JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido. Suspensión de la prescripción. Comunicación telegráfica. Multas de la ley 24.013

     

    En el marco de una demanda por despido, se confirma el rechazo de la excepción de prescripción, pues las intimaciones telegráficas tienen efecto suspensivo de la prescripción en relación con los rubros en ella reclamados, sin que corresponda exigir en el caso una individualización detallada de los créditos, siempre que conste una manifestación inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho.

     

     

    En la Ciudad de Corrientes, a los 20 días del mes de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y los Señores Vocales, Doctores Sella Maris Macchi de Alonso y Héctor Hugo Boleso, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “SAMUDIO RODRIGO RAFAEL C/SANTA CECILIA S.R.L. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)” Expte. Nº 110945/14, venido a este Tribunal por los recursos de apelación deducidos por la actora a fs. 235/237 y la demandada a fs. 241/244 vta. contra la Sentencia Nº 125 obrante a fs. 211/225. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Héctor Hugo Boleso en ese orden (fs. 258). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso formula la siguiente:

    RELACION DE LA CAUSA:

    En su pronunciamiento de fs. 211/225, el Sr. juez “a-quo” resuelve:“1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por los codemandados. 2°) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. RODRIGO RAFAEL SAMUDIO, condenando ilimitada y solidariamente firma SANTA CECILIA SRL y al Sr. JUSTO AURELIO NEGRO a abonar al primero, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHO NOVENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 185.892,19), con más sus intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando VIII, con la imposición de costas establecida en el considerando IX. 3°) Asimismo, y como condenación accesoria, el demandado deberá hacer entrega al actor de las certificaciones de servicios, remuneraciones debidamente confeccionadas, conforme da cuenta el presente decisorio, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias previstas en el art. 804 (Sanciones Conminatorias) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la que se fijaran oportunamente en caso de incumplimiento. 4°) Intimar a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9°, Ley N° 5822). 5°) Oficiar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes.”. A fs. 235/237 y 241/244 vta. las partes actora y demandada interponen respectivamente recursos de apelación contra el mencionado fallo. Dichos recursos son concedidos a fs. 249 y los traslados que se corrieran son contestados a fs. 240 y vta. por la demandada y a fs. 247/248 vta. la parte actora. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 252. Se constituye Cámara a fs. 257. A fs. 258 vta. se llama “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.-

    -El Señor Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-

    CUESTIONES

    PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?

    A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Este recurso no ha sido articulado, ni se observan en la sentencia vicios de procedimientos ni en cuanto a la forma de la misma que no pudieran ser superados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de la vía de gravamen. Así voto.

    A la misma cuestión el Sr. Vocal, Doctor Gustavo

    Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-

    A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA APELACION: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte actora a fs. 235/237 y la demandada a fs. 241/244 vta. contra el fallo citado. Dichos recursos son concedidos a fs. 249 y los traslados que se corrieran son contestados a fs. 240 y vta. por la demandada y a fs. 247/248 vta. la parte actora; llamándose a fs. 258 vta. se llama “autos para sentencia”.

    Se agravia la actora de dos aspectos de la sentencia recurrida, el primero es respecto al rechazo de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, y el segunda queja reside en la distribución de las costas. Pone de relieve la recurrente que tuvo que recurrir a la Comisaria 1ra. a realizar la notificación por medio de la misma en cuanto el Correo Argentino -en esa fecha- había iniciado una retención de servicios por tiempo indeterminado, señalando tal retención finalizó siete días después del 04.12.13. Reconoce que al actor le fue imposible cumplimentar con dicho requerimiento, indicando que una vez concluida dicha retención de servicios el Sr. Samudio remite copia del telegrama enviado a su ex empleador a la AFIP. En lo que respecta al cuestionamiento de la distribución de las costas del juicio, destaca el apelante que se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor condenándose a la firma, remarcando que a excepción de la multa prevista en el art. 8 de la LNE y la indemnización por accidente de trabajo, se acogieron la mayoría de los reclamos. Solicita que se revoque lo dispuesto respecto de las costas impuestas a la parte actora, resaltando que ello agrava la transgresión que sufrió el Sr. Samudio en los tres años de espera del presente proceso y los dos años que tuvo que soportar las condiciones pésimas de la relación laboral. Asegura que resulta aplicable lo normado en el art. 88 de la ley 3540, solicitando que las costas del proceso le sean impuestas íntegramente a la demandada. Solicita la revocación del fallo atacado con costas. Hace reserva del caso federal.

    A su turno la demandada se agravia por cuanto el pronunciamiento de primera instancia rechaza el planteo de prescripción articulado por su parte respecto al rubro “Diferencias salariales”. Arguye que el juez de grado rechaza la excepción aludida en cuanto considera que, la intimación realizada mediante TCL ... de fecha 5 de diciembre del 2.013, ha tenido efecto suspensivo previsto en el art. 3986 del Código Civil por lo que entiende que no operó la prescripción liberatoria. Asegura que la interpretación del judicante es errónea, apuntando que para que opere la causal de suspensión invocada la misma sea fehaciente. Hace notar que el actor a sabiendas de quien era su empleadora (“SANTA CECILIA S.R.L.”) cursó tal comunicación al Sr. Negro. Asevera que este último no era el empleador, señalando que le han alcanzado los términos de la sentencia por una condenación solidaria y, que en lo que respecta a “Burbujas Musicales” lo hizo a sabiendas ya que se trata de un nombre de fantasía. Asegura que la causal de suspensión de la prescripción liberatoria no se ha configurado por no haber mediado una interpelación fehaciente dirigida a quien fuera la empleadora. Asimismo cuestiona que el judicante recepte la multa prevista en el art. 15 de la ley 24.013, destacando que para que haya indemnización debe haber una intimación válida. Arguye que si el juez de origen rechaza la indemnización prevista en el art. 8 de la LNE al entender que la intimación no se ajustó a las previsiones del dispositivo legal, remarcando que no puede receptar la indemnización prevista en el art. 15 del cuerpo normativo referenciado. Apunta que el “a-quo” fue incoherente, concluyendo que al no darse la aludida intimación la multa reclamada no puede acogerse. También refuta que el fallo atacado haya acogido la pretensión del actor de la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Sindica que la indemnización referenciada presupone la existencia de una relación laboral registrada y una negativa del empleador de entregar la documentación allí mencionada, remarcando que lo que se sanciona es una omisión injustificada de la patronal. Pone de relieve que en el caso la existencia de la relación laboral es reconocida recién por una sentencia que no se halla firme, destacando que por ello mal puede hablarse de una omisión injustificada de la entrega de la documentación. Sostiene que en el caso no es aplicable ni la multa prevista en el art. 132 bis, ni la establecida en el art. 80 de la LCT. Finalmente le agravia que al Sr. Justo Negro se lo haya condenado en forma solidaria junto con la firma “SANTA CECILIA S.R.L.” al pago de las indemnizaciones reclamados por el actor. Refiere que si bien es verdad que el mismo es socio gerente de la firma demandada, precisando que se trata de una sociedad comercial regularmente constituida e inscripta. Insiste que se trata de dos personas diferentes, lo que implica que son dos patrimonios diferenciados, apuntando que para extender la responsabilidad de una persona jurídica a una persona física se requiere de fundamentos serios. Cuestiona la fácil equiparación realizada por el judicante entre falta de registración y fraude, asegurando que para hablar de fraude habría que probar la insuficiencia patrimonial de la presunta patronal “SANTA CECILIA S.R.L.”. Asevera que, como tal extremo no se ha acreditado en autos, la extensión de responsabilidad al socio gerente deviene injustificada y arbitraria. Solicita se revoque la sentencia recurrida con costas.

    II) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada.

    Pasando al tratamiento de los agravios transcriptos en relación con los fundamentos dados por la sentenciante de grado en el fallo en crisis, y los elementos probatorios incorporados a la causa, adelanto mi posición por el rechazo del recurso deducido por la patronal en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.

    En cuanto al agravio que gira en torno a la defensa de prescripción oportunamente introducida por la quejosa, adelanto que no puede prosperar. Aquí, no es posible soslayar que además de la causal interruptiva específica prevista en el art. 257 de la ley 20.744, son aplicables las normas del Código Civil, por remisión expresa que efectúa la misma norma. La orfandad reguladora evidenciada por la Ley de Contrato de Trabajo en modo alguno implica negación o desconocimiento de otras situaciones que pueden, eventualmente, hacer variar la extensión de los términos de afectación de los créditos laborales, justificando la necesaria intervención del derecho común.

    En razón de sus efectos, la doctrina en general admite que en esta materia los alcances de los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben interpretarse con amplitud de criterio. Por ello, en caso de duda, debe decidirse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del acreedor (art. 9°, L.C.T.), armonizando esta solución con los principios estructurales del derecho laboral. (DE LA FUENTE, Horacio H., “Prescripción y caducidad, en Tratado de Derecho del trabajo, dir. por Vázquez Vialard, Astrea, Buenos Aires, 1984, t.5; p. 684).

    Las causales de suspensión reconocidas en el ordenamiento cuentan con la aptitud de paralizar el tiempo transcurrido, impidiendo que continúe su curso normal. No se inutiliza el que ya hubiere pasado al estar previsto que una vez cesada la causa de afectación se reanude el plazo que quedara latente, añadiéndose el anterior (art. 3.983, Cód. Civ. -actual art. 2539 Código Civil y Comercial). La interpelación privada y directa constituye la causal de suspensión que con mayor frecuencia se configura en el ámbito contractual individual.

    Lo que trasladado al “sub-lite” hace que deba centrarse el análisis en la intimación de pago cursada por el actor (TCL ...), teniendo tal comunicación telegráfica la virtualidad suspensiva del plazo de prescripción requerida por el art. 3.986 del Código Civil entonces vigente (actualmente art. 2.541 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Dicha norma dispone que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica; acotando que la misma sólo producirá sus consecuencias durante un año o el menor tiempo que pudiere corresponderle a la prescripción de la acción. En tanto que de acuerdo a lo estatuido pro el art. 3983 del mismo cuerpo legal, por efecto de dicha suspensión queda inutilizado el tiempo por el cual haya durado, pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el anterior en que ella se produjo (DT, 1996-B, 1798).

    En ese sentido se ha expuesto: “La notificación telegráfica cursada por el trabajador al principal constituye una forma auténtica de interpelación en los términos que exige el art. 3.986 del Cód. Civil y, como tal, es eficaz para suspender el cómputo de la prescripción por el plazo de un año.” (Conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 1987/09/29. “Flores, Juan O. c. Subpga”, S. A. -L. 38.009, LA LEY, 1987-E, 383.).

    “Tal requerimiento no necesita como principio solemnidad alguna, pues no significa limitar el principio de la elección de las formas que rigen la materia interpelativa, sino que todo se reduce a una cuestión de prueba. Para satisfacer el requerimiento de la interpelación del art. 3986 del C.C. no es necesario el empleo de fórmulas sacramentales ni tampoco determinadas. Se requiere sí que el acto de intimación cursado por el acreedor se constituya en una forma de requerimiento que aleje toda duda sobre la veracidad y fecha. El art. 3986, al referirse a la suspensión de la prescripción liberatoria, habla de constitución en mora, pero es la necesidad de una interpelación fehaciente. Las intimaciones telegráficas tienen efecto suspensivo de la prescripción en relación con los rubros en ella reclamados, sin que corresponda exigir en el caso una individualización detallada de los créditos, siempre que conste una manifestación inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho.” (Cámara Apelaciones en lo Laboral de Ctes, Sentencia Nº 218 del 18.08.00, expte. N° 8393, autos caratulados: “LEDESMA MARIO Y OTRO/ CARMELO DI MEGLIO Y/U OTRO S/ IND.”).

    De allí que no puede correr mejor suerte la defensa de la estructura sobre la invalidez del efecto suspensivo del TCL ... que el actor remitiera en razón de que el mismo se dirigió al Sr. Justo Negro y/o “Burbujas Musicales”, aseverando que debió intimarse a la firma “SANTA CECILIA S.R.L.”.

    También se ha dicho: “En materia laboral, los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben interpretarse con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda por la solución mas favorable a la subsistencia del derecho del trabajador.” (DT, 1987-A, 869). “La prescripción no puede ser un modo de vulnerar los derechos del trabajador, po r lo que la duda debe resolverse a favor del mantenimiento de la acción.” (DT, 1989-B, 2286). “En el ámbito del Derecho del Trabajo, la interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción debe ser más estricta que en el derecho común.” (DT, 1985-B, 1607).

    Consecuentemente, en atención a los principios que rodean al contrato de trabajo, la conducta adoptada por el agirante dista de todos los parámetros legales de buena fe, no pudiendo validarse el ejercicio abusivo del derecho basado en un excesivo rigorismo formal que conlleve a una interpretación disfuncional de la instrumentalidad de las formas.

    De lo que se trata es de la eficacia justa, no de técnicas de garantismo formal que ponen en peligro, muchas veces, la suerte de los derechos al colocar al objeto de la disputa fuera de la realidad del justiciable, y que en verdad, lejos de asegurar hacen peligrar los valores en juego. Debemos buscar una alternativa que respetando la finalidad sustancial de las formas no derive en su sola preservación malogrando los fines específicos de la tutela jurisdiccional. (MORELLO, Mario Augusto. El proceso justo. Editora Platense, p. 171/8).

    Si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.

    Es nuestro deber primordial resguardar el adecuado servicio de la justicia, lo que impone no subordinar la búsqueda de la verdad jurídica objetiva a excesivos ritualismos que la menoscaban, ya que ello importaría tanto como alterar la jerarquía de los valores en juego y subalternizar al que debe reconocerse supremacía.

    De la conjugación de lo transcripto con las constancias de autos, no caben dudas que computado el término que corriera desde que la acción quedó expedita (15/12/11) a la fecha en que comenzara a tener virtualidad suspensiva la interpelación de marras (04/12/13), más el término que se reanudara desde que cesara la aludida suspensión hasta la fecha de promoción de la demanda (26/11/14), no alcanza para tornar aplicable las previsiones del art. 256 de la L.C.T.; de allí que deba confirmarse lo decidido en primera instancia, siendo correcta la desestimación de la excepción que nos ocupa.

    Tampoco corre mejor suerte la queja por la recepción de la multa prevista en el art. 15 de la ley 24.013, adelanto su rechazo en función de las circunstancias fácticas y jurídicas que seguidamente se indican.

    Debe tenerse presente que el art. 47, ley 25.345 (B.O. 17-11-2000) modificó el art. 11 de la LNE, al introducir un requisito adicional para la validez de la comunicación a la que hace referencia el artículo 11 y, en consecuencia, para la procedencia de las indemnizaciones reguladas por los artículos 8, 9, y 10 de la ley 24.013.

    De allí que además de la intimación efectuada en forma fehaciente por el trabajador o la asociación sindical que lo represente a fin de que el empleador proceda a la inscripción, establezca la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, se debe remitir a la AFIP, de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 hs. hábiles siguientes, copia del requerimiento señalado anteriormente; lo que no se requiere para el supuesto del art. 15 de la ley 24.013.

    Esta Alzada tiene dicho: ”Sobre el tema, cabe precisar que la modificación introducida por la ley 25.345 a la LNE no se proyecta al reclamo fundado en el art. 15, en tanto el recaudo introducido como inc. b) al art. 11 sólo condiciona la procedencia de los arts. 8, 9 y 10 de dicho cuerpo normativo.”.(Sent. N° 83/18 en autos caratulados "FRIAS ISAAC RAMON C/KULGAWCZUC DEMETRIO OSCAR Y/O Q.R.R. S/IND. (L.34-FS.31)" Expte. Nº 103596/14)

    La jurisprudencia, de modo concordante, tiene dicho que la duplicación de las indemnizaciones derivadas del distracto prevista en el art. 15 únicamente se encuentra condicionada a que se hubiera justificado la intimación al empleador fijada por el art. 11 dentro de los dos años anteriores al despido, por lo que sólo cabría exigir a tales efectos el cabal cumplimiento del requisito previsto en el inc. a) del art. 11, LNE. La comunicación a la AFIP no hace al acto mismo del emplazamiento sino a otro distinto y autónomo del primero, a cuyo cumplimiento el legislador no ha condicionado la procedencia del incremento de las indemnizaciones derivadas del despido que prevé el art. 15 en cuestión. (Sala 2ª, 19/6/2003, “Alvarez, Víctor v. Gujian Long”; Sala 10ª., 27/6/2002, “Milessi, Juan Alfredo v. TEB SRL y otros”; Sala 3ª. 16/5/03, “Teplitzky, Aída v. Odriozola, Marcelo M.”; Sala 10ª., 8/8/2003, “Montanaro, Rubén D. V. Maxsys Argentina SA y otros”).

    En igual dirección, se ha expresado: “La reforma introducida al art. 11 de la ley 24013 no está referida al art. 15, ya que enumera los arts. 8, 9 y 10. De tal modo, la falta de notificación a la AFIP no obsta a la procedencia del reclamo fundado en el citado art. 15 de la LNE” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Lab., 17/9/2003, “Calvo, Moisés v. Unión Israelita Sefaradi de Córdoba”). (Conf. Julio A. Grisolía, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T. I, pág. 332, Lexis Nexis). “La falta de cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 11 (inc. b) de la ley nacional de empleo (agregada por el art. 47 de la ley 25.345) sólo puede traer como consecuencia la pérdida del derecho a obtener cualquiera de las multas previstas en los arts. 8°, 9° o 10º, pero en modo alguno obsta a la procedencia de la duplicación a que alude el art. 15, en tanto se hubiera cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada.”.(DT, 2002- B, 1979 - IMP, 2003-1, 73).

    Por lo expuesto, corresponde confirmar la recepción de la indemnización prevista en la mentada norma.

    Tampoco puede prosperar la queja relativa a la recepción de la multa del art. 80 de la L.C.T. en cuanto sostiene que no corresponde su recepción dado que no se constata en la especie el cumplimiento de los recaudos de procedencia exigidos por la norma, al haberse intimado vía epistolar la entrega del pertinente certificado de trabajo sin respetar el plazo previsto en el Dto. Reglamentario (Dto. Reglamentario 146/01).

    Y si bien la citada norma en concordancia con el Dto Reglamentario citado, impone al trabajador la intimación previa al empleador. Ahora bien, el plazo de 30 días a contar desde el cese de la relación laboral, en los supuestos de negativa del vínculo jurídico es innecesario, toda vez que el empleador no cumplirá con la entrega de la documentación que por dicha norma está obligado a otorgar. La jurisprudencia que comparto ha establecido:“ si la demandada desconoció la índole laboral del vínculo y en consecuencia, el derecho a la entrega de la documentación pretendida, sus manifestaciones hacían innecesaria la espera del plazo de gracia que a favor de la empleadora establece la norma reglamentaria para tornar viable el requerimiento que alude el art. 80 LCT, como recaudo formal para la procedencia de la multa allí establecida. Cuando se desconoce el derecho de obtener las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, no corresponde exigir que el trabajador aguarde los 30 días establecidos en la norma reglamentaria, para formular eficazmente el requerimiento al que se sujeta la procedencia de la sanción allí dispuesta. (CNAT, sala 2º,29/6/2005 “Martinez de Campos, Isabel c/ Publirevistas S.A. y otro). “ ...habiendo la actora intimado la dación de los certificados de trabajo y negado la empleadora el vínculo de subordinación laboral, no es imprescindible que aguarde los 30 días previstos por el Dto. 146/01 para reiterar el reclamo, dado que la principal ha evidenciado que no va a dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley “(CNAT, sala 10º, 24/11/2004, “Bessio, Julia c/ Telecom Argentina S.A.).

    “El art. 3 del decreto 146/01, reglamentario del art. 80 LCT reformado por la ley 25345, establece un plazo de 30 días corridos desde la extinción del vínculo laboral a fin de que el empleador pueda, sin dificultad, dar cumplimiento a la obligación a su cargo relativa a la confección y entrega de los certificados del art. 80 LCT.

    Como consecuencia de esa prerrogativa que la reglamentación le confiere al empleador, el trabajador deberá aguardar dicho lapso para quedar habilitado a reclamar la entrega de los certificados en cuestión. Pero si el empleador negó la relación laboral, es claro que no cumplirá con obligación alguna derivada de la ley de contrato de trabajo, por lo que en estos casos el mecanismo descripto no se justifica y la intimación cursada por el trabajador antes de los treinta días de espera para que le entreguen los certificados de trabajo resulta suficiente para la procedencia establecida por el último párrafo del art. 80 LCT.” CNAT Sala III Expte n° 11779/04 sent. 87908 30/6/06 “Gagliardi, Luis c/ Soc. Española de Beneficencia s/ despido” (E.P.). Idéntico criterio adoptó esta Alzada en Sentencia Nº 110/06, 179/08, 277/08, 124/10, 86/11, 89/11, 186/11 y 80/14 en autos caratulados “BALDINI ANGELICA BEATRIZ C/BENITEZ MACARIO Y/U OTROS S/IND., ETC.”, Expte. 23199/8, y Sent. N° 35/17 en autos “RATTI VEDOYA GUSTAVO MARCELO C/LA REGINA S.R.L. Y OTROS Y/O Q.R.R. S/IND.; ETC. (L. 55-F.156)”, Expte. 110482/14.

    El Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en Sentencia Nº 20/11, en los autos caratulados “ZACARIAS DE SANCHEZ ROXANA GRISELDA C/LA CASA DE LAS CAMPERAS Y OTRO Y/O Q.R.R.”, Expte Nº L02 - 10644/3, se pronunció diciendo “resulta un verdadero exceso ritual manifiesto desestimar la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. invocando falta de intimación de la actora en los términos del Decreto 146/01, habida cuenta -reitero- que la demandada negó expresamente la existencia del contrato de trabajo”.

    En este contexto y como lo adelantara corresponde rechazar la queja, debiendo confirmarse la recepción de la multa del art. 80 LCT.

    En lo que respecta a la protesta por la recepción de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, adelanto su improcedencia por no contar el recurrente con un gravamen o perjuicio concreto y cierto resultante de la decisión atacada en cuanto no resulta de los Considerandos ni el tratamiento, y mucho la recepción del item referenciado.

    Por todo ello, no es posible desatender que el motor que impulsa el recurso es la necesaria existencia del agravio o perjuicio que la resolución le causa al recurrente. Todos los recursos están condicionados al gravamen producido al interés de la parte que lo promueve; siendo de aplicación el postulado de que “el interés es la medida de las acciones”, lo que traducido a nuestro caso implica que la lesión del interés es la medida del agravio y en cierto modo el agravio es la acción del recurrente, quien mediante la interposición del recurso procura la tutela jurídica de un interés vulnerado.

    De allí que sin agravio -que, reitero, es una consecuencia del interés lesionado por la jurisdicción- no hay recurso. Esta exigencia tiene virtualidad para todos los recursos, tanto para los que debe resolver el mismo juez que dictó la disposición impugnada, como para los que son deducidos por ante un superior. (RECURSOS JUDICIALES, 2, Depalma/1988, p. 7/8 y cc.).

    En tal sentido, la jurisprudencia tiene dicho: “Constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de todos los recursos que el sujeto recurrente sufra por la resolución recurrida un agravio o perjuicio personal. Principio que es lógico porque de lo contrario les faltaría a las vías de gravámenes un requisito genérico de los actos procesales, cual es, el interés.” (S.T.J. 18/08/01-Expte N° 17883; Conf. Obra citada, José Virgilio Acosta, p. 156).

    Pasando ahora al tratamiento del remedio intentado relativo a la extensión de la condena al Sr. Justo Negro (socio gerente de la firma “SANTA CECILIA S.R.L.”, adelanto su improcedencia, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas que paso a exponer.

    Los administradores y directores, deben obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, el que constituye un estándar jurídico a los fines de la aplicación judicial. El incumplimiento de ese deber los hace responder ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (trabajadores) por mal desempeño de su cargo, así como por violación de la ley, el estatuto o reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59, 274 y 157, ley 19.550). Ello se justifica en razón de que los mismos tienen a su cargo la gestión de los negocios, y a través de ellos se expresa la voluntad social. Elementales razones de buena fe le confieren amplio respaldo a las citadas normas.

    Esa obligación se genera respecto de las situaciones que, con cierta frecuencia, se plantean a raíz de la relación laboral. Entre ellas cabe citar la falta de pago en término (cuando existen fondos disponibles para ello), pago en negro, no inscripción de la relación en los respectivos registros, registración defectuosa. En estos casos, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que, por lo menos, por razones de negligencia, ha dado motivos a la comisión del ilícito.

    Tiene dicho esta Alzada:” En ese marco, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía a lo dispuesto en el artículo 274 de la L.S.C.; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar el sistema de seguridad social. La ley de sociedades comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, cuando tienen relación directa con ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria.”. (Sent. N° 35/17 en autos “RATTI VEDOYA GUSTAVO MARCELO C/LA REGINA S.R.L. Y OTROS Y/O Q.R.R. S/IND.; ETC. (L. 55- F.156)”, Expte. 110482/14, y Sent. N° 172 en autos en autos “MACHADO, ALFREDO SIXTO C/MIZZA S.R.L. Y/O Q.R.R. S/IND. (L. 23-FS.96)”, EXPTE. N° 42941, y Sent. N° 86/18 en autos “THORLET EMILIO EDUARDO C/DISTRIBUIDORA JULIANCITO S.R.L.., ZALAZAR JULIAN, CHEJOVIK MARISA Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. Nº 90517/13.).

    La jurisprudencia tiene dicho: “Quien reviste la doble calidad de socio y administrador de la sociedad empleadora puede ser responsabilizado por esta última calidad -administrador- ante la falta de registro de una relación laboral, sin tener que recurrir al recurso técnico de la inoponibilidad de la personalidad jurídica que lo alcanza en virtud del carácter de socio -art. 54, párr. 3°, ley 19.550-, ya que con dicho sustento normativo se persigue igual propósito que el logrado por aplicación de las normas que consagran la responsabilidad de los directores -arts. 59 y 274, ordenamiento citado-.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X - 08/08/2005 - Mittelman, Patricia M. c. Lurjohann, Federico E. y otros - La Ley Online).

    “Acreditada la deficiente registración de parte de la remuneración del trabajador, el gerente de la sociedad empleadora debe responder en forma solidaria por dicho incumplimiento, pues en su calidad de administrador no podía ignorar, sin negligencia grave, que la ilicitud perpetrada era apta para producir daño al empleado.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 16/04/2008, García, Manuel Eduardo c. Virginio Roberti e Hijos S.A. y otro, La Ley Online).

    “La responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a sus administradores, representantes y directores cuando se incurrió en la práctica de no registrar el contrato de trabajo, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la L.C.T., sin que obste a ello la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Carballo” -31/10/2002, (DT, 2003-A, 222)- y “Palomeque” -03/04/2003, (LA LEY 2003-F, 731)-, porque dichos pronunciamientos no contienen referencia alguna respecto de la aplicación del art. 274 de la ley 19.550.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 30/08/2007, Mengoni, Nelson Raúl c. El Peñero S.R.L. y otro, DT 2007 (noviembre), 1267).

    El cartabón de conducta del administrador es conocido como “la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios” que califica la responsabilidad del administrador como un profesional de la empresa que debe asumir todas las obligaciones atinentes a la gestión empresaria. La pauta indicada no es otra cosa que la concreción en el ámbito societario, del principio de diligencia y buena fe contenido en los arts. 9, 160, 961, 1061 y 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. En caso de que la conducta de los administradores contradiga la pauta citada precedentemente se produce el mal desempeño del cargo que permite responsabilizarlos directamente.

    A partir de tales premisas, el directivo, administrador o representante de la sociedad que incurre en prácticas de contratación laboral clandestinas contraviene los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios, y como buen empleador, art. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    La gestión clandestina o irregular de personal constituye un supuesto claro de abuso del derecho en perjuicio de los dependientes y de los organismos de la seguridad social. De este modo, la cuestión se introduce de lleno en el derecho de daños, o sea, en el fenómeno resarcitorio.

    Desde esta perspectiva, resulta indudable que los administradores deben conocer la legislación laboral en orden a su responsabilidad de llevar debida cuenta del registro de sus empleados, como así también, los aspectos relativos al cargo que ostentan, antigüedad, y demás aspectos integrativos de la relación de trabajo.

    Todo tipo de informalidad en la contratación, constituye un daño directo en la relación laboral que no tiene justificativo por parte del administrador. Así, el daño surge “icto oculi” de la “precarización laboral”, no existiendo causa que permita excusar dicha situación que resulta directamente imputable al administrador y una conducta palmariamente reprochable a la luz del art. 59 de la L.S.C..

    En esta misma línea el Alto cuerpo ha dicho: “...demostrada la errónea registración laboral que determina condenar a la firma demandada...aquella comprobación no puede resultar ajena a quién se desempeñaba como socio gerente del ente colectivo, quién permitió, desde la acción o desde la mera pasividad la existencia de un vínculo laboral al margen de la normativa aplicable, que es de orden público, y que prescinde de la voluntad de las partes. Y esa conducta es incompatible, a mi modo de ver, con el estándar del “buen hombre de negocios”, fijado por la legislación societaria (art. 59, ley 19550)”... la actuación de Gold contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios y buen empleador (art. 59, 157 y 274 LSC), proceder que sea por acción u omisión, constituye un daño directo en el vínculo laboral, imputable al administrador, quien responderá en la medida del ilícito en que ha incurrido”. (STJ- Sent. Nº 1/10, en causa: “ROMERO CARLOS SEBASTIAN C/LIDER GAS S.R.L. Y/U OTRO S/ IND”, Expte. Nº 4917/5).

    Consecuentemente, una interpretación armónica del ordenamiento jurídico en su integridad, me permite llegar a la conclusión de que los directores, administradores, etc. de entes societarios, deben responder por las infracciones cometidas a leyes laborales en forma solidaria. (Conf. Sent. Nº 22/10 en causa:”PINAT ANA MARIA C/ LIDER GAS S.R.L. S/ IND.”, Expte. Nº 5207. Idem en: Sent. 145/10 en autos: "CAMOLA OBDULIA MARGARITA C/ INSTITUTO DEL DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. Y GEHAN FORTUNATO S/INDEMNIZACION LABORAL”; Expte. N° 9662.- Idem en Sent. 102/11 en causa: “RODRIGUEZ DIEGO FABRICIO C/LAS BRASAS SRL Y/O COSIMI MIGUEL ANGEL Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION.”, Expte. 10444/7, idem Sent. 151/11 en: “MOYANO, PEDRO VICENTE C/LAS BRASAS SRL Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION.”, Expte. 10498/7, Sent. N° 136/12 en autos “MORALES MARISA ELIZABETH C/OVYS SRL Y/U OTROS S/ IND. ETC”, Expte. Nº 39855/9, y Sent. N° 107/16 en autos caratulados “YAYA KARINA ELIZABETH C/INSTITUTO SUPERIOR RIO PARANA SRL Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 35292/09, y Sent. N° 245/16 en autos “FLORES MARIA EVA C/FELIPITO S.R.L., ZENON GABRIELA LEONOR, ZENON NOGA YAZMIN Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. Nº 87186/13, y Sent. N° 86/18 en autos “THORLET EMILIO EDUARDO C/DISTRIBUIDORA JULIANCITO S.R.L.., ZALAZAR JULIAN, CHEJOVIK MARISA Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. Nº 90517/13.

    En ese marco, encontrándose acreditadas las irregularidades que caracterizaron a la relación habida entre las partes, estando probada la condición de socio gerente de la firma demandada SANTA CECILIA S.R.L. (fs. 53/55), resulta procedente la aplicación de la normativa invocada por el sentenciante (art. 274 L.S.C.), debe confirmarse lo decidido en origen, extendiendo la condena al Sr. Justo Negro por los haberes no abonados, las diferencias de haberes, indemnizaciones de los arts. 232, 233, 245 de la LCT, SAC s/preaviso e integrativa mes despido, VAC prop., SAC prop., multas previstas en los arts. 15 de la ley 24.013, art. 2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT.

    Tampoco puede tener andamiento la tacha de arbitrariedad que se imputa al fallo en crisis, dado que el mismo resulta inmune a tal descalificación.

    Al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esa tacha atiende sólo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales. (Fallo: 244:284).

    La arbitrariedad consiste en el desacierto grave o extremo en que incurre la sentencia judicial en orden a los aspectos fácticos o razonamientos jurídicos que determinan que la “ratio decidendi” de la misma sea violatoria de un derecho o garantía constitucional.

    En esa dirección se ha expuesto: “Las circunstancias de que la sentencia haya hecho mérito a una prueba que el apelante reputa inexistente, no justifica la impugnación por arbitrariedad, si respecto del punto cuestionado aquélla se funda en otras razones, que con prescindencia de su acierto o error bastan para sustentarla.” (Fallo: 259:391 con cita de 254:186 y 296) Tal criterio es compartido por nuestro Superior Tribunal desde antiguo (Sent. Nº 26/00, Sent. Nº 01/01, entre otros)”.

    No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485).

    III) Pasando al tratamiento del remedio intentado por la parte actora, cabe adelantar su procedencia parcial en lo que respecta a la imposición de costas en función del contexto fáctico del expediente, principios del derecho del trabajo y conducta asumida por la demandada.

    En lo que concierte a la indemnización prevista por el art. 8º de la ley 24.013, cabe adelantar que no puede receptarse, por las razones que paso a exponer.

    Deber rechazarse la multa prevista en el art. 8 de la Ley N° 24.013, porque si bien se ha acreditado la intimación de la registración del vínculo laboral no se ha cumplimentado con el otro presupuesto requerido por la norma a partir de la reforma instituida por la Ley 25.345 (copia de la intimación a la AFIP lo que debe efectivizarse no más allá de 24 horas después de practicada la intimación.).

    Es dable destacar que dicho régimen condiciona su procedencia a la debida acreditación por parte del trabajador de los requisitos formales y materiales que prescribe la ley, los que deben concurrir en cada caso en forma conjunta para que la indemnización reclamada resulte viable.

    Puntualmente, en lo atinente al contenido del emplazamiento, cabe distinguir si la relación laboral se

    halla totalmente clandestinizada o si la misma se encuentra registrada pero en forma irregular; ello en atención a que los objetivos de la intimación pueden ser tres: 1) que se proceda a la inscripción; 2) que se establezca la fecha real de ingreso; o 3) que se establezca el verdadero monto de las remuneraciones.

    El requisito de la consignación de la “real fecha de ingreso” y demás “circunstancias verídicas” se encuentra estrictamente relacionado con la hipótesis de requerimiento de subsanación de falsedades registrales, de modo tal, que no debe primar un criterio restrictivo cuando lo que se requiere es la registración de una relación que se encuentra totalmente clandestinizada, como se trata en el “sub lite”.

    Tal es la postura jurisprudencial imperante: “La referencia del segundo párrafo del art. 11 de la ley 24.013 expresa que se deben constar en la intimación “las circunstancias verídicas que permiten calificar la inscripción como defectuosa”, pero ello no es exigible en los casos de ausencia total de registro, por el simple hecho de no haber inscripción (CNTrab, Sala X 31/5/99 “Avedeño Victor c/ Reunos S.A. Ahorro para fines determinados s/ depido”).

    Ahora bien, a partir de la entrada de vigencia de la Ley 25.345, el trabajador o la asociación sindical que lo represente no sólo deberán cursar la intimación del inc. a) sino, además, remitir copia de ella a la AFIP, lo que debe efectivizarse no más allá de 24 horas después de practicada la intimación, recaudo incumplido en cuanto analizadas las misivas puede constatarse que el trabajador intima al empleador su registración el día 04.12.13 y recién remite copia de dicha intimación a la AFIP el día 12.12.13, es decir ya habían transcurrido en exceso las 24 hs.

    Criterio sostenido por esta Alzada en un fallo reciente, confr. Sent. N° 83/18 en autos caratulados "FRIAS ISAAC RAMON C/KULGAWCZUC DEMETRIO OSCAR Y/O Q.R.R. S/IND. (L.34-FS.31)" Expte. Nº 103596/14.

    Se establece de esta forma un requisito formal para que el trabajador adquiera el derecho a percibir las multas contempladas, requiriéndose una participación del dependiente en el proceso regularizador, colocando una carga en cabeza de este último, la que también puede ser cumplida por la “asociación sindical que lo represente.

    En ese marco, debe confirmarse el rechazo de este item (art. 8, Ley 24.013), al no verificarse la remisión de copia del requerimiento a la AFIP en término.

    Distinta suerte corre respecto del agravio a la imposición de costas, la que adelanto debe prosperar.

    Cabe memorar que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.

    Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota ceden frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIO- ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).

    El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.

    En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.

    Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.

    Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).

    En ese marco, no es posible soslayar que la parte actora resultó vencedora en la cuestión fondal, la casi totalidad de los ítems reclamados.

    “Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente.” (GOZAINI, “Costas procesales”, Ed. 1990, p. 109).

    Por tanto, haciendo uso de la facultad conferida a los magistrados por el art. 88 “in fine” de la ley Nº 3.540, en cuanto permite eximir total o parcialmente de las costas a una de las partes cuando considere que existen elementos de juicio para así hacerlo, deben imponerse todas las costas a los demandados, dado que estos últimos controvirtieron la totalidad de las pretensiones deducidas (negativa del vínculo laboral y la procedencia de los rubros reclamados), provocando la necesidad de litigar para el reconocimiento de las aspiraciones introducidas, desestimándose únicamente la multa del art. 8 de la ley 24.013, significando el 7% entre lo reclamado y lo condenado -20 %, art. 88 de la ley 3540-.

    Orden que también se mantendrá por los gastos causídicos generados por la actuación en segunda instancia, dada la forma en que se resuelven los planteos de las partes (art. 88, la ley 3540). Así votó.

    A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.

    Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.

    SENTENCIA

    Nº 107 Corrientes, 20 de abril de 2.018.-

    Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación incoado por la demandada a fs. 241/244 vta. 2°) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 235/237, modificándose el Fallo N° 125 obrante a fs. 211/225, en los términos y con los alcances vertidos en los considerandos. 3°) COSTAS, en ambas instancias a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en los considerandos (art. 88, la ley 3540). 4°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 5°) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. MANUELA R. ASAME y del del Dr. SERGIO OSVALDO ALBORNOZ, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 6º) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-

     

    Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño Dra. Stella M. Macchi de Alonso

     

     

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