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Contrato De Trabajo Despido Indirecto Falta O Defecto De Registracion Intimacion Plazo Ley De EmpleoJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido indirecto. Falta o defecto de registración. Intimación. Plazo. Ley de empleo
Se hace lugar a la demanda por despido promovida por el trabajador, atento a que acreditó una irregularidad registral en su fecha de ingreso. Se destaca que proceden las multas de la ley 24013 aun cuando el trabajador no haya probado la remisión del telegrama a la AFIP, en tanto dicho incumplimiento no fue planteado por la empleadora al contestar demanda, por lo que no es posible su tratamiento posterior dado que colisionaría con el principio de congruencia y el derecho de defensa de la contraparte.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “ROBLEDO, CESAR GUSTAVO C/SEGURUS SRL S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra quien fuera su empleadora con el fin de percibir las sumas salariales e indemnizatorias a las que se considera acreedor. Relata las características en las que se llevó a cabo la relación y los incumplimientos en los que, según aduce, habría incurrido la demandada, lo que motivó que iniciara el intercambio telegráfico que transcribe, culminando con el despido indirecto dispuesto por su parte ante la negativa de la accionada de atender sus reclamos. Practica liquidación, ofrece prueba y solicita, en definitiva, el progreso de la acción. A fs. 98/100 se presenta la demandada a contestar la acción y, tras realizar la negativa de rigor, da su versión de los hechos, impugna la liquidación y solicita, en consecuencia, el rechazo de la demanda incoada. La sentencia de primera instancia (fs. 293/295) hace lugar al planteo inicial lo que motivó el recurso de apelación interpuesto por la demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 297/300, el que no fue replicado por la contraria. II. En primer lugar se queja el recurrente por la decisión de primera instancia de haber considerado acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor y, en consecuencia, justificado el despido indirecto por él dispuesto. En ese sentido, refiere que el sentenciante no tuvo en cuenta que el actor ingresó con fecha 22/5/2007, conforme surge de la constancia de alta emitida por la AFIP y de los recibos acompañados a la causa. Sin embargo, adelanto que no habré de atender el agravio intentado en tanto el recurrente no se hace cargo de la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. Jueza “a quo” para decidir en sentido favorable al accionante en lo referido a su fecha de ingreso. Los argumentos relativos a los datos que surgirían de sus registros y de la constancia de alta ante la AFIP, en nada cambia la suerte de lo decidido pues los extremos que pretende hacer valer se desprenden de los libros de la demandada los que, aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido pues los datos allí volcados son inoponibles al trabajador, toda vez que han sido confeccionadas en forma unilateral por la entonces empleadora. En consecuencia, toda vez que no encuentro elementos objetivos de prueba que permitan apartarme de lo resuelto en grado, propongo desestimar el recurso en el punto. III. A continuación, afirma que el despido indirecto resultaría improcedente pues sostiene que el distracto resultó apresurado pues el actor no esperó el plazo de 30 días por el cual había intimado a la demandada. En el mismo sentido y con los mismos argumentos, apela la procedencia de las multas de la Ley de Empleo. Sin embargo, adelanto que no habré de atender ninguno de los agravios incoados pues es dato firme que, siendo la demandada intimada fehacientemente a regularizar la situación, esta negó rotundamente las irregularidades denunciadas, tornándose innecesario el plazo de 30 días por la cual se emplazó porque mal puede suponerse que la empleadora tuviese voluntad de proceder al registro de la relación como pretendía el accionante. Por los argumentos expuestos propicio la confirmatoria del fallo en cuanto consideró procedente el despido, así como las multas de la Ley de Empleo pues el argumento vinculado a que no le consta el envío del telegrama a la AFIP no fue oportunamente planteado al contestar la demanda, por lo que abordar su tratamiento configuraría una violación al principio de congruencia y al derecho de defensa de la contraparte (art. 163 y 277 del C.P.C.C.N.). En efecto, se denomina congruencia a la precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y/o contestación de la acción y lo otorgado por la sentencia. El juzgador debe velar para que las sentencias se adecuen al postulado de congruencia, lo que impone lograr que exista una debida correspondencia entre el contenido de aquellas y el objeto de las peticiones, es decir la resolución que emite el juzgador acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes. La ley exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). De esta forma, comportaría agravio a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN), dar tratamiento a lo inoportunamente planteado por la parte en este punto. Por ello propongo confirmar la sentencia en lo atinente a las indemnizaciones por despido y a las multas de la Ley de Empleo IV. Finalmente, se queja por la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 LCT pero no advierto que se haya controvertido en forma eficaz los argumentos brindados por la sentenciante para fundar su decisión. En efecto, en primera instancia se consideraron cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 45 de la ley 25.345, art. 3° Dec. 146/01 para hacer lugar a la multa referida y este aspecto no ha sido cuestionado por el recurrente El apelante sostiene que la “a quo” no tuvo en cuenta que su parte cumplió en querer entregarle los certificados pero, tal como ya he dicho la circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición de trabajador los referidos instrumentos, no alcanza para eximirla del pago de la indemnización (art. 45 de la ley 25.345); es decir, no resulta suficiente, pues, para tener por cumplida la obligación, los tendría que haber confeccionado y luego consignado, lo que no aconteció en el caso. Por último, resalto que la entrega de los instrumentos mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral, de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección, debiendo constar en ello las reales características de la relación laboral. Digo ello pues, la obligación se encuentra cumplida cuando los certificados contienen las circunstancias verídicas de la relación habida entre las partes, extremo que, en el caso, recién salió a la luz al dictarse la sentencia. En consecuencia, no encontrando mérito para apartarme de lo decidido, propongo confirmar lo decidido en tal sentido. V. Finalmente la demandada afirma que le causa gravamen irreparable la liquidación y las tasas de interés aplicadas en la sentencia pero, en este aspecto, el recurso se encuentra desierto pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado en los términos del art. 116 LO. La ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. Falcón, Enrique, “Código Procesal”, tomo II pág. 266). Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que resuelve (CSJN, Fallos 312:587) Desde esta perspectiva, se desestima el agravio intentado. VI. Por último, se queja por la forma que han sido distribuidas las costas pero, en este punto tampoco encuentro motivos para apartarme de lo decidido en grado. En tal sentido, cabe señalar que el progreso de la demanda en lo sustancial del reclamo, denota que el juicio devino necesario para que el actor pudiese percibir las sumas por las cuáles prosperó la acción. Asimismo, no se advierte que, en el presente caso, el hecho objetivo de la derrota sufra desmedro alguno porque el monto de condena sea inferior al reclamado en el escrito inicial, dado que la imposición de costas judiciales no constituye una cuestión matemática, sino obedece a factores o elementos de juicio elásticos, en donde la apreciación judicial juega un papel preponderante (en similar sentido, esta Sala en: “Suren Haik, Arturo c/ Teammedia S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 39.185 del 4.5.06). En consecuencia, propongo desestimar el recurso en el punto. VII. Finalmente, se queja por la regulación de honorarios efectuada en grado pero, en mi opinión, los porcentajes fijados por la Sra. Jueza “a quo” no resultan elevados teniendo en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de los profesionales (art. 38 L.O., ley 21.839, dec. ley 16.638/57, ley 24.432 y demás normas arancelarias). VIII. En virtud de la solución que dejo propuesta y en caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo del recurrente (art. 68 CPCCN), y se regulen honorarios al profesional interviniente a fs. 297/300 en el ... % de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345). Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la recurrente. 3) Regular honorarios al profesional interviniente a fs. 297/300 en el ...% (veinticinco por ciento) de los determinados para la instancia anterior.4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase
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