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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Relación de dependencia. Prestaciones de servicios. Presunción. Inaplicabilidad. Ultra petita
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor atento a que no logró acreditar la vinculación laboral con los demandados. En ese carril, el tribunal explicó que no corresponde al caso la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 23 de la LCT pues la labor que dice haber desplegado el actor nada tenía que ver con la actividad llevada a cabo por la empresa demandada, ni siquiera resultaba ser una actividad secundaria de la misma. En otro orden de ideas, se rechaza la indagación respecto de la responsabilidad solidaria de la demandada en los términos del artículo 32 de la ley 22250, pues se violaría el principio de congruencia, configurándose un caso vedado de extralimitación judicial denominado “ultra petita”.
En la ciudad de Rafaela, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 250 - Año 2015 - SERRUDO, Carlos Ismael c/ “GRANA INDUSTRIA PUBLICITARIA S.R.L.” s/ LABORAL”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es justa la sentencia apelada? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Que, vienen estas actuaciones ante este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación planteado por la parte actora (fs. 259) contra la sentencia dictada en la instancia anterior que rechazó la pretensión del accionante, con costas (fs. 251/255). Para decidir como lo hizo, el “A-quo” se basa en que la firma “Grana Industria Publicitaria S.R.L.”, en su defensa, negó la prestación laboral a su favor, a lo que agrega que de los términos del escrito de apertura de esa instancia no se desprendía que Carlos Ismael Serrudo había accionado contra aquélla en virtud de supuestos de responsabilidad solidaria, razón por la cual la prestación del servicio laboral debió haberse acreditado con relación a esta firma y, en su caso, vincularla a su socio codemandado. Indica el Juez en su sentencia que la prueba colectada no se dirige a ilustrar justamente ese extremo, pues ningún elemento lleva al convencimiento de que la relación de dependencia estuviera asociada a la empresa; agregando que nadie atestiguó en autos aportando datos sobre la subordinación y dirección de los trabajos que alega Serrudo en su demanda. Resalta que al no haberse invocado responsabilidad laboral solidaria, la sentencia no puede expedirse al respecto y debe limitarse a acoger o no los términos de la pretensión del actor en base a la prueba colectada en la causa. Por ello no se expide en los términos de la solidaridad articulada por el art. 32 de la Ley 22.250 bajo riesgo de incurrir en una deliberada incongruencia con relación a la pretensión. En suma, el Juez de grado concluye descartando toda acreditación de vínculo laboral entre el actor y los demandados (“Grana Industria Publicitaria S.R.L.” y Juan Carlos Grana). 2. Que, en oportunidad de expresar sus agravios (fs. 313/316), el actor solicitó la revocación total del fallo apelado. Se queja porque el “A-quo” rechazó la legitimación pasiva de “Grana Industrias Publicitarias S.R.L.” y Juan Carlos Grana interpretando erróneamente, según arguye, los hechos y aplicando de modo equivocado el derecho vigente. Expresa que la sentencia en crisis tiene por probado que Serrudo desplegó tareas como albañil en el inmueble de propiedad de los codemandados; considerando, sin embargo, que dichas personas (jurídica y física) no eran las empleadoras del hoy actor. Alega haber probado fehacientemente que el actor prestó tareas a favor de aquéllos e insiste que si el “A-quo” hubiese contado con alguna duda respecto de la relación laboral entre actor y demandado, debió cargar con la prueba a la contraparte y no al accionante. Achaca a la sentencia haber omitido obrar conforme lo prescribe el art. 23 de la Ley 20.744 pues entiende que, acreditada la prestación de tareas, se debió presumir que las mismas eran desarrolladas en el marco de un vínculo laboral en el cual los demandados resultaban ser los empleadores; critica, también, que no se haya analizado la responsabilidad solidaria que podría caberle a las demandadas invocando posible violación al principio de congruencia. Manifiesta que se resolvió en el modo exactamente contrario a la norma indicada y a los principios que rigen en materia laboral. Resalta que si Fabre era empleador de Serrudo, forzosamente debió aplicarse la previsión del art. 32 de la Ley 22.250 y condenar solidariamente a “Grana Industrias Publicitarias S.R.L.” y a Juan Carlos Grana; y que, actuando de ese modo, no se conculca el principio de congruencia procesal, dado a que estamos en presencia de una habilitación expresamente consagrada por la ley. Manifiesta que no se ha dejado de lado el derecho de defensa de ninguna de las partes pues los accionados contaron con la posibilidad de expedirse en autos sobre una eventual responsabilidad solidaria en el marco del vínculo laboral esgrimido por el actor. Sostiene que el Juez omitió la aplicación del art. 98 del C.P.L. en cuanto está facultado a sentenciar ultra petita. Y, por último, se queja por la imposición de costas a su cargo. 3. Que, la presentación recursiva ha sido debidamente sustanciada (fs. 319/323 y 327/333) por lo que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas (fs. 337, céds. fs. 338/341). 4. Que, ingreso a continuación, al tratamiento de la apelación. El punto litigioso aquí está determinado por el relato del actor, quien en su presentación inicial indica que los demandados lo contrataron como peón de albañil, en una obra propiedad de ellos, desempeñándose como empleado mensualizado, en relación de subordinación y dependencia. Esta Cámara de Apelación ha expresado en distintas decisiones que la relación laboral puede probarse por cualquier medio, incluso únicamente por testigos, solo que en este último supuesto, las declaraciones deben reunir determinados requisitos. Así, entonces, analizada -por ejemplo- la prueba testimonial producida, advierto algunas contradicciones. Por ejemplo, las declaraciones de Pérez y Ojeda (fs. 205 y 206), quienes más allá de que no aportaron mucho a esclarecer los hechos -según sus manifestaciones por su propio desconocimiento- advierto que ni siquiera coinciden en el lugar en el que supuestamente prestaba el actor sus tareas. Nótese que el testigo Pérez, en su respuesta a la ampliación N° 1, expresa que el actor trabajaba “en el parque industrial, al lado de Giuliani” (fs. 205). En cambio, el testigo Ojeda, respondió: “la calle no la recuerdo pero al lado de Sodecar por ahí, hay un galpón grande...”; cuando es público que ambas empresas conocidas en la ciudad no se ubican una junto a la otra, ni siquiera a proximidad. Asimismo y en cuanto al horario de trabajo, en el escrito inicial el actor denuncia que lo hacía de lunes a jueves de 6 a 15 hs y los viernes de 6 a 14. Tampoco aquí hay concordancia con lo aseverado por los comparecientes. Por otra parte, los testigos presentados por la demandada, surge que ninguno de ellos conoce al accionante. Siguiendo con el análisis, en su absolución de posiciones, el actor afirmó que la obra estaba a cargo de un señor “Uviedo o Oviedo, no recuerdo bien si es con U o con O” (fs. 143 vto.); pero de autos, no surge declaración alguna por parte del supuesto capataz de la obra, quien posiblemente podría haber contribuido a esclarecer los hechos discutidos. Asimismo, debo indicar que comparto los dichos del colega de grado, en cuanto a que tampoco se ofrecieron testimoniales de otros compañeros de trabajo de la obra, prueba que, por la magnitud que se alega que tiene la obra no puede ser realizada por una sola persona; e indudablemente también hubiera sido de utilidad para esclarecer lo ocurrido. En otro orden, debo indicar que considero que no corresponde al caso la aplicación de las presunciones previstas en el art. 23 de la L.C.T. pues la labor que dice haber desplegado el actor nada tiene que ver con la actividad llevada a cabo por la empresa demandada; ni siquiera resulta ser una actividad secundaria. Así entonces, al no estar acreditada la relación laboral invocada por el actor respecto a los demandados “Grana Industria Publicitaria S.R.L.” y Juan Carlos Grana, por lo que rechazaré este agravio. Paso ahora al estudio del agravio en referencia a la falta de análisis por parte del “A-quo” de la responsabilidad solidaria que podría caberle a las demandadas, en virtud de una posible violación al principio de congruencia. Fundamenta su crítica el recurrente, por lo prescripto por el art. 98 de la ley ritual, el cual reza: “Sentencia “ultra petita”. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las cuestiones que han sido materia de litigio”. Advierto que este agravio no puede prosperar. Bien dice el artículo, el Juez puede fallar “ultra petita” pero nunca “extra petita”. Así, incluso, se ha dicho que “...Cabe sobre el particular poner de resalto que la autorización legislativa es sólo contemplativa de la facultad de fallar ultra petita (es decir, más allá de lo propuesto), pero de ningún modo faculta a pronunciarse extra petita (acogiendo rubros que no han integrado la pretensión de las partes)...” . “Es menester aclarar que si bien el fallo ultra petita tiene como común denominador con el extra petita que en ambos el juez va más allá de lo propuesto, en el primero versa sobre algo que, aunque en menor cantidad, fue solicitado por las partes en el proceso, en tanto en el segundo supuesto la extralimitación refiere a algo no reclamado en él”. Y, también, que “...la autorización conferida al juzgador refiere puramente al contenido económico de lo pretendido, sin poder extralimitarse sobre las cuestiones fácticas involucradas en los escritos constitutivos de la litis, respecto de lo cual el respeto de la congruencia mantiene su imperio pues, de lo contrario, el derecho de defensa podría verse seriamente hollado” (cfr. “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe” -COMENTADO- Tomo II - Págs. 262 y 263. José Daniel Machado, Director - Sebastián Coppoletta y Adriana María Mana, Coordinadores). Aclarado esto, solo quisiera agregar que no comparto el fundamento del recurrente en cuanto afirma que el derecho de defensa de los demandados no fue violado por haber comparecido y contado con la posibilidad de expedirse en autos sobre una eventual responsabilidad solidaria en el marco del vínculo laboral esgrimido por Serrudo. Pues, es sabido que los accionados, en el acto de contestar la demanda, deben responder sobre los puntos que ese escrito inicial indica, quedando así trabada la litis. De lo contrario, uno podría preguntarse ¿cómo podrían defenderse sobre algo por que no fueron demandados?. Es por esto que rechazaré también este agravio. 5. Que, entonces, por todo lo expuesto, propongo a mis colegas rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia venida a revisión en todos sus términos. Por lo tanto, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A esta primera cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte accionante, por resultar vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el ...% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos. Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte accionante, por resultar vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el ...% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Héctor R. Albrecht Secretario
Correlaciones: Valler, Marcela: “Improcedencia de la eventual solidaridad laboral en favor del principio de congruencia y de defensa en juicio” - comentario al fallo - Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor - setiembre/2018 - Cita digital IUSDC286125A 030219E |