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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Nulidad de sentencia. Falta de motivación
Se anula el fallo que incumplió con el deber de fundamentación y, asimismo, en forma arbitraria tuvo por negada la recepción del telegrama laboral de despido indirecto ante una negativa genérica del demandado en el responde.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, René Mario Goane, y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Frías César Antonio vs. Resnos S.R.L. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 240/254) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara del Trabajo de fecha 30/9/2015 (fs. 225/231vta.). El recurso fue concedido mediante resolución del 20/3/2017 (fs. 267 y vta.) y del informe actuarial de fs. 274 surge que ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 CPL. La sentencia impugnada dispuso: “I. ADMITIR PARCIALMENTE la demanda incoada por CÉSAR ANTONIO FRÍAS (...), contra la razón social RESNOS S.R.L, (...) por cobro de $ 6.951,39 (pesos seis mil novecientos cincuenta y uno con treinta y nueve centavos) en concepto de haberes mes de agosto 2011, haberes mes de setiembre de 2011, SAC 1º y 2º semestre año 2011, vacaciones proporcionales año 2011, absolviéndose a la demandada del pago de SAC s/vacaciones, SAC s/preaviso e integración mes de despido, indemnización Art. 2 Ley 25.323, diferencias salariales desde junio/2010 hasta agosto/2011, conforme lo considerado”. Impuso las costas del proceso y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. El recurrente expresa que “el sentenciante ha incurrido en errónea o falsa aplicación del derecho sustantivo y adjetivo (...), al apartarse sin motivo válido de una previsión normativa expresa aplicable al caso” y que respecto a la controversia entre las partes sobre la fecha de ingreso, tareas y categoría profesional “debió aplicar el CCT nro. 130/75 en concordancia con los art. 37 y 46 de la LCT”. Afirma que “no debió sentenciar la existencia de una insuficiencia probatoria al imputar a nuestra parte que no se dio cumplimiento con el art. 88 punto 1) del CPT” y que “el art. 2) inciso a) de la CCT nro. 130/75 es de aplicación para regir esta relación de trabajo”. Expone que “el actor desempeñaba las tareas de encargado de cargas y descarga de mercadería, art. 6) punto a) y encuadrado en el art. 18 del CCT nro. 130/75 situación que produjo que efectuar una errónea falsa aplicación del derecho (art. 131 inciso a) del CPT debió encuadrar la relación laboral en la CCT 130/75, fundarla en el art.2) art. 4.2), art.6 punto a) y art. 18 de CCT nro. 130/75, y no el art. 4) y 4) punto 1) y 5 de la CCT nro. 130/75 [sic]”. Plantea que “ha sido desvirtuado lo que está acreditado con el certificado de la certificación de servicios y remuneraciones (fs. 66/68) como encargado de carga y descarga como asimismo en la constancia de alta (fs. 65) y de baja (fs. 62) de AFIP; en el expte administrativo nro. 10073 Cod. 181 letra F-año 2011 de la Secretaría de Estado de Trabajo (fs. 101) el cual se trata de instrumentos públicos (...)”. Asevera que “sobre la prueba testimonial se ha efectuado una errónea o falsa aplicación del derecho (art. 387 del CPCC) en el sentido que no fue apreciada conjuntamente con la prueba principal según los principios generales del derecho y las reglas de la sana crítica” y que “todos [los testigos] son coincidentes, en primer lugar 'que se trataba que el actor de ser empleados de la rama de comercio con fines de lucro lo queda aprendido en el art. 2) de CCT nro. 130/75' en segundo lugar todos son coincidentes, 'que el actor trabajó como vendedor' (art. 4.2 y 6, 6 inciso a), resultando aplicable el art. 18 punto 2 de la CCT nro. 130, 'que no era personal de maestranza (ni encargado del aseo del establecimiento ni realizaba las funciones de orden primario) (art. 4 punto 1) y 5 y 5.a) de la CCT nro. 130/75 [sic]”. Arguye que la sentencia “ponderó que [la documentación] fue desconocida por el responde (solo por una cuestión formal sin fundamentos jurídicos) (fs. 51 vta.) y que frente al incumplimiento corresponde que se tenga por reconocida o recibidas tales documentos, se omitió autenticarlas (art. 88 punto 1), cuando en realidad el demandado no ha cumplido con las exigencias del art. 293 inciso 2) en el sentido de negar o confesar categóricamente los hechos que se le imputa [sic]”. Añade que “no puede suplir el sentenciante la negligencia probatoria, en tal caso debió tenerlo como reconocimiento de la verdad de esos hechos y como auténticos los documentos, o en su caso manifestar el demandado su impugnación en los términos y oportunidad del art. 88 punto 1) del CPL frente a una total coincidencia de los testimonios rendidos que se trataba de un empleado de comercio, con tareas y calificación profesional”. Señala que “no existió la motivación suficiente (art. 263 del CPCC) de este acto jurisdiccional inválido (...) al no demostrar el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones (solamente genéricas de parte del demandado) y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla y por el otro lado las disposiciones de los arts. 9 y 11 de LCT (...)”. Con respecto a la fecha de ingreso, aduce que “está acreditada la continuación de la empresa Alcri SRL a la firma Resnos SRL” y que “en el expte administrativo nro. 10073 Cod, 181-F-2011 de la Secretaría de Estado de Trabajo (fs. 101) consta 'que el recibo de haberes de fecha 01/2009 lo suscribió el Sr. Bernardo Pastorino como socio gerente de Alcri SA, donde también figura el 15/02/2008 como fecha de ingreso' ... (fs. 103)” alegando que “en su responde el accionado ha realizado su contestación no ajustándose a los términos del art. 293 inciso 2) del CPCC”. Agrega que se acreditó “la real fecha de ingreso a Alcri SRL en fecha 15/02/2008 de estos testimonios de Dante Rolando Díaz (...) de Daniel Gustavo Ponce (...) estos testigos no fueron impugnados ni en su persona ni en sus dichos (...)” y que la sentencia “debió llegar al fruto racional de esta prueba en que se apoya, fundando su decisión en estos elementos reunidos en esta acción laboral (arts. 33 del CPCC), unidos a los principios de la recta razón (art. 34 del CPCC) es decir a las normas de la lógica y la experiencia común o si se quiere experiencia sistematizada (art. 32, 33 y 34 del CPCC) con aplicación del art. 387 del CPCC (...)”. Con relación a la extinción del vínculo laboral, el recurrente cuestiona que el fallo considere que el “TCL de fecha 07/09/2011 por la cual se comunica el despido indirecto de parte del trabajador, no ha llegado a conocimiento del empleador (art. 243 de LCT)” y consigna que “debió tener en cuenta los art. 1) de la ley 24.487 que ha modificado la ley 23.789, en tal sentido, el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas por asuntos referidos a una relación de trabajo, por cuanto le ha cursado el trabajador que se encontraba vinculado a él en una relación de dependencia”. Puntualiza que el fallo “ha suplido la negligencia o la impericia de la contestación de demanda de parte del accionado, es decir, que el demandado respondió con respuestas evasivas o negativa meramente general, en tal sentido debió tenerse como reconocimiento de la verdad de los hechos y los TCL como auténticos (art. 293 inciso 2 del CPCC)”. Concluye que “debió observar la aplicación que determina el art. 9 de LCT” y que “debió fallar respetando los principios de la lógica, de la psicología y de la experiencia sistematizada (...)”. Afirma que “se ha efectuado una errónea o falsa aplicación del derecho, al no apreciar las pruebas según la sana crítica”. Menciona la prueba de exhibición y manifiesta que “por decreto de fecha 16/05/13 se dispone hacer lugar al apercibimiento por no presentación de la documentación intimada, se dispuso tenerla para definitiva al momento de dictar sentencia, sin ningún tipo de consideración y valoración”. Respecto de la prueba de absolución de posiciones, dice que “el accionado no compareció (...) solo se aplicó los efectos de la confección ficta (fs. 154) (...) pero debió fundar su decisión, junto con otras probanzas en estos elementos de juicio que fueron reunidos en el proceso, junto con los efectos de la prueba de exhibición”. Señala que “el accionado (fs. 51/53) (...) solamente acompañó probanzas que se propuso producir art. 292 inciso 4) entre ellos la certificación de servicios y remuneraciones, donde la fecha de extinción de la relación de trabajo (es idéntica fecha al TCL de fecha 07/09/2011) el cual fue el efecto del art. 243 de LCT, la documentación de Alta y Baja de Alta temprana de AFIP (referencia al TCL de fecha 07/09/2011) [sic]” y que “el sentenciante (...) no proporcionó las razones de su convencimiento demostrados el nexo racional entre las afirmaciones de nuestra parte o las negaciones del accionado a que se ha llegado y los elementos de prueba para alcanzarlos [sic]”. Expresa que “se impugnó la base remuneratoria en la primera cuestión (CCT nro. 130/75) en la cual se ha impugnado a este acto jurisdiccional inválido, todo en relación a la fecha de ingreso, tareas y categoría profesional, por lo tanto son falsos o incorrectos los rubros que se insertan como así también los montos propuestos invocados, que no aplicó el CCT nro. 130/75 repercutiendo tanto en la planilla de capital con los intereses”. Con respecto a las costas procesales, expone que “se las aplicó en proporción a los resultados de la litis”, que “el resultado obtenido, o sea en la admisión parcialmente a la demanda resultado totalmente disvalioso, fuera todo criterio ponderable judicialmente (art. 31 del CPCC) [sic]”, que el “trabajador motivó la regularización del contrato de trabajo (el accionado solo le bastó esperar) y por consiguiente la extinción por despido indirecto arts. 242 y 246 de LCT [sic]”, y que “deberá dictarse una sentencia sustitutiva pronunciándose sobre el fondo del asunto como consecuencia deberá observarse o se aplica lo normado por art. 104 lo determinado por el art. 105 del CPCC así conforme al art. 138 del CPL [sic]”. Prosigue: “en relación a la regulación de los honorarios profesionales ha efectuado una errónea o falsa aplicación del derecho, es decir de las leyes nro. 6201 en su art. 45 inciso b) y 5480 en el sentido que la base regulatoria es la planilla que resulta al 31/08/15” y que “no se valoró que los honorarios implican un trabajo oneroso de los abogados o sea que es un trabajo personal de los abogados (art. 1 y 2 de la ley 5480), además de ser extemporáneo el citado fallo, cuando la iniciación fue 03/2012 y el fallo 12/2015 (art. 45 inciso 1) del CPL ni las pautas que determina los principios generales de los honorarios y muy especialmente el art. 15 de la ley 5480 [sic]” y que “no aparece ninguna merituación de la actividad procesal del abogado, menciona solo el art. 38 de la ley 5480, en entonces corresponde mediante una nueva consideración con las pautas del art. 15 de la ley 5480 debe ser revocado en los términos del art. 138 del CPL [sic]”. Hace reserva del caso federal y solicita se declare admisible el recurso. 3. La Cámara estableció que “constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba los siguientes: a) existencia de la relación laboral que vinculó al actor César Andrés Frías con la razón social demandada RESNOS SRL; y b) la extinción del contrato de trabajo por despido” y que “las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse son las siguientes: a) fecha de ingreso, tareas y categoría profesional, b) extinción del vínculo: fecha y causal y c) rubros e importes reclamados”. Respecto de la primera cuestión, afirmó que “está acreditado que el actor trabajó para ALCRI SRL y también para la demandada RESNOS SRL como surge de los testimonios de Dante Rolando Díaz (fs. 120) y de Daniel Gustavo Ponce (fs. 121)”. Agregó que “este hecho no ha sido enervado por prueba documental en contrario ni tampoco por el testimonio de Gustavo Emiliano Torres (fs. 189). Sin embargo, la parte actora no llegó a demostrar la afirmación de la demanda de que RESNOS SRL fuera continuadora de la sociedad ALCRI SRL, porque la documentación adjuntada a la demanda (fs. 39), en particular el instrumento de fs. 24, fue desconocida en el responde (fs. 51 vta) conforme al inc. 1) del Art. 88 del CPL y la parte actora omitió autenticarlo”. Señaló que “debe tenerse por acreditado que el Sr. Bernardo Pastorino es socio gerente de la razón social RESNOS SRL desde la fecha de su constitución, sito en calle San Lorenzo 1715. De igual modo, se tiene por probado que el actor tuvo siempre un trato amable con todos los clientes y que ingresó a trabajar en el mes de junio de 2010, desempeñándose como responsable del control de carga y descarga, apilamiento y organización de la mercadería que entraba al depósito que tiene la empresa RESNOS SRL en calle San Lorenzo. También está demostrado que las jornadas laborales del actor eran de lunes a sábados desde las 7.00 a 13.30 hs. y que nunca fue objeto de suspensión por mal comportamiento”. Expuso que “Esos hechos, contenidos en el pliego de posiciones presentado por el actor (fs. 158/159), se tienen por ciertos ante la confesión ficta de la parte demandada derivada de su incomparecencia a absolver posiciones (fs. 154), que hace aplicable los Arts. 314, 3 párr y 325 del CPCyC (supl)”. Determinó que “las conclusiones precedentes permiten tener por acreditado que el actor ingresó a trabajar en la firma demandada RESNOS SRL el 22/06/2010 desempeñándose en tareas de control de carga y descarga, apilamiento y organización de la mercadería que entraba al depósito que tiene la empresa que corresponde la categoría de Maestranza “A” según el CCT 130/75”. Sostuvo que “el contrato de trabajo que vinculó a los litigantes se extinguió con fecha 07/09/2011, como surge de la constancia de baja del trabajador AFIP y la certificación de servicios y remuneraciones ANSES confeccionada por la empleadora” y añadió que “la parte actora no ha logrado demostrar la autenticidad, legitimidad y recepción por el empleador del TCL adjuntado a fs. 18, documentación desconocida por la contraria”. Prosiguió expresando que “si bien está probado que el vínculo laboral se extinguió con fecha 07/09/2011, no hay pruebas que demuestre que el TCL del 07/09/2011 del trabajador comunicando el despido indirecto y sus causales, llegara a conocimiento del empleador (Art. 243 LCT). La carga probatoria de este hecho pesaba sobre el actor porque en el responde fue expresamente negada por el demandado la recepción del telegrama obrero comunicando el despido indirecto”. Concluyó que “esta insuficiencia probatoria hace inoficiosa la labor del tribunal para establecer si las causales invocadas por el trabajador en su TCL del 07/09/2011 se encuentran -o no- probadas y justificadas conforme al Art. 242 LCT, lo que obsta a declarar la responsabilidad indemnizatoria de ellas”. Con relación a los rubros reclamados, y en lo que resulta materia de agravios, el Tribunal consideró que “Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración mes de despido: el actor no tiene derecho a estos conceptos conforme lo tratado en la cuestion segunda”, que “Sueldo anual complementario 1º y 2º semestre 2011 proporcional: corresponde admitir su procedencia por no estar demostrado su pago conforme lo prescripto por los Arts. 121 y 123 de la LCT”, que “SAC s/ vacaciones: No corresponde por no revestir carácter remuneratorio”; “SAC S/ Preaviso e integración mes de despido: no corresponde admitir su procedencia atento lo tratado en la segunda cuestión”, que “Indemnización del Art. 2º de la Ley 25323: la actora no tiene derecho a este concepto al no estar probada la intimación a la empleadora exigida por dicha normativa” y que “diferencias salariales desde junio/2010 hasta agosto/2011: No corresponden atento lo decidido en la primera cuestión”. Impuso las costas del proceso de la siguiente manera: “al demandado por resultar parcialmente vencido cargará con sus propias costas más el 60% de las devengadas por la actora, debiendo éste soportar el 40% de las propias (Art. 108 CPCCT)”. 4. El recurso de casación fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, salvo en relación al agravio sobre el monto de los honorarios regulados. El art. 31 de la Ley 5.480 de Honorarios de Abogados y Procuradores de Tucumán (texto consolidado) dispone que contra las regulaciones practicadas por las Cámaras de Apelaciones “ya fueran confirmatorias o modificatorias de las practicadas por inferiores en grado o directamente por actuaciones cumplidas ante dichos tribunales, habrá recurso de revocatoria, el que podrá ser interpuesto dentro del tercer día de notificación”. A su vez, el art. 53 del CPL establece que las regulaciones de honorarios que dictaren las Salas de la Cámara del Trabajo “sólo serán susceptibles de reconsideración ante el mismo tribunal”. Esta Corte ha resuelto que “la sentencia recurrida, en lo que a la regulación de honorarios dispone, no puede considerarse sentencia definitiva (en relación a la cuestión de fondo que motivó el litigio) en los términos del art. 130 CPLT. Esto es así debido a que el recurrente omitió la interposición del recurso de revocatoria mencionado, cuyo resultado hubiera constituido sentencia definitiva a los efectos del recurso casatorio. La falta de promoción de la revocatoria perjudicó por tanto la admisibilidad de la casación en lo que al presente agravio se refiere” (CSJT, “Fuensalida, Mario José vs. Cossio, Fernando Ramón s/Cobros”, sentencia nº 953 del 08/11/2001). De manera concordante, este Máximo Tribunal local ha dicho que "La ley procesal laboral, en su art. 53, última parte del primer párrafo, concordante con lo dispuesto por el art. 32 de la ley arancelaria local (actual art. 31), contempla la revisión por la vía de la revocatoria o reconsideración y ante el mismo tribunal que la dictó, de las regulaciones de honorarios practicadas por las Salas de la Cámara. Al respecto, Brito y Cardoso de Jantzon, luego de examinar el recurso de revocatoria previsto en el art. 32 de la ley 5480 (actual art. 31), refiriéndose a los juicios laborales, expresan que, a más de los principios expuestos, en materia laboral rige el art. 53 del Código de Procedimientos del Trabajo que dice: 'Las (regulaciones) que dictaren las Salas sólo serán susceptibles de reconsideración ante el mismo Tribunal' (cfr.: 'Honorarios de Abogados y Procuradores', pág.152)", (CSJT, “Ortega de Martínez Rosa Emma vs. Barbieri y Compañía SACIFIA s/Indemnización”, sent. nº 695, del 07/10/1996; "Fernández, Lilia Ester vs. Maxicambio S.A. s/Cobros", sent. nº 733, del 27/09/2004; “Gutiérrez Carlos Alberto vs. Sanatorio Mitre S.R.L. s/ Indemnización por despido”, sent. nº 1119, del 10/12/2012; “Luna Héctor Ignacio vs. Provincia A.R.T. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 11 del 11/2/2015). Por lo expresado, el planteo del recurrente referido a que “no aparece ninguna merituación de la actividad procesal del abogado, menciona solo el art. 38 de la ley 5480, en entonces corresponde mediante una nueva consideración con las pautas del art. 15 de la ley 5480 debe ser revocado en los términos del art. 138 del CPL [sic]”, es inadmisible toda vez que sobre el punto no hay sentencia definitiva en tanto el recurrente no dedujo el recurso de revocatoria que prevé el art. 53 del CPL (cfr. “Méndez, Horacio Héctor vs Raimundo Francisco s/Indemnizaciones”, sent. n° 692 del 01/9/2000; “Rodríguez, José Manuel vs Empresa de Transporte de Pasajeros Benjamín Aráoz S.R.L. S/Diferencias”, sent. n° 880 del 02/12/1996). El actor denuncia asimismo infracción de normas de derecho, el planteo se basta a sí mismo y no es exigible el requisito del afianzamiento por ser la parte actora la que recurre (conf. arts. 130/133 CPL). Cabe concluir que, en el caso, el recurso es parcialmente admisible y corresponde abordar en lo pertinente su procedencia. 5. Confrontados los términos del escrito de interposición del recurso con los fundamentos del pronunciamiento que se ataca y las constancias de la causa, se advierte que aquel debe prosperar. 5.1. Cuestiona el recurrente la decisión del Tribunal respecto de la fecha de ingreso, tareas y categoría profesional y afirma, en lo sustancial, que el fallo no demuestra “el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones (solamente genéricas de parte del demandado) y los elementos de prueba utilizados” para arribar al resultado impugnado. Preliminarmente, cabe transcribir a la Cámara cuando se refirió a “las pruebas pertinentes y atendibles para resolver la cuestión”. Sostuvo que “la copia del recibo de haberes del mes de agosto 2011, prueba que el actor figura con la categoría de Maestranza 'A' y con fecha de ingreso el 22/06/2010”; “el certificado de trabajo expedido por la empresa donde se consigna como fecha de ingreso del actor el 22/06/2010, fecha de egreso el 07/09/2011, tareas de peón de carga y categoría 'Maestranza A' (fs. 60/61)”; “la copia de la certificación de servicios sin firma del actor certificada por escribano público que acredita una prestación de servicios desde el 06/2010 hasta el 09/2011, como peón de carga de servicios comunes (fs. 66/68)”; “la constancia de Alta (fs. 65) y Baja (fs. 62) en la AFIP del trabajador que acreditan que el trabajador ingresó el 22/06/2010 y egresó en fecha 07/09/2011”; “el expediente administrativo nº 10073, Cód. 181 Letra 'F' Año 2011 de la Secretaría de Estado de Trabajo prueba que: a) el actor denuncia como fecha de ingreso en ALCRI SA el 15/02/2008 en su presentación ante la Dirección de Trabajo de la provincia (fs. 101); b) el recibo de haberes de marzo 2011 indica como fecha de ingreso del actor en Resnos SRL el 22/06/2010 (fs. 102); c) el recibo de haberes de fecha enero 2009 suscrito por Bernardo Pastorino como socio gerente de ALCRI SA donde también figura el 15/02/2008 como fecha de ingreso en la categoría de 'Maestranza' (fs. 103)”. Consignó, asimismo, que “la demandada omitió exhibir la documentación requerida judicialmente”. Continuó el Tribunal en que el testimonio de Dante Rolando Díaz acredita que “el accionante trabajó en ALCRI y RESNOS SRL” y que “el actor se desempeñaba como encargado de depósito y del personal”. Refirió que el testigo Daniel Gustavo Ponce prueba que “conoce al actor de ALCRI”, que “el actor estaba de encargado” y que “el testigo entró a trabajar en el 2010 y el actor ya estaba trabajando de encargado pero ignora cuándo ingresó el actor en el negocio del demandado”. Consideró también que el testigo Gustavo Emiliano Torres “conoce al actor Cesar Antonio Frías por el trabajo. Afirma que fueron compañeros desde junio de 2010 hasta agosto de 2011 y asegura que el actor se desempeñaba en tareas de estibador”. Del pliego presentado por el actor, ante la incomparecencia injustificada del demandado a absolver posiciones, tuvo por confeso que el actor “ingresó a trabajar en el mes de junio de 2010”, que “fue responsable del control de carga y descarga de la mercadería que ingresaba a la empresa”, que “tenía a su cargo tareas de apilamiento y organización de la mercadería que entraba al depósito de la empresa”. De la transcripción de la referida reseña efectuada por la Cámara, se desprende que arribó a la conclusión de que “el actor ingresó a trabajar en la firma demandada RESNOS SRL el 22/06/2010 desempeñándose en tareas de control de carga y descarga, apilamiento y organización de la mercadería que entraba al depósito que tiene la empresa, que corresponde la categoría de Maestranza A, según el CCT 130/75”, sin vincular suficientemente las diversas constancias existentes en autos con la decisión adoptada. Por un lado, se observa que el fallo impugnado sin dar razones bastantes concluyó que “la parte actora no llegó a demostrar la afirmación de la demanda de que RESNOS SRL fuera continuadora de la sociedad ALCRI SRL, porque la documentación adjuntada a la demanda (fs. 39), en particular el instrumento de fs. 24, fue desconocida en el responde (fs. 51 vta.) conforme al inc. 1) del Art. 88 del CPL y la parte actora omitió autenticarlo”. Ello así, porque de la simple confrontación del escrito de responde surge que la demandada formuló un desconocimiento genérico cuando dijo: “Desconozco y niego la autenticidad de los dichos y la documentación adjuntada en el expediente en cuestión” (fs. 51 vta.), sin que en modo alguno puede entenderse como una impugnación específica a la documental en la que la Cámara basó su determinación para tener por desacreditada la pretensión del actor sobre el punto. Consecuentemente, la conclusión sentencial no luce razonable. Por otro lado, se advierte que el fallo omitió ponderar la testimonial rendida por Dante Rolando Díaz y Daniel Gustavo Ponce, respecto de las tareas y categoría laboral denunciados en la demanda, y se limitó a sintetizar los dichos de los testigos sin examinar su relación con las restantes probanzas reunidas, al desplegar la línea argumental que determinó su decisión. En efecto, de la sola lectura de las constancias de autos se desprende que al ser interrogados los testigos mencionados, propuestos por la parte actora, a tenor de la pregunta Nº 4 del cuestionario, “Diga el testigo si sabe y le consta cuáles eran las tareas que realizaba el Sr. Frías. De razón” (fs. 116), Díaz declaró: “Él era encargado de depósito y del personal” (cfr. fs. 120) y Ponce manifestó: “Encargado de la gente” (cfr. fs. 121). Sin embargo, al exponer su conclusión, la Cámara no desarrolló un razonamiento pormenorizado, acabado y circunstanciado de estas declaraciones y sin considerar tales testimonios, estableció las tareas y categoría laboral del actor. Tiene dicho esta Corte que “la tarea valorativa de las pruebas resulta compleja, ya que el Juzgador debe rehacer hechos que han sucedido con anterioridad y de los cuales sólo puede obtener un conocimiento por vía indirecta a través de los elementos probatorios aportados al proceso, de cuyo análisis el juez debe extraer las conclusiones que lo llevan a establecer si el hecho que se procura determinar se produjo o no. De ahí que el sentenciante esté facultado para seleccionar entre los elementos con que cuenta, aquellos que a su juicio le provean mayor certeza respecto a las cuestiones sobre las cuales debe expedirse, y en el caso de los testigos, seleccionar de sus dichos aquellos que, en concordancia con otros elementos probatorios, lo lleven al convencimiento de la exactitud de sus manifestaciones. Ello implica que debe realizar una tarea deductiva con la prudencia necesaria, sobre todo para apreciar la prueba testimonial, ya que debe desentrañar lo que es verdadero. De acuerdo a ello, los jueces deben motivar las conclusiones sobre la sinceridad y credibilidad de los testimonios, explicando las razones por las que arriban a ellas, para que tales conclusiones no sean puros actos de su voluntad o fruto de sus meras impresiones, sino un resultado de la consideración racional de los dichos del testigo, exteriorizada mediante una explicación sobre por qué se concluyó de esa manera (conf., CSJT, sentencia Nº 860 del 08/11/2010)” (CSJT “Ruiz José Antonio vs. Radino José y Radino Salvador s/ Despido”, sent. nº 255 del 11/5/2011). Mención aparte merece lo decidido por el Tribunal respecto de la prueba de absolución de posiciones. Sostuvo que “debe tenerse por acreditado que el Sr. Bernardo Pastorino es socio gerente de la razón social RESNOS SRL desde la fecha de su constitución (...). De igual modo se tiene por probado que el actor (...) ingresó a trabajar en el mes de junio de 2010, desempeñándose como responsable del control de carga y descarga, apilamiento y organización de la mercadería que entraba al depósito que tiene la empresa RESNOS SRL (...)”. Continuó: “esos hechos, contenidos en el pliego de posiciones presentado por el actor (fs.158/159) se tienen por ciertos ante la confesión ficta de la parte demandada derivada de su incomparecencia a absolver posiciones (fs. 154), que hace aplicable los Arts.314, 3 párr y 325 del CPCyC (supl.)”. Se ha dicho respecto del artículo 325 del CPCC que “Del texto de la propia norma procesal se desprende, como condición para que este tipo de confesión tenga efectos plenos, una necesaria confrontación con los demás elementos probatorios. En este sentido, ha expresado en reiterados precedentes esta Corte: 'respecto a la absolución de posiciones, la supuesta confesión ficta no tiene valor absoluto y debe ser valorada en función de las probanzas por una parte' (CSJT n° 677 del 11 de agosto de 2005 'Vera, Víctor Hugo vs. Laroz, Víctor Jaime y otros s/ Cobros')” (CSJT, "Salinas, Miguel Ángel vs. Tucma S.R.L. s/ Cobros", sent. nº 1231 del 22/11/2006; en igual sentido “Valdez Luciano vs. Robledo Luis Genaro s/ Cobro de pesos”, sent. nº 574 del 17/08/2011; “Cruz José Arnaldo vs. Seguridad VIP S.R.L. y otro s/ Despido”, sent. nº 577 del 24/07/2012). También ha expresado este Tribunal respecto de la presunción prevista en el art. 325 del CPCyC, que "'La confesional tácita 'tiene un valor probatorio diferente al de la expresa ya que crea una presunción judicial en contra del citado a absolver'. Estamos en presencia de una presunción judicial relativa ya que debe ser valorada junto al resto de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional. Contrariamente a lo que ocurre con la confesión expresa, la ficta no reviste el carácter de plena prueba, ya que será el juez quien la meritúe junto con los demás elementos probatorios de la causa. La confesión tácita sólo asume eficacia probatoria, en el supuesto que se encuentre avalada por otros medios de prueba, por lo tanto no hace plena prueba y los hechos beneficiados por esta presunción de certeza pueden ser desmentidos mediante prueba en contrario.' (Torrens Elgueta, Gonzalo, 'La confesional ficta en el procedimiento laboral', LLC 2003, septiembre, 923)” (CSJT, "Salinas, Miguel Ángel vs. Tucma S.R.L. s/ Cobros", sent. nº 1231 del 22/11/2006). En el caso, asiste razón al recurrente cuando asevera que “no existió motivación suficiente (art. 263 del CPCC)” en la sentencia y que ha omitido “demostrar el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones (solamente genéricas de parte del demandado) y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla”, toda vez que, como ya se dijo, la Cámara ciñó sus consideraciones a la reseña de la prueba producida en autos y a tener por acreditado -sobre la base de la confesión ficta del demandado - la fecha de ingreso, la categoría laboral y tareas del actor, sin explicitar el razonamiento que determinó dicha conclusión en correspondencia con la prueba documental, informativa y testimonial producidas. Cabe recordar que los jueces de mérito deben motivar sus sentencias de un modo completo tratando todas las cuestiones fundamentales debatidas y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. Esta Corte ha dicho que: “Sobre esta cuestión, la doctrina como la jurisprudencia han sido precisos y categóricos: 'En un Estado de Derecho el poder no es absoluto, y fundamentalmente no es oculto, sino transparente. El conocimiento público coadyuva en la imparcialidad del órgano, resguardando también el principio de legalidad, pues una legalidad no controlable (a través de la motivación) equivale a una no legalidad, y es precisamente en la fundamentación de la decisión en donde el juez demuestra que la ley ha sido válidamente aplicada al caso' (ver la cita de Augusto Mario Morello perteneciente a 'El Proceso Justo', Platense, Abeledo-Perrot. Bs. As. en SCBA Acuerdo 56.599, voto del ministro De Lazzari). En otras palabras, la sentencia es un acto del poder estatal que necesita legitimarse en algo más que en un mero hecho de fuerza, dado que el Derecho no es solamente voluntad o poder, sino también, y principalmente, Justicia (cfr: W. Goldschmidt 'Justicia y Democracia' en La Ley, 87, 324). En igual sentido, Lino Palacio también otorga base constitucional a la fundamentación de las sentencias explicando que no tienen validez los pronunciamientos judiciales desprovistos de los suficientes motivos o fundamentos de hecho y de derecho porque el ejercicio de la función judicial debe traducirse en el dictado de sentencias que suministren razones suficientes de sus conclusiones (cfr. Lino Enrique Palacio, 'Los Recursos en el Proceso Penal', Abeledo-Perrot, 1998, p. 112, citado por Coleffi, Álvaro S. 'El defecto de fundamentación en las sentencias'; LLBA 2003 (agosto), 808). De igual modo, la CSJN como la mayoría de los tribunales del país sostienen que 'Es requisito de validez de la sentencia que sea fundada, y por ende, que constituya una derivación razonada del derecho vigente...debe ser descalificada como acto judicial válido, la sentencia basada en afirmaciones dogmáticas, carentes de fundamentación...' (Fallos: 294-131) (CSJT, “Ortiz, Ana Gloria y otra vs. Bidondo de Núñez, María Luisa y/u otros s/Indeminizaciones”, sent. n° 680 del 19/9/2012. En el mismo sentido, “Costilla, Carlos Esteban y otros vs. Scania S.A. s/embargo”, sent. n° 1136 del 29/11/2006). Como se anticipó, no se observa en el fallo en crisis la valoración armónica de las probanzas incorporadas en autos y por ende la operación intelectual realizada por el Tribunal luce carente de fundamentación suficiente a la luz de las constancias de autos. Por lo considerado, el planteo prospera. 5.2. El recurrente se agravia de lo decidido con relación a la extinción del vínculo laboral y cuestiona que el fallo se haya sustentado en que el “TCL de fecha 07/09/2011 por la cual se comunica el despido indirecto de parte del trabajador, no ha llegado a conocimiento del empleador (art. 243 de LCT)”. Asevera que la sentencia “ha suplido la negligencia o la impericia de la contestación de demanda de parte del accionado, es decir, que el demandado respondió con respuestas evasivas o negativa meramente general, en tal sentido debió tenerse como reconocimiento de la verdad de los hechos y los TCL como auténticos (art. 293 inciso 2 del CPCC)”. La Cámara sostuvo que “el TCL del 07/09/2011 (...) fue desconocido en su autenticidad y recepción en el responde” y agregó que “el telegrama debe tenerse por auténtico porque fue certificado por Correo Oficial con fecha 07/09/11 en el cuerpo de ese instrumento, así consta en la fotocopia incorporada al expediente y en la copia reservada en caja fuerte de secretaría”. Continuó: “Sin embargo, su recepción por la empleadora no está acreditada porque la parte actora omitió producir la prueba pertinente (CPA Nº 2 fs. 92/95)”. Señaló que “si bien está probado que el vínculo laboral se extinguió con fecha 07/09/2011, no hay pruebas que demuestren que el TCL del 07/09/2011 del trabajador comunicando el despido indirecto y sus causales, llegara a conocimiento del empleador (Art. 243 LCT)”. Agregó que “la carga probatoria de este hecho pesaba sobre el actor porque en el responde fue expresamente negada por el demandado la recepción del telegrama obrero comunicando el despido indirecto”. Concluyó que “esta insuficiencia probatoria hace inoficiosa la labor del tribunal para establecer si las causales invocadas por el trabajador en su TCL del 07/09/2011 se encuentran - o no - probadas y justificadas conforme al Art. 242 LCT, lo que obsta a declarar la responsabilidad indemnizatoria de ellas”. Es del caso señalar que el art. 88 del CPL dispone que “Las partes deberán reconocer o negar categóricamente los documentos que se les atribuyen y la recepción de las cartas, telegramas y facsímiles que les hubieran dirigido. El incumplimiento de esta norma determinará que se tenga por reconocidos o recibidos tales documentos”. Al contestar demanda, la accionada sostuvo: “A fin de cumplir con lo dispuesto por el art. 60, 2do. Párr..., del CPL, así como para delimitar el 'thema decidendum', niego (...) que el despido del Sr. Frías se encuadre dentro del despido indirecto o cualquier otro. (...) Desconozco y niego la autenticidad de los dichos y la documentación adjuntada en el expediente en cuestión” (fs. 51 vta.). Esta Corte ha dicho que “'La negativa debe ser expresa y terminante con respecto a cada hecho pertinente y esencial. La frase comúnmente utilizada: 'niego en general y en particular todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda que no sean expresamente reconocidos' o cualquier otra similar, no deja de ser una negativa genérica que no satisface la exigencia legal' (Ley de organización de la Justicia Nacional del Trabajo, Dir. Amadeo Allocati, Coord. Miguel Ángel Pirolo, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, pag. 117)” (CSJT, “Posse, Aída Elizabeth vs. Ru-Mar Turismo y otro s/ cobros”, sent. nº 318 del 04/5/2000). A la luz del criterio expuesto, en el caso concreto en examen, cabe afirmar que la genérica declaración de la demandada “Niego y rechazo la autenticidad y recepción de la totalidad de la documental acompañada con la demanda”, dado los términos amplios e imprecisos en que fue formulada, no reúne la exigencia de negativa categórica que impone el art. 88 del CPL. Así las cosas, luce arbitraria la afirmación del Tribunal de que el actor debía probar que el TCL de despido indirecto había llegado a conocimiento del demandado por haber sido negado ese hecho expresamente en el responde, circunstancia esta que, como quedó evidenciado, no aconteció en autos. Ello cobra relevancia, además, por cuanto la Cámara extendió los efectos de su decisión a considerar de inoficioso tratamiento las causales invocadas por el trabajador en TCL del 07/9/2011, motivada en aquella conclusión. Por lo expuesto, el agravio procede. Lo hasta aquí expresado evidencia que la sentencia impugnada incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 264 y 265, inc. 5 del CPCyC a los que remite el art. 46 del CPL y, asimismo, en forma arbitraria tiene por negada la recepción del telegrama laboral de despido indirecto ante una negativa genérica del demandado en el responde. Tal déficit determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia. En consecuencia, y sin que ello signifique orientar el sentido del pronunciamiento a dictarse en los puntos tratados, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto; consecuentemente Casar la sentencia en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y por ende nula, la sentencia que omite una valoración integral y fundada de las pruebas conducentes para la solución de la controversia” y “Es arbitraria y por ende nula, la sentencia que infundadamente tiene por negada por el demandado la recepción de telegrama obrero comunicando el despido indirecto, ante expresiones genéricas vertidas en el responde y que, en razón de ello, impone la carga de la prueba sobre ese hecho al actor”, y Remitir los autos a la Cámara del Trabajo a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento. En atención a que los vicios de los que adolece la sentencia recurrida llevan a su invalidación, y dada la correlación de los restantes agravios con lo decidido, deviene inoficioso su tratamiento toda vez que tales cuestiones, de corresponder, deberán ser consideradas y decididas en el fallo que se dicte como consecuencia del reenvío dispuesto. 6. Atento a que la nulidad del pronunciamiento se funda en un déficit atribuible al órgano jurisdiccional, las costas en esta instancia se imponen por el orden causado (art. 105 inc. 1º CPCyC, por remisión del art. 49 CPL). Los señores Vocales, doctores René Mario Goane y Daniel Oscar Posse, dijeron: Estando conformes con los fundamentos dados por la señora Vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, votan en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I. DECLARAR PARCIALMENTE INADMISIBLE y, por ende, PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO, al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala III de la Cámara del Trabajo de fecha 30/9/2015 (fs. 225/231vta.) en relación al agravio examinado en el punto 4, dirigido a cuestionar la regulación de honorarios dispuesta en el pronunciamiento impugnado. II. HACER LUGAR, en relación a los agravios tratados en los puntos 5.1 y 5.2, al referido recurso de casación. En consecuencia, CASAR la sentencia en base a la doctrina legal expuesta en los considerandos; y REENVIAR los autos a la referida Cámara a fin que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. III. COSTAS, conforme se consideran. IV. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
DANIEL OSCAR POSSE RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ
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