JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido. Relación laboral. Prueba. Testimonial

     

    Se resuelve rechazar los recursos interpuestos por cuanto a lo único que podía aspirar el quejoso, luego de los reconocimientos expresos ya vistos, era probar que la relación duró menos de lo expuesto en la demanda, y no lo acreditó.

     

     

    En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 15 días de Diciembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4, en lo Laboral, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: LEZCANO, CARLOS ALBERTO C/ NARDELLI, MARCELO ARMANDO S/ LABORAL, EXPTE. Nº 118, AÑO 2016. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

    Primera: ¿Es nula la sentencia?

    Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?

    Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de grado (fs. 131/135 vta.) hizo lugar a la demanda y condenó a Marcelo Armando Nardelli a abonar a Carlos Alberto Lezcano sueldos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, diferencias de sueldo, horas extras por kilómetros recorridos no abonados, viáticos por kilómetros recorridos no abonados, indemnización por despido injustificado, indemnización por falta de preaviso, incremento arts. 1 y 2 ley 25.323, e indemnización art. 80 de la L.C.T.. Todo con más intereses y costas. Condenó también a la “entrega de la certificación de servicios y aportes del artículo 80 de la L.C.T. por el período trabajado.” Para así decidir señaló que la incontestación de la demanda importaba el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor salvo prueba en contrario, así como de los documentos privados que se le atribuyeron, siendo extemporáneo el planteo de nulidad introducido recién en el alegato por parte de Nardelli. Remarcó además que quedó demostrado en autos la existencia del contrato de trabajo desde noviembre de 2002, citando las declaraciones de Zacarias y Lezcano, los que abonaron la prestación de servicios, deviniendo aplicable por tanto el art. 23 de la L.C.T.. Por el contrario, según la Magistrada, las testimoniales con que intentó defenderse el accionado aportaron pocos datos de la relación, por lo que resultan insuficientes para su propósito. Elucidó las características del vínculo laboral por aplicación de las presunciones emergentes de los arts. 55 de la L.C.T. y 4.2.18 del CCT 40/89, además de las consecuencias de la incontestación de la demanda. Valoró asimismo que en la confesional la demandada reconoció la existencia de la relación laboral; que la AFIP informó que el actor jamás estuvo registrado como dependiente del demandado; y que Lezcano prestó declaración jurada a fs. 35. Juzgó que éste se había desempeñado como chofer de camión de primera categoría y que se dio por despedido con razón (art. 242 de la L.C.T.) por telegrama del 16/10/12 (en realidad 16/10/07) ante la negativa de la patronal a sus justos reclamos.

    Dentro del escrito recursivo (fs. 175/180) Nardelli sostiene la nulidad en distintos pasajes. Lo hace en el capítulo que denomina “Antecedentes”, alegando que “se han afectado garantías constitucionales en este proceso, toda vez que la notificación de la Demanda no fue debidamente efectivizada, impidiendo a esta parte el ejercicio regular del derecho de defensa”, debiéndose haber anulado “todas y cada una de las actuaciones desde la detección del vicio planteado”, es decir las posteriores a la notificación de la demanda (fs. 175 vta.). Insiste en el tercer agravio, con similares argumentos, y a fs. 177, últimos párrafos. A fs. 178 (4° párrafo, dentro del quinto agravio) también menciona que la Magistrada “debió propiciar la nulidad de las actuaciones a fin de que esta parte tuviera acceso a la debida defensa...”

    Lezcano afirma que las notificaciones se hicieron correctamente y que además nunca hubo un planteo durante el proceso por defecto en las mismas.

    En la labor de resolver la cuestión debo decir que la recurrente no se hace cargo del acertado argumento brindado por la anterior para desestimar una nulidad por vicio en el procedimiento, es decir que Nardelli no está habilitado a cuestionar la corrección de la notificación y traslado de la demanda luego de haber consentido los mismos y todos los actos del proceso posteriores hasta el alegato, que fue cuando recién introdujo el tema. Es que no hace falta discurrir acerca de si la mentada notificación fue correcta o no pues en todo caso la misma fue convalidada por la hoy nulidicente, rigiendo en el caso la disposición del art. 128 inc. b) del C.P.C.C. (por remisión del art. 38 del C.P.L.) que establece que la irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada si el interesado, sabedor del acto, no solicita su anulación dentro de los tres días de su notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga. “Es decir, que la conformidad acarrea la aceptación del acto y ello provoca que la nulidad quede subsanada” (Barberio, Sergio en Explicaciones al CPCC de la Prov. de Sta. Fe, Peyrano - Dir., T. I, Rubinzal-Culzoni, 1° ed. Revisada, pág. 426)

    En autos Nardelli se mostró sabedor de la audiencia de trámite al acompañar la cédula de fs. 23 junto a su comparendo de fs. 24, luego se notificó a fs. 26 del decreto de fs. 25, compareció a la audiencia prevista por el art. 51 del C.P.L. (sabiendo obviamente que no había contestado la demanda por tratarse de un acto procesal previo a dicha audiencia), y siguió actuando normalmente en el proceso sin acusar nulidad alguna. Consecuentemente, nos hallamos ante el presupuesto normativo mencionado, correspondiendo así el rechazo de la nulidad tardíamente esbozada.

    Voto entonces por la nagativa.

    A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido, luego de coincidir con lo dicho por el Dr. Dalla Fontana.

    A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: al expresar agravios en grado de apelación, Nardelli esgrime que nunca ha existido relación de naturaleza laboral con el demandado “toda vez que, como se tiene dicho solo ha habido actividades concretas y aisladas que fueran realizadas por Lezcano, pero que, de ninguna manera ... pueden ni deben ser encuadradas en un Contrato de naturaleza laboral” (fs. 175 vta.). Invoca que el fallo es arbitrario y que no corresponde la aplicación del derecho laboral a la relación jurídica que hubo entre las partes. Dice que no se dieron los elementos tipificantes de la relación laboral (dependencia técnica, jurídica y económica); que Lezcano cada tanto hacía changas para Nardelli, sin horarios, sin control, lo que sería comparable a la actividad de un jardinero que corta el pasto o arregla un jardín. Estima inaplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T. Se queja por la falta de debida consideración de las pruebas que aportó y que se haya hecho lugar a todos los rubros provenientes del despido indirecto. Niega haber reconocido la relación laboral, tal como surge de la sentencia. Al no haber habido dependencia -prosigue-no debió establecerse una fecha de inicio del contrato de trabajo y no pueden aplicarse las presunciones de la L.C.T.. Menciona que la que la carencia de libros, el informe de la AFIP y las testimoniales ofrecidas por su parte se explican en que el actor jamás fue su empleado. En la misma línea argumental (es decir, por la inexistencia de relación laboral), niega la categoría laboral, el despido indirecto, las fechas de ingreso y egreso, y las deudas laborales reconocidas en el fallo. Impugna una futura planilla de liquidación a realizarse conforme pautas del decisorio en crisis, sin brindar argumentos al respecto. Se agravia por la imposición de costas y por la veracidad reconocida a los testigos Zacarías y Lezcano. Menciona que no se dijo nada de la tacha de testigos, “toda vez que si entre testigo (de la actora) y demandado, existe una relación o ha existido una relación laboral, bajo ningún punto puede considerarse dicho relato, o al menos, la valoración del mismo debe ser cuidadosamente ponderado” (fs. 179 vta.). Se queja porque no se valoraron adecuadamente los dichos de quienes declararon a su favor por lo que la sentencia sería arbitraria. Pide que se decrete la nulidad de las actuaciones y/o se revoque la misma.

    De los agravios se corrió traslado a Lezcano, quien los replicó a fs. 182/185, abogando por su rechazo y por la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.

    Firme el pase a resolución ha quedado la presente concluida para definitiva.

    La postura asumida por la apelante en esta instancia resulta caprichosa y contraria a la doctrina de los actos propios: “... cabe señalar que la `teoría de los actos propios´ es una manifestación del "principio de la buena fe" y tiene su fundamento normativo positivo en los artículos 1071 y 1198 del Código Civil(1) y, por lo tanto, integra el derecho positivo. Y sabido es que, conforme se pronunciara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho no ampara comportamientos reñidos con la buena fe ("Sergi Vinciguerra, Antonio c. B.C.R.A. s. Cobro de australes", 17.03.98). Por ello es que el más Alto Tribunal del país sostiene que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, porque es dable exigir a los participantes en un acuerdo de voluntades un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiendo desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte” (CSJSF, 10/08/05, Cantero, Oscar Rubén c. Prov. de Sta. Fe, AyS t 208 p. 436-437).

    Basta con leer el intercambio epistolar para concluir sin mayor esfuerzo que la prestación de servicios y -más aún- la relación laboral fue reconocida ya en aquella etapa prejudicial. En la carta documento despachada el 12/10/07 (fs. 6) Nardelli consignó: “Ud. ha faltado a sus tareas habituales desde el día 2 de Octubre de 2007 sin motivo alguno que lo justifique, por lo que intimo plazo 48 hs. de recibida la presente justifique inasistencia y se reincorpore a sus tareas a partir del día 16-10-07, bajo apercibimiento de considerarlo en situación de despido indirecto por v/ exclusiva culpa... Ud. bien sabe que ingresó a prestar servicios para el suscripto... como changarín en la carga y descarga de leña y luego lo hizo como chofer...” Y en la misiva del 20/10/07 expresó: “Hago saber a Ud. que ya he dado inicio a los trámites para su regularización ante los organismos oficiales... y si en el caso de 24 hs. no presenta justificación de su inasistencia y no se presenta a sus tareas habituales, lo consideraré despedido por v/ exclusiva culpa.” Y como si fuera poco, en la audiencia prevista por el art. 51 del C.P.L., ya con el juicio en trámite, Nardelli dijo: “Aclaro que el inicio de la relación laboral...”

    Como se ve el apelante ha hablado de despido, de regularización ante los organismos oficiales, ha intimado a Lezcano en una evidente actitud de ejercicio del poder de dirección y disciplinario (arts. 65 y 67 de la L.C.T.) y ha reconocido expresamente una prestación de servicios, la que indefectiblemente acarrea la presunción de existencia de contrato de trabajo (art. 23 de la L.C.T.), salvo prueba en contrario. No puede ahora retóricamente cambiar de postura y sugerir que entre las partes no hubo más que una locación de servicios, desconociendo su posicionamiento previo al pleito, el que quedó ratificado además por los efectos de la incontestación de la demanda (art. 50 del C.P.L.) e incluso -como vimos- en la audiencia de trámite.

    No es común ver a un empleador que reconoce una relación laboral no registrada, como ha sido el caso de autos (conf. oficio de AFIP de fs. 46). Pero si ello se da, el patrón ya no puede volver sobre sus pasos y negar luego la relación de dependencia en las postrimerías del juicio. Podría haber probado que la relación reconocida era menos extensa o diferente en sus caracteres de la alegada por la actora, a fin de contrarrestar las presunciones legales que operan en su contra como directas derivaciones de la clandestinidad y de la falta de presentación de los recaudos laborales intimados (arts. 55 de la L.C.T. y 4.2.18 del CCT 40/89, como bien advirtió la anterior), pero no ya negar su existencia.

    En el examen de la prueba producida en la causa, concuerdo con la a-quo en que los testigos traídos por la quejosa no hacen mella a las presunciones y reconocimientos reseñados. Marcon (fs. 58, 64/65) contó que le vendió un camión a Nardelli en 2004, y que éste no sabía nada de camiones por entonces, pero nada dijo sobre si Lezcano pudo haber trabajado desde antes para el demandado, en la actividad que fuere, incluso conduciendo un camión; Faccioli (fs. 62) sólo conoció limitadamente lo que veía en las inmediaciones del estudio contable del accionado, en calle Patricio Diez de esta ciudad, por lo que su aporte no es muy útil; Duran (fs. 63) sólo refirió saber sobre los inicios como transportista de Nardelli por los dichos de éste último, por lo que nada aporta de su directa percepción en la época que nos interesa; y Gonnet (fs. 84) narró que Nardelli tuvo más de un camión pero que el primero de ellos lo habría comprado recién en 2004 ó 2005.

    Como anticipé, a lo único que podía aspirar el quejoso luego de los reconocimientos expresos ya vistos era a probar que la relación duró menos de lo expuesto en la demanda o, por ejemplo, que se recorrían menos kilómetros al mes por parte de Lezcano. Sobre esto último nada depusieron los testigos. Y en cuanto al inicio de la relación, me parecen insuficientes las percepciones de Marcon y Gonnet, los que sugieren que el accionado no pudo desempeñarse como transportista antes de 2004 porque recién ahí compró un camión. Sin embargo, es posible que se haya iniciado antes en la actividad con un camión que no haya sido suyo, o que los nombrados no hayan conocido de algún camión inscripto antes a su nombre, y tales hipótesis aparecen abonadas por el testigo Zacarías (fs. 96), peón rural que afirmó haberle vendido leña de un obraje entre 2002 y 2006 a Carlos Lezcano mientras trabajaba para Marcelo Nardelli, aclarando que ambos conducían un camión cuyo tractor era de color bordó. Con estos elementos, no hace falta valernos del testimonio del hermano del actor (fs. 97), cuya tacha no fue resuelta por la Magistrada de grado, no existiendo propiamente agravio sobre tal omisión. Los reconocimientos expresos, las presunciones legales, y la valoración del resto de los testigos a la luz de la sana crítica (art. 224 del C.P.C.C.) resultan bastantes para confirmar la decisión a-qua.

    A pesar de lo dicho, considero que corresponde subsanar un error puramente numérico de tipeo (art. 100 del C.P.L.), ya que cuando la juzgadora hizo referencia a la ruptura de la relación laboral (punto que no fue motivo de agravio en cuanto a su modo de producción, más allá de la negativa de la relación en sí) mencionó el telegrama de fs. 4, de fecha 16/10/07, aunque equivocadamente consignó “16/10/12” (fs. 134 vta.) y después “16/10/2008” (fs. 135), debiéndose estar a la fecha de aquel telegrama.

    Por todo lo dicho, voto por la afirmativa, correspondiendo además cargar con las costas a la recurrente vencida (art. 101 del C.P.L.).

    A la misma cuestión: los Dres. Chapero y Casella dicen que por coincidir con el Dr. Dalla Fontana votan en el mismo sentido.

    A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.

    A la misma cuestión, los Dres. Casella y Chapero votan en igual sentido.

    Por ello, la

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.

    Regístrese, notifíquese y bajen. 

     

    DALLA FONTANA

    Juez de Cámara

    CHAPERO

    Jueza de Cámara

    CASELLA

    Juez de Cámara

    ALLOA CASALE

    Secretaria

     

      Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

      (1) Hoy arts. 9 y 10 del C.C.C.N.

     

     

    028453E