JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Fraude laboral. Intermediación fraudulenta. Responsabilidad solidaria. Ley de empleo. Multa. Plenario

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que se configuró, en su perjuicio, una interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 de la LCT. Asimismo, se aplicó el plenario de la CNTrab. “Vázquez” que estableció que, cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la LCT el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

    I. La sentencia de fs.349/354 ha sido apelada por Toyota Argentina SA a fs.355/360 y por Kontrol Defensa Electrónica SA (KTL) a fs.365/372. La representante letrada del actor (fs.362) y la perito contadora (fs.361) apelan sus honorarios, por estimarlos reducidos; y la parte actora apela los honorarios regulados a favor de las representaciones letradas de las demandadas y a la perito contadora, por considerarlos altos.

    II. Toyota Argentina SA se queja por haber sido considerada empleadora del actor y sostiene que ese carácter corresponde a Kontrol Defensa Electrónica SA, de modo tal que se agravia por la aplicación del art.29 de la LCT. Cuestiona la valoración de la prueba testifical producida a instancias del demandante. Apela la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, y de las sanciones fundadas en los arts.2º de la ley 25.323, 10 y 15 de la ley 24.013 y del art.80 de la LCT. Apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, por elevados.

    Kontrol Defensa Electrónica SA se agravia por la categoría profesional admitida en grado, así como por la condena al pago de horas extraordinarias. Se queja porque los hechos examinados fueron enmarcados en las prescripciones del art.29 de la LCT, y por la procedencia de las sanciones reclamadas con sustento en los arts.2º de la ley 25.323, 80 de la LCT, y 10 y 15 de la ley 24.013. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada.

    III. No obstante el orden en el que fueron introducidos los recursos, estimo pertinente dilucidar quién ha sido el sujeto titular de la relación laboral entablada con el demandante.

    Memoro así que Rojas fue contratado el 19/9/2011 por Kontrol Defensa Electrónica SA, firma que afirmó en su responde que se dedica a la vigilancia y seguridad en distintos establecimientos (fs.22/86), y que el actor fue destinado a prestar servicios a Toyota Argentina SA.

    La testifical ofrecida por esta última es ilustrativa, a mi criterio, sobre la actividad que brinda Kontrol Defensa Electrónica SA a su empresa cliente. En efecto, Deniz (fs.240/241) es gerente de administración corporativa, que tiene a cargo la administración de remises y la seguridad corporativa de Toyota Argentina SA y relató que Kontrol Defensa Electrónica SA es proveedora de aquélla, a la que le presta servicios en la asignación de remises y para el centro de monitoreo de sistema de cámaras y sensores; en el caso de los remises, reciben el pedido de vehículo por parte del sector y el personal de Kontrol consulta la disponibilidad a las agencias que tiene contratadas la compañía y coordina la asignación del transporte de esos vehículos; con motivo de la ubicación geográfica de la planta de Toyota “se ha contratado los servicios de KTL para que nos dé asistencia en la coordinación de dicho transporte, de remises...”, y el actor era personal de la proveedora que coordinaba los remises para el personal de Toyota. Castelli (fs.243) coincide con Deniz en la descripción del servicio que proveía Kontrol Defensa Electrónica SA en punto al control de remises, solicitudes de los viajes por los empleados de Toyota, la asignación del viaje llamando a la agencia de remises por parte del personal de KTL. Wagner (fs.245) trabaja en Toyota Argentina SA y dijo que la codemandada provee dos servicios, uno de control de remises y otro de control del centro de monitoreo, y respecto del primero, la empresa hacía la coordinación entre el empleado de Toyota que pide el remis y la remisería.

    La pericia contable da cuenta de que los servicios de Kontrol Defensa Electrónica SA eran contratados por Toyota Argentina SA por medio de órdenes de compra emitidas por Toyota, de las que surge que corresponden a “horas monitoristas” y “oficina de control de remises” (fs.268) y según el detalle de facturación electrónica transcripto a fs.268vta./269vta.

    Quienes declararon a propuesta del actor -y han sido objeto de agravio por las demandadas- son Rivas (fs.314) y Aguilera (fs.316). Rivas hacía el relevo del actor en el monitoreo de cámaras; primero el actor se desempeñó como administrativo y luego lo ascendieron a cargo de logística y de CCTV, tenía una oficina a la entrada de Toyota y también controlaba la central de monitoreo que era un “bunker” que estaba en el interior de la planta; explicó que en la parte administrativa controlaba los vouchers de los remises y refirió que incluso, si faltaba algún chofer, “el actor también hacía de chofer... porque el actor lo ha trasladado...”. Aguilera conoció al actor a comienzos de 2012, trabajó como operador de monitoreo junto con aquél, que luego pasó a ser encargado en la supervisión de la sala de monitoreo, trabajaban en el mismo horario, todo lo hacían dentro de la planta de Toyota y fueron contratados por Seguridad y Control.

    La valoración de los elementos examinados, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que el actor fue contratado por Kontrol Defensa Electrónica SA para prestar servicios inherentes a la coordinación de remises solicitados por empleados de Toyota SA, actuando como nexo entre los pedidos de los empleados y las agencias de remises, y de control de un Sistema de monitoreo interno de la planta. Todo ello era cumplido dentro del predio de Toyota Argentina SA. En consecuencia, lo concreto es que una empresa contrató a un trabajador para destinarlo a prestar servicios en beneficio de otra empresa, lo que conduce a encuadrar los hechos en las prescripciones del art.29 de la LCT.

    Por ende, la titular del contrato de trabajo ha sido Toyota Argentina SA, circunstancia que torna viables las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el trabajador ante el desconocimiento de la relación habida con esa demandada, quien expresamente negó la existencia de dicho vínculo.

    IV. Kontrol Defensa Electrónica SA cuestiona la categoría de vigilador principal asignada al demandante, en base a la regulación que contiene el CCT 507/07, cuya aplicación no ha sido discutida en este litigio. Centra su argumentación recursiva en que las tareas administrativas son aquellas que se realizan “en la sede de la empresa de seguridad.... quedando estas tareas expresamente excluidas de las que puedan realizar los que ostentan otras de las categorías profesionales previstas en el presente. Es decir que no se puede ser administrativo y además cumplir otras funciones....” (fs.365vta.). A su vez, la actividad del vigilador principal involucra las tareas de vigilancia que, como indica el inc.d) del art.15 del régimen colectivo, son cumplidas por el “[v]igilador que cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno...”.

    De acuerdo al examen de los hechos realizado en el acápite anterior, no es posible predicar que Rojas hubiera cumplido tareas “en la sede de la empresa de seguridad”, puesto que tal emplazamiento sería, en este caso, la que corresponde a Kontrol Defensa Electrónica SA y, como quedó evidenciado, el actor trabajó en la planta de Toyota Argentina SA. Esta circunstancia sella la suerte adversa de la pretensión de la demandada Kontrol Defensa Electrónica SA, ya que el reclamante no cumplía tareas calificables, en la inteligencia de la norma colectiva en la que se basa la apelante, como administrativas. Su intervención en el centro de monitoreo, como relatan los testigos Rivas y Aguilera, que también formaban parte de los servicios provistos por Kontrol Defensa Electrónica SA según las pruebas arrimadas por las demandadas, implicó el ejercicio de funciones inherentes a la vigilancia encomendada. La testifical de Rivas y Aguilera da cuenta de que, luego de haber sido operador de monitoreo, cumplía tareas de supervisión, lo que me inclina a compartir la solución adoptada en origen.

    V. En orden a la extensión de la jornada, la Jueza de grado tuvo en cuenta la conducta de la demandada Kontrol Defensa Electrónica SA (ver fs.351 y vta.), en tanto afirmó que las horas extras se abonaban correctamente, pero no exhibió al perito contador las constancias relacionadas con el horario cumplido (ver fs.260). Desde esa perspectiva, tuvo en cuenta la obligación que establece el art.6º de la ley 11.544 en concordancia con los incs. g y h del art.52 de la LCT, actitud en base a la cual se activó la presunción que contiene el art.55 de ese régimen normativo.

    Ese ha sido el fundamento de la decisión de la sentenciante y no ha sido mencionado en el memorial recursivo (ver fs.366 y vta.), por lo que, en este aspecto, el recurso deducido no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345. Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

    La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En atención a que el fundamento de la decisión de grado no ha sido objetado, cabe declarar desierto este segmento del memorial.

    VI. Asiste razón a las recurrentes en orden a la sanción del art.10 de la ley 24.013. Esta norma sanciona la clandestinidad en el pago de salarios, extremo que no se verifica en autos, toda vez que el actor fue ascendido a una categoría superior que no le fue reconocida (fs.353), a cuyo efecto requirió por vía telegráfica la regularización conforme a su real categoría. Ha mediado en el caso un pago de salarios inferior al que se devengó por el cumplimiento de funciones superiores, y no un pago de salarios al margen de los importes que en tal concepto fueron registrados por la empleadora, hipótesis ésta que es la que contempla la norma para habilitar la procedencia de la sanción (arg. arts.7 y 10 de la ley 24.013).

    Por ello propongo descontar la suma de $9.599 del total de condena.

    VII. Distinta es la situación con relación a la sanción del art.15. En el caso, si bien el actor no se encontraba registrado por quien, de acuerdo a lo establecido en el acápite III, resultó ser el empleador directo, lo cierto es que la demandada Kontrol Defensa Electrónica SA dio cumplimiento con el ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social, lo que se encuentra reforzado por la circunstancia de que se encontraba registrado con la remuneración realmente abonada y la fecha de ingreso verídica -sin perjuicio de que hubiera devengado un salario superior por haber cumplido funciones superiores- “... más allá de las conclusiones a las que se arribara respecto de la responsabilidad de las empresas intervinientes en su contratación y del carácter que cada una de ellas asumiera...” (cfr. CNAT, Sala I, in re “Sebastián Ricardo c/Employs S.A. y otro s/despido”, SD 82.683 del 26/5/05). En sentido análogo dejó sentada su opinión personal mi distinguida colega Dra. Graciela González en la causa “Rosales, Sandro c/Quickfood SA y otro s/despido” (SD 92.165 del 14/11/2017 del registro de esta Sala I), voto que tuve oportunidad de compartir, donde indicó que el trabajador no se veía “...privado del goce de beneficio social alguno, y siendo la única irregularidad que los deberes legales habían sido cumplidos por una empresa que, aunque era responsable solidaria, no era su verdadera empleadora....”.

    Aun cuando considero que el trabajador ha sido registrado y se han realizado los aportes y contribuciones a los distintos subsistemas de la seguridad social, por lo que no se verifica la situación de clandestinidad que tiende a sancionar la ley 24.013, corresponde aplicar la doctrina del plenario nº 323 “Vásquez María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro” que resulta de aplicación obligatoria conforme lo prevé el art. 303 CPCCN en tanto dispone que: “[c]uando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

    Si bien disiento con la doctrina de referencia, el art. 303 CPCCN determina la aplicación obligatoria de los fallos plenarios “... más allá de la opinión personal de quien juzga...” tal como se señalara en la causa “Adduci Rodrigo Martín c/Telefónica Móviles Argentina SA y otro s/despido” (SD 92.231 del 15/12/2017) con relación a la doctrina del Plenario mencionado.

    En tal sentido, hago mío lo expuesto por la Sala II CNAT en reiteradas oportunidades en tanto “la derogación de los arts. 302/303 del CPCCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, que supedita la aplicación de la normativa a la creación de la cámara de Casación, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio.

    También resalto que, aún de no ser así, resultaría de todas maneras conveniente por razones de seguridad y previsibilidad jurídica, seguir los criterios uniformadores derivados de la doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. En otras palabras, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, considero adecuado igualmente seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.

    En idéntico sentido se ha expedido la CNAT en el Acuerdo Plenario celebrado el 15/03/15, donde resolvió, mediante Acta 2613 por mayoría, continuar con la convocatoria a Plenario oportunamente dispuesta, tal como lo hiciera también la Cámara Nacional en lo Civil, en Acuerdo Plenario del 23/12/13, recaído en los autos ´Inversiones Rifer S.R. L. c/ Fruticom S.A. s/ incidente civil´, y la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en Acuerdo Plenario del 27/02/14 en los autos ´Parota, César y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ Proceso de Conocimiento´.” /(ver, “Moroni Méndez Matías Facundo c/ Vazcon SA s/ despido” nro. 48239/2013, SD nro. 107070 del 12.05.16; “González, Inocencio c/ Berkley International ART SA s/ Accidente - Ley Especial” nro. 9498/2015, SD nro. 109392 del 08.09.2016 entre muchos otros, del registro de la Sala II)”.

    No soslayo que el fallo plenario sólo hace referencia a la aplicación del art. 8º de la ley 24.013, mas su doctrina también otorga adecuado sustento para disponer la procedencia de la multa reclamada con fundamento en el art. 15 de dicha normativa, pues aún sin dejar de lado que no corresponde la aplicación análoga de plenarios en cuestiones que no fueron estrictamente planteadas en su convocatoria, conforme la doctrina fijada, lo cierto es que la multa se le impone a la reputada empleadora principal por la falta de registración de la relación, aun cuando sí lo hubiera hecho la beneficiaria de los servicios del dependiente, lo que determina también la procedencia de la multa prevista en el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo (ver en igual sentido, SD 92.165 del 14.11.2017 in re “Rosales Sandro c/ Quickfood SA y otro s/despido”, del registro de esta Sala I).

    Corresponde, por estos fundamentos, confirmar lo resuelto en grado.

    VIII. No son admisibles las apelaciones interpuestas con relación a la multa del art. 2º de la ley 25.323. Extinguido el vínculo, el actor intimó al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT sin obtener resultado favorable, por lo que debió instar los canales jurisdiccionales a fin de obtener el reconocimiento de su crédito, por lo que, corresponde confirmar la procedencia de tal partida.

    IX. Con relación a la procedencia de la multa del art. 80 LCT la titularidad del vínculo decidida en grado y validada en este voto, conllevan que la obligación de confeccionarlos recaiga sobre Toyota Argentina SA, extremo que sella la suerte de este segmento de cada uno de los memoriales recursivos.

    X. La demandada Kontrol Defensa Electrónica SA apela la tasa de interés fijada en grado, por considerarla excesiva.

    Desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo exterioriza su criterio, pero no son de carácter obligatorio sino que son indicativas de una solución posible y, asimismo, dado que los juicios laborales carecen de intereses legales, la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, que interpretan dichos ordenamientos.

    Cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (Acta CNAT 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.

    A su vez, mediante Resolución de CNAT 2601/14 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta N 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.

    Resta añadir que, a partir del 1/12/2017, resulta de aplicación la tasa fijada en el Acta Nº 2658 de esta Cámara.

    Por las consideraciones expuestas, propicio confirmar lo resuelto en origen con la salvedad antes efectuada.

    XI. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915; cfr. art.16 y conc. de la ley 27.423), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora son adecuados y propongo sean confirmados. En orden al recurso de fs.363, la parte actora carece de interés recursivo con respecto a los honorarios regulados a los letrados de las demandadas, en atención a la forma de imposición de las costas.

    Todos los honorarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).

    XII. En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería 1º) Modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma $49.604,16 más los intereses fijados en grado; 2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN); 3º) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas, por la actuación en Alzada, en el ...% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.14, ley 21.839); 4º) Declarar que todos los honorarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).

    La Doctora Graciela A. González dijo:

    Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

    1º) Modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma $49.604,16 más los intereses fijados en grado; 2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN); 3º) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas, por la actuación en Alzada, en el ...% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.14, ley 21.839); 4º) Declarar que todos los honorarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

       

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