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Contrato De Trabajo Despido Indirecto Falta De Pago Remuneracion Injuria Grave Valoracion De La PruebaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido indirecto. Falta de pago. Remuneración. Injuria grave. Valoración de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, pues la falta de pago parcial de tres remuneraciones configuró una grave injuria laboral (art. 242, LCT). Se destacó que la circunstancia de que la trabajadora haya soportado el incumplimiento por parte de su empleador durante un tiempo no minimiza su gravedad, máxime tratándose de una obligación básica y esencial del contrato de trabajo como lo es el pago de la remuneración.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: I) El señor juez de primera instancia, rechazó las pretensiones indemnizatorias reclamadas en tanto consideró que la actora no obró conforme a derecho cuando se consideró despedida y admitió parcialmente algunos rubros salariales pretendidos (v. sentencia fs. 127/132). II) Ambos aspectos del fallo motivaron los recursos de apelación articulados por las partes y demandada a fs. 133/139 y 141/143, respectivamente. A fs. 145, el perito contador Osvaldo Mario Valera, apeló sus honorarios por considerarlos reducidos. III) Me referiré en primer lugar al planteo recursivo de la demandada, para señalar que el mismo es formalmente inadmisible. Es así pues, aún colocándonos en la mejor situación procesal para la recurrente y admitiendo su queja, tal solución implicaría una ventaja económica de $ 28.105, que no alcanza al mínimo legal exigido por el art. 106 de nuestra ley adjetiva (conf. texto ley 24.635) para justificar la apertura de la instancia revisora. En efecto, a la fecha de concesión del recurso en estudio 1º/08/2017 (ver fs. 144) la cantidad referida precedentemente no supera el tope de apelabilidad fijado por el mencionado artículo en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51, ley 23.187, es decir $ 36.000 ($ 120 x 300). IV) Seguidamente analizaré el recurso de apelación presentado por la parte actora en tanto cuestiona la decisión del sentenciante anterior de considerar que no se configuró injuria en los términos del art. 242, LCT. Se encuentra fuera de discusión que entre las partes medió un intercambio telegráfico del cual se desprende que con fecha 26/05/2014, la actora intimó a la demandada reclamando que se le abonen los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2012 y que ante la respuesta brindada el 29/05/2014 en la cual se desconocía la existencia de la deuda, con fecha 02/06/2014, la actora se consideró despedida. Analizadas las constancias probatorias de la causa el sentenciante anterior consideró que si bien se encontraba acreditado que la demandada había incurrido en un pago tardío y parcial de los salarios reclamados por la actora, dicho incumplimiento no constituyó injuria en tanto la actora había dejado transcurrir dos año para reclamarlos y que por ello cabía interpretar que “la falta de pago parcial de la remuneración correspondiente a tres períodos alejados del tiempo del distracto no da derecho a extinguir el vínculo laboral, ya que a los fines de obtener la realización de su crédito la pretensora pudo acceder a la jurisdicción sin necesidad de adoptar tan gravosa medida”. La actora cuestiona esa conclusión y a mi juicio le asiste razón en su planteo. La justa causa de despido tipificada por el art. 242 de la L.C.T. (t.o.) constituye un incumplimiento contractual, objetivamente grave que, en la medida que se mantenga en el tiempo, resulta impeditivo de la continuidad de la relación laboral aún a título provisorio. Por otra parte, la valoración de ese incumplimiento deberá ser hecha prudencialmente por los, jueces quienes deberán tener en consideración a tal efecto el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso. Desde esta perspectiva, discrepo con el magistrado de la instancia anterior en tanto habiéndose constatado que la deuda salarial reclamada por la actora existía - aunque en menor medida- al tiempo de la intimación previa exigiendo su pago y al momento en que se decidió el despido indirecto, se encuentra configurado un incumplimiento contractual vigente y con la gravedad suficiente como para justificar la decisión rescisoria adoptada por la trabajadora. La circunstancia de que ella haya soportado el incumplimiento por parte de su empleador durante un tiempo, no minimiza la gravedad del mismo, máxime tratándose de una obligación básica y esencial del contrato de trabajo como lo es el pago de la remuneración. Por las razones apuntadas, propongo que se revoque la sentencia apelada en la medida que desestima las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245, de la Ley de Contrato de Trabajo, y admitir las mismas. Lo mismo cabe concluir con respecto a la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323. Con respecto al requisito del reclamo previo requerido por la norma, exigiendo el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, señalo que existe intimación al pago de las mismas claramente documentada en la instancia administrativa del SECLO (fojas 3). Este reclamo formulado ante autoridad competente constituye la intimación fehaciente que exige la norma del artículo 2 de la ley 25.323, ahora sí frente a una obligación incumplida. El segundo agravio de la recurrente cuestiona la conclusión del sentenciante anterior referida a que la deuda de los salarios reclamados (junio, julio y agosto de 2012) sea parcial. Para ello sostiene que la interpretación del informe brindado por el Banco Santander Río no es correcta, en tanto no ha sido analizado en el contexto de las declaraciones testimoniales obrantes en autos a fs. 101, 102 y fs. 103. A mi juicio el planteo es atendible. Me explico. En primer lugar considero equivocada la conclusión del sentenciante anterior al interpretar que las sumas depositadas por la demandada en los meses de junio, julio y agosto 2012 se correspondan con los salarios aquí reclamados, en tanto tratándose de salarios, los mismos se pagan a mes vencido y los montos indicados a fs. 127, 3º párrafo, se corresponden con el mismo mes en que se habrían devengado y, habiendo la demandada reconocido que a partir de 2011, por la situación financiera que atravesó debió abonar los salarios con atraso y en pagos parciales, no cabe concluir que los montos allí señalados se correspondan con lo que se reclama en autos, en tanto no hay prueba documental alguna que acredita esa circunstancia. En efecto, del informe brindado por la entidad bancaria aludida no surge imputación específica respecto de a qué remuneraciones se corresponden los depósitos parciales efectuados en la cuenta sueldo de la actora. Y esto no es un dato menor en tanto, reitero, fue la propia accionada quien al contestar demanda admitió que a partir del año 2011, debido a problemas económicos y financieros debió afrontar, los salarios de sus empleados fueron abonados con retraso y en pagos parciales. A esto cabe agregar que no se han exhibido ni acompañado a la causa, los recibos de sueldo correspondientes firmados por la actora que acrediten el pago -aún parcial- de los salarios reclamados (ver informe contable de fs. 106/116), Por las razones expuestas, considero que el reclamo de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2012, deberán prosperar íntegramente por un total de $ 17.914,89 ($ 5.628,63, por junio de 2012; $ 5.861,87 por julio de 2012 y $ 6.424,39, correspondiente a agosto de 2012), montos establecidos en la instancia anterior a partir de lo que surge de la certificación de servicios y remuneraciones acompañado a fs. 32 - aspecto que llega firme a esta instancia-. A los fines de efectuar el cálculo de las indemnizaciones que aquí se admiten (arts. 232, 233, 245, LCT), habrá de estarse a la mejor remuneración, mensual normal y habitual percibida por la actora decidida en la instancia anterior (fs. 129) que llega firme a la alzada, es la de $10.644 , correspondiente al mes de febrero de 2014. No será de recibo en cambio el agravio que cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria contemplada por el art. 132 bis, LCT, pues en el punto coincido con lo concluido en la instancia anterior en cuanto a que no se ha acreditado de manera objetiva el incumplimiento imputado a la demandada. En sentido señalo que no se advierte en autos prueba de informe de los organismos recaudadores que den cuenta del incumplimiento invocado. En este punto señalo que la sola manifestación de un empleado de la demandada relativa a que no se han efectuado los aportes al Régimen de la Seguridad Social y Obra Social, no es idónea a los fines pretendidos, como tampoco lo sería en el supuesto contrario de pretender que se ha acreditado el ingreso de los aportes a los organismos recaudadores pertinentes, con la simple manifestación verbal de un empleado. Por lo expuesto, propicio confirmar el rechazo dispuesto en la instancia anterior. V) De suscitar adhesión mi propuesta deberá modificarse la sentencia de primera instancia, revocándola en la medida que rechaza las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245, LCT y art. 2 de la ley 25.323, que aquí propongo admitir. Así la actora resulta acreedora a los siguientes conceptos y montos: a) indemnización por antigüedad, $ 244.812; b) indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia del SAC en su base, $ 23.062; c) integración del mes del despido con incidencia del SAC, $ 10.762,26; d) días trabajados de junio 2014, $709,6; e) salarios de junio, julio y agosto de 2012, $ 17.914,89 y f) indemnización artículo 2, ley 25.323, $ 139.318,13. Subtotal: $ 436.578,88. Con lo dicho, corresponderá elevar el capital de condena a la suma total de $ 456.558,88 . A dicho monto se le calcularán los intereses de acuerdo a la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta 2601, CNAT), desde el 02/06/2014 y hasta el 30/11/2017. En el supuesto de falta de publicación de ésta, la de mayor plazo publicada por la entidad bancaria, hasta llegar al plazo establecido por Acta 2601. A partir del 01/12/2017 y teniendo en cuenta lo resuelto en el Acta CNAT Nro. 2658, corresponde acatar prudentemente su aplicación desde esa fecha y hasta su efectivo pago, sólo a los fines de evitar una situación caótica con relación a los intereses, no obstante señalar que la utilización de una tasa de interés no convalidada por el mercado de dinero, eventualmente puede afectar la propiedad del acreedor produciéndose de esta manera una confiscación que repulsa la Constitución Nacional. Asimismo, y en orden a lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, deberá dejarse sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios para adecuarlos al nuevo resultado del pleito. Así, postulo que las primeras en ambas instancias se declaren a cargo de la demandada vencida, habida cuenta que si bien no se me escapa que existe una diferencia entre el monto reclamado y aquel por el cual se admite la demanda, lo cierto es que la demandada incurrió en el incumplimiento injurioso que llevó a la actora a considerarse despedida y a reclamar el reconocimiento de sus derechos. Sobre el punto he sostenido en reiteradas oportunidades que en materia de costas no cabe atenerse a un criterio aritmético sino a uno jurídico que refleje las posturas finales de los litigantes (cfr. art. 68 CPCCN). VII) Teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y extensión de las labores profesionales cumplidas en la instancia anterior, como asimismo las etapas procesales efectivamente actuadas, monto del proceso y resultado del mismo, propongo que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del perito contador se establezcan en el ...%, ...% y ...%, respectivamente del monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839; 3 y 12, dec.-ley 16.638/57). En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular los de las representaciones y patrocinios letrados de la parte demandada y de la parte actora en el ...% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839). LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de fs. 141/143. 2) Modificar la sentencia de primera instancia elevando el capital de condena a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 456.558,88), sobre el que se calcularán los intereses indicados en el considerando VI del primer voto del presente acuerdo. 3) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios en la instancia anterior. 4) Declarar las costas, en ambas instancias, a cargo de la demandada. 5) Regular los honorarios conforme se indicara en el primer voto del presente acuerdo. 6) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara 030274E |
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