribuida al testigo Aguirre, de donde se concluye que los mismos no le pertenecen y así lo ha corroborado el mencionado testigo en la audiencia de vista de la causa frnete a la exhibición que se le efectuara de los documentos indicados. Los mismos se tratan de la solicitud nro. 3014602 de “contratación “ de un seguro de vida el señor Federico Aguirre, -a quien la aseguradora Binaria le efectuó los pertinentes descuentos mediante débitos automáticos en su cuenta bancaria- donde en la declaración jurada que forma parte de misma solicitud, aparece una firma del solicitante y aclaración de la misma y del recibo por parte de Federico Aguirre de la mencionada documentación . Es decir, se ha demostrado con la declaración del testigo Aguirre que dichos documentos han sido falsificados, destaco además que el mencionado testigo refirió que fue Zarza quien lo atendió y asoció a la obra social cuando se acercó a las oficinas de OSDE.

    Y en tal sentido advierto que la prueba que arrima la accionada a los fines de demotrar la justificación del despido dispuesto además de la testimonial mencionada es el ofrecimiento de pericia caligráfica sobre dichos documentos. En el acta llevada a cabo ante la Secretaría del Tribunal con fecha 3 de setiembre de 2012, Zarza reconoce la escritura inserta en los documentos de fs. 46, 47 y 48, y desconoce las firmas insertas y aclaraciones de firmas en la documentación mencionada, procediendo luego a efectuar el correspondiente cuerpo de escritura -ver fs. 193/195-. La perito calígrafo designada en las presentes actuaciones consideró insuficiente el cuerpo de escritura realizado, razón por la cuál se citó al actor a nueva audiencia a los fines de la confección de uno nuevo y ante la incomparecencia de Zarza a la audiencia señalada -ver fs. 285- y que le fuera oportunamente notificada, se resuelve darle por reconocida la documentación de fs. 46/48, es decir las firmas insertas y aclaraciones de firmas en la documentación indicada.

    Apreciando en conciencia -y en su conjunto- la prueba producida esto es: el hecho del reconocimiento de su escritura por parte del actor en la solicitud y declaración jurada de fs. 46, el comportamiento asumido por el actor - que ante la prueba pericial caligráfica ofrecida por la demandada necesitaba de su colaboración en la confección de un nuevo cuerpo de escritura- que denota desidia al no concurrir a la audiencia señalada, lo cuál se traduce en la falta de colaboración procesal por parte de Zarza, todo me lleva a tener por demostrado que el actor fue quien confeccionó la solicitud nro. 30146028 obrante a fs. 46, firmando la misma y aclarando la firma como perteneciente a Federico Aguirre lo que trajera aparejado los débitos indebidos en la cuenta bancaria de dicho cliente. En consecuencia, siendo todo ello una violación a directivas internas, al principio de buena fe en el trabajo, al deber de diligencia y a las funciones específicas asignadas a Zarza, entiendo que su actuar configura una gravísima e inexcusable injuria violatoria de la lealtad y buena fe que debe precidir el contrato e importando una pérdida de confianza de entidad tal, que impide la continuación de la relación laboral. -La buena fe lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico, en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar. Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones. (Etala Ley de contrato de trabajo). En consecuencia, encuentro que la causa del despido dispuesto por la empleadora resultó justificada.

    Debo destacar que el control llevado a cabo por el sector comercial en la cartera de clientes de Zarza, con posterioridad a su despido -que señala la accionada al momento de contestar la demanda-no tiene cabida a los fines de merituar la causal del despido, atento la invariabilidad de la causa invocada en la carta documento a través de la cuál se comunica el distracto (art. 243 de la LCT).

    Por lo que estimo que el comportamiento del trabajador en lo que aquí respecta constituye un agravio de entidad suficiente para producir el distracto. La naturaleza de la relación laboral impone a ambas partes que hagan lo posible para que ésta se mantenga, siendo la resolución contractual sólo una solución excepcional para casos de suma gravedad, circunstancia esta que estimo no se ha probado, no habiéndose demostrado los incumplimientos apuntados. (art. 10, LCT).

    Y bien: apreciando en conciencia las pruebas rendidas en la causa (art. 44 inc. d de la ley 11.653), habiéndose arrimado elementos de convicción necesarios a los fines de demostrar las circunstancias que se le imputan a Angel Omar Zarza, al haberse acreditado los incumplimientos configurativos de injuria, el distracto resulta a todas luces legítimo. (art. 242, LCT; art. 375,CPC). Voto por la Negativa.

    Los señores Jueces, Doctores Diéguez y Lombardi, adhieren al voto precedente.

    A LA TERCERA CUESTION LA DOCTORA ZUAZAGA, dijo:

    Con los recibos de haberes agregados a fs. 3/15, auténticos conforme surge del auto de apertura a prueba obrante a fs. 78/79, se acredita que durante el último tramo de la relación laboral el actor percibió mensualmente las remuneraciones y adicionales que surgen de los recibos mencionados y tal como lo refleja la pericia contable.

    Según la fuente probatoria citada, la mejor remuneración normal y habitual del año previo al distracto, fue la correspondiente al mes de junio de 2010, la que asciende a $ 5.957,89. -ver fs. 5-.

    Del recibo obrante a fs. 4 surge que se abonó al actor en concepto de s.a.c., el 25 de junio de 2010 la suma de $ 3.329,71.

    Finalmente conforme da cuenta el recibo de fs.3 se liquidó la suma de $ 3.244,82 en concepto de vacaciones y $ 1.518,72 por ind. por vacaciones no gozadas.

    No hay prueba acerca del cumplimiento de prestaciones pretendidas por el actor. (art.375, CPC; art.39, 2da. parte de la ley 11.653). Con alcance a esto último, Voto por la Negativa.

    Los señores Jueces, Doctores Diéguez y Lombardi, adhieren al voto precedente.

    A LA CUARTA CUESTION EL TRIBUNAL dictó el siguiente:

    VEREDICTO

    Tiénense por probadas las conclusiones a que se ha llegado al votar en la cuestión anterior.

    Con lo que finalizó el Acuerdo, que firman los señores Jueces del Tribunal, por ante mí, de lo que doy fe.

     

    FERNANDA BEATRIZ ZUAZAGA

    JUEZ

    GUSTAVO ARIEL DIEGUEZ

    JUEZ

    MARIA GABRIELA LOMBARDI

    JUEZ

    SILVANA GONZALEZ PARDO

    -SECRETARIA-

     

    En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reunieron en la Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo Número Dos, los señores Jueces Doctores Fernanda Beatriz Zuázaga, Gustavo Ariél Diéguez y María Gabriela Lombardi -integrante- para dictar sentencia en los autos caratulados: “ZARZA, ANGEL OMAR C/OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS S/ DESPIDO, ETC”, conforme al orden de votación seguido en el veredicto.

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    PRIMERA: ¿Es procedente la demanda entablada?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION LA DOCTORA ZUAZAGA, dijo:

    A fs.20 se presenta el doctor Pablo Daniel Reynafe en su carácter de apoderado de Angel Omar Zarza iniciando demanda contra Osde Organización de Servicios Directos Empresariales por indemnización por despido, etc y otros rubros. Relata los hechos que lo llevaron a iniciar esta acción. Practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas

    A fs.66 contesta demanda el doctor Carlos Alberto Giraudo en nombre y representación de Osde. Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora. Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

    A fs.76 el doctor Pablo Daniel Reynafe ratifica los dichos en demanda y solicita la apertura a prueba del juicio, a lo que el Tribunal hace lugar a fs.78/79.

    A fs.330 se integra el Tribunal con los doctores Gustavo Ariél Diéguez y María Gabriela Lombardi por la jubilación del doctor Hugo Víctor Caimani y por la licencia anual compensatoria concedida a la doctora Elvira Germano.

    Finalmente, agregada la prueba que obra en autos, se realizó la audiencia de vista de causa, de cuyo resultado informa el acta de fs. 333.

    Atento a los términos de la litis y conclusiones del veredicto y el encuadre legal establecido, la demanda debe correr la siguiente suerte:

    Quedó probado que el 2 de mayo de 2007, Angel Omar Zarza ingresó a órdenes de la accionada OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios, encontrándose fuera de convenio, realizando tareas de vendedor de planes de medicina prepaga y seguros de vida Binaria -promoción y relaciones empresarias-, cumpliendo con la jornada legal, lo que hiciera hasta el 29 de junio de 2010 cuando fuera despedido con justa causa -conforme se acreditara en Veredicto-, percibiendo la remuneración que surge de los recibos de haberes, habiendo sido la mejor remuneración mensual, normal y habitual anterior al mes del distracto la correspondiente al mes de junio de 2010 de $ 5957,61. Los hechos acreditados en la tercera cuestión del Veredicto, denotan por parte de Zarza un estado evidente de desconsideración e infidelidad, incompatibles con las modalidades que caracterizan toda relación laboral. Por todo ello, estimo que la conducta desapropiada del actor, contrariando los planos de confianza, colaboración y buena fe que debe imperar en el contrato laboral, resultó debidamente demostrada y aparece como causa legítima para determinar el despido y resulta suficientemente grave para impedir la prosecución del vínculo. (art. 375, CPC; arts.21, 22, 84, 85, 86 , 103 y 242 de la LCT).

    POR ELLO, y de acuerdo con lo demostrado en Veredicto, la acción debe rechazarse en cuanto se reclama la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso (con su respectivo s.a.c.) según lo establecido por los arts. 232 y 245 de la LCT, y como consecuencia de ello cabe desestimar el incremento indemnizatorio pretendido con en el art. 2 de la ley 25.323, por cuanto como se se demostró en veredicto, (art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación) corresponde el rechazo de la sanción contemplada en el art. 80 de la LCT.

    No habiendo dado cumpliento el actor a lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 3 del dec. 146/01, corresponde rechazar la multa establecida en la norma mencionada.

    En lo que respecta a la multa fundada en el art. 275 de la LCT, y art. 9 de la ley 25013 peticionada por el actor, dado el modo en que queda resuelta la cuestión, y del análisis de los elementos de la causa no hallo mérito para atribuir de la accionada una conducta de temeridad o malicia procesal que merezca ser punible y pasible de la penalidad dispuesta por la citada norma, en tanto su actuación ha sido ejercida en el marco del legítimo derecho de defensa. ASI LO VOTO.

    Los señores Jueces, Doctores Diéguez y Lombardi adhieren al voto precedente.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA DOCTORA ZUAZAGA, dijo:

    Atento el resultado obtenido al votar en la cuestión anterior, considero que corresponde rechazar la demanda entablada por ANGEL OMAR ZARZA contra OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS. Las costas del juicio a cargo de la parte actora, con el beneficio que le acuerda el art. 22 de la ley 11.653 (art. 19 ley citada), sin perjuicio de la solidaridad de la accionada en el pago de los honorarios de la perito intervinientes.- ASI LO VOTO.

    Los señores Jueces, Doctores Diéguez y Lombardi, adhieren al voto precedente.

    Con lo que finalizó el Acuerdo, que firman los señores Jueces del Tribunal, por ante mí, de lo que doy fe.-

     

    FERNANDA BEATRIZ ZUAZAGA

    -JUEZ
    GUSTAVO ARIEL DIEGUEZ

    -JUEZ-

    MARIA GABRIELA LOMBARDI

    -JUEZ

    SILVANA GONZALEZ PARDO

    -SECRETARIA-

     

    SENTENCIA

    Bahía Blanca, de Abril de 2018

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO que en el Acuerdo que antecede ha quedado establecido

    Que no se ajusta a derecho la demanda entablada.

    POR ELLO y demás fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la demanda entablada por ANGEL OMAR ZARZA contra OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS con costas a cargo de la parte actora, con el beneficio que le acuerda el art. 22 de la ley 11.653, sin perjuicio de la solidaridad de la accionada en el pago de los honorarios de la perito interviniente. (arts. 875 y 879 del C. Civil y Comercial de la Nación; arts. 19 y 22 de la ley 11.653). Se regulan los honorarios de los letrados intervinientes, doctores Pablo Daniel Reynafe - teniendo en consideración el período en que los mismos se han devengado- en la suma de pesos DIEZ MIL y en la cantidad de CINCO JUS arancelarios- los que equivalen a la cantidad de pesos CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA, Carlos Alberto Giraudo en la cantidad de pesos CATORCE MIL y los doctores Ignacio Ardissono y Hernán Pablo Silva, en la cantidad de TRES y de CINCO JUS arancelarios- los que equivalen a la suma de pesos DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS y de pesos CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA respectivamente con más el adicional de ley e IVA en el caso de los doctores Giraudo y Silva. (arts. 21, 22, 84, 85, 86, 103, 242, 232, 245 de la ley 8904; Art. 375 CPC y art. 726 CCy CN cc. leyes 6716 y 10268; art. 277 de la L.C.T. t.o. según ley 24.432) (arts. 15, 16, 21, 23, 24, 25, 28, 43 y 54 de la ley 14967; leyes 6716 y 10268; art. 277 de la L.C.T. t.o. según ley 24.432). Y los de la perito calígrafo María Virginia Cuomo en la suma de pesos TRES MIL (ley 20243 y Res. 2873 SJC).- Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese, previa vista fiscal.-

     

    FERNANDA BEATRIZ ZUAZAGA

    JUEZ

    GUSTAVO ARIEL DIEGUEZ

    -JUEZ-

    MARIA GABRIELA LOMBARDI

    JUEZ

    SILVANA GONZALEZ PARDO

    -SECRETARIA-

     

       

     

    032384E