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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Incapacidad laboral absoluta. Despido indirecto. Agravamiento indemnizatorio. Requisitos
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que demostró la incapacidad laboral absoluta denunciada en los términos del artículo 212, cuarto párrafo, de la LCT. Asimismo, se hace lugar a la multa establecida en el artículo 2 de la ley 25323, en tanto no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el artículo 2 de la ley 25323 a los supuestos de despido directo, excluyendo, por lo tanto, los casos de despido indirecto.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018.- En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravian ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 116 y 117/118, que merecieran sendas réplicas a fs. 120 y 121. A fs. 115, el perito médico legista apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados, mientras que la parte demandada a fs. 118 apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo. II.- La accionada se agravia en torno a la decisión adoptada por la Sra. Jueza “a quo” en cuanto hizo lugar a la acción instaurada responsabilizándola por las indemnizaciones contenidas en el art. 212 4to. Párrafo en función de haber presentado el demandante incapacidad absoluta e irreversible. Ello por cuanto consideró acreditada la enfermedad denunciada a través de la prueba pericial médica y documental acompañada. Sin embargo, a mi modo de ver, la crítica de la demandada no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art.116 de la L.O. por cuanto advierto que pese a discrepar con el análisis efectuado en grado no señala qué extremos probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar (cfr. art.116 de la L.O). En efecto, el recurrente se limita a disentir con lo decidido en primera instancia, pero lo cierto es que no aportó elementos objetivos y concretos que justifiquen apartarse de lo allí resuelto, ya que como único argumento refiere que la sentenciante indicó que no soslayaba la falta de presentación de un dictamen oficial, lo que justificaría la postura que sustentara en el responde, omitiendo cuestionar eficazmente lo ponderado por la judicante quien tuvo en cuenta que de la prueba documental acompañada en la demanda (historia clínica, informe efectuado sobre los resultados de la tomografía computada, constancias de atención médica y realización de sesiones de quimioterapia) -documentos no desconocidos por la demandada-, de los que se desprende con suma claridad el estado de salud del actor, informes que datan de octubre y noviembre de 2016, es decir contemporáneos al intercambio telegráfico habido entre las partes por medio del cual en reiteradas oportunidades el trabajador denunció su estado de salud y puso a disposición del médico de la empresa la documentación correspondiente (ver documental en sobre de fs. 4). A lo expuesto cabe agregar que la accionada no acreditó en las presentes actuaciones el resultado de los estudios a los que sometiera al trabajador a través de su servicio médico (ver prueba informativa ofrecida a fs. 66vta. Sobre la cual basara su postura defensiva, que nunca produjo. De todos modos los asertos contenidos en la CD ... de fecha 16/09/2016 lucen por lo menos desaprensivos y carentes de los más elementales rasgos de humanidad, en tanto invoca que el demandante se encuentra realizando tratamiento médico por enfermedad inculpable como si de un simple resfriado o gripe se tratara, exigiendo al trabajador víctima de una enfermedad terminal el tránsito por un procedimiento administrativo del que ciertamente conocía su resultado (ver CD 776867735 del 11/10/2016 obrante en sobre de fs. 4 no desconocida). En tales condiciones no observo motivos para reformar lo actuado sobre este aspecto. III.- Seguidamente la actora cuestiona el rechazo del agravamiento contenido en el art. 2 de la ley 25.323 y al respecto entiendo que le asiste razón en su reclamo. Ello por cuanto se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, conforme lo expuesto en el apartado anterior, ha quedado demostrado que el despido indirecto decidido por el trabajador resultó justificado, y que su empleadora fehacientemente intimada (ver profuso intercambio telegráfico obrante en sobre de fs. 4 en donde el trabajador intimó en todo momento el pago de las indemnizaciones correspondientes obteniendo cerrada negativa por parte de la accionada) no abonó en término las indemnizaciones debidas a aquél, obligándolo con su proceder a iniciar la presente acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y consecuente percepción de lo que realmente le era debido y, por ende, satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis. Repárese en que la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa -como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes. Por otra parte, no encuentro conductas de la empleadora que razonablemente apreciadas me permitan morigerar total o parcialmente las consecuencias derivadas de su omisión de abonar en tiempo y forma los rubros indemnizatorios adeudados al trabajador. En efecto, no han sido denunciadas ni probadas por la requerida razones precisas y suficientes que justifiquen su conducta en los términos del segundo párrafo de dicha norma, reservada exclusivamente para situaciones excepcionales en las que la postura refractaria de la empleadora a cumplir con su obligación resarcitoria tenga un sustento atendible, lo cual no acontece en el caso de autos. En efecto, dadas las características del caso, no considero que exista razón para suponer que el derecho del actor se encontraba controvertido y fuera necesario el debate judicial para la procedencia de las indemnizaciones por despido. Por lo demás, señalo que no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el artículo 2º de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por lo tanto los casos de despido indirecto. En ese orden, considero que el artículo mencionado sólo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Por todo lo expuesto, propicio receptar favorablemente el agravamiento contenido en la norma por la cantidad de $ 344.980,76.- IV.- Se agravia la accionante en torno a la desestimación del agravamiento contenido en el art. 80 de la LCT. Sobre el particular observo que del intercambio habido surge que, frente a la intimación que realizara el reclamante en torno a la entrega de los certificados, la accionada respondió que los mismos se encontraban confeccionados y que se encontraba a la espera de la certificación de ANSES a los fines de colocarlos a su entera disposición, hecho que en virtud de las constancias probatorias que obran en la causa nunca ocurrió (ver documental acompañada a fs. 58/60 - certificado PS 6.2 que no cumple en su totalidad con la documentación contenida en la norma en análisis-). Por lo tanto habrá de progresar dicho agravamiento por la cantidad de $ 74.456,28.- V.- En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes -que llegan cuestionadas-, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la laboral desarrollada y las pautas arancelarias aplicables al momento en que se efectuaron las tareas, propongo confirmar los porcentajes regulados en la sede de origen, adecuando los mismos al nuevo capital nominal de condena(arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, y 3 concs. del dec. ley 16.638/57 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O.). VI.- Atento la forma en que propicio se resuelvan los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de la parte demanda vencida en su recurso (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (cfr. L.A). EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $ 1.134.217,20.- (pesos un millón ciento treinta y cuatro mil doscientos diecisiete con veinte centavos) que devengarán intereses desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago conforme la tasa de interés dispuesta en grado pronunciamiento que llega firme a esta instancia. 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA 035393E |