JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido. Falta o disminución de trabajo. Requisitos

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, habida cuenta de que la demandada no logró demostrar los requisitos excepcionales que justifican la extinción del vínculo en los términos del artículo 247 de la ley de Contrato de Trabajo. Para decidir así, el tribunal explicó que la aplicación del citado precepto se encuentra subordinado a dos recaudos: uno material, que apunta a la declividad productiva, y otro ideal, que alude a la inimputabilidad empresarial de tal situación. Este segundo recaudo es el que no habría acreditado el demandado.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de JUNIO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I. La sentencia de fs. 282 y vta. ha sido recurrida por la demandada Cía. de Servicios y Materiales SA a fs.285/291, por el demandado Marcelino José Pechinotti a fs.292/305. También apela los honorarios regulados en autos la perito contadora a fs.284.

    II. La sociedad codemandada se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo y con expresión de causa por ella dispuesto. Refiere que no se habría valorado la prueba testimonial -Sres. Cibulsky y Araya-, y cuestiona las conclusiones relativas a la fecha de ingreso y remuneración sustentadas en la aplicación de la presunción del art.55 de la LCT. Apela la admisión de la sanción del art.80 de la LCT, la tasa de interés fijada por estimarla excesiva y también los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por idéntico motivo.

    El Sr. Pechinotti mantiene la apelación interpuesta a fs.232/240 contra la resolución que desestimó a fs.229 el planteo de nulidad formulado. Insiste en la producción de prueba testimonial e informativa con el objeto de demostrar el domicilio al cual debió dirigirse la constancia notificatoria. En cuanto al fondo del asunto, se queja por haber sido condenado en carácter de empleador cuando refirió haberse desempeñado como vendedor de la sociedad codemandada, a cuyo efecto resalta la declaración del Sr. Villalba y la circunstancia de que los restantes declarantes dijeron no conocerlo. Apela la fecha de ingreso y categoría admitidas, que no se considerara demostrada la causal invocada por Cía. de Servicios y Materiales SA para despedir al accionante -art.247, LCT- y las apreciaciones vertidas en el decisorio de grado en torno de la relación habida entre las partes. Finalmente, se queja por la condena al pago de la sanción del art.80 de la LCT, por la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por altos.

    III. No obstante el orden en el que fueron introducidos los recursos, corresponde comenzar por el tratamiento de los agravios que conciernen a la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, que condujeron a la declaración de rebeldía del Sr. Pechinotti en los términos del art.71 de la LO conforme fuera resuelto a fs.71, luego de haber sido notificado bajo responsabilidad de la parte actora. Esta última diligencia se practicó en el domicilio informado por la Cámara Nacional Electoral a fs.58, ubicado en la calle Chimborazo 2105 de esta Ciudad (ver constancia notificatoria agregada a fs.69). El Sr. Pechinotti se presentó a fs.182/188 solicitando la nulidad de la notificación de referencia, que fuera desestimada según la resolución de fs.229/230 y que, en tal ilación, llega apelada a esta Alzada, siempre en el marco argumental de invocar como domicilio real el de la calle Murgiondo …, CABA.

    Este Tribunal ordenó a fs.326 la producción de la prueba testimonial e informativa ofrecida por el recurrente en el marco de la incidencia de nulidad planteada y que llega apelada.

    A fin de dilucidar las circunstancias invocadas por el demandado Pechinotti declararon a su propuesta los Sres. Godoy (fs.333/vta.), Villalba Fabio (fs.334) y Valerio (fs.335). La primera de las nombradas expresó que trabajaba en un corralón de materiales mayorista ubicado en Florencio Varela y conoció al demandado cuando él se presentó como comisionista y expresó que su actividad consistía en visitar obras y conseguir clientes, oportunidad en la que dio como domicilio el de la calle Murgiondo … de Capital, lugar donde la testigo primero dijo haber concurrido “...en alguna oportunidad hasta la puerta.... no a su casa personal...”. Luego expresó que “...he llegado a la vereda nada más, habré ido 3 veces por allí... avisaba cuando estaba llegando, llamaba por teléfono y él salía....” (fs.333 in fine). El Sr. Villalba dijo no tener “idea” de dónde vivía el demandado, mientras que el Sr. Valerio hizo referencia a haber mantenido contacto con el Sr. Pechinotti por teléfono o por radio cuando tenía algún faltante de materiales en el corralón donde trabajaba el testigo, y que enviaba los pagos (“en moto”) a la calle Murgiondo … aunque dijo no saber quién los recibía (fs.335vta.).

    La valoración de estos testimonios, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que quienes hicieron referencia a la dirección que el demandado invoca como su domicilio real no dieron suficiente razón de sus dichos. En efecto, la declaración de la Sra. Godoy resulta de escasa claridad, porque la testigo dijo haber concurrido en tres oportunidades pero haber llegado a la vereda, para indicar que no era la “casa personal” del Sr. Pechinotti, mientras que el Sr. Valerio nunca concurrió a ese lugar sino que expresó que enviaba dinero por otro medio y que no sabe quién recibía esos pagos. El testigo Villalba desconoce el domicilio del demandado.

    La prueba de informes emanada de la Policía Federal obrante a fs.339 da cuenta de que el domicilio registrado en esa dependencia es el de la calle Murgiondo …, según constancia del año 2008 y que figura en la cédula adjuntada a fs.181, cuya fecha de vencimiento es el 27/11/2013, por lo que carece del valor que pretende asignarle el incidentista si tenemos en consideración que la diligencia notificatoria se practicó el 11 de febrero de 2014.

    Por último, el Sr. Fiscal General Adjunto (interino), en su dictamen de fs.350/351, destacó que la observación realizada por el Sr. Juez “a quo” al referirse a la consulta realizada por la Secretaría del Juzgado interviniente al sitio oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que contiene el “mapa interactivo” de esta ciudad, y que fuera tenida especialmente en cuenta por el Juez de grado, en cuanto se constató por ese medio que la dirección denunciada por el Sr. Pechinotti sería un “predio no edificado, con apenas dos portones de acceso para vehículos.... no ha sido objeto de impugnación por parte del interesado...” (ver dictamen a fs.350vta.).

    El examen y valoración del conjunto de elementos reseñados me inclina a concluir en sentido desfavorable para la pretensión del demandado. En efecto, las pruebas producidas en esta instancia no demuestran que, para la época en la que se practicó la notificación del traslado de la demanda -febrero de 2014-, el Sr. Pechinotti se hubiera domiciliado en la dirección que invocara en el marco del incidente de nulidad -Murgiondo …, CABA-. En consecuencia, el diligenciamiento de la notificación bajo responsabilidad de la parte actora en el domicilio de la calle Chimborazo … de esta Ciudad, conforme a lo informado por la Cámara Nacional Electoral a fs.58, se ajusta a derecho -adviértase que el oficial notificador dio cumplimiento a la regulación que a ese efecto contienen los arts.339 y 141 del CPCCN-, por lo que no cabe sino confirmar la desestimación del planteo de nulidad, a cuyo efecto resta añadir que comparto íntegramente lo expuesto por el Sr. Fiscal General Adjunto (interino) en el dictamen al que antes hiciera referencia (fs.350/351).

    Lo expuesto implica la ratificación de la situación de rebeldía en la contestación de demanda del Sr. Pechinotti (art.71, LO).

    IV. Continuaré por la apelación relativa al despido directo dispuesto por Cía. de Servicios y Materiales SA el 3 de mayo de 2011 -recibida el día 7- bajo la invocación de “razones de reestructuración de la empresa” (ver fs.96 acompañada por la demandada).

    La sociedad recurrente resaltó los testimonios de los Sres. Cibulsky y Araya. Este último declaró a fs.212, dijo conocer únicamente al actor, no así a los demandados, pero sí el corralón llamado “El Resero” ubicado en Murgiondo y Directorio, donde trabajaba el actor y lo veía cargando y descargando materiales y atendiendo al público, y ubica temporalmente su concurrencia (la del testigo) “en los noventa” (fs.212). Cybulski Casimiro (fs.253) dijo haber trabajado para la sociedad demandada entre octubre de 2010 y mediados de 2012  en tareas generales del corralón, describió el espacio físico donde trabajaban y dijo no recordar cuántas personas lo hacían, mientras que Cybulski Sergio (fs.255) trabajó entre los años 2010 y 2011 y se limitó a exprear que “ahora no hay nadie, está cerrado” el lugar donde trabajaron, para luego agregar que “el actor se fue en 2011 cuando se cerró todo”. Sin embargo, como acabo de señalar, el testigo Casimiro Cybulski dijo haber trabajado hasta el año 2012 en el corralón de referencia, por lo que ambos testimonios lucen contradictorios, amén de que la circunstancia de que hubiera “cerrado” el establecimiento no habilita, per se, la aplicación de las prescripciones que contiene el art.247 de la LCT.

    Hago esta afirmación porque tengo en cuenta que la aplicación de este supuesto se encuentra subordinado a dos recaudos: uno material, que apunta a la declividad productiva y, otro ideal, que alude a la inimputabilidad empresarial de tal situación. En virtud de ello, la accionada debió haber demostrado en autos que observó una conducta diligente acorde a las circunstancias y que la reestructuración que invocara como fundamento del despido del aquí demandante excedió el riesgo propio de la organización empresaria, como así también debió acreditar que adoptó las medidas necesarias para paliar las circunstancias que - aunque no invocadas en autos- la condujeron a la reestructuración de referencia. Es decir, debió demostrar las medidas que con buen criterio empresario y debida diligencia implementó y lo cierto es que no existen evidencias en autos de que ello hubiere ocurrido (ver, en el mismo sentido, mi voto in re “Divitto Héctor c/Diesel Oliden S.A.I. y C. y otro s/despido”, SD 87542 del 29/3/2012).

    Propongo desestimar este segmento del recurso.

    V. En orden a la fecha de ingreso, categoría y salario, memoro que el accionante alegó haber comenzado a prestar servicios a las órdenes de ambos demandados en marzo de 1979, en tanto dijo haber sido contratado en forma personal por el Sr. Pechinotti (fs.7), único dueño, por entonces, del corralón de materiales, establecimiento que según relató a fs.7/8 fue adquiriendo diversas denominaciones en el transcurso del vínculo que mantuvieron, hasta que en el año 2010 -y luego de otras razones sociales que mencionó- apareció “Cía. de Servicios y Materiales SA”, codemandada en autos, aunque siempre mantuvo el nombre de fantasía de “El Resero” (ver fs.9vta.). Dijo haber trabajado como encargado y percibido un salario mensual de $10.000 (fs.12). El Sr. Pechinotti ha sido demandado en calidad de empleador (fs.11), al igual que la sociedad, y se invocaron diversas circunstancias inherentes a la integración de sociedades y la calidad de socio empleado del actor durante algunos tramos de la relación, con firmas ajenas a la presente litis (ver fs.10 y vta.).

    Reitero la situación procesal del demandado Sr. Pechinotti (art.71, LO), que implica la aplicación de la presunción legal prevista por dicha norma -que permite tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda- tiene carácter “iuris tantum” y para tornarse operativa requiere una estructura fáctica y jurídica, como la descripta por el demandante en el escrito inicial.

    La codemandada “Cía. de Servicios y Materiales SA”, al contestar demanda, alegó que el actor comenzó a trabajar el 1º de octubre de 2010 y que laboró durante 7 meses, en calidad de vendedor (fs.101). Sin embargo, no puso a disposición del perito contador los libros laborales (cfr. art.52 y conc. de la LCT), tal como se extrae del informe contable a fs.262/265, por lo que la experta contable no pudo constatar cuál fue la fecha de ingreso, el importe de la remuneración -que según lo invocado en el responde se habría ajustado a la normativa convencional (130/75), ni la categoría de vendedor a la que aludiera, carencias probatorias que resultan imputables a la sociedad que conforma el sujeto empleador y que torna aplicable la presunción del art. 55 de la L.C.T. a favor de los elementos reseñados -categoría, salario y fecha de ingreso- que denunciara el trabajador en su escrito inicial.

    La parte demandada, compuesta por la sociedad y una persona física, debía revertir los efectos de dos presunciones “iuris tantum”: la del art.55 de la LCT y la del art.71 de la LO, respectivamente.

    Declararon así los testigos Sres. Villalba (fs.251/252), Cybulski Casimiro (fs.253) y Cybulski Sergio (fs.253). El primero de los nombrados dijo conocer a todas las partes, haber visto al actor en un “par de oportunidades” al momento de ir a retirar dinero por la cobranza de materiales entregados a la sociedad, atendiendo al público y cargando mercadería a los clientes, lo que habría acontecido entre los años 2010 y 2011, conoce al Sr. Pechinotti desde hace diez años por motivos comerciales, ya que según manifestó el testigo éste le “servía de nexo para yo acercar mi producto” (fs.252) -Araya vendía yeso-, “él acercaba a las partes para que yo ofrezca mi producto...” (fs.251) ya que tenía “contactos” en las obras en construcción. Cybulski Casimiro dijo conocer al actor por haber trabajado en la sociedad demandada desde octubre de 2010 hasta el año 2012, y el accionante ya estaba cuando el testigo ingresó, relató que ambos recibían instrucciones de trabajo de “Aldo”, que era quien les pagaba el salario, el testigo no estaba presente cuando le pagaban el sueldo al actor y dijo no saber cuánto cobraba ni qué horario cumplía el demandante. Dijo que el actor era vendedor y que a veces lo ayudaba en la playa, y que no conoce al Sr. Pechinotti. Cybulski Sergio, propuesto por la parte demandada, dijo no conocer al Sr. Pechinotti y sí al actor, por haber trabajado también en el corralón entre los años 2010 y 2011, ubicó a Aldo Albarenga como su “jefe”. Dijo el testigo que “trabajaba para Couselo”, lo que se interpreta, en el examen de sus dichos, en el sentido de que el actor era vendedor y el testigo cargaba materiales según la boleta que le daba el vendedor (“el actor me daba las boletas para que cargue... el actor también trabajaba por ahí...”).

    Ninguno de los testigos que declararon a propuesta de las demandadas pudo dar cuenta de lo ocurrido antes del año 2010, puesto que todos coincidieron en haber concurrido a partir de ese año. En efecto, el testigo Sr. Villalba dijo que fue “...muy poco lo que fui habrá sido en el 2010 hasta 2011 más de eso no...” (fs.252) y los restantes testigos que dijeron haber trabajado para ese corralón, ambos lo hicieron también desde el año 2010. Estos elementos probatorios, temporalmente muy limitados, no revierten en modo alguno los efectos de las presunciones antes individualizadas que se proyectan sobre la fecha de ingreso. Tampoco lo hacen sobre el nivel salarial, ya que ninguno de los testigos dio cuenta de la remuneración, y no es posible admitirlo respecto de la categoría, puesto que según se extrae del testimonio de Cybulski Sergio, el actor le impartía órdenes cuando le daba los remitos de mercadería para que realizara la carga, amén de que además de ventas el testigo Villalba también dijo haberlo visto cargando mercadería al actor, y Cybulski Casimiro agregó que atendía en la playa. Esta multiplicidad de tareas excede la venta invocada por la demandada y surge de los testigos que declararon a su propuesta, circunstancia que, unida a los efectos de las presunciones sobre los que insisto, me inclinan a concluir en sentido análogo a lo resuelto en grado.

    VI. Los testimonios analizados en el considerando anterior, una vez más conforme a la sana crítica, tampoco lucen suficientes para enervar los efectos de la rebeldía del Sr. Pechinotti, demandado, reitero, en calidad de empleador. Si bien los testigos de apellido Cybulski dijeron no conocerlo, los dichos de Villalba denotan el vínculo comercial que los unía y que la actividad que desarrollaba el demandado no era la propia de un vendedor dependiente, como intenta deslizar en forma tardía en esta causa.

    Por ello, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar la queja del demandado Sr. Pechinotti, en cuanto he de concluir que ha integrado el sujeto empleador junto con la sociedad codemandada, por lo que la condena decretada en origen se ajusta a las constancias de autos. Ello, por otra parte, se condice con lo manifestado en el responde por Cía de Servicios y Materiales a fs.106, oportunidad en la cual la litisconsorte describió la vinculación comercial que unía a esa firma con el Sr. Pechinotti.

    Por último, las circunstancias a las que aludiera el sentenciante de grado y a las que hace referencia el apelante a fs.302 son ajenas, en el mejor de los casos, a este litigio, y no son conducentes para la dilucidación relativa a la titularidad del vínculo por parte del Sr. Pechinotti, que es en definitiva el extremo que sí es materia estricta de debate en el presente y respecto del cual me inclino por la respuesta favorable a la pretensión de la parte actora, por los motivos que he desarrollado a lo largo de este voto.

    VII. En cuanto a la sanción del art.80 de la LCT, no asiste razón a los recurrentes toda vez que el accionante invocó haber enviado el día 8 de junio de 2011, es decir, ya vencido el plazo de 30 días desde la extinción del contrato de trabajo, una misiva a través de la cual requirió la entrega del certificado de trabajo (ver fs.11/12 y fs.170/171 e informe de Correo Argentino a fs.178/179). No se ha controvertido la pertinencia del domicilio al que fueron remitidas -la sociedad recurrente se limita a señalar ahora que no fue notificada, ver fs.303 tercer párrafo-.

    El despido se perfeccionó el 7 de mayo (ver sentencia a fs.282) y no en junio, como afirman (ver memoriales a fs.303 y fs.289, respectivamente), por lo que el requisito temporal ha sido también cumplimentado.

    Propongo, pues, confirmar la procedencia de la sanción por la falta de confección y entrega del certificado de trabajo.

    VIII. En cuanto a la tasa de interés, la sociedad demandada se agravia porque considera excesiva la tasa fijada en origen.

    Como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio.

    Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.

    En consecuencia, la decisión adoptada en grado y descripta a fs.282vta. no es desproporcionada y debe ser confirmada.

    IX. La imposición de las costas a cargo de la parte demandada vencida también es ajustada a derecho ya que no encuentro mérito para apartarme del principio general del vencimiento (art.68, CPCCN), y propicio que las de Alzada también sean declaradas a cargo de ambas demandadas puesto que han resultado vencidas.

    X. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia DE Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de los profesionales intervinientes lucen adecuados y deben ser confirmados.

    XI. En síntesis, propongo: 1) Confirmar la desestimación del planteo de nulidad formulado por el demandado Sr. Pechinotti;2) Confirmar el pronunciamiento de fs.282 y vta.; 3) Declarar las costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida (art.68, CPCCN); 4) Regular los honorarios por la actuación en esta etapa, para la representación letrada del actor y de las demandadas en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.38, LO).

    La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

    Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

    1) Confirmar la desestimación del planteo de nulidad formulado por el demandado Sr. Pechinotti; 2) Confirmar el pronunciamiento de fs.282 y vta.; 3) Declarar las costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida (art.68, CPCCN); 4) Regular los honorarios por la actuación en esta etapa, para la representación letrada del actor y de las demandadas en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.38, LO). Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    030855E