This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:01:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Falta O Deficiente Registracion Laboral Convenio Colectivo Incremento Indemnizatorio Tesis Amplia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Falta o deficiente registración laboral. Convenio colectivo. Incremento indemnizatorio. Tesis amplia   Se condena a la empresa demandada a abonar al trabajador el incremento indemnizatorio regulado por el artículo 1 de la ley 25323. Para decidir de este modo, el tribunal interviniente se alineó con la llamada interpretación amplia de la norma citada, en tanto explicó que el incremento indemnizatorio regulado en el artículo 1 del citado cuerpo normativo se aplica a situaciones que exceden las contempladas en la ley de empleo, alcanzando a cualquier irregularidad o deficiencia en la registración, como la categoría laboral, la naturaleza del vínculo o la modalidad de contratación; es decir, a todos los supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que según la ley deba ser registrado.     En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "VASALLO, Horacio Raúl C/ SUPERMERCADOS ALVEAR S.A. y Otro S/ PROCESO LABORAL" (expte. Nº 6099/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción. El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el primer voto, dijo: - 1. Horacio Raúl Vasallo promovió demanda laboral contra "Supermercados Alvear S.A." y Mario Enrique TOME por la suma de $ 72.572,50 o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más intereses, costos y costas. Expresó que trabajó para los demandados en relación de dependencia desde el 1 de octubre de 1994 hasta que se dio por despedido el 3 de diciembre de 2007. Dijo que desde su ingreso se dedicó a carnear, despostar, preparar embutidos, lavar tripas, etc., en una propiedad de la demandada y/o de su presidente Miguel Ángel Isidro, ubicada en cercanías de Intendente Alvear. Aclaró que al inicio de la relación laboral toda la matanza de cerdos, corderos, etc., y los embutidos que se preparaban era para "Supermercados Alvear S.A." y luego para otras personas o carnicerías de la zona. Afirmó que siempre estuvo incluido en el gremio de comercio como Maestranza A, aunque sus tareas eran propias del gremio de la carne. En julio de 2005, cuando se vendió el supermercado a "La Anónima S.A." y pese a que siguió haciendo las mismas tareas -pues el presidente de la demandada lo siguió contratando- lo incluyeron en el convenio de empleados rurales sin su autorización. A raíz del cambio de categoría y de gremio, comenzó a percibir menos ingresos, por lo que reclamó verbalmente en muchísimas oportunidades que le respetaran el sueldo y no se lo disminuyeran. La situación se agravó mientras tomaba vacaciones en 2007, cuando antes de que transcurrieran los 28 días que le correspondían como empleado de comercio recibió un telegrama que le ordenaba reintegrarse al trabajo y al mes siguiente le descontaron los días que supuestamente había faltado. Reclamó entonces ante la Dirección de Relaciones Laborales, donde en definitiva Isidro reconoció que le correspondían 28 días de vacaciones como empleado de comercio y Supermercados Alvear S.A., le abonó lo que se le había descontado. No ocurrió lo mismo con el sueldo, que sufría una merma importante respecto del que venía cobrando hasta julio de 2005. Aseguró que la propia demandada tramitó la libreta Sanitaria para que pudiera trabajar en el frigorífico y que recibía todas las órdenes de Mario Enrique TOME. Nunca le comunicaron el cambio de empresa y de patronal, por lo que al darse por despedido también intimó a TOME a pagar su indemnización (fs. 61/65 v.).- - Mario Enrique TOME pidió que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas (fs. 98/103). Miguel Ángel ISIDRO, en su calidad de Presidente de "Supermercados Alvear S.A.", solicitó que se rechace la demanda, con costas. Dijo que VASALLO ingresó a trabajar para "Supermercados Alvear S.A." el 1 de octubre de 1994 como sereno y categorizado como Maestranza A del CCT 130/75 de empleados de Comercio. Al cabo de dos años -por su experiencia en faenamiento, carneadas y elaboración de embutidos- pasó a desempeñarse en el predio donde se encuentra ubicado un frigorífico para pequeños animales tipo C, locado por TOME, cumpliendo una jornada menor. En julio de 2005 se produjo la venta del fondo de comercio a "La Anónima" y del personal, excepto del actor, que no quiso trabajar para la compradora. Sostuvo que VASALLO pidió continuar a sus órdenes sabiendo que no iba a trabajar para un supermercado ni para una actividad incluida en el CCT 130/75. Le ofreció entonces, además de las tareas propias de todo predio rural, ocuparse del faenamiento y elaboración de chacinados y embutidos para la venta en su carnicería, permitiéndole además la utilización de las instalaciones para elaborar dichos productos para otras personas y realizar tareas rurales como tractorero para terceros. Admitió que VASALLO cobró su última remuneración como empleado de comercio en junio de 2005 y que a partir de julio percibió la remuneración de peón general. Aseguró que el actor jamás efectuó reclamos y que la relación se resintió cuando "Supermercados Alvear" locó el frigorífico a Mario Enrique TOME. Primero el actor efectuó un reclamo por las vacaciones y luego porque se le había cambiado de gremio, hasta que, finalmente, se dio por despedido (fs. 161/173). La causa se abrió a prueba, produciéndose las detalladas en el certificado actuarial de fs. 201/202. La audiencia de conciliación celebrada a fs. 214 fracasó. Clausurado el período probatorio alegaron el actor y "Supermercados Alvear S.A.". - El a quo rechazó la demanda entablada contra Mario TOME, con costas, e hizo lugar a la dirigida contra "Supermercados Alvear S.A.", condenándolo a pagar al actor la suma de $ 6.794,45 y el monto que arroje la planilla que encomendó practicar al perito contador, con más intereses y las costas correspondientes a los rubros que prosperaron e imponiendo a VASALLO las referidas a los que fueron rechazados (fs. 368/379 v.).- Apeló la actora (expresión de agravios de fs. 423/426 v., contestada a fs. 431/433 v.). 2. La actora se agravia porque fue rechazada la indemnización prevista por el art. 1 de la ley 25.323 y le impusieron las costas correspondientes a los rubros rechazados. 2.1. La duplicación dispuesta por el art. 1 de la ley 25.323:- - El juez sostuvo que la norma no era aplicable y denegó la aplicación de la multa. Entendió que "la deficiente registración" no se refiere a "la modificación de la categoría" o a "la incorrecta registración", pues "el empleador hizo los aportes en el marco de lo estipulado por los arts. 9 y 10 de la ley 24.013". - - No obstante, antes admitió que en autos había quedado acreditado que VASALLO se desempeñó "bajo la órbita del CCT 130/75 de empleados de comercio, y sus tareas no han variado prácticamente desde el comienzo de la relación laboral,...", y que los testigos dijeron que el actor trabajaba en el frigorífico y nada refirieron sobre las supuestas tareas rurales. - También destacó que al transferirse el fondo de comercio a "La Anónima", se cambió de categoría al actor a pesar de que no se desempeñaba como trabajador rural y seguía cumpliendo la misma tarea. Entendió, por ello, que "el cambio de encuadre laboral no se encuentra justificado...", máxime que "Supermercados Alvear S.A. no tiene como actividad principal la rural, y por cierto no está acreditado por su parte que suscribiera o haya participado en la negociación de un convenio colectivo de la actividad agraria". - Como VASALLO no se consideró despedido por no haber sido encuadrado en el gremio de la carne y "Supermercados Alvear" no pudo demostrar que se desempeñara en alguna actividad agrícola o rural, el juez terminó admitiendo que su labor era la misma que venía efectuando para el supermercado y lo consideró encuadrado en la actividad principal que tenía la empleadora durante la relación laboral, es decir, como empleado de comercio. Las apreciaciones del juez fueron consentidas por las partes, de manera que resulta incontrovertible que la demandada cambió al actor de categoría y le aplicó, de manera injustificada, un convenio colectivo que no se ajustaba a la actividad que desarrollaba. Esta Cámara tiene dicho, al respecto, que "si la actividad principal de la accionada era el comercio y no el transporte de mercaderías es correcto que se aplique al actor el C.C.T. 130/75 ..." (exptes. N? 1409/99 y 5242/13, r.C.A.). Según el criterio jurisprudencial que esta Cámara ha mantenido a través de los años, "en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas de la de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores" (plenario N? 36 CNAT, "Risso c/Química La Estrella", DT 1957-237; Leg. Laboral 1998-1- p. 1150), que fuera seguido por esta Cámara en los exptes. N° 1186/98, 1409/99, 1502/00 y 5242/13 (r.C.A.). También ha dicho que para definir cuál es el convenio aplicable en los frecuentes casos en que la labor del trabajador es susceptible de encuadramiento en más de uno, el criterio que prevalece es el de tener en cuenta la actividad principal de la empresa" (exptes. 1502/00, y 5242/13, r.C.A.). - En nuestro caso la codemandada no invocro haber estado representada en la negociación que dio origen a la convención colectiva de los empleados rurales, lo que, de haber sido as·, hubiera abierto las puertas para que en la empresa coexistan trabajadores regidos por distintos convenios colectivos (conf. expte. N° 3671/07, r.C.A.). Como ello no ocurrió· y el nuevo encuadramiento asignado al actor redujo se remuneración e incluso sus vacaciones anuales, debe calificárselo de injustificado. La doctrina se pregunta si los casos de registración deficiente que hacen aplicable el incremento indemnizatorio previsto por el art. 1? de la ley 25.323 se circunscriben a los supuestos contemplados por los artículos 8, 9 y 10 de la ley de empleo, o si la norma abarca otras irregularidades registrales (por ejemplo, cuando se registra al empleado erróneamente en una categoría y convención colectiva que no corresponde).- - En general la doctrina se inclina por la primera postura, pues se entiende que el legislador quiso llenar el vacío legislativo que dejaba la ley 24.013, que no contempla los casos en que el trabajador no ha intimado fehacientemente a regularizar su situación en los términos del art. 11 (conf. expte. N° 5242/13, r.C.A.). También se ha entendido "que más conveniente hubiera sido que la ley contemple la segunda posibilidad expresamente, ya que, tal como la realidad nos demuestra, existen numerosas empresas que registran mal a sus trabajadores en convenios menos favorables o que los incluyen en categorías que no se adecuan a las funciones que los trabajadores cumplen, todo ello con meros fines especulativos y económicos, que en definitiva merecen ser reprimidos por la ley al igual que un supuesto, por ejemplo, de pago de salario en negro o defectuosa registración de fecha de ingreso" (Farah, Revista de Derecho Laboral - Extinción del Contrato de Trabajo IV, p. 165). - En nuestro caso, el juez se limita se·alar que el empleador hizo los aportes en el marco de lo estipulado por los arts. 9 y 10 de la ley 24.013 y solo por ello rechazó·la aplicación del incremento indemnizatorio, a pesar de que VASALLO estaba incorrectamente categorizado en el marco de un convenio colectivo que no lo resultaba aplicable. Esta Cámara ha condenado a pagar el incremento por motivos que exceden los contemplados en la ley de empleo (exptes. N° 3790/07 y 5242/13, r.C.A.), entendiendo que el artículo 1 de la ley 25.323 alcanza a cualquier irregularidad o deficiencia en la registración, como la categoría laboral, la naturaleza del vínculo o la modalidad de contratación, es decir, a todos los supuestos en que estan distorsionado algún dato de la relación de empleo que según la ley deba ser registrado (Ruiz, Álvaro, DT 2000-B-2273; Elffman, Mario, DT 2001-A-233). - Como se ha dicho antes, el nuevo encuadramiento asignado al actor no solo es incorrecto sino también injustificado, pues redujo su remuneración e incluso sus vacaciones anuales. Es por ello que, a mi criterio, debe hacerse lugar en este aspecto al recurso interpuesto por la actora y condenarse a la demandada a pagar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25.323. 2.2. Las costas por los rubros rechazados: La apelante consintió la sentencia en cuanto rechazó la indemnización contemplada por el art. 2 de la ley 25.323, de manera que no puede discutir la aplicación de costas a su respecto por tratarse -valga la redundancia- de un rubro rechazado (art. 65 del Código Procesal). Por lo demás, el cuestionamiento a la aplicación de las costas correspondientes al incremento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25.323 se ha tornado abstracto, pues conforme lo propuesto en el punto anterior deben ser abonadas por la demandada. En consecuencia, el agravio no puede prosperar. 3. Por las razones expuestas, cabe hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y condenar a "Supermercados Alvear S.A." a pagar también al actor la indemnización prevista por el art. 1 de la ley 25.323, que deberá determinarse por el perito contador en la forma y oportunidad establecidas en la sentencia de primera instancia. Las costas correspondientes al rubro que prospera deben aplicarse en ambas instancias a la vencida. Es mi voto. - El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo: - 1. LLegan las presentes actuaciones a fin de emitir voto en segundo término. Anticipo que he de adherir íntegramente a la decisión que propone el colega preopinante, a cuya minuciosa descripción de los hechos y argumentos desde aquí me remito. No obstante, a continuación estimo propicio efectuar algunas breves consideraciones corroborantes de la resolución adoptada por el primer votante en torno a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25.323. 2. El aquo denegó la procedencia del incremento legal en cuestión expresando que la deficiente registración a la que alude la norma no se refiere a una incorrecta registración laboral, y a continuación agregó que el empleador había efectuado los aportes de acuerdo a lo estipulado por los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. Conforme lo expresara el colega que me antecede, las aguas no son calmas en lo que respecta a la interpretación de la "registración deficiente" contemplada en el primer párrafo in fine del art. 1 de la ley 25.323. En efecto, existen dos corrientes interpretativas al respecto, la tesis restringida -empleada por el sentenciante de origen- y la amplia, que sostiene que debe condenarse al pago del incremento indemnizatorio aún por motivos que excedan los contemplados en la ley de empleo (24.013). En oportunidad de emitir opinión en la causa n° 6107/17 r.C.A., manifesté que este tribunal de alzada, en su anterior composición, ha venido aplicando el criterio sostenido por la referenciada tesis amplia (exptes. nros. 3790/07 y 5240/13 r.C.A.). El sector de la doctrina que propugna dicha orientación, expone que la relación existente entre los arts. 9° y 10° de la ley 24.013 y el art. 1° de la ley 25.323 en lo que concierne al concepto de "registración deficiente" ya no sería de complementariedad sino de supletoriedad, pues esta última no solo comprende aquellas dos situaciones de deficiente registración, sino que además abarca toda otra deficiencia que implique una registración incompleta, imperfecta, incorrecta o defectuosa. Y en cuanto a la interpretación de la norma, la postura restrictiva en verdad está vedada por el art. 9° de la ley 20.744, con lo cual, la interpretación debe efectuarse con espíritu de amplitud en favor de la protección del trabajador (Mario E. Ackerman, "Ley de contrato de trabajo comentada", t. III, pág. 658, Rubinzal Culzoni).- Pues bien, como es sabido, el presupuesto de hecho del dispositivo legal bajo examen -indebida registración del contrato de trabajo (total o parcial)- contempla al empleador infractor como un evasor fiscal y en esa dirección dispone el agravamiento indemnizatorio. En el caso que nos convoca no nos encontramos frente a un mero error formal de registración laboral o a un equívoco en la precisa categorización del trabajador. Por el contrario, tal como fuera expresado en el voto que antecede, el encuadre convencional del trabajador ha sido incorrecto e injustificado, pero lo más determinante es que tal irregularidad ha generado un evidente perjuicio -dinerario y previsional- para el actor. Ello, en mi consideración, habilita en la especie la aplicación del dispositivo legal y la consecuente sanción. - Si bien debe reconocerse la existencia de posturas doctrinarias y jurisprudenciales antagónicas en el tema, calificada doctrina -cuya orientación comparto- explica que la deficiencia de la registración que habilita la aplicación de la norma debe ser condicionada a través del daño causado, requiriéndose que estas situaciones de clandestinidad resulten propicias para la defraudación de los derechos del trabajador y la evasión de las cargas fiscales. Esto implica calificar a la registración deficiente. Ya no será toda registración deficiente la que habilite la aplicación de la norma sino sólo aquella que represente un daño suficiente a los intereses previsionales del trabajador que justifiquen la imposición de la sanción legal (Mario E. Ackerman, obra y tomo citados, pág. 660, Rubinzal Culzoni Editores).- En fin, insisto, sin perjuicio de los dispares criterios interpretativos en la materia, advirtiendo en el caso concreto una anomalía registral que ha causado un menoscabo concreto en los intereses patrimoniales y previsionales del trabajador, es que comparto la decisión propuesta por mi colega en cuanto a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25.323. 2. En definitiva, por sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Horacio A. Costantino. Así voto.- En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones: - RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, condenar a "Supermercados Alvear S.A." a pagar al actor la indemnización prevista por el art. 1 de la ley 25.323, la que deberá determinarse por el perito contador interviniente, en la forma y oportunidad establecidas en la sentencia de primera instancia. II. Imponer las costas de ambas instancias, correspondientes al rubro que prospera, a la vencida. III. Regular los honorarios de alzada de los Dres. Emil Marcos KONCURAT y José Ignacio KONCURAT, en forma conjunta, en el …% y los de la Dra. Liliana Mónica MÁRQUEZ en el … %, en ambos casos a calcularse sobre el monto de la indemnización referida en el punto I de la presente. Se adicionará el IVA si correspondiere. Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.     Correlaciones: Pacheco, Carlos Argentino c/Petrobras Energía SA s/despido por otras causales - Trib. Sup. Just. Neuquén - Civil - 03/03/2015 - Cita digital IUSJU000576E   029013E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:28:34 Post date GMT: 2021-03-22 00:28:34 Post modified date: 2021-03-22 00:28:34 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:28:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com