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Contrato De Trabajo Falta O Irregularidad Registral Extension De Responsabilidad Solidaridad Responsabilidad Del AdministradorJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Falta o irregularidad registral. Extensión de responsabilidad. Solidaridad. Responsabilidad del administrador
Se extiende la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad anónima empleadora, en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades. En el presente caso, el actor se encontraba incorrectamente registrado, por lo que se interpretó que ese accionar del administrador de la sociedad configuró una violación a la ley laboral, al orden público y al principio de buena fe.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de JULIO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas, los antecedentes del caso y la situación de contumacia procesal en que quedaron incursas las dos codemandadas (art. 71 L.O.), concluyó que no se demostró el incumplimiento endilgado al trabajador que condujo a la decisión de la empleadora de extinguir el vínculo y que, atento el estado de rebeldía de las accionadas, se tuvieron por ciertos las características del contrato de trabajo habido entre las partes como también el incumplimiento registral denunciado. De esta manera, condenó únicamente a Green Eyes SA y absolvió a la persona física codemandada, Sr. Héctor Cantero. III.- Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 98/100. La apelante se queja por el rechazo de la extensión de la condena a la persona física codemandada en su calidad de director de la empresa Green Eyes SA. III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá favorable recepción. Llega firme a esta instancia que desde el 5 de enero de 2012 hasta diciembre de 2012, el Sr. Corvalán se desempeñó como ayudante de cocina en el establecimiento gastronómico de la demandada que giraba con el nombre de “Acapulco”. Asimismo, atento el estado de rebeldía de las accionadas, se tuvieron por ciertos la fecha de ingreso y egreso, la forma de extinción por despido directo, la remuneración denunciada y la extensión de la jornada completa y no reducida como fuera registrado, como así también el incumplimiento registral relacionado con la fecha de ingreso. El magistrado de origen hizo lugar a la totalidad de los rubros insertos en la liquidación de fs. 8 y condenó a Green Eyes SA. al pago de dichos conceptos. No obstante no extendió la responsabilidad al codemandado Héctor Cantero en su calidad de presidente de dicha entidad, lo cual motiva la queja del accionante. No comparto el temperamento adoptado en origen. En primer término corresponde dejar sentado que de acuerdo a lo resuelto en grado y que llega firme, se atribuyó responsabilidad a la codemandada Green Eyes SA en virtud de la extinción de la relación laboral como también de la irregularidad registral denunciada. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. “Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros” del 31/102002 y Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/2003). Sin embargo, estimo que dichos pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19.550). En tal sentido, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina ha expresado que no podría decirse que el pago irregular encubre, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts.7,12,13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe , que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art.63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art. 59 de la 19.550. En autos quedó demostrado que la empresa demandada incurrió en incumplimiento tal como el registro tardía de la relación laboral, situación que se prolongó hasta la extinción del vínculo. Cabe agregar que dicho codemandado Héctor L. Cantero era el presidente de la empresa demandada en la época en que se desarrolló el vínculo, conforme surge del informe de la IGJ obrante a fs. 29/39. Si bien los actos realizados en el seno de los órganos societarios son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo la actuación individual de sus representantes, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). Los administradores societarios, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, deben obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil y 1724 Cód. Civil y Comercial) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 1725 Cód. Civil y Comercial). La omisión de tal diligencia los hace responsables por los daños y perjuicios generados y por ello se encuentran obligados a responder por aquellos que fueran causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos “Alarcón Miguel Angel c. Distribuidora Juárez SRL y otros”, del 17.06.03). Así pues, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para, como en el caso, desconocer una parte de la antigüedad, generando un perjuicio al trabajador, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad al presidente de la misma por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (actualmente arts. 159 y 160 CCCN ley 26994). La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de beneficios registrales y previsionales y en virtud de lo precedentemente expuesto, permite viabilizar el pedido de extensión de responsabilidad –con carácter solidario- de quienes la dirigían y eran sus socios, en este caso, el Sr. Héctor Luis Cantero sin limitación alguna. Por lo expuesto, propongo modificar este aspecto de la decisión y extender la condena de manera solidaria al codemandado Héctor Luis Cantero. IV.- Propongo declarar las costas de primera instancia a la demandada y codemandada vencidas (art. 279 CPCCN) y las de Alzada por el orden causado atento la ausencia de réplica. (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de la letrada firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el ...% a calcular sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.16 y 33 de la ley 27643). Asimismo, cabe señalar que se mantiene la regulación de honorarios asignada en origen a la representación letrada de la parte actora que llega firme a esta Alzada. V.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y extender la responsabilidad al codemandado Héctor Luis Cantero a quien se condena de manera solidaria; 2) declarar las costas de primera instancia a las demandadas vencidas y las de alzada por el orden causado (art. 68 CPCCN); 3) mantener la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora, 4) regular los honorarios de la letrada firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el ...% a calcular sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.16 y 33 de la ley 27643). La Doctora María Cecilia Hockl dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y extender la responsabilidad al codemandado Héctor Luis Cantero a quien se condena de manera solidaria; 2) declarar las costas de primera instancia a las demandadas vencidas y las de alzada por el orden causado (art. 68 CPCCN); 3) mantener la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora, 4) regular los honorarios de la letrada firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el ...% a calcular sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.16 y 33 de la ley 27643), 4) hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Ley 19550 - BO: 25/04/1972 029648E |
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