JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido directo. Con causa. Pérdida de confianza. Requisitos. Prueba. Autorización. Correo electrónico. Privado. Política Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por la trabajadora, habida cuenta que el despido con causa decido por la empleadora no fue justificado, por lo que no se ajustó a derecho. Para decidir así, el tribunal interpretó que la patronal no logró demostrar un hecho objetivo de la suficiente gravedad como para extinguir el vínculo con la trabajadora por “pérdida de confianza”. Destacó que este último concepto es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón ,y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales que no se configuró en el caso. En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2018 para dictar sentencia en los autos: “ALABART MARISOL ELENA C/ SYNERGIA PERSONAL TEMPORARIO S.R.L. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra SYNERGIA PERSONAL TEMPORARIO S.R.L. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.- Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada desde el 01-01-2011 en la categoría de empleada administrativa.- Describe las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo hasta que el día 30-08-2012, resultó despedida en forma directa por una causa que califica de falsa (pérdida de confianza por ofrecer información sensible a empresas competidoras).- Da cuenta del intercambio telegráfico posterior y viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.- La demandada responde a fs. 30/39.- Tras la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo del reclamo.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 290/293.- En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, lo que motiva el recurso que la demandada ha interpuesto a fs. 298/299vta.- También hay apelaciones del Sr. perito contador (fs. 295/296) y letrado de la parte actora (fs. 297/vta.), quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios.- II.- En líneas generales la demandada objeta el fallo en tanto allí se concluyó que el despido decidido por su parte resultó ilegítimo. Para hacerlo pretende que no se han evaluado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, mas no le veo razón en su planteo.- En efecto, en el caso la demandada, en la notificación del despido consignó lo siguiente: “Habiendo esta parte tomado conocimiento de que usted ha ofrecido información sensible a los intereses de nuestra Compañía por intermedio de mails dirigidos a personas que están directamente vinculadas con Empresas competidoras, proponiendo enviar datos de nuestra cartera de clientes con la finalidad de que estos puedan ser captados por la competencia en desmedro de nuestros intereses. En los mismos resalta su interés comenzar a trabajar con dichos competidores... conducta que causa pérdida de confianza lo cual torna imposible la continuación del vínculo laboral...”.- Comparto la conclusión de la sentenciante acerca de que la decisión tomada resultó ilegítima.- Soy de opinión que la pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa sien el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuído y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo (en igual sentido ver “Pereyra Susana Beatriz c/ Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación”, sent. 40.845 del 24-04-08, entre otros) .- La pérdida de confianza es una expresión que refleja un sentimiento subjetivo de quien la emite, de modo que no constituye un supuesto autónomo de causa justa del despido , ya que, en los términos del art. 242 de la L.C.T. el Juez debe analizar los hechos u omisiones imputables al trabajador, para evaluar así si constituyen incumplimientos imposibilitantes de la continuación del contrato de trabajo. El hecho desleal del trabajador y sus alcances, debe ser fehacientemente probado por el empleador.- Y bien, tal como lo indica la “a-quo”, si bien la parte actora admitió haber enviado el mail en cuestión, la demandada no demostró haber notificado fehacientemente a la actora la política de la empresa sobre la utilización de las herramientas informáticas y el correo electrónico corporativo, ni que haya requerido el consentimiento de previo expreso del empleado autorizando al empleador monitorear y controlar sus comunicaciones con el mail de la empresa, afectando así su privacidad.- Por otro lado la propia demandada admitió que se trató de un ofrecimiento y no del suministro de información y no probó que la persona a la que iba dirigida estuviera en algún modo relacionado con empresas competidoras.- En resumidas cuentas, aún de considerarse probada la falta que se le imputa, la demandada bien pudo acudir a otra sanción sin embargo su obrar se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo), por lo que propongo sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.- Lo propuesto, que implica confirmar la procedencia de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, también lleva a confirmar la condena al pago del incremento previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, habiendo la actora acreditado que intimó para el pago de las indemnizaciones y debió iniciar el presente juicio para obtener el cobro de su crédito.- III.- También he de proponer se confirme la sentencia en cuanto a la condena a la entrega de certificados conforme lo dispone el art. 80 de la L.C.T. y al pago de la multa prevista en el art. 45 de la Ley 25.345 habida cuenta que la accionante cumplió con los requisitos formales de requerimiento y además la puesta a disposición de dichos instrumentos no resulta suficiente, pues para tener por cumplida la obligación los tendría que haber confeccionado y luego consignado lo que no aconteció en el caso.- Por último resalto que la entrega de los certificados mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección, debiendo constar en ellos las reales características de la relación laboral habida.- IV.- A continuación abordaré el agravio de la parte demandada mediante el cual cuestiona la sanción del art. 132 bis LCT, y entiendo que asiste razón parcial a la recurrente, pues surge del informe de la AFIP (fs. 133/141) que, pese a haber retenido aportes -según consta en recibos de fs. 44/77- depositó en forma parcial los mismos respecto de enero, febrero y mayo de 2011.- Ahora bien, la sanción impuesta por el art. 132 bis de la L.C.T., más allá de su calificación de sanción conminatoria, sabido es que este tipo de instituto siempre fue concebido con la posibilidad de que el Juez analice la conducta del deudor, teniendo la posibilidad de recudirlas o dejarlas sin efecto, conforme a las características del caso, extremo que en principio se verifica de manera expresa en el caso de la norma bajo análisis.- Sin perjuicio de lo expuesto, memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que deben estimarse las multas cuando, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (cfr. Fallos 270:381; 267:53; 236:349).- En tales condiciones, en el caso de autos, luce por demás irrazonable la aplicación de la sanción de la cantidad de salarios fijada en el fallo , en tanto no guarda proporción alguna entre el incumplimiento que se penaliza y la magnitud de la penalidad, tanto más cuando la hermenéutica impuesta por el nuevo Código Civil y Comercial establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos , los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento, mediante una decisión razonablemente fundada (arts. 2 y 3).- Por ello, en mérito de las consideraciones expuestas, propiciaré la revocatoria de la sentencia de grado, pero estimando la sanción en la cantidad de tres salarios por este concepto, en función a lo normado por los arts. 56 y 104 del L.C.T. lo que lleva a un total de $ 13.511,85.- ($ 4.503,95 x 3).- Así entonces, el monto total de condena será de $ 61.508,28.- más los intereses que se indican en el fallo.- V.- El agravio relativo al monto de condena es desierto, habida cuenta de que el apelante únicamente manifiesta disconformidad con el mismo, sin indicar ningún argumento, lo que no puede considerarse, en esos términos, una genuina expresión de agravios (art. 116 de la Ley 18.345).- VI.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que propongo sean confirmados adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena con intereses. (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación).- Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250). Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. - De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.- VII.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada vencida en lo substancial (art. 68 del CPCCN) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el 30% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).- LA DOCTORA GRACIELA L.CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR LUIS A. CATARDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y reducir el monto de condena a la suma de $61.508,28 (pesos sesenta y un mil quinientos ocho con veintiocho centavos) más los intereses que allí se indican. 2) Confirmar los honorarios regulados adecuando los porcentuales al nuevo monto de condena con intereses. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el 30% (treinta por ciento) de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.- 032540E
|