This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 9:05:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Con Causa Rina Companero De Trabajo Valoracion De La Prueba Testigos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido con causa. Riña. Compañero de trabajo. Valoración de la prueba. Testigos   Se rechaza la demanda por despido iniciada por el trabajador pues el despido decidido por la empresa empleadora se ajustó a derecho. En el presente caso, se acreditó que el actor escupió a su compañero, que este le reprochó la actitud y, como consecuencia de esta recriminación, el accionante reaccionó de forma violenta intentando arremeter contra el otro dependiente, quien mantuvo una actitud pasiva e intentó abandonar la situación y dar aviso a sus superiores. Este hecho por si solo resulta una injuria suficiente que justifica la decisión adoptada por la accionada.      En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: “R. D. G. C/ HINCK S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que receptó parcialmente la demanda, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 123/128 -replicada a fs.139/145-, y fs. 129/131. Por razones de índole metodológico, abordaré las quejas vertidas en el orden en que se exponen a continuación, considerando la incidencia que cada una de ellas pudiera tener en el resultado final. II.- Afirma la parte actora que el pronunciamiento le causa agravio por cuando consideró que el despido dispuesto por la empleadora el 31 de octubre de 2014 devino justificado. Concretamente y en síntesis, sostiene que dicha conclusión derivó de un análisis incorrecto y parcializado de la prueba testimonial producida en la causa, y que habría soslayada las impugnaciones deducidas respecto de la misma y que no habría ponderado adecuadamente la entidad del incumplimiento. Con base en las consideraciones que señala en este sentido y el resto de las críticas que esgrime al fallo, pretende que se revierta lo actuado. Ahora bien, sin perjuicio del esfuerzo argumentativo que se advierte desplegado en el recurso, lo cierto es que los argumentos expresados, no resultan suficientes para enervar las conclusiones del sentenciante que derivan de un análisis minucioso de los testimonios brindados en autos, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 90 y 386 CPCCN). En tal entendimiento cabe señalar que si bien no desconozco aquello que señala la recurrente, en torno a la relación de dependencia que mantenían los testigos con la accionada en autos a las fechas de las respectivas audiencias, lo cierto es que dicha circunstancia no invalida por si misma sus dichos, sino que impone un análisis más cauto y riguroso de los mismos. En este marco, cabe señalar que el análisis global de los testimonios rendidos en la causa, permiten considerar probado el incumplimiento que le endilgó la accionada al actor, en la medida que todos ellos dan cuenta del comportamiento violento asumido por éste el día 31/10/2014 en su lugar de trabajo y respecto de un compañero. En tal sentido, los deponentes se advierten objetivos en sus dichos, con suficientes conocimiento de los hechos sobre los que declararon y sin animosidad en sus aseveraciones. En efecto, de ellos se desprende que en la fecha señalada el actor se encontraba junto con un compañero de trabajo, de nombre Horacio Rodríguez, en el área de depósito de la empresa, y que en un momento dado “escupió” en la zapatilla del compañero y frente al reproche de éste, el accionante pretendió iniciar una pelea de puños, que no se concretó, en atención a la intervención de otro dependiente, que lo detuvo. No obstante, ello, de los relatos también se desprende de manera concordante, que el actor propinó un puñetazo que colisionó contra una superficie de madera. En autos, declaró el Sr. Rodríguez relatando la situación, y la parte actora pretende enervar sus dichos aduciendo que fue parte involucrada en el conflicto. Sin embargo, no advierto que esta situación resulte concluyente a tal efecto, pues no se observa que las afirmaciones del deponte hubieran estado impregnadas de animadversión, sino simplemente se distingue como un relato objetivo de los hechos. Luego, aduce el recurrente que los testigos Cucci, Navarro y Pladellores, serían meramente referenciales, pues no presenciaron los acontecimientos, mas ello no es lo que revela el examen de los testimonios. Con relación a Cucci (fs. 88/89), cabe señalar que si bien el testigo adujo no haber estado presente al momento del inicio del conflicto, lo cierto es que señaló que cuando se anotició del mismo se dirigió al área de depósito y en el camino se encontró con el Sr. Rodriguez y con el actor que venía detrás de él manifestándole “vení, pégame” (sic). En dicho trayecto también los observó el testigo Navarro (fs. 97/98), quien calificó a la situación de “extraña” y aseguró haber interrogado al actor sobre su reacción sin obtener respuesta alguna. En el mismo sentido declaró Santillan (fs. 90/91), quien adujo haber estado presente cuando el actor inició un altercado violento intentando golpear al Sr. Rodríguez, a raíz de un “escupitajo”, y aseguro que éste último mantuvo una postura pacifica frente a ello. De este modo, juzgo que únicamente la testigo Pladellorens (fs. 95), tuvo conocimiento referencial de los sucesos, pero su relato sirve cuanto menos para respaldar al resto. En este marco, cabe señalar que si bien las agresiones entre compeñeros deben valorarse teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrollan y la participación de cada uno de los sujetos en las mismas. En el caso, surge acreditado a través de la prueba rendida que el actor escupió a su compañero, que este le reprochó la actitud y como consecuencia de esta recriminación, el accionante reaccionó de forma violenta intentando arremeter contra el otro dependiente, quien mantuvo una actitud pasiva e intentó abandonar la situación y dar aviso a sus superiores. En mi opinión, este hecho por si sólo resulta una injuria suficiente que justifica la decisión adoptada por la accionada (cfr. 242 LCT), por lo que independientemente de que el actor hubiera sido sancionada por otras causales, ello no tendría entidad para modificar la decisión. Así, en el marco de apreciación de la legitimidad del despido previsto en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, la desvinculación resulta una sanción proporcionada frente a la mera participación en una riña con otro empleado, de la que no solo formó parte sino que inició y pretendió continuar pese a que el compañero quería apartarse de la situación. Por lo demás, los testigos son concordantes al señalar que el actor no tenía buen trato con el resto de sus compañeros, lo que motivó su cambió a distintos sectores de la empresa para priorizar la continuidad del vínculo. Asimismo, y pese a que los antecedentes de sanciones disciplinarias no guardan similitud con el hecho que motivó el distracto, lo cierto es que revelan otro aspecto de la conducta asumida por el actor frente a sus responsabilidades laborales. En orden a lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en primera instancia, sin que sea necesario abocarme a las restantes consideraciones vertidas en el escrito recursivo, pues tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio, el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99). III.-Afirma la accionada que le causa agravio la condena al pago de las vacaciones proporcionales y la multa prevista por el actor 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que en ambas casos habría cumplido las obligaciones a su cargo, lo que daría cuenta la prueba producida. Ahora bien, teniendo en cuento los estrictos términos del planteo y sin entrar a analizar si le asiste o no razón en su queja, el recurso interpuesto no resulta viable ya que el valor que se intenta cuestionar ante esta alzada no alcanza al mínimo de apelabilidad, vigente al momento de ser concedido el recurso -06/04/2018, fs. 132I- (art. 106, ley 18.345 -modif. ley 24.635). En este sentido, el capital de condena determinado en primera instancia, asciende a $ 32.672,57 (pesos treinta y dos mil seiscientos setenta y dos con cincuenta y siete centavos), y por ende, no alcanza la suma resultante de computar 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la ley 23.187 -de un valor de $ 120, con entrada en vigencia a partir del 01/05/2017 conforme decisión de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - Acta 138- ($ 36.000 -pesos treinta y seis mil). Siendo así, propicio que se declare mal concedido el recurso de la parte demandada, por aplicación del inveterado principio del Derecho Romano: “De minimis non curat praetor”. IV.- A continuación, la parte actora critica la distribución de las costas decidida en primera instancia y en mi opinión, este punto del recurso deberá tener favorable recepción. En efecto, si bien el resultado alcanzado en primera instancia, cuya confirmación se propone en esta alzada da cuenta que el reclamo no progresó en su totalidad, lo cierto es que las constancias de autos y los rubros derivados a condena, revelan que el juicio devino necesario, para que el actor pudiera percibir los créditos de carácter alimentario, a los que era acreedor en función de la relación laboral que mantuvo con Hinck SA. De este modo, juzgo adecuado que las costas por la acción por despido, sean soportadas en su totalidad por Hinck SA (art. 68 2º párr.. CPCCN). V.- Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250). Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. En tal entendimiento, observo que la cuantía de los honorarios regulados en primera instancia que llegan apelados, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes). VI.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada serán impuestas en el orden causado, atendiendo a la suerte alcanzada por los recursos (art. 68, 2º párr.. CPCCN). A tal fin, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% (... por ciento), de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa. LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la distribución de las costas decidida en primera instancia, y determinar que las mismas sean soportadas en su totalidad por Hinck SA. 2) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada. 3) Imponer las costas de alzada por su orden. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las tareas de alzada en el ...% (... por ciento), de lo que les correspondiera por su actuación en la instancia previa. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CÁMARA     Correlaciones: Núñez, Walter Fabián c/Antares Naviera SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 04/04/2016 - Cita digital: IUSJU007369E   030541E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:48:05 Post date GMT: 2021-03-20 00:48:05 Post modified date: 2021-03-20 00:48:05 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:48:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com