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Contrato De Trabajo Interposicion Fraudulenta Fraude Laboral Responsabilidad Solidaria Plenario Multa Ley De EmpleoJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Interposición fraudulenta. Fraude laboral. Responsabilidad solidaria. Plenario. Multa. Ley de empleo
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, dado que acreditó la existencia de una interposición fraudulenta en perjuicio de sus derechos laborales y previsionales. Para resolver de este modo, el tribunal interviniente explicó que los trabajadores que han sido contratados por terceros destinados a otras empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal contexto, surge la obligación de responder en forma solidaria en relación con los incumplimientos de orden laboral y previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente de la actora, porque al configurarse este supuesto, resulta asimismo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del art. 29, LCT.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: ASSELBOR YANINA ELIANA C/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado por la actora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada ADECCO ARGENTINA S.A. a fs. 175/177, cuya réplica de la contraria obra a fs. 180/181vta. La accionante también cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador por estimarlos elevados. A fs.178 el perito contador cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos. II.- La codemandada Adecco Argentina S.A. cuestiona la decisión del “a-quo” de encuadrar la situación en el marco del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al respecto considero que no le asiste razón, ya que en mi opinión en el fallo se han analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el recurso de la apelante datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones. En efecto, primeramente es dable recordar que el art. 29 de la L.C.T. dispone en su primer párrafo que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (in re: “Cancelo Nancy Beatriz c. Caja de Ahorro y Seguro S.A. y otros / Despido”, sentencia definitiva nro. 40.108 del 15.5/2007). Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso en estudio, ya que la firma usuaria se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable la normativa en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la usuaria de los servicios de la dependiente. Observo, ausencia de acreditación de algún elemento objetivo y razonablemente atendible, que justificase la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T. Tal normativa estipula que los trabajadores que han sido contratados por terceros destinados a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal contexto surge la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos de orden laboral y previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente de la actora, porque al configurarse dicho supuesto, resulta asimismo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del art. 29 L.C.T. al establecer que cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social; sin que la circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara el pago de la retribución, desvirtúe la conclusión precedente (en igual sentido, esta Sala: in re: “González Paulo Damián c/ América T.V. S.A. y otros s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 37.735 del 3/8/2004). En este sentido, la defensa de la demandada ADECCO ARGENTINA S.A. no surte efecto, ya que está probado que la firma beneficiaria de la prestación fue quien se vinculó en forma permanente con la Sra. Asselbor careciendo de importancia la apariencia de la vinculación laboral con el sujeto que figurara como titular, ya que el contrato laboral debe analizarse en conjunto, y la formalidad utilizada de la firma intermediaria, no logra desvirtuar la consecuencia jurídica que emana de dicha norma, dicho de otro modo, la empresa usuaria debe considerarse como empleadora directa ya que fue quien utilizó al reclamante, quien puso a su disposición su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma permanente y continua. (art. 29 Ley de Contrato de Trabajo y 386 C.P.C.C.N.). En definitiva, de la prueba aunada al caso en estudio, vislumbro que las tareas efectuadas por el accionante no fueron diferentes a las desplegadas en la empresa principal, y frente a la forma de invocar a la contratación mediante un tercero -por ejemplo para cubrir un pico de trabajo o ausencias de personal- no se ha acreditado en autos (art. 386 y 377 C.P.C.C.N.). Si bien el Sr. perito contador expresa que la actora figura inscripto en los libros de ADECCO ARGENTINA S.A., de las especificaciones no se infiere que efectivamente la empresa demandada haya llevado en debida forma el apartado especial de los libros laborales previstos en el art. 13 del decreto 1694/06 habiéndose tratado de una intermediación fraudulenta, como ya señalé. En consecuencia, en el marco de una estrategia de contratación fraudulenta acreditado, y más allá de las formas que las partes imprimieran a la relación existente, propicio confirmar el pronunciamiento de grado por cuanto hizo lugar al reclamo con fundamento en los términos de los arts. 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego, la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo conforme lo establecido en el art. 244 de la LCT debe considerarse prematura, ante los reclamos de la actora de que se registrara correctamente la relación laboral con PLB Logística SRL y su notificación de su estado de gravidez (ver informe del correo argentino de fs. 127 y copia de las misivas de fs. 120 y fs. 121) demuestra la intención del accionante de conservar su puesto de trabajo, por ende resulta insuficiente para tener por acreditado lo contemplado en el art. 244 de la LCT. En consecuencia, ello justifica la procedencia de la demanda y el derecho de la accionante a ser indemnizada (arts. 242, 246 y ssgtes. de la L.C.T.). Por ello, propongo se confirme el fallo en este substancial punto. III.- También debe confirmarse el fallo en cuanto a la condena al pago de las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo. Con fecha 30 de junio de 2010 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el plenario Nº 323 en autos “Vazquez María Laura c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/Despido” y sentó la siguiente doctrina “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Lo propio ocurre con el art. 15 de dicho cuerpo normativo, habida cuenta de que el despido se produjo dentro de los dos años del requerimiento efectuado por la parte actora y con fundamento en las causas previstas en dicha ley. Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en los escritos de ambas apelantes que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99). IV.- Lo expresado en los puntos anteriores lleva también a confirmar en cuanto al incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, teniendo en cuenta que la actora intimó al pago de las indemnizaciones por el despido y debió iniciar el presente juicio para obtener el cobro de su crédito (ver informe del correo argentino de fs. 127 y copia de las misivas de fs. 122 y fs. 123). V.- La demandada también se agravia porque el sentenciante la condenó a pagar a la actora la indemnización contemplada en el art. 182 de la LCT. Señala en su defensa que ello no corresponde ya que no consta en autos que se haya enviado un oficio al nosocomio que emitió el certificado médico de embarazo de la actora ni tampoco se acreditó mediante certificado el nacimiento del menor. Al respecto considero que no le asiste razón. En primer lugar creo necesario señalar que sin perjuicio de la documental que pretende la demandada, la misma no desconoció en ningún momento de su escrito de contestación de demanda de fs. 22/32vta. el relato de la actora respecto a su estado de gravidez ni impugnó la indemnización contemplada en el art. 182 de la LCT reclamada por la misma en su escrito de demanda de fs. 5/11vta. Teniendo en cuenta ello y que la accionante comunicó fehacientemente a la accionada su estado de embarazo mediante TCL de fecha 04-01-2016 (ver informe del correo argentino de fs. 127 y TCL de fs. 121 y de fs. 122.), propongo confirmar este punto del fallo. VI.- En cuanto a las costas -cuestionadas por la demandada- no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia, las que han sido declaradas a cargo de la parte demandada vencida, en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal. VII.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por la representación letrada de la parte actora y del perito contador por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación). Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).- Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. VIII.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el ...% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423). LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Confirmar los honorarios regulados. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el ...% (... por ciento) de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013...”. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Domenguez, Gabriel c/Gestión Laboral SA y otros/despido - Cám. Nac. Trab. – SALA X - 03/11/2017 - Cita digital: IUSJU024073E Acero Ramírez, Eduardo Adrián c/Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. – SALA VII - 21/09/2016 - Cita digital: IUSJU010002E
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