This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:53:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Por Jubilacion Retencion De Aportes Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido por jubilación. Retención de aportes. Improcedencia   Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el empleado, atento a que no se cumplieron los requisitos legales para la procedencia de la extinción del vínculo laboral por jubilación del trabajador. Para decidir de este modo, se esbozaron dos argumentos: por un lado, el incumplimiento del plazo fijado por el art. 252 de la LCT y, por el otro, la imposibilidad del empleador de beneficiarse del citado artículo cuando no cumplió efectivamente con la obligación de retención de aportes al sistema previsional.     En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “CATALANO ALBERTO C/EDITORIAL SARMIENTO S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra Editorial Sarmiento S.A. con el fin de percibir las indemnizaciones correspondientes al despido dispuesto por su entonces empleadora. Afirma haber ingresado a laborar para la accionada el 2/5/1981 en calidad de cronista deportivo con las características y en las condiciones que indica y que recién fue registrada su relación laboral el 26/4/1986. Relata los incumplimientos en los que incurría la demandada en el pago de sus remuneraciones y que con fecha 25/3/2013 le comunicaron mediante carta documento que le otorgaban el preaviso contemplado por el art. 252 LCT por el término de un año a los efectos de que se acogiera al beneficio previsional. Destaca que recién le hicieron entrega del formulario PS 6.2 ANSES el día 31/10/2013 por lo que recién estaba en condiciones de iniciar los trámites para obtener la jubilación ordinaria íntegra a partir del instante en que le hacen entrega de las certificaciones de aportes y servicios. Sostiene que, no obstante lo expuesto, la demandada extinguió el vínculo el 5/4/2014 fecha en la cual no tenía otorgado ni percibido el beneficio jubilatorio, denunciando además que la demandada desde el año 1994 había retenido las sumas con el fin de depositarlas en los organismos de la Seguridad Social siendo que en varios períodos, omitió realizar los depósitos correspondientes, mientras que en otros sólo los hizo en forma parcial. En consecuencia, solicita las indemnizaciones correspondientes al despido incausado y demás incrementos previstos en el ordenamiento laboral. A fs. 140/153 luce la contestación de demanda de la accionada quien, tras realizar la negativa de rigor, da su versión de los hechos y afirma que puso expresamente a disposición del accionante la documental necesaria a los efectos de que pueda tramitar su beneficio jubilatorio con fecha 25/3/2014 aludiendo que fue el actor quien no los retiró. A continuación, impugna la liquidación de inicio y pide, en consecuencia, el rechazo de la demanda. A fs. 409/412 se encuentra agregada la sentencia de primera instancia por la cual la Sra. Jueza de grado, tras el análisis de los elementos del caso, hizo lugar a la pretensión inicial, lo que motivó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 413/418 y por la parte actora en virtud de la presentación de fs. 419/420. II. Por razones de estricto orden metodológico comenzaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada quien se queja, en primer lugar, por la procedencia de las indemnizaciones por despido en virtud de haber admitido la sentenciante la causal de extinción del contrato laboral sobre las bases del art. 252 LCT. Sin embargo, en virtud del análisis de las circunstancias del caso, así como los términos del recurso, en mi opinión, la queja en el punto no puede prosperar. En efecto, el recurrente se queja por el resultado obtenido en origen pero lo cierto es que no se advierte efectuada una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo para decidir como lo hizo en tanto la presentación en análisis se encuentra plagada de manifestaciones dogmáticas de disconformidad, que no permiten evaluar una solución distinta a la de origen. En ese sentido, se advierte realizada una exposición teórica respecto de los requisitos que impone la ley a los fines de obtener la prestación básica universal, sin hacerse cargo de los fundamentos brindados por la Sra. Jueza “a quo” relativos a que se verificó en la causa el incumplimiento de la demandada de haber omitido o de haber realizado sólo parcialmente las correspondientes transferencias de aportes lo que repercutía en que el actor percibiera una prestación disminuida. Por lo demás, considero oportuno destacar que, si la demandada intimó al actor a que iniciara los trámites jubilatorios con fecha 25/3/2013 y le entregó recién en octubre de ese año los certificados necesarios para que el dependiente pudiera iniciarlo, el despido dispuesto en abril del 2014 con fundamento en el vencimiento del plazo establecido en el art. 252 LCT resultó injustificado pues recién se cumplía en octubre del 2014. En efecto, el art. 252 LCT primer párrafo expresa en su parte pertinente que el empleador podrá intimar al actor a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesario a esos fines. A partir de ese momento el empleador deber mantener la relación de trabajo hasta el plazo máximo de un año el cual se cuenta desde la efectiva entrega de la documentación necesaria sin que se advierta cumplida dicha obligación con la mera puesta a disposición como invocó la demandada al contestar la demanda. En consecuencia, en tanto no estaban cumplidos los presupuestos del art. 252 LCT al momento en que la demandada extinguió el vínculo, comparto la decisión de origen relativa a que el distracto resultó injustificado y por tanto, debe ser indemnizado. III. A continuación se queja porque en primera instancia se tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor en el inicio. En ese sentido, afirma que se encontraba debidamente registrado y que los testimonios en los que se fundó el sentenciante no fueron convincentes, que son parciales e interesados pues los declarantes tiene juicio pendiente y la materia en la que cada uno de esos expedientes se ciñe a los mismos rubros que se ventilaron en este proceso. Adelanto que, en mi opinión la queja en el punto tampoco puede prosperar. Afirma el recurrente que los testigos fueron impugnados en tiempo y forma por tener juicio pendiente contra la aquí demandada pero, tal como he dicho en varias oportunidades, es importante recordar dicha circunstancia, no invalida su declaración, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art. 427 del CPCCN se enuncia cuáles son los testigos excluidos, y allí no se nombra a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. Si al preguntársele sobre las generales de la ley, el testigo reconoce que ésta involucrado en este supuesto, el sentenciante debe evaluar su declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, apreciando la declaración y analizándola globalmente en sí misma y conjugándola con los otros testimonios, las otras pruebas producidas y los propios reconocimientos de las partes. Además, las argumentaciones vertidas por el apelante no son más que una afirmación subjetiva que no permiten advertir que se haya violado el proceso formativo de prueba de testigo. No trae, el agraviado, a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción del declarante ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia. En todo caso corresponderá, a quien pretenda descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que el apelante no realiza en su memorial pues ni siquiera identifica cuáles son los testimonios que pretende sean revisados en esta alzada. En tanto no encuentro en el recurso más que meras manifestaciones de disconformidad con lo resuelto en grado, propongo desestimar el agravio en lo que a ello respecta. IV. A continuación, se queja por la admisibilidad de la reparación impuesta con sustento en el art. 80 de la LCT en tanto sostiene que el accionante ha tenido a su disposición los certificados correspondientes y que en ningún momento ha concurrido a retirarlos. Además, afirma que no se ha dado cumplimiento con los requisitos materiales ni formales contemplados en la normativa legal para habilitar su procedencia. En este aspecto, el recurso tampoco puede prosperar pues el actor intimó a que le entregar los certificados conforme lo establece el art. 80 LCT (ver TCL fs. 284) y los mismos no le fueron entregados. En el punto, considero oportuno recordar en primer lugar, que el art. 45 de la ley 25.345 agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: “...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos... dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último...”. A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que “...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos.... dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo”. En mi opinión, tal como lo he resuelto en reiterados precedentes, los requisitos dispuestos en el Decreto de referencia constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado). Me explico: cabe tener en cuenta que las decisiones del Poder Ejecutivo se manifiestan jurídicamente por medio de “decretos” y en el derecho argentino se conocen cuatro clases principales de decretos del Poder Ejecutivo que son: 1) de ejecución o reglamentarios; 2) autónomos; 3) delegados , y 4) de necesidad y urgencia.- De acuerdo a esta clasificación que realiza el Dr. Néstor Pedro Sagüés (ver “Elementos de Derecho Constitucional” Tomo I, pág. 596 y sgtes.) en el caso en análisis estamos considerando un decreto que es reglamentario de una ley. Señala el jurista que los decretos de ejecución o reglamentarios son aquéllos que le dan nombre al Poder Ejecutivo, en tanto órgano estatal encargado de instrumentar y efectivizar las leyes. La Constitución Nacional en su art. 99, inc. 2 entre las competencias del presidente puntualiza que “expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias” (el destacado me pertenece). Queda claro entonces que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. Desde esta perspectiva un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, siempre que no afecte su sustancia. Según señala la Corte, la sustancia de la ley atañe a su espíritu y a sus fines (“S.R.L. Narden Argentina” Fallos, 280:18 y “Gravano”, Fallos, 283:98). Por otro lado, la recurrente sostiene que los mismos estuvieron a disposición del trabajador y que nunca concurrió a retirarlos pero dicha circunstancia no alcanza para eximirla del pago de la indemnización (art. 45 de la ley 25.345); es decir, no resulta suficiente, pues, para tener por cumplida la obligación, los tendría que haber confeccionado y luego consignado en el plazo legal vigente, lo que no aconteció en el caso. En consecuencia, propongo confirmar la procedencia de la multa en cuestión. V. Otro aspecto por el cual se agravia la demandada es la condena a abonar la multa prevista en el art. 132 bis LCT en tanto afirma que la misma resulta inaplicable porque la misma toma virtualidad en la hipótesis en que el empleador hubiera omitido depositar los aportes retenidos al trabajador destinados a los organismos de la Seguridad Social, extremo que, según sostiene, no fue acreditado en autos. Sin embargo, en el punto, la queja tampoco puede ser atendida en tanto surge acreditada la intimación que requiere el art. 1º del Dec.146/01 (TCL 86048740) reconocida a fs. 147 así como las constancias documentales que dan cuenta del incumplimiento de la accionada de la acreditación de los aportes que le retuvo al accionante (ver recibos de fs. 164/203 y el informe de la Afip de fs. 299/306). En tanto no surge de los términos del recurso elementos objetivos de prueba que permitan apartarse de lo resuelto en origen, propongo confirmar lo resuelto en el punto. VI. La demandada se queja a continuación por la condena a abonar de la multa prevista en el art. 15 de la ley 24.013 pero, en tanto su queja se centra en que el accionante no habría emplazado al empleador por el término de 30 días para que procediera a la pretendida regularización del contrato de trabajo, cabe desestimar sin más el agravio intentado, en tanto surge del informe del Correo Oficial que el accionante efectivamente realizó la aludida intimación, tal como prevé el artículo 11 de la ley 24.013 (cfr. TCL 284). En consecuencia, no encontrando motivos para modificar lo resuelto en origen, propongo confirmar lo allí decidido en relación al punto. VII. Finalmente, agravia a la demandada la procedencia de las diferencias salariales y gratificaciones que progresaron en la sentencia pero, en este aspecto, adelanto que la queja tampoco tendrá favorable acogida. En efecto, en primera instancia se hizo lugar a los rubros cuestionados al considerar que la demandada ni siquiera negó su existencia al contestar la acción y, en mi opinión, los argumentos que intenta exponer ahora la demandada exceden de los alegados en dicha oportunidad. Por lo demás no se advierte realizada una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que pretende cuestionar pues el apelante no explica qué incidencia tendrían sus agravios en el resultado del juicio cuando precisamente se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras y la medida de su interés en la alzada, con lo que deviene una carga inexcusable para expresar agravios. De este modo el agravio es inidóneo para el fin que persigue por lo que propongo desestimar el recurso intentado en el punto (art. 116 de la Ley 18.345). VIII. Por último se queja por los porcentajes de honorarios fijados en la sentencia para los profesionales intervinientes pero, en mi opinión, los mismos se encuentran acordes al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos, por lo que propongo que sean confirmados (art. 38 L.O., ley 21.839, dec. ley 16.638/57, ley 24.432 y demás normas arancelarias.) IX. A su turno se queja la parte actora porque en primera instancia se ha denegado la procedencia de intereses sobre la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT y, en el punto, entiendo que cabe hacer lugar al recurso pues, si bien en oportunidades anteriores he establecido que la multa aludida no devengaba intereses atento la naturaleza de la sanción, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a decidir en sentido favorable al recurrente. En efecto, en tanto la multa en cuestión tiene fundamento en el incumplimiento de una obligación que se debió cancelar oportunamente, el mismo produce mora automática y por tanto, debe llevar intereses hasta su efectivo cumplimiento al igual que el resto de los rubros de condena. En consecuencia, propongo modificar la sentencia en el sentido precedentemente expuesto. X. En virtud de todo lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo que las costas de alzada sean soportadas por la demandada, quien ha sido vencida en lo sustancial, a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 68 CPCCN y art. 14 ley 21.839). EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO DIJO:  I.- Comparto las conclusiones, en lo principal, del voto de la Dra. Estela M. Ferreirós. Sin embargo, debo dejar sentado que sella la suerte adversa del agravio deducido por la demandada respecto de que la denuncia contractual formulada por aquélla en los términos del artículo 252 L.C.T resultó justificada, la carencia recursiva en cuanto soslaya en forma absoluta el principal argumento expuesto por la Sra. Jueza de grado para fundar dicha decisión. En efecto, la Dra. Pucciarelli sostuvo que la demandada “incurrió en incumplimiento durante un lapso de varios años” respecto del ingreso de los “aportes retenidos al trabajador”. Así, y con cita de jurisprudencia de la Sala IX de esta Cámara, concluyó que ante dichos incumplimientos “la aplicación del art. 252 de la LCT implicaría convalidar un uso del derecho contrario al propio ordenamiento jurídico, que pone en cabeza de los empleadores los descuentos en la remuneración del trabajador correspondiente al aporte personal y depósito a la orden del Sistema Único de la Seguridad Social (...) de lo contrario, se arribaría a la paradojal y absurda situación de que un empleadora que no hubiera cumplido con sus obligaciones legales se vea beneficiado con su propio incumplimiento, lo cual resulta inaceptable”. A su vez, y lo que desde mi perspectiva adquiere vital relevancia en el tópico, es que la magistrada de origen consideró que los incumplimientos en los que incurrió la empleadora a lo largo de la relación relativos a la omisión de ingresar los aportes a dicho sistema implicaron que el trabajador se encontró obligado a “ la percepción de una prestación disminuida” (v. fs. 410vta/411), razonamiento y conclusión ésta de la que se desentiende la recurrente. Aun así, y tal como sostuve, la obligación de extender y entregar al trabajador los certificados indispensables para la iniciación de los trámite jubilatorios requiere que dichos documentos reúnan “objetivamente las condiciones formales y sustanciales que establece la legislación previsional para lograr su finalidad” (v. mi obra junto a Enrique Herrera, “Extinción de la relación de trabajo”, 2ª edición actualizada y ampliada, págs. 694), circunstancia que, obviamente, no acaeció en la especie en tanto que dichos certificados no reflejaban las reales circunstancias de la relación -específicamente, la fecha de ingreso (v. fs. 410vta.)-. Repárese sobre este aspecto que, ante el la denuncia Nº 1689973 formulada por Catalano ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, surge que la prestación básica universal (ley Nº 24.241) que se le reconoció fue con reconocimiento de antigüedad desde el año 1.994, a diferencia del año 1.981, circunstancia que da cuenta de una “prestación disminuida”, tal como reseñó la magistrada de grado. Por lo expuesto, comparto el voto que antecede. El DOCTOR VICTOR A. PESINO: No vota (art. 125 ley 18.345) En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios, con excepción de que la sanción prevista en el artículo 132 bis LCT la cual devengará intereses en igual forma que el monto de condena. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, en el ...% (... por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.     Correlaciones: LCT. Art. 252 Ramón, Mónica P., ¿Cuándo se extingue el contrato de trabajo por jubilación del trabajador?, Erreius Online, Abril 2003, - Cita digital IUSDC000444A Maguna, Manuel Bernardo c/BNA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 24/04/2013 - Cita digital IUSJU207286D   024157E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 22:45:33 Post date GMT: 2021-03-20 22:45:33 Post modified date: 2021-03-20 22:45:33 Post modified date GMT: 2021-03-20 22:45:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com