This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Defecto O Irregularidad Registral Contrato Eventual Ley De Empleo Multas Procedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Defecto o irregularidad registral. Contrato eventual. Ley de empleo. Multas. Procedencia   Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, quien sufriera un fraude laboral basado en la interposición fraudulenta de una empresa tercera y su empleador directo (art. 29, LCT). En virtud de lo expuesto, y frente a la utilización ilegítima de la figura del contrato eventual y la modalidad a tiempo parcial, se condena a ambas sociedades de forma solidaria al pago de las indemnizaciones y multas debidas en los términos de los artículos 29 y 29 bis de la ley de contrato de trabajo.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de ABRIL de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. María Cecilia Hockl dijo: I. Contra la sentencia de fs. 184/186, se alzan las codemandadas Sistemas Temporarios S.A. a fs. 188/191 e INC S.A. a fs. 192/195, apelaciones que merecieron la réplica de fs. 200/204. II. El señor Juez a-quo hizo lugar a la demanda incoada pues consideró que la requirente de los servicios –INC S.A.– no logró justificar la contratación eventual del actor, conforme arts. 29, 99 y 242 LCT. Así, condenó solidariamente a ambas empresas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, multas de los arts. 8º y 15 de la ley 24.013, multa del art. 2º de la ley 25.323 y sanción prevista en el art. 80 LCT. Las recurrentes cuestionan el pronunciamiento y se quejan por la procedencia de la acción. Substancialmente, insisten en que no hubo incumplimientos de su parte. Cuestionan el salario determinado por el señor Magistrado de grado, la procedencia de las diferencias salariales y las multas de la ley 24.013. Por su parte, Sistemas Temporarios S.A. apela diversos rubros de la liquidación, la multa del art. 2º de la ley 25.323, la imposición de costas y la regulación de honorarios, por considerarla elevada. Finalmente, INC S.A. se agravia por la obligación de hacer entrega de las certificaciones del art. 80 LCT y por estimar elevados los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor. III. Debo remarcar, ante todo, que los recursos deducidos no cumplen con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345. Merece puntualizarse que el memorial de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia. La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266). En efecto, a poco que se examina la pretensión revisora de Sistemas Temporarios S.A. a fs. 188/191, se advierte que la recurrente pretende el rechazo de la acción manifestando exiguamente que no existieron incumplimientos o injurias que justifiquen el distracto. Indica confusamente que el vínculo se extinguió en los términos del art. 241 LCT (v. fs. 189), a la vez que manifiesta que “el distracto se ha producido por la voluntad unilateral e intempestiva del actor” (v. fs. 120). Tan solo refiere somera y dogmáticamente que la contratación obedeció a un “pico de producción” (v. fs. 188 vta.). Del mismo modo, INC S.A. deslinda toda responsabilidad; señala que la empleadora del actor era Sistemas Temporarios S.A., quien “le pagaba el sueldo” (v. fs. 192). A todas luces se advierte que ninguna de las recurrentes aporta un solo elemento de juicio válido para revertir lo decidido en origen, a la vez que soslayan absolutamente los fundamentos esgrimidos por el sentenciante para fundar su decisión (art. 116, ley 18.345). En este sentido, memoro que el señor Juez a-quo puso de resalto que el contrato eventual exige forma escrita (art. 72, ley 24.013) y que dicho documento no fue acompañado por ninguna de las demandadas. Del mismo modo, que no fue demostrada la eventualidad de la tarea prestada por el reclamante. Sin perjuicio de lo remarcado, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio de las apelantes, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones. IV. Primeramente, con relación a lo manifestado por Sistemas Temporarios S.A. en el sentido de que el actor prestó tareas hasta el16/04/2014 y que, luego de ello, inició un reclamo sin haber intimado para que le otorguen tareas (v. fs. 188), conforme la misiva obrante a fs. 82 e informe del Correo Argentino a fs. 113/114 y fs. 167/174, corresponde sin más desestimar lo planteado por la quejosa en todo lo referido a este aspecto de la queja. Sentado ello, como bien indicó el sentenciante de grado, no se produjo ninguna prueba en autos para justificar la eventualidad de las tareas prestadas por el actor (art. 377 CPCCN). Añado que la quejosa Sistemas Temporarios S.A. ni siquiera invoca en su memorial concretamente la causa o motivos que, a su juicio, habrían dado lugar a tal modalidad de contratación (v. fs. 188 vta.). Pongo de resalto que el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo. A mayor abundamiento, los testigos Espíndola y Páez declararon que el actor se desempeñaba en la sucursal de Carrefour Express sita en la calle Jean Jaures al 300, que el mismo cobraba en la caja y que la ropa que utilizaba era provista por Carrefour, pues usaba una remera naranja con el correspondiente logo de la referida empresa (v. fs. 137/138, conf. art. 90, ley18.345 y 386 CPCCN). De esta manera, si bien el actor fue contratado por Sistemas Temporarios S.A., ésta sólo lo hizo a los efectos de proveerlo a la empresa INC S.A. a fin de que cumpliese las tareas propias de su establecimiento, bajo su órbita de dirección, organización y supervisión, siendo éstas facultades propias de un empleador (art. 64, 65 y 66 LCT). En este marco, corresponde concluir que la empresa INC S.A. fue empleadora directa del actor y Sistemas Temporarios S.A. actuó como empresa intermediaria, conforme a lo previsto en el art. 29 LCT (v. entre otros, “Yamel Griselda Judit C/Teleservicios Y Marketing S.A. Y Otro S/Despido”, SD 87661 del 27/04/2012; “Dios Leandro Oscar c/Teleservicios y Marketing S.A. y otro s/despido” S.D. 86.053 del 18/8/10, del registro de Sala I). La conducta evidenciada me lleva a proponer se confirme también el temperamento adoptado en grado en torno a la aplicación de las multas previstas en los arts. 8º y 15 de la ley 24.013 y art. 2º de la ley 25.323, de acuerdo a los términos de los memoriales recursivos y a los fundamentos allí esgrimidos (v. fs. 190 y fs. 193). Añado, con respecto al referido plazo de treinta días, que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el hecho de que el trabajador haya roto el contrato con anterioridad al plazo otorgado a la demandada para inscribirlo legalmente, no empece a la aspiración indemnizatoria sustentada en los arts. 8º y 11 de la ley 24.013 si el principal no evidenció su voluntad de cumplir la obligación en cuestión dentro del plazo referido (cfr. “Flores Daniel c/ García Sergio”, del registro de esta Sala,DT1995- A- 661). Por los motivos expuestos, propicio confirmar lo resuelto en origen. V. Con relación al agravio por la remuneración considerada en grado y, consecuentemente, a la queja por la procedencia de las diferencias salariales y demás rubros impugnados (v. fs. 189 in fine/189 vta.), memoro que el señor Juez de la anterior instancia consideró la suma de $8.611 denunciada en la demanda, por resultar coincidente con las escalas salariales vigentes. La codemandada INC S.A. señala que el actor fue contratado en la modalidad de jornada a tiempo parcial, por lo que la remuneración debe ser proporcional. Por su parte, Sistemas Temporarios S.A. indica que debería considerarse la remuneración de $7.859,56 informada por el perito contador en su experticia. Memoro que ha arribado firme a esta instancia que el Sr. Llanez realizaba tareas como “cajero” y cumplía una jornada de lunes a sábado de 13 a 19 horas, es decir, de 36 horas semanales. Así, en primer lugar, cabe señalar que el 92ter, antes de la reforma introducida por la ley 26.474, tipificaba al contrato a tiempo parcial como aquél en virtud del cual un trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, en cuyo caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo para la misma categoría o puesto de trabajo. Los trabajadores contratados bajo dicha modalidad no podrán realizar horas extra, salvo en el caso del art. 89 de la LCT. En cambio, mediante la referida reforma introducida, se agregó al texto anterior que, “si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador a jornada completa” y que “la violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiese efectivizado la misma… sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento…” De conformidad con lo dispuesto por el art. 92ter de la LCT, el contrato a tiempo parcial es sólo aquél mediante el cual la jornada pactada es inferior a las 2/3 partes de la actividad. De superarse esa proporción a partir de la reforma introducida por la ley 26.474, deberá abonarse al dependiente el salario correspondiente a un trabajador a tiempo completo, supuesto que se verifica en la especie, imponiéndose la confirmación de lo decidido en la anterior instancia al respecto (cfr. “Ocampo, Mabel Edit c/ Cepreap S.R.L. y Otro s/ Despido", SD 100776, del 30/07/2012 del registro de Sala II, CNAT). Sentado ello, destaco que el perito informó que la remuneración de $7.859,56 corresponde a la categoría de “Maestranza A”, por lo que no corresponde atender a la petición de la recurrente pues el actor se desempeñaba como cajero. En cambio, observo, al igual que el señor Juez que me precedió, que la suma indicada en el inicio coincide con las escalas salariales obrantes a fs. 100/105, por lo que sugiero confirmar lo resuelto en grado. Finalmente, en oposición a lo manifestado por la Sistemas Temporarios S.A. en su quinto agravio (v. fs. 190), el perito contador expresamente manifestó que “no ha contado con la posibilidad de observar los registros de abril y mayo de 2014” (v. fs. 144 vta.). VI. La codemandada INC S.A. apela la condena a entregar los certificados del art. 80 LCT bajo el argumento de que la empleadora del actor fue Sistemas Temporarios S.A. Tal como dejé expuesto en el Considerando IV del presente pronunciamiento, la empresa Sistemas Temporarios S.A. intermedió en la relación como aparente y falsa empleadora dado que no proveyó personal a INC S.A. ante una necesidad eventual sino que se limitó a asignarle personal permanente que se incorporó a su propia estructura organizativa para desempañar tareas normales y habituales. En este sentido, teniendo en cuenta que el caso enmarca en las previsiones del primer párrafo del art. 29 LCT, corresponde a quien fuera el auténtico empleador - por encima de apariencias e interposiciones - extender tales documentos. Por ende, la codemandada INC S.A. debe extender las certificaciones por la totalidad del tiempo en que el actor fue su empleado, pese haber intentado eludir su rol interponiendo a terceros. Añado que aun cuando nos encontráramos ante el supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 29 LCT, por aplicación del art. 29 bis, el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales no solo será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales sino que deberá retener de todos los pagos que efectúe a ésta los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término (cfr. voto del Dr. Miguel Ángel Maza en “Fernández Lorena Laura c/ Y.P.F. S.A. y Otro s/ Despido”, SD 92064 del29/09/2017, del registro de Sala I, CNAT). Por todos los motivos expuesto, propicio confirmar el decisorio de grado en cuanto condena a INC S.A. a la entrega del certificado previsto en el 2° párrafo del art. 80 LCT. VII. No encontrando mérito para apartarme del principio general en materia de costas, sugiero confirmar lo resuelto en grado en este aspecto (art. 68 CPCCN). En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada del actor, demandadas y perito contador lucen adecuados, por lo que propongo confirmarlos. VIII. Atento al resultado que se propone, sugiero imponer las costas de alzada solidariamente a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCCN). Asimismo, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor y codemandadas en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (cfr. art. 14, ley 21.839). IX. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada solidariamente a las codemandadas vencidas; regular los honorarios de la representación letrada del actor y codemandadas en el ...%, para cada una de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior. La Dra. Graciela González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos. De conformidad con lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada solidariamente a las codemandadas vencidas; regular los honorarios de la representación letrada del actor y codemandadas en el ... %, para cada una de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior; 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.   028443E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:53:32 Post date GMT: 2021-03-20 16:53:32 Post modified date: 2021-03-20 16:53:32 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:53:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com