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Contrato De Trabajo Falta O Defecto De Registracion Prueba Carga De La Prueba Relacion De Trabajo Prueba TestimonialJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Falta o defecto de registración. Prueba. Carga de la prueba. Relación de trabajo. Prueba testimonial
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta que la falta de registración de la relación configuró una grave injuria laboral. El actor, quien se desempeñaba como “encimado”, probó con los testigos ofrecidos la prestación de servicios a favor de la demandada. Por ello, se tornó aplicable la presunción de relación de dependencia naciente del art. 23 LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que entre las partes existió relación laboral en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT, que la misma no se encontraba registrada y que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador, resultó ajustada a derecho en atención al resultado negativo de la intimación que cursó a fin de obtener el registro de la vinculación laboral. II.- Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 149/155. III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción. El Sr. Cisneros, sostuvo que ingresó a trabajar para el demandado el 12.03.2010 en el local de la calle Avellaneda … de esta ciudad y que algunos días concurría al otro local de la calle Juan de Garay …, que allí realizaba tareas de “encimado” y que la relación laboral nunca estuvo registrada. Ante tal irregularidad intimó a la demandada a fin de obtener el registro de la relación obteniendo como respuesta el desconocimiento de la vinculación laboral, lo que lo condujo a decidir la disolución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT. La Sra. Magistrada de origen consideró que con la prueba testimonial colectada se demostró la prestación de servicios del trabajador, lo que tornó aplicable la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, y por ello, en atención a la irregularidad descripta y el desconocimiento de la relación laboral de parte del empleador, concluyó que la decisión de trabajador de extinguir el vínculo fue ajustada a derecho. Por razones metodológicas daré liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada quien se agravia en primer lugar por cuanto, según entiende, la Sentenciante de grado omitió tratar la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta (fs. 22vta -pto VI y fs. 53). Refiere que, tal como señaló al contestar la acción, el actor nunca se desempeñó bajo sus órdenes y que nunca existió vinculación de ningún tipo entre las partes. Analizadas las constancias de la causa, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva en tanto, tal como surge de las piezas telegráficas agregadas en autos (sobre de fs. 3) y conforme los dichos de la contestación de la demanda, el accionado, aunque omitió precisar la fecha, reconoció ser titular del establecimiento de la calle Avellaneda … (fs. 19), que fue uno de los domicilios de prestación de tareas denunciado por el trabajador. Desde esta perspectiva, que se sostenga ante esta sede que en el caso, este demandado no tiene relación alguna con el accionante ni con este juicio, tal como lo hace el apelante, utilizando los mismos argumentos que los que articuló en la defensa, constituye un fundamento insuficiente y carente de toda base fáctica atendible y, por ende, estéril para viabilizar la defensa opuesta. Zanjada esta cuestión, y en cuanto al fondo del asunto se refiere, observo que el apelante se queja porque entiende que la declaración testimonial brindada por Rojas resulta insuficiente para demostrar el vínculo de naturaleza laboral existente entre las partes. Cuestiona la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323 y lo resuelto en materia de costas y honorarios. En primer lugar, cabe señalar que negada la relación laboral denunciada por el accionante, quedaba a cargo de éste acreditar el vínculo invocado (art., 377 CPCCN) por lo que debe analizarse si entre las partes medió la vinculación que denunció, y en caso afirmativo, determinar si corresponde o no, el pago de la indemnización correspondiente frente a la ruptura de la relación. Comparto el temperamento adoptado en origen en cuanto al valor probatorio de la testimonial arrimada a la causa. Digo esto porque encuentro el testimonio de Rojas (fs. 105) claro y contundente en cuanto a la existencia de vinculación laboral (art. 386 CPCCN). Nótese que el testimonio aportado revela un conocimiento de las modalidades en que transcurrió la relación entre las partes, da cuenta del lugar, de las tareas realizadas y el horario cumplido como también la época en que las mismas fueron prestadas, lo cual resulta lógico teniendo en cuenta que el testigo, por trabajar en el mismo lugar, tuvo un conocimiento directo de los hechos en debate por lo que le otorgo pleno valor convictivo, independientemente de que fuera amigo del Sr. Cisneros. Por su parte, el testigo Díaz (fs. 107) -quien fuera vecino del actor y trabajara en un local aledaño al taller del demandado- si bien mucho de lo que dijo, afirmó saberlo por los dichos del propio actor, lo cierto es que el declarante también ubicó al Sr. Cisneros en el establecimiento del demandado realizando sus tareas. A mi modo de ver, nada indica a la suscripta que los deponentes no digan la verdad de lo sucedido, pese a la cercanía de su relación con el trabajador, pues resulta lógico que una persona en la situación del actor, recurra a personas de su confianza, en este caso excompañero y vecino para acreditar sus dichos. Asimismo, considero que sus testimonios dan suficiente razón de sus dichos, sin incurrir en contradicciones ni exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Tampoco se encuentra demostrado en la causa que sus manifestaciones sean falsas, ni se vislumbra -a contrario de lo que postula la apelante- que tuvieran algún grado de enemistad o animadversión, o rencor personal hacia el demandado que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron, y por ello se puede concluir que no han declarado en este causa con el deliberado ánimo de perjudicar al accionado. Si bien no soslayo que ambas declaraciones fueron impugnadas por el accionado a fs. 109, estimo que los argumentos en que basó su objeción resultan insuficientes a los fines pretendidos dado que se limita a expresar por un lado que, el testigo Rojas es “enemigo íntimo del actor” y, por el otro, que no conoce al demandado, y respecto del testimonio de Díaz, que sus dichos carecen de fuerza suasoria porque no pudo dar suficiente razón de sus afirmaciones, todo ello sin brindar mayores fundamentos en su relación. En este contexto, considero que la prueba testimonial arrimada a la causa, analizada de conformidad con las reglas de la sana crítica corrobora la efectiva prestación de tareas del Sr. Cisneros, lo que, tornó aplicable la presunción prevista por el art. 23 de la LCT. De esta manera, el desconocimiento de la relación de parte de su empleador y por ende, la falta de registro del vínculo, justificó la decisión del trabajador de extinguir la relación en los términos del art. 242 de la LCT. Tampoco serán atendibles las manifestaciones vertidas por la apelante en torno a la fecha de ingreso determinada por la Sra. Magistrada de origen pues, el quejoso soslaya de que en el caso resultó aplicable la presunción prevista por el art. 55 de la LCT, cuestión que no fue rebatida por prueba en contrario ni tampoco en el escrito bajo examen en el cual ni siquiera se hace alusión a dicha circunstancia (art. 116 LO). En otro orden de ideas, señalo que corresponde desestimar la queja relacionada con la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323 pues los argumentos que vierte el apelante versan únicamente sobre la inexistencia de relación laboral entre ambas partes, lo cual como ya se vio, no fue lo que arrojaron las probanzas de la causa. A mayor abundamiento, señalo que su tesitura fundada en que los emplazamientos confeccionados en los términos de dicha normativa fueron dirigidos a otro codemandado que luego fuera desistido, carece de sustento legal y debe ser desoída, pues amén de que su parte fue denunciada como empleador (fs. 5), éste reconoció expresamente ser titular del establecimiento de la calle Avellaneda a donde fue dirigida la cartular y contestó las mismas en su relación, lo que conduce a tener por cumplido el recaudo previsto por la norma en cuestión, independientemente de que la acción contra el restante codemandado hubiera sido posteriormente desistida.. En suma, por lo hasta aquí dicho, propongo que la sentencia quede al abrigo de revisión. IV.- Respecto al cuestionamiento en torno a la distribución de las costas, y en atención a la forma en la que -en definitiva- ha sido resuelta la cuestión traída a tratamiento de esta Alzada, sin que el planteo recursivo alcance para modificar la solución adoptada en la anterior instancia y que reitero, sugiero se confirme, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado, motivo por el cual propongo se confirme lo resuelto sobre el punto y se impongan las de Alzada al apelante vencido (art. 68. CPCCN). A tal fin propicio que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el 25%, y 25%, respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada una de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). V.- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio, recurridos por el apelante, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), considero que los honorarios fijados en grado a la representación letrada de las partes son adecuados y deben ser confirmados. VI.- Por todo lo hasta aquí dicho, de prosperar mi voto, sugiero: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, 2) imponer las costas de alzada por al apelante vencido (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839). La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, 2) Imponer las costas de alzada por al apelante vencido (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839), 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
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