JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido con causa. Injuria grave. Gravedad. Justa causa. Desproporcionalidad. Contemporaneidad con la falta

     

    Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el actor, dado que la decisión rupturista de la empleadora fue desproporcionada, violatoria del principio non bis in idem y no aplicada contemporáneamente a la sanción, aplicada veinticinco días después de los incumplimientos imputados a la trabajadora -haberse retirado antes de finalizar la jornada de trabajo en varias oportunidades-. Además, se superpuso con otra sanción de apercibimiento y fue desproporcionada dada la antigüedad del dependiente y sus antecedentes.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

    I.- La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó a la demandada Fundación Doctor Jaime Roca para el Progreso y Desarrollo del Diagnóstico por Imágenes, viene apelada por dicha parte conforme el recurso de fs. 122/130.

    II.- La accionada se agravia -en concreto- de la valoración fáctica - jurídica efectuada por la sentenciante de grado, que si bien entendió que los incumplimientos imputados al actor se encontraban acreditados, concluyó que se fundó el despido del accionante en los abandonos de tareas de los días 24/12/11, 25/12/11, 31/12/11 y 1/1/12, cuando los incumplimientos del 31/12 y el 1/1 ya se encontraban sancionados en fecha 2/1/12 incurriendo en una doble sanción.

    El incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.).

    No asiste razón al apelante por dos motivos.

    En primer lugar, por cuanto entre el incumplimiento y la denuncia debe existir una razonable contemporaneidad. Quien consiente el paso del tiempo sin reaccionar adecuadamente, demuestra, con su comportamiento -que, por ser concluyente, adquiere eficacia de declaración- que el o los incumplimientos alegados no obstaban a la subsistencia del contrato (degradación de la justa causa de denuncia). En el caso, la empleadora notificó el despido el 26/1/12, es decir, más de 25 días después de los incumplimientos imputados a la trabajadora (24/12, 25/12, 31/12 y 1/1) -ver CD Nº … en sobre anexo-. Debió existir contemporaneidad entre la presunta injuria y el despido. No es posible acumular faltas que por sí solas ameritan sanciones de tipo menor. Es decir, no significa necesariamente que el despido fuera la única reacción posible frente a esas circunstancias. En definitiva, una de las notas que la doctrina y la práctica judicial indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario, es la contemporaneidad, entre el incumplimiento y la sanción. No se dio en el caso. Al empleador, quien en virtud de los poderes jerárquicos que emergen de las facultades de dirección y organización (artículos 64 y 65 de la L.C.T.), como contrapartida de los deberes de diligencia y obediencia del trabajador (artículos 84 a 86 de la L.C.T.), el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de corregir los incumplimientos contractuales y faltas que cometa el trabajador a través de sanciones previstas en la ley (artículo 67 de la L.C.T.). El mismo contaba con la posibilidad de intimar de manera inmediata al trabajador para que cesara en una conducta que podía afectar al funcionamiento de toda la empresa, pero omitió tal decisión.

    En segundo lugar, por cuanto en forma coincidente con la sentenciante de grado, se vislumbra la violación del principio “non bis in ídem”, toda vez que el telegrama rescisorio del vínculo laboral refiere a los incumplimientos de los días 24/12/11, 25/12/11 y 31/12/11 como causal de despido, cuando en virtud del apercibimiento dispuesto en fecha 2/1/2012, el incumplimiento imputado al actor el día 31/12/11 ya se encontraba sancionado por la demandada (ver notificación en sobre anexo de fecha 2/1/12 reconocida por la Dra. Torres a fs. 60).

    Por lo demás, en cuanto a la motivación del acto sancionatorio, la L.C.T. en el artículo 67 establece que la sanción será “proporcionada” es decir, que guardará relación de correspondencia -cualitativa y cuantitativa- con la falta o incumplimiento. Y esa proporcionalidad requerida, se ha encontrado ausente al disponer la cesantía del accionante. Y ello por cuanto aun admitiendo que el actor se hubiera retirado antes de la finalización de su turno de su puesto de trabajo, lo cierto es que vista su dilatada antigüedad y la falta de sanciones documentadas ameritaba, al menos, una sanción disciplinaria correctiva, pero no la dispuesta, a mi juicio, inusitadamente (arts. 377 y 386 C.P.C.C.N. arts. 10, 63 y 68 L.C.T.).

    En consecuencia, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en grado al respecto.

    III.- En cuanto a las costas, la demandada resultó vencida en lo sustancial, por lo que no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

    Respecto a las regulaciones de honorarios lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos efectuados, razón por la cual no serán objeto de corrección (artículos 6, 7 y 8 de la Ley 21.839, 13 de la Ley 24.432, 3º del Decreto - Ley 16.638/57 y 38 de la Ley 18.345).

    IV.- En lo que atañe a la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601 y 2630) cabe su confirmación por ajustarse al criterio sugerido por esta Cámara. Desde el 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación (Acta CNAT Nº 2658).

    Esta Sala, tiene dicho que la tasa de interés que se ordenó aplicar en este caso, de acuerdo con las citadas actas, desde la fecha en que el crédito se tornó exigible, no implica afectar el principio de irretroactividad de las leyes ni el derecho de propiedad de la recurrente (art. 17 de la C.N.). La sentencia de grado, dictada el 14 de junio de 2017, es decir con posterioridad al Acta 2601 del 21/05/14 siguió, en materia de intereses, los lineamientos de esta última, la cual estableció, por voto de la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, previo análisis de la cuestión, que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.

    V.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravio, con la salvedad indicada en el considerando IV del presente pronunciamiento; se impongan las costas de Alzada a las parte demandada, atento el resultado del recurso y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 68 del C.P.C.C.N. y 14 de la Ley 21.839).

    EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recursos y agravios con la salvedad indicada en el considerando IV del presente pronunciamiento;

    2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada,

    3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia;

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-

    GL 12.03

     

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CÁMARA

    VICTOR ARTURO PESINO

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí:

    SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

    SECRETARIO

     

      Correlaciones:

    Luna, Sebastián Ariel c/Falabella SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 26/11/2018 - Cita digital IUSJU033563E

    Argüello, Celso c/Guerrin SA y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 26/10/2012 - Cita digital IUSJU204454D

     

     

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