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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Reingreso del trabajador. Antigüedad. Tiempo de servicio. Renuncia del trabajador
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, dado que si la dependiente continuó trabajando para la demandada después de la renuncia, se configura un “reingreso del trabajador” a las órdenes del empleador en los términos del art. 18, LCT. Por esta razón, si bien la renuncia fue realizada en forma libre y sin coacción, el hecho de que la actora continuara trabajando para la demandada, luego de la renuncia, le resta valor y entidad a la misma.
En la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “V, M. D. c/ P.R. s/ DEMANDA LABORAL - LABORAL - RECURSO DE CASACIÓN” - IURIX EXP N° 104064/9.- Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres.: MARTHA RAQUEL CORVALÁN, CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO.- Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son: I) ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? II) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? III) ¿Cuál sobre costas? IV) ¿Se han cumplido las formalidades que exige el CPC y C. para que proceda el recurso de casación? V) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del CPC y C.? VI) En caso afirmativo a la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio? VII) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? ¿Cuál sobre costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: 1) Que mediante Sentencia Interlocutoria STJSL-SJ Nº 360/16 de fecha 19/10/16 obrante a fs. 745/746 vta., este Superior Tribunal de Justicia resuelve hace lugar al Recurso de Queja, interpuesto por el apoderado de la parte actora, y concede el Recurso de Inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia.- Que por ESCEXT de fecha 31/10/16 (actuación Nº 6328472), la actora expresa agravios con relación al Recurso de Inconstitucionalidad concedido a fs. 745/746 vta., contra la R.L. LABORAL Nº 37/14 de fecha 15 de Abril de 2014, dictada por la Excma. Cámara Civil Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, que resolvió hacer lugar al Recurso de Apelación deducido, revocar la sentencia apelada en la medida del recurso y rechazar la demanda en todas sus partes.- Manifiesta en el punto 4.2 RESERVA, que ha existido arbitrariedad, porque la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, se funda solamente en la voluntad de los integrantes del Tribunal y tiene fundamentos aparentes que son contradictorios con las constancias de la causa y que por ello la arbitrariedad es sorpresiva.- Luego de referirse a los ANTECEDENTES (punto 3), CUESTIONES FORMALES (punto 4), en el punto 5 se refiere a los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad y expresa, que los votos mayoritarios relativizaron considerar que la actora siguiera trabajando para la demandada después de la renuncia, habiéndose producido lo que legalmente se denomina “reingreso del trabajador” y por ende, se llega a una conclusión carente de sentido, dado que no analizan la situación de continuidad de la prestación laboral que determina la obligación de indemnizar, al momento de despedir a la actora.- Manifiesta que la sentencia de segunda instancia, sostiene que la renuncia ha sido realizada en forma libre y sin coacción, sin embargo omite considerar, que la relación laboral continuó después de la renuncia, la cual ha sido probada en autos (reingreso) por los testimonios de fs. 249 y 294 vta. de autos, y esto provoca que el acto jurídico de la renuncia no tenga ninguna importancia.- Destaca que el Sr. C jamás enunció, en el intercambio telegráfico por despido, que la Sra. M. D V. había renunciado en el año 2002 y al contestar la demanda, cambia la versión y esgrime la referida renuncia, violando la invariabilidad de la causal de despido, conforme lo prescribe el art. 243 de LCT.- En el punto C) alega, que el accionado C no acompañó el libro de sueldo, desde 1997 a 1999 y desde 2002 a 2004, ni tampoco los recibos de haberes por el tiempo que se reconoce que existió la relación laboral. En dicha audiencia, el demandado manifestó “que no exhibe el libro por no considerarlo necesario, todo en razón de que conforme surge de la contestación de la demanda, mi mandante ha reconocido la relación laboral, con ingreso de la actora en noviembre de 1999, habiendo renunciado el 28 de febrero de 2002...”.- Sostiene que hay arbitrariedad, por omisión de aplicación de las normas que refieren al reingreso del trabajador, esto es los arts. 234 y 255 de la LCT y cita Jurisprudencia. Asimismo, agrega que la sentencia de Cámara es auto-contradictoria e incongruente, porque si afirma que existía relación laboral, pero otorga validez a la renuncia, al menos debió otorgar el certificado de servicios por el tiempo trabajado, que se reclama y no rechazarla en todas sus partes, cuando en realidad sólo se ha acogido la apelación de C, rechazando con respecto a él, la demanda; quedando entonces en pie, la Sentencia de Primera Instancia contra la Sra. R. P, quien se presenta e interpone Recurso de Casación y Recurso Extraordinario por Arbitrariedad contra la Sentencia de Cámara y a su vez, se notifica de la Sentencia de Primera Instancia y la apela.- Agrega, que la Sentencia de Cámara es incongruente y resuelve extra-petita, porque resuelve “rechazando la demanda en todas sus partes”, entre las cuales estaba el reclamo contra la Sra. R. P, que había quedado firme por falta de apelación. Asimismo sostiene, que la referida sentencia priva a la actora de la posibilidad de jubilarse, violándose el Derecho de Propiedad, por haber impedido a la actora, hacerse de certificados de trabajos, a los que tiene legítimamente derecho.- Por último expresa, que el planteo de arbitrariedad se fundamenta en la violación del Derecho de Defensa en Juicio del actor, protegido por el art. 18 de la C.N., en el desconocimiento de los derechos laborales protegidos en los arts. 58 y 59 de la Constitución Provincial y 14 bis, 17 y 18, de la C.N. Hace reserva de derechos.- 2) Que en fecha 26/06/17 (actuación 7425692), el señor Procurador General opina, que es procedente el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, por los fundamentos que expone, dictamen al que remitimos brevitatis causae.- En fecha 27/07/17 y por actuación Nº 7552768, se llama Autos para dictar Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida, estando la causa en estado de dictar sentencia definitiva.- 3) Que habiéndose alegado arbitrariedad en la sentencia, es necesario analizar las premisas de su existencia, para luego considerar si cabe su aplicación al caso planteado. La doctrina de la arbitrariedad, exige como fundamento de su instituto, que la resolución que se impugna padezca de alguna de las causales de arbitrariedad con la virtualidad suficiente para afectar el decisorio, en una medida tal, que impida que se lo considere como un acto judicial válido.- Asimismo, se requiere la demostración del desacierto total de la sentencia en recurso, ya sea por la prescindencia en ella de la ley aplicable o de los hechos probados, o por la invocación de prueba inexistente. (C.S. Fallos, T.220 P.249).- Se ha dicho, que sentencias arbitrarias son: a) Las que menoscaban la defensa en juicio (C.S.J.N. Fallos 291:245; 303:1134), o la regla del debido proceso (C.S.J.N. Fallos 296:256; 303:242). b) Pronunciamientos que implican violación de la esencia del orden constitucional, cuyo primer enunciado es afianzar la justicia (C.S.J.N. Fallos 289:107). c) Cuando exista decisiva carencia de fundamentos (C.S.J.N. Fallos 295:140). d) Apartamiento inequívoco de la solución normativa, prevista para el caso (C.S.J.N. Fallos 295:417). e) Decisiones emitidas sobre la base de la mera voluntad de los jueces (C.S.J.N. Fallos 296:456). f) Sentencias que no compartan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (C.S.J.N. Fallos 292:254). g) Resoluciones que adolecen de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, que las tornan inhábiles como actos judiciales (C.S.J.N. Fallos 294:425). h) Fallos que violan el adecuado servicio de justicia (C.S.J.N. Fallos 303:1646).- De tales principios surge que no existe una noción única de sentencia arbitraria, sin perjuicio de que la procedencia del recurso extraordinario por tal causal, revista el carácter de excepcional.- 4) Que sentado lo anterior, adelanto que concuerdo con el dictamen del Sr. Procurador General (actuación N° 7425692 de 26/06/17), cuyos fundamentos comparto y hago míos.- Que el recurrente se agravia, por cuanto la Excma. Cámara resolvió hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por el demandado C, revocar la sentencia apelada en la medida del recurso y rechazar la demanda en todas partes, omitiendo considerar hechos y pruebas fundamentales del proceso, lo que determina que la Sentencia de Segunda Instancia, sea inválida como acto jurisdiccional.- Partiendo de estos lineamientos, es que se aprecia que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que la Excma. Cámara ha incurrido en arbitrariedad, por apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso.- Esto, porque de las constancias de la causa surge que la actora M. D V, renunció a sus tareas a partir del 28/02/02, lo cual y atento a las pruebas producidas, se advierte que del testimonio de fs. 294 y vta. se afirma que una noche R. P (recurrente) hablaba con la actora y le ofrecía dinero para que le firme unos papeles, que la relación era muy áspera ya que había problemas y la demandada le pedía que renunciara. Asimismo la testigo de fs. 249/251 y vta., M. N. V, en la pregunta 7 responde que “... ella se va enferma y que a raíz de eso ella se vió obligada a renunciar por todo lo que pasó...”. No obstante ello, luego de la referida renuncia, la actora continuó laborando para la demandada, es decir para el mismo empleador, lo cual se encuentra probado en autos con la prueba testimonial de fs. 294 y vta., en donde la Sra. J. J. C. contesta, que (la actora) “trabajaba en el restaurant en la parte de la cocina, desde que tengo noción desde el año 2000 hasta principios del 2004...” como así también refirió que luego de una inspección en el local ( que cree del Ministerio de Trabajo), le ofrecieron dinero a la actora para que firme unos papeles y que ello ocurrió “...a fines del 2003...”. Por otra parte, la testigo M. del C. V (fs. 248 y vta.) en la cuarta pregunta, respondió que (la actora) “...desde 1997 al 2004 estuvo trabajando en lo de R., después del 2004 no sé donde fue a trabajar...”.- Que esta situación, fue reconocida en sus fundamentos, tanto por la Sentencia de Primera Instancia que en el punto IV) DE LA RENUNCIA, refiere “...Ciertamente que los testimonios referenciados, como asimismo la prosecución de la relación laboral con posterioridad...” (a la renuncia) como por la Sentencia de la Excma. Cámara, que en voto minoritario del Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez (h) se dijo que: “... Además y con respecto al segundo de los agravios no se advierte que la demandada haya probado a lo largo del proceso en forma fehaciente que la actora no continuó con la relación laboral luego de la renuncia inválida que presentara, por ello in dubio pro operario mediante, tal pretensión debe ser rechazada...”.- Que efectivamente, el art. 18 de la LCT, se refiere al “Tiempo de servicio” y establece que deberá tenerse en cuenta el tiempo de labor anterior, cuando el trabajador, cesado por cualquier causa, reingresa a las órdenes del mismo empleador y reza: “Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador”.- Al respecto, la Jurisprudencia tiene dicho: El art. 18 de la LCT, a los efectos del cálculo del tiempo de servicio (antigüedad), para “derechos al trabajador”, dice que deberá tenerse en cuenta el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador “cesado en el trabajo por cualquier causa”, reingresa a las órdenes del mismo empleador. Esta norma no hace distinciones, entre despido y renuncia y esa acumulación de tiempo trabajado, la refiere a un amplio universo (conceder derechos al trabajador), expresión que abarca los cálculos para determinar la indemnización por antigüedad (conf. Art. 255, LCT) (Díaz Nilda B. vs Etiquetex S.A. s. Despido, CNAT Sala IV; 05-nov-1996; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab; RC J 17/96.- Este artículo considera, como computable, a los efectos de la antigüedad, todo el tiempo de servicio anterior y posterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa (renuncia, despido), reingrese a las órdenes del mismo empleador, cualquiera que hubiera sido la modalidad de contratación. El art 255 de la LCT, por su parte establece, para el caso de despido del trabajador reingresado, que se deducirá de las indemnizaciones percibidas por cualquier concepto, en despidos anteriores.- Al respecto, la Jurisprudencia ha dicho, que el art. 255 de la LCT establece la deducción de las indemnizaciones que se hubieren abonado en caso de que el cese anterior se hubiera producido por despido, pero en modo alguno establece, que no deba contabilizarse el tiempo de servicio en caso de que dicho cese se hubiera producido por renuncia y , por el contario, al establecer que la antigüedad se calculará en el modo indicado en el art. 18 de LCT, implica que debe considerarse todo el tiempo trabajado, desde su primer ingreso (CNTrab, Sala III, 10/2/99,DT, 1999 -B-1861).- Siguiendo estos lineamientos, considero le asiste razón al recurrente, toda vez que la Excma. Cámara al resolver el recurso interpuesto oportunamente, omitió considerar que la Sra. M. V. continuó trabajando para la demandada después de la renuncia, configurándose lo que se denomina “reingreso del trabajador”. En esta tesitura, si bien la Cámara sostuvo que la renuncia había sido realizada en forma libre y sin coacción, el hecho de que la actora continuara trabajando para la demandada, luego de la renuncia, le resta valor y entidad a la misma.- Que, asimismo, la Sentencia de Segunda Instancia omitió considerar la prueba documental en poder de la demandada, esto es, la exhibición de libros del art 52 de la LCT (audiencia de fecha 03/10/06, fs. 202 y vta.), en la cual la demandada (Dr. Iannizzotto) manifestó, que “no exhibe el libro por no considerarlo necesario, ya que en la contestación de demanda ha reconocido la relación laboral desde 1999 hasta el 28/02/02”; fecha en que renuncia la actora y que ha negado todos los rubros reclamados en la demanda. Por su parte, la co demandada R. P entiende que, no teniendo relación con la actora, no corresponde para ella la previsión del art. 52 de la LCT.- Que la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 52, impone el deber de registrar la relación de trabajo, en el libro especial que exige llevar al empleador, el cual se complementa con el art. 7 de la Ley de Empleo, que entiende que la relación de trabajo ha sido registrada cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador en el libro especial del art. 52 de LCT o en la documentación que haga sus veces. Así las relaciones laborales que no cumplieren con este requisito se consideraran “no registradas”.- Que la falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor, previstos por los arts. 52 y 54 de la citada ley, “será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador”, tal como lo estipula expresamente el art. 55 del LCT.- El artículo mencionado hace alusión a la inversión de la carga de la prueba y establece una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador al promover la demanda.- En consecuencia, se advierte que la resolución impugnada, en cuanto revoca la decisión del juez de grado, es incongruente y auto-contradictoria, en cuanto rechaza la demanda en todas sus partes, aun cuando el demandado Sr. C. reconoció que la actora había trabajado y renunciado, desconociendo así la posibilidad de lograr un certificado de servicios por el tiempo trabajado. Que, en otro aspecto, si bien se resolvió acoger el Recurso de Apelación del Sr. C. sin que sus efectos se extiendan a la codemandada R. P (voto del Dr. Osvaldo H. Suriani), queda en pie la sentencia condenatoria contra R. P y por ello, no puede resolver rechazar la demanda en todas sus partes, incurriendo en un supuesto de arbitrariedad que la descalifica, en tanto resuelve contra, o con prescindencia, de lo expresamente dispuesto por la ley (conf. C.S.J.N. Fallos 248:487).- Por ello, y conforme a los fundamentos, consideraciones vertidas, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General corresponde, hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, por lo que VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.- Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN dijo: Que conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde: 1) Hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad Local por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, interpuesto por la parte actora, dejando sin efecto la Sentencia R.L. Laboral Nº 37/14, de fecha 15/04/14, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, obrantes a fs. 531/534, confirmando la Sentencia de Primera Instancia de fecha 06/04/11, que luce a fs. 450/455 de autos.- Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN. A LA TERCERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Las costas de las instancias inferiores y las correspondientes a las actuaciones ante este Tribunal, se imponen a la vencida (art. 68 CPC y C). ASI LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN. A LA CUARTA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: 1) Que en fecha 06/05/14 (fs. 554/560), la parte demandada R. M P interpone Recurso de Casación en contra de la R.L. LABORAL N° 37/2014, de fecha 15/04/2014, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción, que resolvió hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el codemandado L. A. C, revocar la sentencia apelada en la medida del recurso y rechazar la demanda en todas sus partes.- En la fundamentación presentada a fs. 554/560, luego de referirse a los antecedentes del caso, en el punto III a) ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, considera que la exclusión a la suscripta de los efectos del acogimiento de la apelación, conculca el art. 715, último párrafo del Código Civil, art. 705 y concordantes del mismo cuerpo legal y el art. 26 del LCT.- Refiere que la exclusión de ella misma, sra. P., de los efectos de la sentencia de la Cámara, está sustentada en una aplicación errónea del art. 715 del C.C. y a su vez ratifica que no es, ni era titular del negocio denominado Parrilla “El C.”, o sea que jamás existió relación laboral alguna que la vinculara con la actora; pero que concretamente, si el a-quo, y luego el Tribunal de sentencia entendió que dicha relación laboral existió y que culminó luego de la renuncia, la causa de disolución del vínculo no puede subsistir para un codeudor y para el otro no, esto es que los efectos de la sentencia y la defensa esgrimida por C, por tratarse de una cuestión común, en este caso debe favorecerla (también podría haberla perjudicado), ya que la defensa opuesta por C es objetiva y no personal, favorece o perjudica a los codeudores solidarios y si la sentencia favorece al codeudor, sustentado en una defensa común, puede ser alegada por el otro codeudor en su provecho, pues tratándose de una misma relación laboral es imposible que prosiga para un patrón y para el otro no, ya que ello importaría consentir una sentencia incongruente.- Entiende que resultan aplicables al caso las disposiciones del art. 715 2° párrafo del C.C. en cuanto a los efectos de la sentencia, en donde los efectos favorables de la misma hacia un codeudor, puede ser invocado por los restantes por existir unidad de causa, objeto y sustentada en una defensa común y que aun la postura del Tribunal, en cuanto a que esta parte no apelo la sentencia, no es óbice para extender los efectos exonerativos de C a favor de la que suscribe, por tratarse de una defensa de tipo común. Plantea cuestión constitucional y caso federal.- 2) Que mediante actuación N° 3105432 de fecha 16/06/14 (fs.588/593), contesta traslado la actora. Luego de dar razones por la que el Recurso de Casación ha sido mal concedido, en el punto 4 contesta los fundamentos de la Sra. R. P y refiere, que con relación a que la Sentencia de Primera Instancia es inoponible la casacionista, porque no se le notificó la misma, en su momento solicitó a la Excma. Cámara, que aclarase sobre el particular y ésta dictó el decreto de fecha 11/06/13, por el cual se tuvo a la Sra.R. P por notificada en los estrados del Juzgado, decreto éste que quedó firme y ejecutoriado y que ahora no puede decir que “no ha sido notificada de la sentencia”.- Que, es una falacia considerar que la Sra. R. P tiene derecho a esta altura, a agraviarse de la Sentencia de Primera Instancia, cundo ese derecho se ha perdido por falta de apelación, pues la sentencia está firme para ella.- Con relación al art. 715 del C.C., expresa que existe una circunstancia de preclusión del derecho procesal. Que este artículo prescribe que: “los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fuere parte del juicio”, es decir que el acreedor que es parte del juicio invoca cosa juzgada y ello debe ser reconocida por el codeudor, ya que para esta última hay cosa juzgada al haber dejado inapelada la sentencia.- Por último solicita, se aplique el art. 9 de la LCT y hace reserva de derechos.- 3) Que mediante actuación N° 4002165 de fecha 23/11/15 (fs. 632 y vta.), dictamina el Sr. Procurador General, quien advierte la presencia de dos sentencias contradictorias, las que están investidas de cosa juzgada, atento que para la Sentencia de Primera Instancia hay relación laboral y para la Segunda Instancia no y la consecuencia de aquella, es que la Sra. R. P resulta condenada y en la Cámara, el codemandado L. C queda eximido de responsabilidad y opina que se deberá nulidificar de oficio todo lo actuado desde el dictado de la Sentencia de Primera Instancia.- 4) Que dada la resolución que se propicia, respecto del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad Local, en cuanto revoca la Sentencia R. L. Laboral Nº 37/14, de fecha 15/04/14 y confirma la Sentencia de Primera Instancia de fecha 06/04/11 (actuación N° 847123), que hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M. D V en contra P R. y/o C L. A., se torna inoficioso el tratamiento del Recurso de Casación, antes referido, al haber devenido abstractas las cuestiones allí propuestas.- Por lo expuesto, VOTO a esta CUARTA CUESTIÓN por la NEGATIVA.- Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN. A LA QUINTA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Que dada la forma en que se resuelve la cuarta cuestión, no corresponde su tratamiento. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN. A LA SEXTA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Que dada la forma en que se resuelve la quinta cuestión, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta SEXTA CUESTIÓN. A LA SÉPTIMA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Que conforme se han votado las cuestiones Cuarta a Sexta, corresponde: Declarar abstracto el pronunciamiento sobre el Recurso de Casación traído a estudio, con costas por su orden. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO y, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta SÉPTIMA CUESTIÓN. Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación: San Luis, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.- Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad Local por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, interpuesto por la parte actora, dejando sin efecto la Sentencia R. L. Laboral Nº 37/14, de fecha 15/04/14 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, obrantes a fs. 531/534, confirmando la Sentencia de Primera Instancia de fecha 06/04/11, que luce a fs. 450/455 de autos II) Costas de todas las instancias a la vencida.- III) Declarar abstracto el pronunciamiento sobre el Recurso de Casación traído a estudio.- IV) Costas por su orden. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALAN y CARLOS ALBERTO COBO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.
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