JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Falta o defecto de registración. Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Certificado de trabajo

     

    Se extiende la responsabilidad solidaria en los términos de los arts. 59, 274 y 157 de la ley de sociedades a los socios gerentes de la empleadora, en tanto, comprobada la evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento, corresponde la extensión solidaria de la condena a los socios o administradores de la sociedad interviniente. Sin embargo, se rechaza la extensión a los administradores, respecto de la obligación de entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, en tanto dicha obligación recae sobre el empleador y lo cierto es que los recurrentes no fueron condenados como empleadores directos del actor, sino solidariamente responsables en los términos de la ley 19.550.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación los demandados, conforme a los recursos de fs. 355, fs. 356, fs. 357/358 y fs.359/360.-

    II.- Misterix SRL se queja por la valoración probatoria efectuada por el Sr. Juez “a quo” que tuvo por acreditada la fecha de ingreso, cesión del contrato de trabajo y horas extras denunciadas en la demanda. Asimismo, apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

    Gallagher SRL cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditada la transferencia del contrato de trabajo de la actora y la operatividad del artículo 229 de la LCT. Apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

    Los codemandados Javier Nelson Cabrera y Patricia Ramirez se quejan porque fueron condenados en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley 19.550. Asimismo, apelan su condena a hacer entrega a la actora de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

    III.- De comienzo afirmo que, por mi intermedio, los recursos de Misterix SRL y Gallagher SRL no tendrán recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    En efecto, los cuestionamientos introducidos por los quejosos no cumplen acabadamente con la crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado, sino que traslucen una mera manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva de los apelantes (art. 116 de la LO).

    Hago esta afirmación, porque Misterix SRL se queja por el valor probatorio otorgado por el Sr. Juez de grado a las declaraciones testimoniales producidas en la causa, pero lo cierto es que ha omitido analizarlas concretamente, describiendo el contenido de las mismas, por lo que, ante dicha orfandad recursiva, no se advierten los errores o desaciertos que, de forma harto genérica, expone en la pieza bajo análisis. Por lo demás, básteme agregar que la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente contra la demandada no debe llevar a descartar su declaración sino a analizarla bajo la rigurosidad que recomiendan las reglas de la sana critica (art. 386 del CPCCN).

    Lo mismo cabe concluir respecto del planteo de Gallagher SRL.

    El apelante insiste en la improcedencia de la situación prevista en el artículo 229 de la LCT, sin analizar concretamente cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto, con qué fundamentos y cuáles son los errores o desaciertos incurridos por el Sr. Juez de grado. Cabe agregar que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, la actora denunció en la demanda las circunstancias fácticas que habilitarían, en su caso, la operatividad de la norma en cuestión y la falta de mención expresa de la norma no impide al Juez su aplicación ya que rige en el proceso la regla “iuri novit curia”. Por último, cabe señalar que el apelante omite explicar a este Tribunal cuál es la relación que hay entre la interpretación que efectúa del artículo 229 de la LCT y las aristas del caso concreto, que -como se dijo- no fueron claramente descriptas en el planteo recursivo.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que los recurrentes tampoco han cuestionado los diversos fundamentos acuñados por el Sentenciante de grado para fundamentar su decisión, esto es, no sólo las declaraciones testimoniales sino tampoco los informes de la AFIP y de la IGJ (ver fs. 353 vta.), lo que evidencia la insuficiencia del planteo recursivo.

    Por ello, no advierto razones válidas para apartarme de lo decidido en origen.

    IV.- Parcial recepción tendrán los recursos de los demandados Javier Nelson Cabrera y Patricia Ramirez.

    a) Resulta procedente su condena en base a los artículos 59 y 274 de la ley 19.550.

    El artículo 274 de L.S., responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y, por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada. En el marco de esta norma la responsabilidad se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador. El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores, que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.

    No obstante lo expuesto, esta Sala, con mi voto, ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento.

    En el caso bajo análisis, quedó acreditada la deficiente registración de la relación laboral de la actora y la retención de sus aportes con destino a los organismos de la seguridad social (ver fs. 353 vta.), por lo que se encuentran acreditados los presupuestos previstos en la ley 19.550 para responsabilizar a ambos apelantes.

    Por ello, propongo mantener este aspecto del decisorio.

    b) Sin embargo, les asiste razón en que deben ser eximidos de entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, toda vez que dicha obligación recae sobre el empleador y lo cierto es que estos recurrentes no fueron condenados como empleadores directos del actor, sino solidariamente responsables en los términos de la ley 19.550.

    Por lo tanto, debe revocarse este aspecto de la sentencia.

    V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    Las costas del proceso deben ser mantenidas en cuanto se ajustan a la directiva del artículo 68 del Código Procesal, cuya valoración debe ser conceptual y no estrictamente aritmética.

    Las regulaciones de honorarios lucen razonables considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (artículo 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).

    VI.-Finalmente, los intereses decididos en grado se mantendrán, a partir de la fecha de su última publicación, al 36 % anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016).

    VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios, con la salvedad indicada en el considerando VI. 2) Eximir a los demandados Javier Nelson Cabrera y Patricia Ramirez de entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT. 3) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios (artículo 279 del CPCCN). 4) Imponer las costas de Alzada a los demandados. 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).-

    EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios, con la salvedad indicada en el considerando VI.

    2) Eximir a los codemandados Javier Nelson Cabrera y Patricia Ramirez de entregar a la actora los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT.

    3) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    4) Imponer las costas de Alzada a los demandados.

    5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

     

    VICTOR A. PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

    SECRETARIO

     

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