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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Multa. Sanción por temeridad y malicia. Arbitrariedad de la sentencia. Ausencia de fundamentación
En el marco de una demanda sobre despido, se declara la arbitrariedad de la resolución que había impuesto una sanción de multa por temeridad y malicia a la empresa demandada -en el máximo de la escala legalmente prevista-, producto de un supuesto obrar ilícito respecto de la inscripción de la modificación del domicilio de esta ante la IGJ. Para decidir de este modo, el máximo tribunal expresó que la sanción procesal impugnada había sido impuesta mediante una genérica remisión a un fallo anterior y sin precisar las conductas concretas que hubieran hecho merecedora de la condena a la empleadora. Por ello, la decisión lesionaba los derechos de defensa en juicio y debido proceso de la demandada.
Buenos Aires, 28 de junio de 2018 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Yoan, Daniel Atilio c/ Atlas Copco Argentina S.A.C.I. s/ despido", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que en su sentencia definitiva del 3 de agosto de 2011 (fs. 1535/1552 de los autos principales, cuya foliatura será la citada en lo sucesivo), la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la apelación deducida por la empleadora demandada contra la decisión de la jueza de origen que había desestimado el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda y, así, dejó firme la condena al pago de indemnizaciones por despido y salarios adeudados. En ese pronunciamiento el a quo entendió que, a esa altura, no era posible resolver el pedido de la actora de que se califique como temeraria y maliciosa la conducta procesal de la demandada en los términos del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues ello se vinculaba con la suerte de un proceso penal iniciado por el supuesto obrar ilícito de directivos de la compañía respecto de la inscripción de una modificación del domicilio de ésta ante la Inspección General de Justicia (IGJ). Por tal razón, resolvió "Diferir el pronunciamiento en relación con los pedidos de sanciones, hasta tanto se resuelva la causa penal, declarando al efecto la existencia de prejudicialidad". Luego de 3 años y 10 meses, ese tribunal dictó un nuevo pronunciamiento mediante el cual impuso a la demandada una multa por conducta temeraria y maliciosa con sustento en la citada disposición. 2°) Que para resolver como lo hizo (fs. 2898/2921), la jueza de cámara cuyo voto fundó la decisión sostuvo que: a) "las prejudicialidades no pueden implicar mantener en suspenso una decisión sine die, debiendo esperarse solo hasta el dictado de una primera resolución que atienda al fondo de la cuestión"; b) el 27 de noviembre de 2014, la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal había revocado parcialmente el sobreseimiento de directivos de la compañía al considerar que "no se había alcanzado el grado de certeza requerido para descalificar definitivamente la hipótesis delictiva sostenida por la querella", lo cual derivó en que, poco después, se decretara la "suspensión de juicio a prueba" para los imputados; c) "la probation nos coloca ante la hipótesis de una probable clausura del esclarecimiento de los hechos en sede penal", por lo cual, con arreglo a la normativa aplicable, "este sí es el momento de resolver la temeridad y malicia" (artículos 76 quater de la ley 24.316 y 1101 y 1102 del Código Civil); d) "Cobran entonces todo su vigor los razonamientos de fs. 1535/1552, por medio de los cuales se resolviera confirmar el rechazo de la nulidad articulada ante la primera instancia"; e) "a lo largo del decisorio ha quedado debidamente expuesto que la sociedad demandada, no obstante reconocer la existencia de la irregularidad registral en la IGJ y lo informado ante el Boletín Oficial, que terminara con la notificación del traslado de demanda impugnado, negó su autoría o participación en los hechos, a pesar de conocerlos"; f) "También quedó en claro que se opusieron defensas dilatorias para evitar el progreso del reclamo, dejando de articular en cambio las pertinentes (por ejemplo, la redargución de falsedad). En síntesis, me remito a lo votado al resolver la nulidad, dado que no tiene sentido desgajar aquí, restándole valor al salirse de contexto, a todo lo que profunda, profusa y detalladamente, fuera analizado en el decisorio de fs. 1535/1552"; g) "esa retahíla de pruebas y argumentos, se convierte en el basamento del decreto de temeridad, cuando desde la sentencia de primera instancia, hasta la de esta cámara, transcurrieron 35 meses (sin contar los 46 meses hasta el día de la fecha), sin que el trabajador pudiera percibir su crédito, merced a propósitos obstruccionistas o dilatorios, y a la oposición de defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o derecho (artículo 34 inc. 6 del CPCCN y 275 de la LCT), resultando así violados los deberes de lealtad, probidad y buena fe (conforme art. 45 CPCCN)". En función de todo ello, el tribunal de alzada declaró temeraria y maliciosa la conducta procesal de Atlas Copco Argentina S.A.C.I. y la condenó a pagar al reclamante la tasa máxima de interés prevista en el artículo 275 LCT (dos veces y media la que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales), entre el 19 de noviembre de 2007 y el 23 de noviembre de 2012, importe al cual debería descontarse la suma que aquel ya había percibido por tal concepto (ver además aclaratoria de fs. 2925/2926). 3°) Que contra tal decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 2944/2963) en el cual afirma la afectación de derechos tutelados por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, a la par que la arbitrariedad del fallo, con sustento en que: a) jamás se le corrió traslado del pedido de sanción de la actora, pese a que así lo imponía el artículo 45 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación; b) al haber omitido su tratamiento, el pronunciamiento de primera instancia había rechazado implícitamente la sanción por temeridad y malicia y la actora no había apelado ese aspecto del fallo; c) se le impuso la pena máxima prevista en el artículo 275 LCT sin la debida fundamentación pues: i) no pudo apoyarse en la causa penal dada la suspensión del juicio a prueba; ii) reenvió a su sentencia precedente que había confirmado el rechazo de la nulidad sobre la base a una "presunción legal" a la que, incluso, había calificado de "ficción legal" por considerar como domicilio válido el informado por la IGJ al responder el primer pedido de informes; iii) la referida remisión al anterior fallo era inválida pues allí respecto de la temeridad había destacado que "no es posible que se resuelva en esta oportunidad..." dado que esas cuestiones "...se vinculan con la suerte del proceso penal y la definición de si hubo o no un obrar irregular por parte de la demandada" y, además; IV) no se identificaron las defensas consideradas dilatorias, impertinentes o contradictorias, y d) la empresa no fue parte en la causa penal y sus directores no resultaron condenados, pues el juicio se suspendió a prueba (probation). La denegación del remedio deducido dio origen a la queja en examen. 4°) Que si bien la impugnación planteada remite al examen de una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo contiene solo una fundamentación aparente y no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:357; 316:224; 330:4903 y 335:353, entre otros), por lo que provoca un evidente menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (artículos 18 y 17 de la Constitución Nacional). 5°) Que, en efecto, como ha quedado expuesto anteriormente, el a quo fundó la imposición de la multa por temeridad y malicia en las consideraciones de su fallo del 3 de agosto de 2011 al que se remitió. Sin embargo, en ese pronunciamiento había señalado expresamente que no era posible resolver el punto en tal oportunidad debido a que las cuestiones que correspondía valorar al efecto "ya de corte más privado, se vincula(ba)n con la suerte del proceso penal y la definición de si hubo o no un obrar irregular por parte de la demandada", en tanto que en el pronunciamiento ahora recurrido destacó que en sede penal no se había podido determinar la participación o culpabilidad de los directivos de la demandada en los hechos irregulares en la IGJ debido al efecto que tuvo la suspensión del juicio a prueba. 6°) Que se añade a lo expuesto, como motivo de significativa relevancia que determina la censura de la decisión, que la cámara impuso a la enjuiciada una sanción, que fijó en el máximo de la escala legalmente prevista, mediante una genérica remisión a su anterior fallo y sin precisar -como correspondía- las conductas procesales concretas que la hubieran hecho merecedora de tal condena. En función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 99 del recurso de hecho. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
García, Enrique c/Red Celeste y Blanca S.A. - Corte Sup. Just. Nac. - 10/10/2002 - Cita digital IUSJU135485A Nieto, Juan M. : “Conducta temeraria y maliciosa: un fallo de la Corte Suprema que oscurece” - nota al fallo - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - noviembre/2018 - Cita digital IUSDC286234A 028202E |