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Contrato De Trabajo Fraude Laboral Cooperativa De Trabajo Prueba Relacion De Dependencia ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fraude laboral. Cooperativa de trabajo. Prueba. Relación de dependencia. Improcedencia
Se rechaza la demanda por despido iniciada por la concubina del trabajador fallecido toda vez que la accionante no acreditó la utilización fraudulenta de la figura de la cooperativa de trabajo. Para decidir de este modo, se dijo que si bien se encontraba reconocida la prestación de servicios del actor a favor de la cooperativa de trabajo, era carga de la accionante demostrar que se utilizó la figura de la cooperativa de forma fraudulenta a fin de enmascarar o encubrir una verdadera relación laboral.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017. se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Roberto C. Pompa dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta, recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 237/241, sin réplica de su contraria. Así también, la representación letrada de la accionante cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 241 pto. III) II.- La recurrente objeta el rechazo de su reclamo, postula la aplicación de la presunción aludida en el art. 23 de la L.C.T. y cuestiona la valoración de la prueba pericial contable y la distribución de costas. Sostuvo la actora al interponer su reclamo que el Sr. José Ramón López, quien fuera su concubino, ingresó a trabajar para la demandada el 02/01/02, que realizó para la cooperativa tareas de vigilancia de lunes a lunes con un franco semanal, que cumplió una jornada de 13 y de 15 horas diarias, que percibió por sus tareas una remuneración mensual de $ 6.000.- y que trabajó allí hasta su fallecimiento el 16/01/13. Afirmó que el vínculo no fue correctamente registrado y que se le otorgó una “supuesta legalidad” integrando al trabajador como socio de la cooperativa. La cooperativa demandada al contestar la acción entablada, afirmó que presta servicios de vigilancia, que se encuentra legalmente constituida según la ley 20337, habilitada por el Ministerio de Economía, Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual e inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas, que el Sr. López era uno de sus asociados desde el 01/01/2005 y no un trabajador dependiente. El Sr. Juez de grado, en primer término precisó, que lo relevante en el caso era determinar si la relación entre el Sr. López y la cooperativa demandada tenía carácter laboral o si el trabajador era un asociado como sostuvo la accionada. Tuvo en cuenta que la demandada adjuntó -entre otra documentación- la Resolución del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, mediante la cual había sido autorizada a funcionar y la constancia del 01/04/02 que acreditaba que el Sr. López había sido incorporado como socio nro. 2836 y facturas y recibos de pago por las partes que realizó el trabajador como asociado y que la referida documental no fue desconocida por la parte actora. Así también, ponderó que el perito contador informó que la demandada llevaba su documental contable en legal forma. Precisó que en las presentes actuaciones correspondía determinar si había sido demostrado que el Sr. López “... prestaba servicios con dedicación habitual, en forma exclusiva o principal y de acuerdo a las instrucciones o directivas impartidas, o bien si la prestación se realizaba para otras personas físicas o jurídicas que tenían a su vez la facultad de dirigirlo, encubriendo de este modo la relación laboral que mediaba entre el usufructuario de su prestación y el agente colocador disfrazado de cooperativa ...”. Consideró que de las pruebas rendidas en autos no surgían acreditadas éstas últimas circunstancias ni el carácter fraudulento de la asociación del Sr. López en la cooperativa demandada y que no resultaba aplicaba al caso la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., pues si bien se encontraba reconocida la prestación de servicios, había sido acreditado mediante la documentación acompañada que el Sr. López era uno de los asociados de la cooperativa. En el marco descripto, concluyó que la accionante no había logrado acreditar el vínculo laboral invocado entre el Sr. López y la cooperativa accionada y -en consecuencia- desestimó el reclamo articulado. Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa al fondo de la cuestión no ha de tener favorable recepción, en tanto considero que el recurso articulado no cumple con los requisitos de debida fundamentación a los que alude el art. 116 de la L.O. Ello, en atención a que la recurrente no rebate de los argumentos en los cuales el sentenciante fundó su decisión. Es cierto que las particularidades que revisten las cooperativas de trabajo, en las cuales los socios se obligan a su prestación personal con el fin de cumplir con el objeto social contenido en sus estatutos imponen analizar de manera pormenorizada las circunstancias que rodean la relación entre ambos, a fin de poder desentrañar a ciencia cierta si efectivamente se cumplió con las directivas de la ley 20337 y no se utilizó dicha figura societaria para violar las disposiciones emergentes del régimen de contrato de trabajo (ver S.D. N° 12.923 del 31/10/2005 “in re” “Vitali Edgardo Daniel c/Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda. s/despido” y S.D. 14.145 del 12/4/07 “in re” “Suárez Jesús Del Carmen c/ Cooperativa De Trabajo Santa Rosa Ltda. y otro s/Despido). Sin embargo, lo relevante en el caso es que el Sr. Juez de grado entendió que la parte actora debió aportar prueba tendiente a demostrar que se utilizó la figura de la cooperativa de forma fraudulenta a fin de enmascarar o encubrir una verdadera relación laboral y lo relevante en el caso es que la apelante no especifica de qué modo considera que ha logrado acreditar dichos extremos, lo que sella la suerte de la queja (art. 116 de la L.O.). No pierdo de vista que la parte demandante postula la aplicación en el presente caso de la presunción estipulada en el art. 23 de la L.C.T. Sin embargo, lo cierto es que si bien la demandada reconoció la prestación de tareas del Sr. José Ramón López, sostuvo que dichas tareas no se desarrollaron en favor de la cooperativa, sino que el trabajador cumplió con su débito laboral como integrante de la misma. Por lo tanto, considero que dadas las particularidades del presente caso no resulta aplicable la citada presunción, sino que -como se resolvió en la sentencia de grado- era la parte actora quien tenía la carga de acreditar que el Sr. López no tenía las atribuciones o facultades de quien reviste la calidad de socio cooperativo, sino que se desempeñaba en relación de dependencia para la cooperativa, es decir que su vinculación tenía las características propias de una vinculación de este tipo, es decir, subordinación económica, técnica y jurídica (arts. 21 y 22 de la L.C.T.), lo que no considero que no ha logrado (art. 377 del C.P.C.C.N.). En el marco descripto, entiendo que no resulta relevante la falta de exhibición de la documentación requerida por la legislación laboral a fin de resolver el presente caso. Si bien la presunción a la que alude el art. 55 de la L.C.T. estipula que serán tenidas por ciertas “... las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos ...”, lo cierto es que no se verifican en el caso los presupuestos de aplicación de la citada norma. Considero que a fin de habilitar la aplicación de la citada presunción -previo- debió acreditarse que el Sr. López desarrollaba tareas en relación de dependencia para la cooperativa demandada. A mérito de lo expuesto, aconsejo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en la principal que decide. III.- Así también, sugiero mantener lo establecido respecto a la imposición de costas, en tanto lo resuelto se ajusta a los principios rectores en la materia (art. 68 del C.P.C.C.N.) y el cuestionamiento articulado se funda en la procedencia del reclamo, que fuera desestimado. IV.- Respecto a la regulación de honorarios de la representación letrada de la accionante, considero que la misma resulta adecuada, conforme a la calidad, mérito e importancia de las tareas cumplidas por los profesionales intervinientes y a las pautas arancelarias vigentes en la materia, evaluadas dentro del valor económico en juego (cfr. arts. 38 L.O., 6 y sgts. y Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432), por lo que también propongo que sea confirmada. V.- Sugiero imponer las costas de alzada por su orden (art. 68 2do. párr. y 71 C.P.C.C.N.), ante la ausencia de réplica, y regular los honorarios de la representación letrada de la apelante en el ... % de lo que deba percibir por lo actuado en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839). El Doctor Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El Doctor Mario S. Fera no vot a (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 231/236 en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del recurrente en el ... % de lo que en definitiva le corresponda percibir por las labores realizadas en la anterior sede. Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por le ley 26685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Álvaro E. Balestrini Juez de Cámara Roberto C. Pompa Juez de Cámara Ante mí: C. B. 027253E |
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