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Contrato De Trabajo Irrenunciabilidad De Derechos Laborales Remuneracion ComisionesJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad de derechos laborales. Remuneración. Comisiones
Se rechaza la demanda por despido iniciada por la trabajadora, dado que no se probaron las diferencias salariales denunciadas ni la realización de horas extras impagas. El presente caso resulta particular ya que el trabajador pactó que los primeros tres meses percibiría una remuneración fija más comisiones y posteriormente, al cuarto mes, su remuneración quedaría comprendida solo por comisiones (con una suma fija garantizada y absorbible). En relación con este acuerdo, el tribunal expresó que el mismo no afectaba el principio de irrenunciabilidad de derechos, habida cuenta de que dicha modalidad estaba expresamente prevista en el convenio colectivo aplicable.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por las regulaciones de honorarios, el perito contador, conformo a los recursos de fs. 240/241, fs. 244/245 y fs. 247/256. II.- La actora se queja por las siguientes circunstancias: a) base salarial acogida en grado; b) falta de condena del rubro “días trabajados en octubre 2011” y c) regulaciones de honorarios. Jardín del Pilar SA se agravia por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado que consideró procedente el despido dispuesto por la actora, con sustento en las diferencias salariales y falta de pago de horas extras reclamadas en la demanda. Señala que el “a quo” no respetó el “principio de congruencia” y sostiene que es inaplicable al caso el artículo 55 de la LCT. Se queja por la base salarial acogida en grado y la procedencia de las multas previstas en los artículos 2º de la ley 25323 y 45 de la ley 25345. Apela que se haya ordenado la indexación del monto de condena y declarado inconstitucionales las leyes 23.982 y 25.561 en cuanto prohíben la indexación de créditos. Por último, cuestiona las regulaciones de honorarios. III.- Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, tendrá recepción. a) En principio, cabe señalar que el decisorio apelado se ajusta a las directivas de los artículos 34 y 163 del CPCCN y no se vislumbra la violación del principio de congruencia. b) Sentado lo expuesto, el Sr. Juez de grado consideró justificado el despido indirecto de la actora por considerar procedentes las diferencias salariales denunciadas en la demanda (comisiones, bonificaciones y horas extras). En ese sentido, discrepo con el criterio seguido por el Sr. Juez “a quo”. En efecto, le asiste razón a la apelante en que no afecta el “principio de irrenunciabilidad de derechos” -previsto en el artículo 12 de la LCT- la modalidad de retribución que acordó su parte con la actora desde el inicio de la relación laboral (ver a fs. 69 el contrato celebrado por las partes), esto es, que los primeros tres meses percibiera una remuneración fija + comisiones y posteriormente, al 4to. mes, su remuneración quede comprendida sólo por comisiones (con un suma fija garantizada y absorbible). Ello así, porque esta modalidad de retribución está expresamente prevista en el artículo 10 del convenio aplicable (CCT 436/07) que señala “...Dicho personal será remunerado exclusivamente a comisión, como forma de motivar la realización de ventas. Sin perjuicio de lo cual, se establece el pago de una remuneración mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil la que será considerada como garantía mínima e integrante del concepto de comisión y nunca como sueldo fijo, por encima del cual deban abonarse comisiones...”. Las partes son libres de acordar la modalidad de remuneración que consideren más convenientes a sus intereses siempre y cuando respeten los mínimos inderogables que prevé la legislación vigente. En el caso y como se dijo, el convenio aplicable a la actora establece como remuneración sólo la “comisión” (cfr. art. 10 del CCT 436/07) y esa circunstancia se respetó durante toda la relación laboral salvo que en los primeros tres meses se le otorgó un beneficio adicional, consistente en que el mínimo garantizado no se absorbería con las sumas ganadas en concepto de comisión (ver fs. 69). El acuerdo remuneratorio establecido en forma previa y durante un breve período inicial de la relación laboral (al que se le asignó carácter extraordinario) no implicó que esa situación debíese ser mantenida en el tiempo, como si fuera un “derecho adquirido” del trabajador, ya que trató solamente de una mejora temporal que tenía una lógica, pues ganar las comisiones y que estas superasen el mínimo garantizado no aparecía como una posibilidad inmediata para el tipo de actividad de la demandada. Ello quedó reflejado en los recibos de sueldo (ver fs. 33/66) y el informe del perito contador (ver fs.234) que dan cuenta que en los primeros 3 meses de la relación laboral, la actora devengó comisiones muy bajas, sumamente inferiores al salario fijo que le abonó de manera inicial y excepcional la empleadora. En suma, considero que la cláusula inicial (ver fs. 69) era perfectamente válida (teniendo en cuenta además que el sueldo garantizado era equivalente a un SMVyM), y que ello no afectó el principio de “irrenunciabilidad de derechos” que prevé nuestro régimen de contrato de trabajo (art. 12 de la LCT), ni generaron una expectativa hacia el futuro de dicha modalidad remuneratoria. Por ello deben dejarse sin efecto las diferencias salariales acogidas en grado. c) Asimismo, considero que tampoco resultan procedentes las diferencias salariales por falta de pago de comisiones (“ventas impagas”) y bonificaciones (“presentismo” y “antigüedad”) reclamadas en la demanda. Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba era carga del accionante acreditar la existencia y devengamiento de los importes que reclamó en su escrito inicial (artículo 377 del CPCC), dichas circunstancias no surgen de la causa. Las declaraciones testimoniales analizadas por el “a quo” -a las que me remito en obsequio a la brevedad- lucen inidoneas para acreditar el devengamiento de las comisiones y bonificaciones reclamadas en la demanda. Digo esto, porque los testigos brindaron explicaciones de manera genérica y en base a las experiencias propias de su vínculo de trabajo. Pero ello, obviamente, no es proyectable a un vínculo ajeno como es el de la actora, máxime si se tiene en cuenta que su función principal era desarrollada de manera individual y fuera de la órbita de la empresa demandada, por lo que los deponentes no podían dar fé del devengamiento de tales importes.(artículos 377 y 386 del CPCCN). En razón de ello, tampoco resulta operativa la presunción del artículo 55 de la LCT, ya que dicha norma sólo resulta aplicable a circunstancias acreditadas en la causa (y que debieron ser asentadas en el libro del artículo 52 de la LCT) situación que no concurre en el caso. La no exhibición del registro del artículo 52 de la L.C.T. o eventualmente la falta de registro de los trabajadores, no autoriza a aplicar la presunción del artículo 55 de la L.C.T. Ello así porque la norma no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental (texto original del artículo 59 de la Ley 20744, cuya fuente era el artículo 39 de la Ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires), sino una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica (conf. mi voto en autos “DIEZ SANDRA MIRTA C/COMAHUE SEGURIDAD PRIVADA S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, Sent. n° 38.773 del 30/3/2012, registro de esta Sala) d) La misma conclusión cabe arribar respecto a la procedencia de las diferencias salariales por cumplimiento de “horas extras”. En ese sentido, discrepo con el Sr. Juez de grado respecto a que resulta inconstitucional el artículo 11 del convenio aplicable a la actora que dice “Los representantes o asesores no estarán sujetos al cumplimiento de jornada fija de tareas, ni ser obligados a mantener una presencia física en la empresa, a excepción del tiempo que demande la rendición del resultado de las tareas desarrolladas fuera del ámbito del establecimiento y la recepción de las directivas de trabajo futuras. La eximición en el cumplimiento de un horario de trabajo que se justifica en la particularidad de la prestación laboral de estos trabajadores y en la directa incidencia que el resultado de su gestión posee en sus respectivos niveles remuneratorios...” Hago esta afirmación, porque desde antaño he sostenido que si la retribución del trabajador estaba integrada sólo por comisiones durante el último año de la relación laboral (superando el sueldo básico garantizado) es más que obvio que esas sumas se compensen con la mayor disposición horaria a favor de la empresa. En efecto, la situación de la actora se asimila a la de los cobradores o corredores remunerados exclusivamente a comisión, que tienen disponibilidad respecto de su horario porque pueden interrumpir sus tareas sin conocimiento ni control de la empleadora ya que prestan tareas fuera de la órbita de aquella y sin sujeción de contralor (conf. art. 11, inc. b, párrafo segundo, decreto 16115/30). Desde tal perspectiva, debe revocarse este aspecto del decisorio e) En suma, cabe concluir que el despido dispuesto por la actora no fue ajustado a derecho y, por ello, corresponde desestimar las indemnizaciones derivadas del distracto como así también las diferencias salariales acogidas en grado (artículos 232, 233, 242 y 245 de la LCT; 2º de la ley 25.323) III.- A fin de calcular los rubros de condena, tomaré como mejor remuneración la suma de $ 9.081,28.- (correspondiente al mes de diciembre de 2010). IV.- Le asiste razón a la actora que corresponde condenar por el rubro “salario adeudado octubre 2011” que fue reclamado en la demanda y omitido en el decisorio apelado, atento que no se acreditó su cancelación conforme lo imponen los artículos 138 y concordantes de la LCT (artículo 278 del CPCCN). Asimismo, corresponde eximir a la demandada del pago de la sanción prevista en el artículo 80 de la LCT, atento que no se discute que puso a disposición de la actora los certificados aludidos y aquella no acreditó en la causa haber concurrido a la empresa a retirarlos, sosteniendo que los mismos no estaban confeccionados en debida forma, circunstancia que no acreditó en la causa. La obligación del empleador contenida en el artículo 80 de la L.C.T. es una obligación de hacer, desde que se impone al mismo la confección de la documentación a entregar y, en consecuencia, el hecho debe tenerse por cumplido si lo hizo en tiempo propio (arg. art. 625 C.C.). V.- En razón de lo expuesto, la actora es acreedora a los siguientes rubros e importes (cfr. fs. 220/221 vta.): 1) Vac. Prop + SAC: $ 4.815.; 2) SAC Prop: $ 2.648.- y 3) Sal. Adeudado: $ 3.935, 25.-; lo que totaliza un monto de condena de $ 11.398,25.- VI.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevante el tratamiento de los agravios vertidos sobre el punto. VII.- Corresponde revocar lo resuelto en grado en torno al planteo de inconstitucionalidad del artículo 4°, párrafos 6° y 8°, de la Ley 25561 que modificó los artículos 7° y 10 de la Ley 23928 que prohíben la indexación de créditos, toda vez que la tasa activa bancaria contiene un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista para el lapso que corresponde. Lo expuesto significa que la inquietud planteada por el actor ha sido prevista por esta Cámara, que ha encarado su adecuada atención, a través de un expediente técnico que, en principio, compensa el perjuicio que se pretende reparar a través de las declaraciones de inconstitucionalidad de normas que proscriben la indexación de los créditos. Por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la “ultima ratio” del orden jurídico, que en este caso no corresponde acoger. En consecuencia, debe quedar sin efecto lo resuelto en grado respecto a la actualización del capital de condena. El capital de condena llevará la tasa de interés del Acta CNAT 2601 que se mantendrá, desde la fecha de su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016) y a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º). VIII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma $ 11.398,25.-, con los intereses indicados en el considerando VII; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN). 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a la actora y 20% restante a la demandada, atento la existencia de vencimientos parciales y recíprocos de las partes (art. 71 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en el ...% ...% y ...% del capital de condena e intereses y por su total actuación en la causa (artículos 71 y 279 del Código Procesal, 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma $ 11.398,25.-, con los intereses indicados en el considerando VII. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a la actora y 20% restante a la demandada; 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en el ...% ...% y ...% del capital de condena e intereses y por su total actuación en la causa. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO 028472E |
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