This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 9:03:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Sin Justa Causa Injuria Grave Perdida De Confianza Desproporcion Con La Falta Cometida --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido con causa. Injuria grave. Pérdida de confianza   Se hace lugar a la demanda interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que el despido directo decidido por la patronal resultó injustificado por desproporcionado en relación con la falta cometida por el dependiente. En el presente caso, el actor instaló incorrectamente un grupo electrógeno en un local, lo que generó un escape que monóxido de carbono. Sin embargo, el tribunal meritó la falta de sanciones disciplinarias previas del trabajador y la posibilidad aplicar una sanción menos gravosa por parte de la demandada, para rechazar la configuración de la pérdida de confianza alegada en el distracto.     Buenos Aires, 15 de agosto de 2018. Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr.Roberto C.Pompa dijo: I- La sentencia de primera instancia de fs. 188/190 suscita la queja que la parte actora interpone a fs. 196/201, recibiendo réplica de la contraria a fs. 207/209. El perito contador apela la regulación de sus honorarios por bajos a fs. 195. II- Cuestiona la parte actora -en lo principal- la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar justificado el despido decidido por la empleadora y, a mi juicio, le asiste razón porque las insistencias de la apelante resultan eficaces para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia atacada. Ello pues, llega firme a esta Alzada que el trabajador fue despedido mediante misiva cuya copia obra a fs. 42, invocando pérdida de confianza por negligencia en e l cumplimiento de sus tareas específicas como empleado calificado del sector mantenimiento e instalar incorrectamente un grupo electrógeno en el local ubicado en la calle Urquiza ... de forma que el monóxido de carbono ingresaba al local provocando la intoxicación de dos empleados. En este sentido, como adelanté, no comparto el criterio expuesto en la sentencia de grado en punto a la valoración de la injuria. Y lo digo porque correspondía a la demandada acreditar los extremos invocados como fundamento del distracto (art. 377 C.P.C.C.N.) y, al respecto, las pruebas arrimadas a la contienda resultan insuficientes para tener por demostrado que el actor incurrió en injuria grave, tal como lo invocó la demandada al despedir. Respecto de la gravedad de la falta, llega firme a esta instancia que el actor reconoció que colocó el grupo electrógeno en el local de la calle Urquiza ..., también que no lo colocó lejos del local “por temor a que llueva”, que cometió un error y que no pensó que podía provocar la intoxicación de dos empleados. Sin embargo, no puedo pasar por alto que también afirmó que “el humo no entraba directo al local”. Así, llega incólume a esta Sala que dos personas resultaron damnificadas por dicho “error”, por lo tanto, corresponde analizar la prueba vertida en autos a efectos de determinar si el comportamiento del actor -merituado a la luz de las circunstancias propias del caso bajo análisis-, tenía la entidad para formar convicción sobre la imposibilidad de continuar la relación laboral o si la gravedad de la injuria no dejara otra alternativa más que el despido. El actor señaló a fs. 42 que el humo del grupo electrógeno pegaba en la pared del local pero en modo alguno indicó -como declara el testigo Mauricio Ruiz a fs. 123/124- que “... el grupo se encontraba con el escape hacia adentro del local”..., por lo tanto, la responsabilidad de actor en las consecuencias atribuidas al hecho, impide a mi ver concluir de modo certero en la existencia de un obrar reprochable de magnitud tal que hiciere imposible la prosecución de la relación laboral. En atención a las diversas funciones y tareas que una persona de mantenimiento debía cumplir, he de concluir que la demandada obró precipitadamente al disponer la ruptura del vínculo, ya que no respetó las pautas de proporcionalidad exigidas por el mencionado artículo 242 de la L.C.T, toda vez que la falta imputada al trabajador pudo haber sido castigada con una sanción, máxime teniendo en cuenta que el mismo tenía cuatro años de antigüedad y no contaba con antecedentes disciplinarios, ni sanciones o apercibimientos previos a los hechos que generaron el distracto. A mi entender, el incumplimiento que se le endilga, sería pasible de una sanción ejemplificadora y para constituir una justa causa de despido debería revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar de plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el art. 10 de la L.C.T., como para constituir una injuria grave que excluya la posibilidad de proseguir la relación laboral. Debe recordarse que la injuria que justifique un despido debe tener una entidad que impida la prosecución de la relación laboral y si bien el actor no realizó la tarea correctamente, incurriendo en un grave error, no hay indicios que pudiera incurrir nuevamente en el mismo para justificar su despido. Consecuentemente, las circunstancias señaladas precedentemente y la inexistencia de sanciones disciplinarias previas a la adopción de la máxima sanción llevan a reputar desproporcionada la medida en relación con los hechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que el empleador goza de la facultad de imponer sanciones al trabajador desobediente o incumplidor de sus deberes de conducta (art. 67 L.C.T.), potestad que no debe ser utilizada como alternativa válida de despido. Solo con la finalidad de abundar cabe recordar que la pérdida de confianza no constituye una causal autónoma de despido susceptible de ser admitida apriorísticamente y en abstracto, eximiendo a quien la invoque de acreditar su necesaria proyección en una conducta injuriosa, concreta y puntual, cuya gravedad habilite la disolución directa del vínculo. En el contexto precitado y teniendo en cuenta que de conformidad con lo normado por el art. 242 de la L.C.T., corresponde al judicante la valoración prudencial de la injuria, atendiendo al carácter de la relación, las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos, estimo que, de prosperar mi voto y toda vez que para estimar la valoración de la injuria (art. 242 de la L.C.T.) deben tenerse en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, no considero en el caso que un trabajador con cuatro años de antigüedad y sin antecedentes pueda ser despedido en los términos de la misiva resolutoria. En virtud de todo lo expuesto precedentemente y de aceptarse mi propuesta no cabe sino concluir que el despido dispuesto por Inc S.A. devino injustificado y, por lo tanto, la acción en cuanto persigue el cobro de las acreencias derivadas del distracto incausado debe ser admitida. Así lo voto. III- Tampoco ha de prosperar la queja articulada por la parte sobre el progreso de la indemnización establecida en el artículo 80 de la L.C.T. porque el agravio sobre este punto no cumple con lo dispuesto en el art. 116 de la L.O. dado que la sentencia de primera instancia desestimó la multa porque al momento de iniciarse la acción ante el Seclo no se habría efectuado la intimación que dispone el art. 45 de la ley 23.345 y el art. 3º del decreto 146/01. Sobre el particular memoro que esta Sala tiene dicho que el emplazamiento exigido por el decreto reglamentario 146/01 persigue que la interpelación sea previa al reclamo administrativo o judicial. Desde esa óptica, en el caso concreto, el trabajador no acompañó el requerimiento que dice haber formulado a fs. 7 vta., por lo que corresponde desestimar la apelación y confirmar este segmento materia de debate. IV- Como corolario de lo resuelto precedentemente, de prosperar mi voto, la presente demanda debería progresar por los siguientes rubros y montos, tomando como una remuneración mensual de $7.500.- informada en la demanda y no cuestionada, a saber: 1) Indemnización art. 245 L.C.T.: $30.000.-; 2)Indemnización art. 232 L.C.T.: $7.500.-; 3)SAC s/preaviso: $625,00.-; 4)Indemnización art. 233 L.C.T.: $5.149,12.-; 5)SAC s/integración: $429,09.- 5) Art. 2 ley 25.323: $21.851,60.- que hace un total de $65.554,81.- que llevará intereses desde el distracto y hasta su debido pago conforme Acta CNAT Nº 2601 del 21/05/2014 y Acta Nº 2630 CNAT, del 27/04/2016, con la exclusiva modificación que se hará en lo que refiere a los intereses aplicables a partir del 1º de diciembre de 2017 (cfr. nueva Acta C.N.A.T. Nº 2658 de fecha 08/11/17). V- Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme sobre las apelaciones interpuestas a este respecto. En tal sentido, sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del reclamo (conf. art. 68 CPCCN). Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia, que se calcularán sobre el capital de condena, más intereses: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y al perito médico, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente. Asimismo, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el ...%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 L.O. y 14 ley arancelaria). El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera: No vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado y condenar a la demandada INC S.A. a abonar al actor LUIS ARIEL NUÑEZ la suma de $65.554,81.-(PESOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS), con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada y del Sr. perito contador por su actuación en primera instancia en el ...%, ...% y ...% respectivamente del monto de condena, comprensivo de capital e intereses 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nro. 38/13, Nº 14 y Nº 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones.   Álvaro E. Balestrini Juez de Cámara Roberto C. Pompa Juez de Cámara Ante mí: Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara     Correlaciones: B., L. J. c/Latina de Gestión Hotelera SA s/despido - Cám. Nac. Trab. – SALA VIII - 16/09/2013 - Cita digital: IUSJU212232D     030523E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:47:55 Post date GMT: 2021-03-20 00:47:55 Post modified date: 2021-03-20 00:47:55 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:47:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com