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Contrato De Trabajo Extincion Del Vinculo Laboral Mutuo Acuerdo Tacito Conducta OmisivaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Extinción del vínculo laboral. Mutuo acuerdo tácito. Conducta omisiva
Se modifica la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda en la que se reclama una indemnización laboral, en el entendimiento de que la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tácito se halla debidamente configurado, pues en atención al tiempo transcurrido (más de un año) desde que había vencido el plazo de licencia sin goce de haberes de la trabajadora, resulta inequívoca la conducta omisiva de las partes durante tal lapso en el sentido de la extinción del vínculo.
En la Ciudad de Corrientes, a los 12 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, la Señora Vocal Doctora Stella Maris Macchi de Alonso y la Señora Vocal Doctora Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “CORONEL RAMONA MIRIAM C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES (O.S.DO.P.) Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 93981/13, venido a este Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 553/557 vta. y por la parte demandada a fs. 558/561 contra la Sentencia Nº 112 del 26 de abril de 2.017 obrante a fs. 536/548. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 576). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 536/548 el señor juez “a-quo”: “1º)Hacer lugar parcialmente a la demanda por los conceptos y montos indicados condenando a la OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES (O.S.DO.P.), a depositar a favor de la actora, en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, la cantidad de PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS ($122.968,50) con más intereses legales y costas, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa, Segmento 1, utilizada por el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuentos de documentos, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 2º) Imponer las costas a la actora vencida (art. 88 ley 3540).- Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos planilla de liquidación de capital e intereses debidamente confeccionada, de conformidad a lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo. 3°) Limitar la responsabilidad de la condenada en costas en la proporción establecida por la Ley N° 24.432.”. A fs. 553/557 vta. y a fs. 558/561 la parte actora y la parte demandada interponen recursos de apelación contra el fallo citado, los que son contestados a fs. 566/568 vta. por la parte actora y a fs. 569/570 vta. por la parte demandada. Siendo concedidos a fs. 573, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 576 vta.. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución. -----La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa. -----Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? -----A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: El recurso de nulidad no ha sido debidamente fundado, no correspondiendo a esta Alzada suplir la omisión en que incurriera el justiciable; no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó. -----A la misma cuestión, la Sra. Vocal Doctora Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere. -----A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte actora a fs. 553/557 vta. y por la parte demandada a fs. 558/561. Que corridos los traslados de ley, son contestados a fs. 566/568 vta. por la parte actora y a fs. 569/570 vta. por la parte demandada. Siendo concedidos a fs. 573, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 576 vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. Los agravios vertidos por la parte actora giran en torno a que el juez “a-quo” al receptar los rubros derivados del distracto (indemnización por antigüedad y preaviso) haya tomado solo hasta la fecha de la desvinculación laboral (23.05.13), destacando que de acuerdo lo contempla el art. 216 de la LCT a los efectos de las indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo. Pone de relieve que los ítems indemnización por antigüedad y preaviso deben incluir el período de reserva del empleo que la Sra. Coronel ostentaba, remarcando que la misma era hasta el 10 de diciembre de 2015 momento en que finalizaba su mandato de Consejal de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes. Apunta que ello modifica la antigüedad de la reclamante, indicando que debe tomarse la antigüedad de 12 años y 5 meses (13 períodos). Refiere que se debe modificar también el monto de la indenmnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. Cuestiona que no se hayan receptado los rubros integración mes despido, proporcional mes despido, vacaciones no gozadas 2013, 2014, 2015, SAC de los años 2013, 2014, y 2015, y los haberes devengados desde el 01.07.13 al 31.12.15 (30 meses). Le agravia que el sentenciante entienda que el reclamante haya delimitado su acción al reclamo del despido injustificado por el art. 241 de la LCT, resaltando que la Sra. Coronel gozaba de la licencia prevista en el art. 215 de la LCT y que en ese marco fue despedida. Insistiendo que solicitan los rubros referenciados. Asimismo refuta que el judicante desestime las indemnizaciones previstas en los art. 10 y 15 de la ley 24.013, destacando que en la sentencia recurrida se tiene por acreditado que las tareas desempeñadas por la actora fueron de administrativa en Categoría 1 (art. 16) del CCT 462/06 por lo que ha que demostrado que la Sra. Coronel estuvo mal registrada. Asegura que deben receptarse las indemnizaciones reclamadas previstas en los arts. 10 y 15 de la LCT. También le agravia la imposición de costas a la actora, apuntando que el juez de origen arguye que el monto acogido no supera el mínimo establecido por el art. 88 de la ley 3540. Solicita se recepte el remedio impetrado con costas a la demandada. Hace reserva del caso federal. A su turno, se agravia la demandada en cuanto el juez “a-quo” tiene por acreditado que las tareas desempeñadas por la actora en la categoría aducida. Pone de relieve que el judicante llega a esta solución por la declaración de un solo testimonio y por la presunción emergente del art. 55 de la LCT. Hace notar que, en el año que inició la relación laboral con la demandada donde la reclamante declara que fue encuadrada de acuerdo al art. 16 del CCT 462/06, 1ra. Categoria, es imposible que haya sido así ya que el referenciado convenio entró en vigencia el 1 de julio del 2006. Arguye respecto de la falta de presentación de los libros especiales que el juzgador no tuvo en cuenta que tal como se informó desde la central de la obra social (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) la imposibilidad material de trasladarlos dada su centralización. Cita jurisprudencia que entiende avala su postura a la que me remito por razones de brevedad. Asimismo cuestiona que el juez de grado determine que en autos no se ha plasmado el distracto por mutuo acuerdo tácito de las partes, destacando que tuvo en cuenta especialmente la declaración de la testigo, la Sra. Bertolo. Apunta que esta testimonial ha sido aportada por su parte, resaltando que la misma ha manifestado que la Sra. Coronel solicitó licencias sin goce de haberes durante su vínculo laboral, y que luego la actora pide licencia todo el año 2012 y que luego no regresó ni reiteró licencia. Indica que la declarante prestó testimonio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires más de tres años después del hecho concreto, remarcando que la deponente sólo conoce de nombre a la actora con lo cual pudo haber confundido la nota remitida por la Sra. Coronel que consta en autos remitida en el 2011 y no 2012. Insiste que no hay otra forma de que la gerente de recursos humanos que reside en otra provincia pueda tomar conocimiento de la solicitud de una empleada que no trabaja ni siquiera en la ciudad. Hace notar que la demandada nunca negó que la actora haya solicitado en diferentes oportunidades licencias sin goce de haberes, destacando que fue la accionada quien ha aportado documental que acredita las oportunidades en que la accionante solicitó por escrito y la obra social se las concedió. Insiste en que la actora no solicitó en debida forma licencia sin goce de habreres por la causal prevista en el art. 215 de la LCT para el año 2012, reiterando que la Sra. Coronel según la documentación acompañada por su parte solicitó por escrito licencia sin goce de haberes pero hasta el 10.12.11, y también anteriormente en el 2.010. Asegura que a partir del 2011 no hay ninguna constancia que permita concluir que la reclamante haya comunicado debidamente la solicitud de licencia establecida en el art. 215 de la LCT, o que se le haya otorgado la misma. Refiere que no quedan dudas que la sentencia recurrida es arbitraria al apartarse de las pruebas y normas que rigen el caso, señalando que la actora sabía que su licencia finalizaba en diciembre 2011 y que debía retomar sus tareas. Remarca que no realizó ninguna acción hasta 17 meses después demostrando su abandono y desinterés por un tiempo tan prolongado, apuntando que tampoco lo hizo la empleadora en cuanto no requirió los servicios de la misma, -concluye- que queda evidenciada la voluntad incuestionable de ambas partes de no continuar la relación laboral. Solicita se rechace la demanda con costas. II) Por la estrecha vinculación de los agravios, trataré los recursos interpuestos en forma conjunta, adelantando que el remedio incoado por la parte demandada tendrá un progreso parcial y el de la parte actora será íntegramente rechazado. Puntualmente, en lo atinente a la categoría laboral determinada en el fallo en crisis (Administrativa Categoría 1ra., Anexo B C.C.T. 462/06), considero que la prueba testimonial ha sido evaluada con razonabilidad, en su conjunto, como “totalidad hermenéutica”; ya que las probanzas no pueden interpretarse como pertenecientes a compartimientos estancos de la realidad, sino como un todo armónico de elementos probatorios que acercan convictividad al juez. El aludido convenio colectivo estatuye que forman parte de la Administración Categoría 1era. el personal especializado en alguna o varias funciones administrativas. Los testimonios recabados en el expediente (fs. 213/214 y 220 y vta. ref.) vienen a corroborar lo precedentemente expuesto, debiendo confirmarse la categorización dispuesta en origen, por aplicación de lo normado en el Anexo B -Administración Categoría 1ra.- del C.C.T. Nº 462/06. También resulta ajustada a derecho la inversión de la carga de la prueba dispuesta a partir de la falta de exhibición del libro especial del art. 52 de la LCT, siendo irrelevantes las razones aducidas por la demandada en el memorial de agravios en cuanto a que la central de la obra social se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como justificativas de tal omisión, tornándose de este modo operativa la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T. a favor de las afirmaciones de la trabajadora sobre las circunstancias que deben figurar en los respectivos asientos, entre las que se encuentra la categoría laboral de la misma. Tal es el criterio imperante en la materia: “Si la presunción emergente de las irregularidades en la documentación laboral y contable (arts. 53 y 55 de la L.C.T.) no se desvirtúa por prueba alguna, debe admitirse la categoría laboral invocada en la demanda.” (DT, 988-B, 1535). El análisis integrado de las pruebas recabadas me lleva a la íntima convicción de que debe tenerse por acreditada la categoría laboral alegada al demandar; en este sentido la jurisprudencia ha precisado que “carece de toda trascendencia el silencio mantenido por el actor respecto de la fecha de ingreso consignada en los libros y demás documentación laboral, de la misma manera que no tendría eficacia un acuerdo de partes para referirse a una tarea concreta utilizando una categoría diferente, supuesto en el que la teoría de los actos propios se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad establecido en los artículos 7 y 12 de la L.C.T.”. (DT, 1998-B, 2452). La autonomía de la voluntad no es oponible al orden público laboral por lo que no puede invocarse el asentimiento del actor a las condiciones de la contratación, ya que en modo alguno debe interpretarse como resignación de derechos que, por su naturaleza, son irrenunciables (art. 12, L.C.T.). (DT, 2002-A, 742). La ley no le acuerda relevancia jurídica al silencio guardado por el trabajador frente a defectos formales o incumplimientos ocurridos durante el transcurso de la relación de trabajo. (DT, 2002-A, 980). De lo que antecede se desprende la inconsistencia del agravio estructurado sobre la categoría laboral. Despejada la cuestión que antecede, entrando al tratamiento de la causal por la que se extinguiera el vínculo, adelanto que la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tácito se halla debidamente configurado, por lo que propongo se revoque la sentencia de origen rechazándose los rubros indemnizatorios reclamados. Liminarmente cabe destacar que la actora en el líbelo inicial aduce comenzó a trabajar en relación de dependencia en la Delegación Corrientes de la Obra Social de Docentes Particulares (O.S.DO.P.) el 01.07.03, como administrativa, CCT 462/06, desempeñando sus tareas y que resultó electa en las elecciones del mes de octubre de 2007, asumiendo su cargo el 10/12/07, por el periodo que comprende entre el 2007/2011, asegurando que ello fue debidamente comunicado y autorizado por el Sr. JUAN CARLOS MARTEGANI -Delegado Normalizador y Organizador de la Obra Social- Delegación Corrientes -, a los efectos de la licencia establecida en el art. 215 de la LCT. Añade que en las elecciones para la renovación a su banca de concejal, la Sra. Coronel obtuvo un nuevo triunfo esta vez por un periodo mas 2011-2015, afirmando que ello también fue comunicado a las autoridades de OSDOP (fs. 2 vta./3). Extremos que fueron negados categóricamente por la demandada, desconociendo que la Sra. Coronel haya comunicado haber sido electa consejal en los dos períodos aducidos (fs. 127 vta.). Cabe memorar que la ley de contrato de trabajo regula en el Titulo X de la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, en el Capítulo III “Del desempeño de cargos electivos” estableciendo en el art. 215 de la LCT la suspensión de ciertos efectos del contrato laboral respecto de los trabajadores que pasan a desempeñar cargos electivos públicos en el orden nacional, provincial o municipal. Se trata de una licencia sin prestación de tareas ni contraprestación remuneratoria, que se le otorga al trabajador que voluntariamente opta por ejercer cargos electivos públicos (Confr. MIGUEL ANGEL MAZA, Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, T. III, LA LEY, pág. 212 y ss.). Si bien es cierto que la ley cuando regula estas licencias no establece formalidades, es necesario que la solicitud sea formulada por escrito, y se indique el plazo y el motivo de la misma. Si el empleador estuviera de acuerdo en acordarla, debe contestar por escrito, concediendo la licencia por el plazo solicitado, mencionando la fecha en que concluida aquella debe el trabajador reintegrarse a sus funciones. Analizadas las constancias de la causa no surge que la actora haya acreditado que solicito a su empleadora la reserva del empleo de conformidad a la licencia prevista en el art. 215 de la LCT, es decir la suspensión la prestación del débito laboral por desempeñar un cargo electivo público -en el caso municipal-, y sin contraprestación remuneratoria, ni por el primer periodo de consejal -que comprende el lapso temporal de 2007/2011-, ni por el segundo periodo por el cual esgrime haber renovado su banca -que extendiera del 2011-2015-. Continuando con el análisis de pruebas arrimadas, cabe destacar que de la documentación adjuntada por la obra social demandada surge que mediante nota de fecha 08.02.11 la reclamante solicita se le conceda licencia sin goce de haberes hasta el día 10 de diciembre del mismo año por encontrarse ocupando un cargo de mayor jerarquía, la que le fuera concedida. También consta que por disposición N° 7 del 2010 se le otorgó a la Sra. Coronel licencia sin goce de haberes desde el 01.05.10 hasta el 31.10.10 la que fue solicitada por causas particulares. Por otra parte no puedo soslayar, que de los recibos de haberes adjuntados por ambas partes y de las conclusiones de la pericial caligráfica (fs. 411 ref./43 ref.) se extrae que en período comprendido entre 2.007/2.011 que la demandada abonó a la Sra. Coronel sus remuneraciones. Debiendo discriminarse que en lo que respecta al año 2.007 la actora percibió los haberes correspondientes a los meses de julio, agosto, sept., octubre, noviembre, diciembre y SAC 2° semestre/07. Los años 2.008 y 2.009 cobró todos los meses del año calendario y ambos SAC. Y en lo que respecta al año 2.010 sólo percibió las remuneraciones de los meses de enero y marzo, y finalmente el año 2.011 la Sra. Coronel cobró los sueldos de los meses de enero, febrero y SAC 1° semestre/11. Lo que me permite concluir que a excepción de los dos pedidos de licencias sin goce de haberes que fueron concedidos por la patronal, el primero del año 2.010 “por causas particulares” -de mayo a octubre-, y el segundo del año 2.011 “por cargo de mayor jerarquía” -de marzo a diciembre-, no solo no está acreditado por la reclamante que haya pedido ningún otro tipo de licencias, mucho menos la pretendida licencia prevista en el art. 215 de la LCT, sino que además según las constancias arrimadas a la causa la actora percibió sus remuneraciones por los períodos referidos. Lo que repito es contrario a las disposiciones establecidas en la norma referenciada “reserva del empleo” por cargo electivo que ella pretende ampararse, en cuanto se trata de una licencia sin prestación de tareas ni contraprestación remuneratoria. A ello se agrega, que tampoco surge que en forma posterior a diciembre del año 2.011 la reclamante haya solicitado ninguna otra licencia, ni que la misma le haya sido concendida, y mucho menos -insisto- la supuesta licencia de renovación de su cargo de consejal por el segundo periodo aducido 2.012/2.015. No puedo soslayar que concluída la última licencia otorgada que finalizara en diciembre/11, no consta ningún tipo de intimación, o comunicación de la Sra. Coronel, hasta recién que en mayo del 2013 presenta nota solicitando a la accionada le extienda certificado de trabajo para ser presentado a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes sin mencionar siquiera a que fines. De allí que no comparto la valoración realizada por el sentenciante, con quien discrepo respetuosamente, en cuanto no alcanzan las expresiones de la Sra. Graciela M. Bertolo de fs. 375 ref., quien manifiesta desempeñarse en la parte de recursos humanos de la obra social demandada en la sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto refiere que la actora habría solicitado licencia durante el año 2012, para tener por acreditado que la Sra. Coronel haya solicitado y mucho menos que se le haya concedido la licencia pretendida. A ello se agrega que la deponente señala que las licencias pedidas por la actora eran por motivos personales y que no aparecía ninguna causa particular. Analizadas las testimoniales de fs. 372 ref., 373 ref., 375 ref. Y 376 ref. son concordantes en que la Sra. Coronel no solo prestó servicios sino que también se le liquidaban haberes durante el periodo que supuestamente habría ocupado cargo electivo (2.007/2.011), y que si bien constan sus pedidos de licencias eran por motivos personales y por ocupar cargo de mayor jerarquía, pero en ningún caso hacen referencia a que la actora haya pedido la licencia pretendida prevista en el art. 215 de la LCT. De allí que la actora no prestó servicios y que las partes no tuvieron contacto ni comunicación entre sí durante mas de un año, y luego de dieciseis (16 meses) de que terminara su última licencia concedida (dic/11), solicita mediante nota del 10.05.13 se le extienda certificado de trabajo. Ante ello, la demandada contestó invocando el tiempo transcurrido la relación quedó extinguida en los términos del art. 241, LCT ( CD 365040934 del 23.05.13). Estimo entonces, como ya lo indiqué la prueba producida permite concluir que se ha configurado el supuesto de extinción del vínculo por voluntad concurrente de las partes, en tanto existió una prolongada actitud omisiva de ambas respecto de la relación laboral habida, que trasunta el mutuo desinterés en ella. No comparto la interpretación que hace el judicante, en cuanto no ha logrado la reclamante demostrar que la misma estaba en uso de una licencia otorgada por la reclamada, y en atención -reitero- al tiempo transcurrido (más de un año) desde que había vencido el plazo de licencia sin goce de haberes, pues la conducta omisiva de las partes durante tal lapso fue inequívoca en el sentido de la extinción. Por ello, corresponde revocar lo resuelto en grado sobre el particular. De todo lo expuesto no puedo más que concluir que aún dando por ciertos los dichos de la testigo de fs. 375 ref. en cuanto a que la actora habría gozado de licencia durante todo el año 2.012, en nada modifica el razonamiento que se viene exponiendo ya que habrían transcurrido casi 5 meses, desde diciembre/12 a mayo/13, sin que la reclamante solicite otra licencia, ni comunique otra causal de suspensión, ni preste servicios, ni perciba remuneración. En el mismo sentido “El abandono por mutuo disenso se configura cuando ello resulta del comportamiento concluyente e inequívoco de ambas partes, es decir, cuando las partes abandonan la relación laboral y dejan de cumplir con las obligaciones esenciales derivadas del contrato durante un tiempo considerable, sin efectuar ningún tipo de reclamos.” (CNTrab., Sala I, 29/04/2013, Valdivia, Carlos Mariano c. Freire, Néstor Antonio s/despido, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/14706/2013). “Debe confirmarse el decisorio de grado en cuanto tuvo por acreditado que la disolución de la relación laboral se produjo por la causal del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, ello así, dado que al mediar un extenso lapso de inactividad laboral de ambas partes en la cual el dependiente no requirió la dación de tareas y el empleador tampoco emplazó al respecto, se produjo inequívocamente el abandono de la relación, lo cual tornó irrelevante el despido indirecto por negativa de tareas dispuesto por el actor luego de 4 meses. “ (CNTrab., Sala X, 13/12/2012, Lucero, Héctor José c. Deher S.A. y otro s/ despido, Cita Online: AR/JUR/74467/2012). Por tanto, debe revocarse el fallo atacado en este punto, determinándose la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tácito, y el consecuente rechazo de los rubros indemnizatorios (indemnizaciones por antigüedad y por preaviso, SAC S/preaviso y art. 2 ley 25.323). Esto me exime de analizar el cuestionamiento de la actora de la antiguedad que pretende le sea computada a los efectos de los arts. 215 y 216 de la LCT. Más allá de lo expresado, que de por sí resulta suficiente para desestimar la queja de la actora por lo que el vínculo laboral se extinguió el 23.05.13, en sintesis la actora no tenía derecho a los rubros pretendidos haberes devengados desde el 01.07.13 al 31.12.15 y vacaciones no gozadas y SAC de los 2013, 2014, 2015. Tampoco puede tener andamiento la queja relativa a la aplicación de la L.N.E., dado que -contrariamente a lo aducido por la apelante- no lucen plasmados los recaudos de procedencia contenidos en la normativa en cuestión. Dicho régimen condiciona su viabilidad a la debida acreditación por parte del trabajador de los requisitos formales y materiales que prescribe la ley, los que deben concurrir en cada caso en forma conjunta para que las indemnizaciones reclamadas (arts. 10 y 15 de la LNE) resulten viables. Los primeros aluden a la comunicación del art. 11 (contenido, plazo, subsistencia del vínculo, etc.). Para que resulte operativo este reclamo se exige como requisito formal la intimación prevista en el art. 11 de dicha norma, la que debe efectuarse con determinados recaudos y vigente la relación laboral. En tanto que los segundos, que constituyen el presupuesto fáctico de procedencia de tales multas, están dados por la verificación de la clandestinidad -total o parcial- del contrato de trabajo. Analizadas nuevamente las constancias de autos, coincido con el juez de origen en que los recaudos exigidos por el art. 11 de la ley 24.013 brillan por su ausencia en el caso que nos ocupa. Como corolario de lo reseñado, deben modificarse las costas estatuidas en primera instancia, debiendo cargar con las mismas la parte actora vencida (art. 87, ley 3.540), orden que también se impone en esta instancia, dada la forma en que se resuelven los planteos de las partes, atento al rechazo del recurso deducido por la actora y a la procedencia parcial de la vía incoada por la demandada -únicamente no prospera su queja de la categoría laboral- al receptarse sus defensas revocándose los rubros condenados en el fallo recurrido, todo ello en base al criterio jurídico, no aritmético que debe primar en la materia; haciéndose cargar las costas de segunda instancia a la actora (art. 87 ley 3540). No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de loshechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal Doctora Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- SENTENCIA Nº 230 Corrientes, 12 de octubre de 2.017.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 553/557 vta., en los términos y con los alcances vertidos en los Considerandos. 2º) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 558/561, modificándose el Fallo N° 112 obrante a fs. 536/548, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 3°) COSTAS a la actora (art. 87, la ley 3540). 4°) REGULAR los honorarios del Dr. JUAN IGNACIO MENA y del Dr. RUBEN JUAN IGNACIO BRANCA, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Valeria Chiappe. Dra. Stella Maris Macchi de Alonso.
Palavecino, Juan Alberto c/JBS Argentina SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 08/03/2017 023374E |
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