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Contrato De Trabajo Despido Indirecto Requisitos Intimacion Previa Trabajo Maritimo Rechazo De DemandaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido indirecto. Requisitos. Intimación previa. Trabajo marítimo. Rechazo de demanda
Se rechaza la demanda por despido iniciada por el trabajador habida cuenta de que no efectuó ninguna intimación previa a la comunicación por la que se consideró en situación de despido indirecto. Para desestimar la demanda, el tribunal explicó que, contrariamente a lo interpretado por el actor, el art. 994, inc. 4º, de la ley de Navegación no lo habilitaba a considerarse despedido sin intimar previamente a su empleador para que aclarara su situación laboral.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "PONCE, LUIS ALBERTO c/ HIDROVÍA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO ", se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: I) Del fallo que rechazó totalmente su reclamo de pago de distintos rubros salariales e indemnizatorios, apela el actor a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 424/432 que merecieran las réplicas de fs. 435/437 y fs. 438/442. Que el letrado actuante por la codemandada Hidrovía S.A. apela la regulación de primera instancia de sus honorarios, por considerarlos extremadamente bajos (fs. 422) y la perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por bajos, a fs.433. II) Que el actor apela porque se rechazó su reclamo atento la inexistencia de intimación previa a la comunicación por la que se consideró en situación de despido indirecto. Admite dicho extremo fáctico pero intenta restarle trascendencia. Aduce que no sería necesario en caso de tratarse de trabajo marítimo, fluvial o portuario. Sostiene que, en la actividad naviera, el trabajo a bordo estaría caracterizado por la intermitencia y la disciplina que rige el buque. Cita la declaración de Roberto José Figueiras (fs. 250/251) y arguye que en la República Argentina lo referente al trabajo marítimo no se encuentra regulado en un solo cuerpo normativo. Allega que existirían normas referentes al derecho marítimo y a la LCT e incluso. Cita el art. 2º de esta última. Propone comparaciones respecto del conjunto de disposiciones de cada una de las instituciones del Derecho del Trabajo. Cita la ley de Navegación pero, en definitiva, no invoca norma positiva alguna que releve al trabajador de la carga de intimar previamente a su empleador para tan solo después poderse considerar legítimamente en situación de despido indirecto (art. 246 LCT). Tampoco de la lectora de la jurisprudencia que transcribe surge que se hubiera relevado al dependiente de tal carga en caso de despido indirecto (art. 246 R.C.T.). Por ello su manifestación de que no ha habría estado obligado a cursar intimación alguna, no pasa de ser una manifestación dogmática, insuficiente para modificar lo resuelto en grado, a la luz delo dispuesto en el segundo párrafo del art. 116 de la ley 18.345, ya que la situación fáctica de autos es aquella prevista en el art. 241, última parte, de la LCT, sobre todo si se tiene en cuenta la ausencia de contemporaneidad entre la invocada injuria y la decisión del trabajador. Contrariamente a lo sostenido por el apelante, el art. 994, inc. 4º, de la ley de Navegación no lo habilitaba a considerarse despedido sin intimar previamente a su empleador para que aclarara su situación laboral, sin perjuicio de resaltar que dicha conducta resultó contraria a lo normado en los arts. 10, 62 y 63 de la LCT. Que, en consecuencia, voto por confirmar el fallo en este medular aspecto. III) La recurrente también se agravia por el acogimiento parcial de la excepción de prescripción y el rechazo de diferencias salariales que reclamó, pero en este aspecto su recurso se encuentra desierto en los términos del segundo párrafo del art. 116 de la ley 18.345, toda vez que no concreta el interés de su agravio, es decir no señala cuales rubros considera que debieron tener acogida ni por cuales montos estima que deberían haber prosperado, todo lo que impide siquiera analizar si existe error en lo decidido por el Sr. Juez de grado. IV) Que atento ello, deviene abstracto me pronuncie respecto de su alegación sobre la prueba documental o su denuncia sobre la supuesta existencia de un consorcio entre los codemandados pues como es sabido -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99). V) La imposición de las costas de primera instancia al apelante no es sino el corolario lógico de la aplicación en la especie del principio general establecido en el art. 68 del CPCCN y no existe en la causa razón alguna que aconseje modificar lo resuelto en grado. VI) Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250). Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. En tal contexto, advierto que los emolumentos regulados a todos los profesionales intervinientes, en mi opinión, lucen adecuados al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos, por lo que propongo su confirmación. En definitiva, voto por confirmar el fallo de en todas sus partes. VII) En caso de ser compartido mi voto, deben imponerse las costas de segunda instancia al recurrente (cfr. art. 68 del CPCCN ya cit.) y regular honorarios a su representación letrada en $ 3.300 (tres mil trescientos), de Bayton S.A. en $ 6.600.- (pesos seis mil seiscientos) y de Hidrovía S.A. en 6.000.- (pesos seis mil) LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO no vota (art. 125 ley 18.345). Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de en todas sus partes. 2) Imponer las costas de segunda instancia al recurrente (cfr. art. 68 del CPCCN ya cit.) y regular honorario a su representación letrada en $ 3.300 (tres mil trescientos), de Bayton S.A. en $6.600.- (pesos seis mil seiscientos) y de Hidrovía S.A. en $6.000.- (pesos seis mil) 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Rodríguez, Claudia Lorena c/Ríos Ar SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA V - 06/02/2016 - Cita digital IUSJU014104E
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