JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido con causa. Prueba. Pérdida de confianza. Procedencia. Ayudante de enfermería. Ardid

     

    Se resuelve que la pérdida de confianza invocada por la empleadora para rescindir el vínculo es una causal que, por su entidad, no consiente la prosecución de la relación laboral, pues si la trabajadora -ayudante de enfermería en un geriátrico- ocultó maliciosamente la identidad de su marido y, de tal modo, posibilitó que fuera designado apoderado de un residente del establecimiento, generó graves inconvenientes contractuales del establecimiento con el PAMI, resultando la decisión rupturista adoptada por la accionada ajustada a derecho.

     

     

    En Buenos Aires, a los 27 dias de Diciembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

    El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

    I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 401/02, dictada por la Dra. Graciela Pereira, que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora Montiel, se alza Serger S.R.L. a mérito del recurso de fs. 403/13, replicado por la contraria a fs. 416, y también, la perito calígrafa, quien, a fs. 414, apela la cuantía de sus honorarios por entenderla reducida.

    II) Arriba firme a esta instancia que la señora Montiel se desempeñó en favor de Serger S.R.L., empresa que explota el geriátrico “San Lucas” ubicado en la calle Medida 1650 de la Ciudad de Buenos Aires, como auxiliar de enfermería, de lunes a viernes y dos domingos por mes de 6,00 a 14,00 hs., entre el 9/11/05 y el 27/1/2011 cuando fue despedida en los siguientes términos: “(...) en atención a que 1) con fecha 22 de noviembre de 2010 ud. anotició a su empleadora que el residente Ignacio Díaz Espíndola -coterráneo suyo- había decidido nombrar como su apoderado al Sr. Alejo Vega (...); 2) Al comparecer junto con Ud. para completar el Acta de Compromiso éste denunció que, además de la nacionalidad paraguaya, se encontraba unido a su poderdante por el vínculo pues resultaba ser “su sobrino”. De tal modo Vega ratificó en ese acto lo anticipado por Ud. a la Administradora el día 19 de noviembre de 2010 (...); 3) No obstante lo entexpuesto, días atrás, al enterarnos sobre la posibilidad de similar apoderamiento respecto de la residente Margarita Acosta (también de nacionalidad paraguaya) hemos podido verificar que Alejo Vega no es sobrino del Dr. Días Espíndola, sino que, además, resulta ser su “cónyuge”.; 4) Independientemente del reproche que podrá formular el residente engañado, la conducta por Ud. Así desempeñada resulta ser altamente reñida con el principio de buena fe que debe regir el contrato de trabajo conllevando a una absoluta y total pérdida de confianza, desde que con su cuestionable accionar ha comprometido seriamente la relación contractual de esta firma con su único y exclusivo contratante -el INSSJP (PAMI)- al violar específicas disposiciones que respecto del apoderamiento de residentes prescribe su resolución N°. 559/2001; Como consecuencia de lo reseñado, notificámosle queda despedida justificadamente a partir del día de la fecha”.

    III) Analizaré seguidamente el recurso de apelación que deduce la ex empleadora, en el que objeta, básicamente, que la magistrada a quo juzgara incausada la decisión rupturista y viabilizara el reclamo actoral.

    IV) Comienzo por señalar que, aunque la señora Montiel, en su escrito inicial, no desconoció expresamente los hechos que se le imputaron en la postal rupturista, sí lo hizo tácitamente al sostener que se trató todo de un “ardid de la demandada”, desplegado luego de que le reclamara a la titular del establecimiento, Dra. Dora Bermani, el mejoramiento de las condiciones de residencia de las personas que habitaban el geriátrico, y de que un grupo de trabajadores formalizara una denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Seguridad Social de la Nación, por supuestos incumplimientos en materia laboral.

    La magistrada a quo no se expidió en torno a las circunstancias fácticas que rodearon el distracto sino que valoró la decisión rupturista sólo desde un punto de vista hipotético, así lo dejó en claro al sostener que, aunque, “la actora, en la hipótesis de la demandada supo actuar con cierto abuso de confianza por parte del paciente”, a su entender, “no se configura justa causa de la rescisión”. Tal proceder, desde mi perspectiva, resultó desacertado, y, por ello, previo a exponer mi opinión respecto de si el distracto resultó justificado -o no-, en aras de garantizar el derecho de defensa en juicio de las partes (art. 18 de la Constitución Nacional), examinaré si la entidad accionada logró acreditar los hechos que le atribuyera a la trabajadora en la misiva extintiva, como era su deber procesal (art. 377 del CPCCN).

    Ofreció Serger S.R.L., en sustento de su postura, la declaración de cinco testigos: Silvia Navarro (fs. 158), Mirta Lagoria (fs. 233), Clara Bianchi (fs. 283), Nora Bermani (fs. 284), y María Sanguineti (fs. 372).

    La primera, que dijo ser empleada de la demandada desde el 4/8/2004, y delegada gremial, señaló que Montiel trabajaba de lunes a viernes de 6,00 a 14,00 hs., y que la despidieron en enero de 2011 porque “había puesto (...) a su marido como apoderado de un residente, mintiendo que era el sobrino en forma callada”. Agregó que el residente se llamaba Ignacio Díaz Espíndola y que no sabía si tenía familia.

    Mirta Lagoria sostuvo que la accionante dejó de trabajar en 2011 debido al “problema con el señor Ignacio Espindola (...) que era una persona paraguaya que no tenía familiares” que ingresó en 2009 a la institución y “que cobraba la jubilación directamente él”. Explicó que en 2010 el señor “ya (...) no estaba en condiciones de salir solito”, que “la señora Montiel, también (...) paraguaya (...) dijo que había ubicado a un sobrino del señor, que se [hizo] presente en (...) noviembre de 2010”, que, luego de la suscripción del acta compromiso, fue nombrado como apoderado, que comenzó a retirarlo para llevarlo a cobrar, y que “a mediados del mes de enero [de] 2011” en la empresa se enteraron “que el señor Vega (...) la persona que se había presentado, no [era] sobrino del señor Espíndola” sino el “esposo de la actora”. Remarcó que ella conoció el geriátrico en el 2000 por ser asistente social, describió a Vega, y agregó que estuvo presente cuando él firmó el acta compromiso.

    Clara Bianchi se identificó como la sobrina de la señora Olga Reggio, que reside hace 9 años en el geriátrico, su apoderada hace más de 20 años y quien la acompaña a percibir su jubilación. Aseveró que un día su tía le comentó que Andresa Montiel le consultó si no necesitaba alguien que la acompañase a cobrar porque la dicente “anda[ba] siempre corriendo”, y que ella le preguntó “Tía quien te va a acompañar a cobrar”, y que la señora Reggio respondió “dice [Andresa Montiel] que tiene un señor conocido de mucha confianza que me puede acompañar”, ante lo cual la testigo insistió “pero ¿quién es?” y su tía contestó “es del geriátrico, un tal Alis”.

    Nora Bermani dijo desempeñarse como directora médica del establecimiento que explota Serger S.R.L., declaró que Moniel fue despedida porque “presentó (...) a un señor que se llama Alejo Vega, diciendo que el señor Espíndola lo había encontrado en la cola del banco”, “que era el sobrino”, que había sido “un encuentro muy emotivo”, y que, a los pocos meses, luego de que el señor Vega firmara el acta compromiso en presencia de la Lic. Lagoria, al hacer el “relevamiento de todas las fichas del personal”, se constató que “no era el sobrino” del señor Espíndola sino el “esposo de la actora”. Sostuvo, asimismo, que hubo otro “episodio que se suscitó con Olga Reggio, que les avisó su sobrina, la señora Clara Bianchi”, que se quejó en la administración de que la accionante le ofreciera a su tía “una persona para acompañarla a cobrar, [a] hacer algún trámite o alguna compra en caso de que su sobrina no viniera”.

    Por último, María Sanguineti, refirió que la pretensora fue despedida el 27/1/2011 porque “tuvo un problema con un señor, Díaz Espíndola”, una persona que “no tenía familiares ni apoderados e (...) iba sólo a cobrar su jubilación”, y que tenía conocimiento de ello porque desde 2005 es la administradora del geriátrico. Explicó, al respecto, que, aproximadamente “en la segunda mitad” de 2010, Montiel acompañó al señor Espíndola a cobrar su haber, y que, al regresar, manifestó en la institución que “en la cola del banco se habían encontrado con un sobrino del señor Díaz Espíndola que se llamaba Alejo Vega” y que “había solicitado hacerse apoderado de su tío”, a lo cual la directora médica la respondió que no había problema, por lo que Vega “se presentó en el hogar el 22/11/2010 ante la licenciada Lagoria y junto con la directora (...) Dra. Bermani” a firmar el acta compromiso; agregó que, “a principios del año siguiente, en enero de 2011”, al revisar los legajos del personal para actualizar los datos, Lagoria, la encargada de llevar a cabo esa tarea, constató que Alejo Vega era el cónyuge de Montiel. Puntualizó, además, que, también en enero de 2011, se presentaron en la administración Margarita Acosta, residente “sin familiares”, que comentó que la accionante “le había ofrecido (...) que un amigo de ella [a quien identificó como Alejo Vega] fuera [su] apoderado”, y Clara Bianchi, (...) sobrina de Olga Reggio”, que estaba muy enojada porque idéntica consulta le había realizado la reclamante a su tía.

    A instancias de la señora Montiel declararon dos testigos: Olga Suárez (fs. 152) y Abel Castro (fs. 160), y ninguno expuso ningún dato de utilidad en torno a estas cuestiones.

    Las declaraciones sucintamente reseñadas, que resultan concordantes entre sí, precisas y circunstanciadas, corroboran, en mi opinión, las circunstancias fácticas descriptas en la postal rupturista del 27/1/2011, esto es que el esposo de la accionante, con su complicidad, se presentó en el geriátrico San Lucas como si fuera el sobrino del residente Ignacio Díaz Espíndola, para, en forma posterior y previa suscripción de los respectivos documentos, ser designado como su apoderado para percibir la jubilación, y que la señora Montiel ofreció los servicios de su marido, como si fuera un amigo, a las señoras Margarita Acosta y Olga Reggio para que actuara en su representación.

    Ahora bien, más allá de que el sospechoso accionar de la trabajadora -y digo así por cuanto es muy llamativo que Montiel falseara ante la institución y los mencionados residentes la identidad del señor Vega si no tenía nada que ocultar-implicara un claro abuso de confianza -como bien lo apuntara, aunque de manera hipotética, la Dra. Pereira-; lo cierto es que la ex empleadora no ató la suerte de la causal injuriosa “pérdida de confianza” al hecho de que la reclamante actuara con “mala fe” - como se sostuvo en la sentencia de grado- sino a los potenciales perjuicios que la conducta desplegada por Montiel pudiera haberle ocasionado por contrariar las “específicas disposiciones que, respecto del apoderamiento de residentes, prescribe [la] resolución N°. 559/2001” del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), “su único y exclusivo contratante”. Y, desde esta óptica, como seguidamente lo explicaré, estimo que justos motivos tuvo Serger S.R.L. para rescindir la relación laboral.

    Informó el PAMI a fs. 170 que la accionada “se encuentra registrada en el Sistema SAP como prestador de Geriatría bajo el N°. 36526 con fecha de incorporación en ese sistema el día 18-9-1999”. Acompañó la oficiada copia de la resolución 559/01 -que también obra en la biblioteca de esta Sala-, a través de la cual el Interventor Normalizador del PAMI, dispuso la creación del “Registro de Prestadores del Servicio de Geriatría” (art. 1), y estableció su reglamentación, integrada por 10 anexos (art. 4); se desprende del art. 3.14 de su Anexo IV, titulado “Normas de procedimiento para internación geriátrica circuito administrativo para otorgamiento de vacante y condiciones generales de internación”, que, “Cuando el residente requiera colaboración para la percepción de haberes previsionales deberá designarse apoderado”, y que “si la designación reca [yese] en el Prestador o persona vinculada, se realizará previa autorización de El Instituto”.

    Remarco, en este punto, que en el art. 3.14 in fine del Anexo 4, al igual que en su parte inicial -“(...) deberá designarse apoderado”-, se utiliza el verbo “realizar” en forma imperativa -“se realizará”-, de lo que se sigue que es obligatoria la autorización de “El Instituto” Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, para que una persona relacionada con el establecimiento geriátrico prestador -en este caso, el explotado por Serger S.R.L.- pueda ser designada como apoderada de uno de sus residentes.

    No soslayo que, a fs. 172, la abogada María Gertrudis Piñeiro, titular del sector “Oficios y Requerimientos” del PAMI, en respuesta a la información que le requiriera la entidad demandada, señaló que “No exist[ían] requisitos para que un prestador del instituto sea apoderado de un afiliado”, y que “cualquier persona que cuente con el consentimiento del afiliado, y que cumpla con los requisitos de parentesco y/o conocimiento, puede revestir” tal carácter; empero, como da cuenta el texto de la normativa transcripta, es evidente que ello no es así.

    Tampoco se me escapa que la magistrada a quo, para resolver en sentido contrario a la postura de la ex empleadora, hizo hincapié en la nueva respuesta que, a fs. 334, ante la insistencia de Serger S.R.L., efectuara la abogada Piñeiro, quien -de manera contradictoria con lo anterior- señaló que “la autorización que debe prestar el Instituto para ser apoderado de un afiliado, es una facultad y no un requisito”; sin embargo, considero, por un lado, que la Dra. Pereira interpretó erróneamente tal expresión, pues, a mi ver, y sin soslayar el evidente error de redacción, no fue intención de la abogada Pereyra decir que la autorización “es una facultad y no un requisito”, sino, por el contrario, que es facultad del Instituto otorgar la autorización -o no hacerlo-, y, además, por otro, opino que, incluso cuando la titular del sector “Oficios y Requerimientos” del PAMI se hubiera expresado en el sentido expuesto en la sentencia de grado, la realidad es que su aseveración no sería vinculante y resultaría absolutamente insuficiente para modificar el texto del art. 3.14 del Anexo IV de la Resolución 559/01 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que -remarco-, a mi entender, dispone que es obligatorio que toda persona vinculada con el prestador, para ser designada apoderada de un residente, cuente con la autorización del PAMI.

    A influjo de lo expuesto, considero que el hecho de que la señora Montiel ocultara la identidad de su marido y, de tal modo, posibilitara que una persona relacionada con el geriátrico “San Lucas” fuera designada apoderada del señor Ignacio Díaz Espíndola, residente del establecimiento, significó una clara contravención del art. 3.14 del Anexo IV de la Resolución 559/01 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que comprometió seriamente la vinculación contractual que uniera -y une- a su ex empleadora con el PAMI -en la medida que el art. 23 del Anexo A de la mentada resolución dispone que “El Instituto podrá decidir la baja de un prestador (....) cuando [su] desempeño no fuera acorde a las normas de este registro, no dando lugar a resarcimiento alguno ni indemnización de daños”-, tuvo suficiente entidad como para que Serger S.R.L. sintiera frustradas las expectativas depositadas en su dependiente y considerara que la señora Montiel, de ahí en adelante, ya no resultaba confiable.

    Y, por ello, como ya lo adelanté, estimo que la decisión rupturista adoptada la accionada el 27/1/2011 resultó ajustada a derecho, pues la pérdida de confianza invocada por la empleadora para rescindir el vínculo es una causal que, por su entidad, no consiente la la prosecución de la relación laboral (art. 242 de la LCT). Consecuentemente, sugiero revocar lo resuelto en grado en torno al fondo del asunto, y rechazar la pretensión indemnizatoria en su totalidad (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), y la sanción del art. 2 de la ley 25.323 que se encuentra concatenada con ésta.

    V) Se queja Serger S.R.L., asimismo, por haber sido condenada a abonar el proporcional de la primera cuota del SAC de 2011 y de las vacaciones del mismo año.

    Y también en este punto entiendo que le asiste razón, en tanto, contrariamente a lo resuelto en origen, observo que sí se encuentra acreditada en la lid “su cancelación por el único medio legalmente admitido (art. 138 L.C.T.)”, pues, aunque la pretensora inicialmente desconoció las firmas insertas en los recibos de haberes de fs. 19/20, que acompañara la accionada junto con su responde (ver el sobre reservado), la perito calígrafa, a fs. 215, concluyó que las firmas insertas en dichos instrumentos, que dan cuenta del efectivo pago de los conceptos en cuestión, “Pertenecen a Andresa Montiel”.

    Con sustento en todas las consideraciones vertidas, voto por dejar sin efecto la condena dineraria que le fuera impuesta a Serger S.R.L. en la instancia anterior.

    VI) La demandada objeta, además, que se le impusiera la obligación de entregarle a la reclamante los certificados de trabajo.

    Si bien es cierto que la perito calígrafa también informó que es de la trabajadora la firma inserta al pie del formulario P.S. 6.2 de la ANSES que acompañara la ex empleadora al pleito (ver fs. 31/34); opino, como lo he dicho en otras oportunidades (sent. def. n°. 110.134 del 8/3/2017, dictada en la causa n°. 40.385/2014, “Aguilera, Adriana Beatriz c/ Jaramillo, Leonardo Gabriel s/ despido”, entre otros), que con la sola entrega de dicho instrumento no se cumple acabadamente con la obligación de hacer que el art. 80 de la LCT impone al principal. Y por ello, auspicio modificar el pronunciamiento en crisis y establecer que la condena a entregar “los certificados de trabajo” debe circunscribirse a un único documento que debe contener los siguientes datos: 1) indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); 2) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); 3) la constancia de los sueldos percibidos; 4) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social; y 5) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación”.

    VII) La solución que propongo adoptar conlleva dejar sin efecto lo resuelto en grado respecto de las costas y las regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 del CPCCN); abstracto deviene, en consecuencia, el análisis de los agravios que la demandada y la perito contadora efectúan en torno a estas cuestiones.

    VIII) Así, toda vez que la accionante resultó vencida en lo sustancial de la contienda, sugiero imponer las costas de ambas instancias enteramente a su cargo (art. 68, 1° párrafo del CPCCN).

    IX) En atención a la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de los abogados de la demandada, por sus actuaciones en primera instancia, y los de las peritos contadora y calígrafa, en el ...%, ...%, ...% y ...% del monto reclamado sin intereses, respectivamente, (cfr. Arts. 38 l.o., y 6, 7, 9, 19 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57); y en orden a lo que prevé el art. 14 de la ley 21.839, voto por fijar los honorarios de los asistentes legales de la señora Montiel y los de los representantes de Serger S.R.L., por sus labores en Alzada, en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que, a cada una por su actuación en la instancia anterior.

    La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, dejar sin efecto la condena dineraria que le fuera impuesta a Serger S.R.L. y establecer que la obligación de entregar los “certificados de trabajo” debe circunscribirse a la dación de un único instrumento de acuerdo a lo descripto en el art. VI de este decisorio; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; 3) Fijar las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora; 4) Regular los honorarios de los abogados de la actora y los de los asistentes de la demandada, por su actuación en primera instancia, y los de la perito contadora y la perito calígrafa, en el ...%, ...%, ...% y ...% del monto reclamado sin intereses; 5) Fijar los honorarios de los abogados de la pretensora y los de la representación letrada de la demandada, por su desempeño en Alzada, en el ...% y ...% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en origen; 7) Hágase saber a los interesados, lo dispuesto por el art. 1 de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN N°. 15/2013, a sus efectos.

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    Graciela A. González

    Juez de Cámara

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

     

      Correlaciones:

    B. C. D. c/C. S. A. s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 24/02/2016 - Cita digital IUSJU006390E

     

    025292E