JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Prueba de la eventualidad de la contratación

     

    Se hace lugar parcialmente a la demanda en la que se reclama el cobro de una indemnización por despido sin causa, pues tratándose de un contrato por tiempo indeterminado, cuyo distracto operó por despido directo, resultan procedentes las indemnizaciones legales que correspondan a favor de la actora.

     

     

    En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Octubre del año 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados: ”GIL SANDEZ MAYRA BELÉN C/ SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº15.405-CTC-2014).--------------------------------------------

    Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:----------------------------------------------------

    I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 01/19, se presenta mediante Apoderado Judicial la actora SRA. MAYRA BELÉN GIL SANDEZ DNI Nº36.349.059, constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando documental y promoviendo demanda ordinaria contra su ex-empleadora: el SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA, reclamando el cobro de la suma liquidada de $99.633,00, a valores históricos, o lo que en más o en menos resulte de los elementos confirmatorios ofrecidos y producidos en autos y del criterio de V.S., en concepto de indemnización por despido sin causa, multas procedentes, y rubros que detalla infra, más intereses y costas. Relata que desempeñó tareas en la clínica Eva Perón de Catriel, en atención al público y demás cuestiones administrativas. Que dicha clínica es propiedad del Sindicato demandado. Que prestó tareas desde el 19/12/2013 hasta el 21 de mayo de 2014, cuando formalmente se notifica del despido. Que sus horarios y jornadas eran rotativos y muchos días prestaba tareas en jornadas nocturnas, de las 22 horas hasta la mañana del día siguiente, con una carga horaria semanal aproximada de 56 horas. Que sus tareas están encuadradas en el CCT Nº122/75, con la categoría de personal administrativo de tercera. Que la demandada maliciosa, injustificada y arbitrariamente intenta argumentar un despido improcedente, con una contratación viciada de nulidad, fraudulenta, o cuanto menos inaplicable, en perjuicio del trabajador al querer despedirlo soslayándose las consecuencias legales. Que su mandante fue notificada de la misiva referida el día 21 de mayo de 2014, es decir que suceden más de seis meses de trabajo, lo que convierte al contrato suscripto en uno por tiempo indeterminado (conf. art. 72 ley 24.013). Que si la eventualidad de la contratación radica en personal de la administración que se encontraba de vacaciones, su plazo de finalización será conocido con anterioridad a la contratación, es decir, el plazo de finalización de dicha licencia debería ser conocida por la empleadora y por lo tanto el contrato debiera ser de plazo fijo y no eventual. Cita doctrina del Dr. Grisolía y la normativa del art. 69 de la ley 24.013. Que para poder ser viable la modalidad de contratación, se debiera haber especificado sobre qué persona se iba a efectuar la tarea de reemplazo. Reclama diferencias salariales, conforme CCT 122/75, para la categoría administrativo de 3º, a partir de diciembre de 2013, con un básico de $5.617,05, y en febrero de 2014, el básico se aumenta a $5.126,68, calculando una diferencia salarial en el orden de los $5.000, en más o en menos según pericia a realizarse. Reclama la multa del art. 2 de la ley 25.323. Y reclama la procedencia de la multa del art. 80 LCT, citando jurisprudencia en apoyo de dicho reclamo. Seguidamente, practica planilla de liquidación, detallada en diferentes rubros e importes reclamados en autos. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Reclama se intime a la demandada para que acompañe constancia de aportes previsionales, bajo apercibimiento de ley y sanciones conminatorias. Peticiona en consecuencia.--------------------------------------------------

    II.- A fs. 20, se la tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. A fs. 23, Por iniciada acción contra SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA, disponiéndose correr traslado de la misma, para que comparezca y la conteste dentro del término de 10 días de notificado, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 30, L. 1504); librándose cédula al efecto a la demandada.--------------------

    A fs. 26/116 y vta., comparece el Sindicato demandado para contestar demanda, mediante Apoderado Judicial, personería que acredita con el instrumento pertinente -Poder General para Juicios obrante a fs. 26/30-, con patrocinio letrado, constituyendo domicilio legal y acompañando documentación. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. Formula una negativa general y en particular del reclamo y de los hechos invocados en la demanda. Relata que no ha sido intimada al pago de los rubros reclamados. Que la liquidación final le ha sido abonada a la actora en legal tiempo y forma y que nada se le adeuda en tal orden. Que por ello la demanda viola el principio de buena fé intentando la actora cobrar la liquidación final que ya le fuera abonada. Cita jurisprudencia en apoyatura de su postura. Se refiere a la vigencia clara y categórica del contrato de trabajo eventual suscripto. En particular, se refiere a la improcedencia del preaviso, citando un fallo de este Tribunal, requiriendo su rechazo, con costas. En el siguiente apartado, solicita se desestime la indemnización por despido, fundado en el art. 74 de la ley 24.013, remarcando la improcedencia de la indemnización del art. 245 de la LCT. Que la causa que dio origen al contrato celebrado con la actora no excedió de seis meses (arg. art. 72 inciso B Ley de Empleo). Que dicho contrato consignó con precisión y claridad la causa de la contratación eventual, que su objeto fue atender exigencias extraordinarias en el funcionamiento de la clínica. Que el contrato dejó específicamente indicado los trabajadores reemplazados en razón de gozar de licencias por vacaciones. Que al reincorporarse los trabajadores reemplazados, luego de sus vacaciones, la actora bajo modalidad eventual no continúo prestando servicios, lo que motivó la carta documento de fecha 8 de mayo de 2014, notificándole el cese por haber finalizado la eventualidad. Impugna la planilla de liquidación practicada por la actora. Seguidamente, se opone e impugna la pericial contable ofrecida por la actora, cuestionando los puntos de pericia en particular, a lo que se refiere in extenso. Desestima las multas laborales, que no le competen las indemnizaciones del art. 2 de la ley 25.323, ni de ningún otro cuerpo normativo. Transcribe normativa de la ley 25.323. Solicita el rechazo in límine de la multa requerida. Que igual suerte debe correr la multa del art. 80 L.C.T., pues en ningún momento intimó a la entrega de los certificados, requiriendo sólo en la demanda el importe que indebidamente calcula. Que no corresponde la indemnización agravada, solicitando se le impongan las costas. A continuación, solicita plus petición inexcusable, art. 20, 3º párrafo L.C.T., argumentado extensamente sobre el tópico. Ofrece prueba, cuantiosa documentación que acompaña y detalla extensamente, oficios, testimonial, pericial contable y caligráfica. Manifiesta consignar certificado de servicios y remuneraciones Formulario Anses. Adjunta más documentación laboral que individualiza. Cita legislación, doctrina y jurisprudencia que dice ser aplicable al caso. Formula reserva del Caso Federal. Faculta. Solicita a S.S. audiencia de conciliación. Peticiona en consecuencia.--------------------------------------------------

    III.- A fs. 117, se provee tener por presentado, parte y con domicilio constituído. Se intima a la letrada patrocinante, a que en cinco días, denuncie número de matrícula en la Provincia de Río Negro, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, se le requiere que cumpla con la tasa del art. 8 de la L. 2897, y que suscriba las copias agregadas a fs. 26/61, fs. 64/93, y la copia para traslado que se corresponde con la obrante a fs. 45. Seguidamente se ordena reservar la documentación original, lo cual se cumple por Secretaría. Al pie de dicha foja, consta que en fecha 05 de noviembre de 2014, la apoderada de la demandada suscribió las copias agregadas a fs. 26/61, fs. 64/93 y la copia para traslado obrante a fs. 45.---------------------

    A fs. 119, la letrada apoderada del sindicato demandado manifiesta adjuntar copia simple del certificado extendido por el Colegio de Abogados de General Roca, acreditando su inscripción en el mismo desde 02/08/2002, documental que en rigor de verdad no agrega con el escrito en cuestión, que es presentado sin copias ni adjunto -cfe. cargo al pie del 14/11/2014, a las 11:20 hs.------------------------------------

    A fs. 120, se tiene por contestada la demanda y ofrecida prueba. No habiendo la Dra. Zanet cumplido con la intimación que se le formulara a fs. 117 tercer párrafo, se hace efectivo el apercibimiento allí dispuesto y se la tiene por no presentada, y siendo que las copias de traslado se encuentran suscriptas únicamente por la Dra. Verónica Zanet, se intima a la Apoderada de la demandada, Dra. Victoria Romero para que dentro del término de tres días suscriba las copias de traslado, bajo apercibimiento de ley (art. 120 del C.P.C.C. y 18 de la L. 1504); notificándosela al efecto, cfe. cédula diligenciada obrante a fs. 121 y vta.--------------------------

    A fs. 122, el letrado apoderado de la actora, solicita se haga efectivo el apercibimiento dispuesto y se provea de conformidad.---------------------------------------------------

    A fs. 123/129, se presenta nuevo letrado Apoderado del sindicato demandado, Dr. Damián Ariel Parrotta, acreditando la personería invocada con copia de Poder General para Juicios, acompañando asimismo copia de dos cartas documento de las que surge y hace saber la revocación del Poder a las letradas Romero y Zanet Romero; solicita el préstamo del expediente y autoriza a un facultado.---------------------------------------

    A fs. 130, y proveyendo el escrito de la parte actora de fs. 122, atento lo solicitado y no habiendo cumplido la demandada con la intimación que se le formulara a fs. 120, cuarto párrafo, se hace efectivo el apercibimiento allí dispuesto y en consecuencia se tiene por no presentada la documental de fs. 31/93, ordenándose su desglose y entrega a la presentante, por mesa de entradas y bajo debida constancia. Y al escrito de fs. 129, se tiene por presentado al nuevo apoderado de la demandada en mérito al Poder acompañado, se le requiere que manifieste si persiste con el mismo domicilio constituído o constituye uno nuevo, en su caso que lo denuncie. Se tiene por revocado el Poder obrante a fs. 26/30. Y se le concede el préstamo del expediente por 24 horas.--------------------------------------

    A fs. 132, se designa audiencia de conciliación para el día 31/07/2015, a las 09:30 hs.-

    IV.- A fs. 142, obra acta de audiencia de conciliación, a la que sólo asisten la actora y su letrado, incompareciendo la parte demandada, por lo que el Apoderado de la accionante, ante la ausencia injustificada de la contraparte, solicita se haga efectivo el apercibimiento y se le imponga multa a favor de la actora, solicitando que sigan los autos según su estado; resolviéndose que pasen los autos a despacho para proveer lo peticionado por la parte actora; aplicándose, en consecuencia, y por providencia que obra a foja siguiente -143-, una multa a la demandada y a favor de la actora de autos, de $1.280; que le es debidamente notificado mediante cédula diligenciada obrante a fs. 146/vta.-------------------------------------------------

    A fs. 144, el Apoderado de la demandada presenta escrito con cargo de fecha 26/Agosto/2015, 12:10 hs., manifestando la imposibilidad de concurrir a la audiencia del 31/Julio/2015 por haber concurrido a paritarias del sindicado demandado, solicitando que no se haga efectivo el apercibimiento peticionado por la contraria; agregando que su parte tomará contacto con la parte actora con motivo de lograr un acuerdo al respecto, y de ser necesario se cite a las partes a nueva audiencia; proveyéndosele a fs. 145, que atento no haber acreditado las razones invocadas y resultando extemporáneo lo manifestado, a lo solicitado, no ha lugar, teniendo presente lo restante manifestado.------------------------------------------

    Asimismo, en el mismo despacho, in fine, se dispone cumplir con el desglose ordenado a fs. 130, lo que seguidamente se cumplimenta por Secretaría y cfe. constancia actuarial obrante previo a fs. 94. Providencia aquella de fs. 130 firme y que fuese consentida por la demandada a sus efectos.---------------

    A fs. 149/150, obra auto de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes. En el particular de la pericial contable, atento a que en los presentes es similar a la peticionada en autos:”Rojas Mabel Eustaquia c/ Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa s/ Ordinario (I)” (Expte. Nº15515), por resultar idénticas las cuestiones que se debaten, por economía procesal y para evitar dictámenes contradictorios, se dispone designar el mismo perito para ambas causas, notificándose al designado.-

    A fs. 150, se libran dos cédulas y tres oficios.---------------

    A fs. 151, el letrado apoderado de la demandada denuncia domicilio del testigo Mimica; lo que se provee al efecto a fs. 152.-----------------------------------------------------------

    A fs. 158, por Secretaría se informa el sorteo de perito contador en autos:”Rojas Mabel Eustaquia c/ Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa s/ Ordinario (I)” (Expte. Nº15515), resultando sorteado el Cr. Juan Carlos Requena; notificándoselo al efecto por cédula de fs. 189/vta.---------------------------------------------------

    A fs. 190/193, obra informe del Correo Argentino.--------------

    A fs. 195, el perito contador solicita se lo autorice a aceptar el cargo con retraso, y el préstamo del expediente y documentación adicional; lo que se despacha por auto de fs. 196, concediéndole el préstamo por 48 horas.-------------------

    A fs. 197/199, obra otro informe de Correo Argentino.----------

    A fs. 203, se ordena formar segundo cuerpo a partir de fs. 201, lo que se cumplimenta por Secretaría.--------------------------

    A fs. 207/211, obra dictamen pericial contable del Cdor. Juan Carlos Requena. Pericia que ha sido consentida, sin objeciones, por ambas partes -Providencia de fs. 212, ordenando el traslado a las partes, y cédulas al efecto notificadas a fs. 218 y vta. y 219 y vta.---------------------------------------------------

    A fs. 214/216, obra certificación por Secretaría de escalas salariales informadas por OSPA, CCT Nº122/75; glosadas a los presentes por providencia de fs. 217; que cabe destacar resultan concordantes con el dictamen pericial contable al respecto; consentidas -asimismo- por la demandada.-------------

    A fs. 221, se designa Audiencia de Vista de Causa, a los fines de recepcionar la prueba confesional y testimonial, para el día 19/09/2017, a las 10:00 Hs.------------------------------------

    A fs. 223, el letrado apoderado de la demandada, constituye domicilio electrónico y faculta; proveído a fs. 224.----------

    A fs. 225, obra acta de audiencia de vista de causa, donde consta la presencia de la actora con su letrado apoderado, incompareciendo la parte demandada. En este estado, la parte actora solicita, conforme constancias de autos, se le tenga a la demandada por decaída la prueba testimonial como así también toda otra prueba pendiente de producción. Seguidamente, el apoderado de la actora formula su alegato sobre el mérito de la prueba producida. Oído lo cual el Tribunal resuelve tener por decaída la prueba testimonial ofrecida por la demandada, atento no haber cumplido con la confección y diligenciamiento de las cédulas respectivas, y que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia; lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo que da cuenta la Actuaria, efectuado por Secretaría a fs. 226.-------------------------------------------------------

    V.- La Prueba rendida en autos: como relevante para resolver el caso, resulta de importancia el intercambio epistolar acompañada con la demanda, por medio del cual se notifica a la actora su despido directo -CD de fs. 3- y de su parte el reclamo indemnizatoria -TCL de fs. 4-, la documental agregada a la causa por la accionante con su demanda y como resultado de la prueba informativa producida, y el dictamen pericial contable consentido por las partes.----------------------------

    En este estado, atento lo visto y hasta aquí señalado en el derrotero del presente pronunciamiento, debo preliminarmente destacar que la documentación acompañada y enunciada en el responde a fs. 31/93, ha sido tenida por no presentada por el Tribunal, a excepción del Poder General para Juicios (Art. 120, CPCC), mediante despacho obrante a fs. 130, primero y segundo párrafo, ordenándose su consecuente desglose del expediente -cumplimentado según constancia obrante en autos y suscripta por la Secretaria de Cámara actuante-, y entrega al presentante por mesa de entradas y bajo debida constancia; providencia que ha sido consentida por la parte demandada, adquiriendo firmeza a los efectos legales correspondientes, con esa instancia procesal precluída; razón por la cual la instrumental en cuestión mencionada no puede ser tenida en consideración a los fines de este resolutorio, toda vez que de lo contrario implicaría incurrir en una violación al Debido Proceso Adjetivo, que tiene sustento constitucional, y al derecho de defensa que le asiste a la actora (arts. 32 y 33, Ley Nº1.504); debiendo fallarse de conformidad a como quedara trabada la litis y en resguardo del principio de congruencia como pilar estructural del proceso.---------------------------------------

    Sabido es que la normativa contenida en el Art. 120, del CPCC, de aplicación supletoria en el proceso laboral (Art. 59, Ley Ritual Nº1.504), es de carácter imperativo y su literalidad impide hacer distingos de ninguna índole, afianzado dicho apercibimiento legal aplicado en el sub júdice y que emana de la norma aludida, con el silencio de la parte demandada que intimada por cédula al respecto (véase fs. 121 y vta.) consintiera todo lo proveído al efecto por el Tribunal; lo cual me exime de mayores argumentos en tal sentido.-----------------

    VI.- Conforme lo precedentemente señalado, como ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando con sana crítica y apreciando en conciencia las constancias obrantes en la causa y prueba rendida, seguidamente indico los hechos y las consideraciones que a mi juicio deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso (Art. 53º, Pto. 1, Ley Ritual Nº1.504), a saber:---------------------------------------------------------

    VI.- 1.- Que la actora se desempeñó bajo relación de dependencia del sindicato demandado, realizando labores administrativas, con la categoría:“Administrativo 3º”, del CCT Nº122,75 (ATSA-FATSA: Trabajadores de la Sanidad Argentina, de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Psiquiátricos)-, siendo su lugar de trabajo la Clínica Eva Perón, en la ciudad de Catriel, Pcia. de Río Negro (hecho no controvertido).-------------------

    VI.- 2.- Que dicha relación laboral se inició en fecha 19 de diciembre del año 2013, mediante la suscripción entre las partes de un contrato de trabajo de modalidad eventual que la actora acompaña con su demanda -doc. a fs. 7/8- y que a su vez tilda de estar viciado de nulidad, en fraude a la ley, o cuanto menos que resulta inaplicable al caso, radicando en ello la controversia ventilada en autos sobre lo que debe resolverse (Recibos Oficiales de Haberes a fs. 9/15, de cuya literalidad y contenido no surge la modalidad de eventual en la contratación).-------------------------------------------------

    VI.- 3.- Que mediante carta documento fechada el 08/05/2014 remitida por la demandada y recepcionada por la actora el día 21/05/2014, 11:30 hs. en Catriel (cfe. informe de Correo Argentino a fs. 192/193), la empleadora notificó a la Sra. Gil Sandez que por haber finalizado la eventualidad que generó su contratación prescinde de sus servicios, poniendo a su disposición en el término de ley la liquidación final y certificaciones laborales.-------------------------------------

    VI.- 4.- Que la actora contestó con telegrama laboral de fecha 30/05/2014, recepcionado por la demandada en fecha 03/06/2014 (cfe. informe de Correo Argentino a fs. 199 y vta.), negando y rechazando la contratación eventual, por estar prestando servicios de manera efectiva y por tiempo indeterminado, intimando a que se le abone la liquidación final y las indemnizaciones por el despido incausado, bajo apercibimiento del art. 2º de la ley 25.323.----------------------------------

    VI.- 5.- Que de la escala salarial agregada a fs. 215 y de la pericia contable consentida por la demandada, surgen y se han liquidado por el experto diferencias salariales adeudadas a favor de la actora, por errónea liquidación y pago en menos de sus haberes y liquidación final, en base al convenio del sector Nº122/75 y salario aplicable para la categoría laboral registrada de la accionante -Administrativo 3º-, consentido asimismo el dictamen pericial por la parte actora; y sobre cuya cuantificación infra me pronunciaré en el apartado pertinente.-

    VII.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.----------------------------------------

    Atento la materialidad de la litis, encontrándose determinada, conforme ya lo he puntualizado, la fecha de ingreso de la actora, su categoría laboral, el encuadre normativo convencional y salarial, y la fecha en la que operó el distracto, corresponde primero pronunciarse sobre la modalidad contractual en la que se desarrolló la relación laboral que uniera a las partes, dentro del contexto legal y tutelar del Derecho del Trabajo (Arts. 12, 14 y cdtes. de la L.C.T., con sustento en el principio rector de primacía de la realidad), materia en la que se centra la controversia debatida en autos; para luego en consecuencia expedirse sobre la procedencia o no de los rubros indemnizatorios y restantes reclamados en la pretensión actoral de la demanda.------------------------------

    En efecto, en tanto la demandada defiende en su responde la existencia de un contrato eventual (Arts. 99 y 100, Título III, Capítulo IV, de la L.C.T.), la actora -por el contrario- afirma y sostiene que se está frente al principio general de un contrato por tiempo indeterminado (Art. 90, 91 y cdtes., Título III, Capítulo I, de la L.C.T.) cuya rescisión genera obligaciones indemnizatorias que son el objeto de reclamo de autos.---------------------------------------------------------

    La ley del fuero presume que todo contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado (Art. 90, RCT) y que dura hasta que el trabajador esté en condiciones de acceder a los beneficios que le asigna la Seguridad Social, verbigracia la jubilación ordinaria (Art. 91, RCT).------------------------

    Por su parte, si el contrato se celebra por tiempo determinado (como entre otros es el supuesto del contrato “eventual” en cuestión), la carga de su prueba siempre será del empleador (Art. 92, RCT); y deberá cumplimentar inexorable e ineludiblemente con ciertos requisitos formales, de legalidad y en lo que respecta a las circunstancias fácticas que lo justifican, bajo el apercibimiento tutelar de su conversión en uno por tiempo indeterminado, a los efectos legales correspondientes.----------------------------------------------

    Dicho de otra manera, la regla en la materia es el contrato por tiempo indeterminado (art. 90, L.C.T.), y quién invoca uno de naturaleza “eventual” debe acreditarlo (art. 99, L.C.T), debiendo ser amplia, precisa y contundente la prueba a sus efectos, toda vez que se trata de caracterizar una situación de excepción y a la luz de un criterio legal restrictivo.---------

    Este tipo de vinculación que excepciona la prevista en el art. 90 de la L.C.T. no puede usarse para encubrir un servicio permanente. Por lo tanto, invocada que fuera debe probarse, pesando sobre el empleador que intente beneficiarse con este tipo de contratación la acreditación de la transitoriedad ínsita del compromiso. Si no lo hace se estará a un contrato de tiempo permanente.-----------------------------------------

    Como vengo sosteniendo, el principio general es el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, que tiene vocación de permanencia, no tiene plazo de finalización y dura hasta que el trabajador esté en condiciones de jubilarse, salvo que se configuren las otras causales de extinción que enumera la ley.-

    Por ello, si toda dependencia lleva ínsita la idea de estabilidad y permanencia al amparo de lo normado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, quien pretenda excepcionarse con un vínculo de naturaleza transitoria debe probar los recaudos que lo configuran, entre ellos la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen adoptar ese vínculo, recayendo su prueba -reitero- en el empleador.---------------

    El art. 99 de la LCT, reza literalmente:"Cualquiera que sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador...”.------------------------------------------------

    Para concluir, reafirmando en este contrato particular que:”...El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración".----------------

    La eventualidad, a la que se refiere la norma citada, es la tarea circunstancial destinada a agotarse que no admite expectativa de continuidad o permanencia, está relacionada a un servicio extraordinario determinado de antemano o a una exigencia extraordinaria y transitoria de la empresa que vinculada con su giro habitual se relaciona con una actividad transitoria pero ajena al desarrollo normal.-------------------

    El principal debe acreditar cabalmente, la satisfacción de resultados concretos con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, no dejando margen de duda en lo que se refiere a la temporalidad de la prestación, aunque no pueda preverse, en este tipo de contrato, el plazo cierto de su finalización.------------------

    De aplicación en el sub exámine, el Art. 69 de la LNE Nº24.013 dispone textualmente que:”Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado”.---------------------------------------

    La contratación eventual solo puede ser utilizada para situaciones en las que los trabajos obedecen a una situación extraordinaria que lleva implícita la transitoriedad y que justifica en forma objetiva una contratación por tiempo determinado. Es necesario que los servicios prestados por el trabajador encuadren en la hipótesis contemplada en el artículo 99 de dicha ley, el cual impone la carga de la prueba de la excepcionalidad de las tareas al empleador que pretende que dicha relación invista la modalidad eventual” (CNAT, Sala VII, 21-11-2007, “Silva, Walter Javier c/ Frigorífico Calchaquí Productos S.A. y otro s/ Despido”).----------------------------

    El Dr. Miguel Maza destaca sobre el tópico que:"otro gran avance de la Ley Nacional de Empleo consiste en que, por el artículo 31, se impone la forma escrita para el contrato de trabajo eventual”, y seguidamente precisa:"más importante aún, como método antifraude, es el otro recaudo formal que el artículo 31 de la Ley Nacional de Empleo introdujo para los contratos de tiempo determinado: la entrega de copia del contrato a la asociación sindical que represente al trabajador, dentro del plazo de 30 -treinta- días de su suscripción".------

    Al respecto, el autor citado, pone de manifiesto que: "la falta de entrega de copia a la entidad sindical (que el empleador deberá acreditar con la correspondiente constancia sindical, fechada, de recepción de la copia) permite al juez desechar la determinación del plazo y considerar al contrato de tiempo indeterminado...".---------------------------------------------

    En este orden de ideas expresa:"Finalmente, los artículos 69 y 72 de la Ley Nacional de Empleo agregaron importantes recaudos informativos al contrato de trabajo eventual que limitan enormemente el uso fraudulento o abusivo de la figura. En efecto, la primera de dichas normas exige que, en el texto escrito del contrato de trabajo “eventual”, se indique el nombre del trabajador reemplazado, cuando el contrato eventual se funda en la necesidad transitoria de reemplazar personal bajo licencias de plazo incierto...Por su lado, el artículo 72 requiere que, en los casos de eventualidad para atender exigencias extraordinarias (“picos de trabajo”) de la empresa, se consigne con claridad y precisión la causa que diera origen al contrato" (autor cit., "Contrato de trabajo eventual: límites al uso fraudulento", Doctrina Laboral Errepar, VIII-1011).----------------------------------------------------

    “...a partir de la sanción de la Ley de Empleo el contrato eventual exige la forma escrita. Además de ello, el referido art. 31 exige la entrega de copia al trabajador y a la asociación sindical respectiva, con el aditamento de que el art. 72 inc. a), en los casos de contrataciones derivadas de exigencias extraordinarias del mercado, obliga a identificar de manera clara y precisa la causa de la incorporación del trabajador. Todos estos requisitos de índole formal apuntan evidentemente a evitar o descartar el uso fraudulento de la figura del trabajo eventual”. (Voto del Dr. Balladini). STJRNSL: SE. <117/06> “O. S., M. A. C/ PANATEL S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº19.310/04-STJ), (27-11-06). BALLADINI-LUTZ-SODERO NIEVAS (en abstención).------

    Traídos los lineamientos expuestos al caso bajo examen, surge sin hesitación, como real concreto y determinante, que el sindicato demandado nada acreditó en autos, siendo nula toda actividad probatoria en este sentido y a los efectos ut-supra indicados.-----------------------------------------------------

    Más precisamente, la accionada no probó la necesidad o exigencia de servicios extraordinarios y transitorios que justifiquen este tipo de contratación de excepción, incumpliendo asimismo, lisa y llanamente, con lo dispuesto en el Art. 69 de la LNE Nº24.013, ya que el contrato no indica el nombre del trabajador remplazado por la actora en goce de licencia por vacaciones (véase Claúsula Cuarta, a fs. 7 vta.), menos aún acreditar que dicho trabajador remplazado retomó, y en su caso cuándo, sus labores habituales a la fecha del distracto de la actora y por lo cual esta última fuese contratada eventualmente. Nada de ello consta probado en las presentes actuaciones.-----------------------------------------

    Sin perjuicio de la suficiencia en los fundamentos dados que derriban el esquema defensivo de la demandada en relación a la contratación de la actora, a mayor abundamiento, tampoco se ha probado haber cumplido con la notificación y entrega de copia del contrato a la asociación sindical que representa a la trabajadora.---------------------------------------------------

    En definitiva, la ley le impone al empleador que pretende beneficiarse con este tipo de contratación excepcional -como en el supuesto de autos- la carga de la prueba de su aseveración, y en el sub lite absolutamente nada se ha probado, sellando así toda posible suerte de que surta efectos legales el contrato eventual y temporal invocado. La accionada no destruyó la presunción de la indeterminación del plazo del vínculo que surge del incumplimiento de los requisitos formales de la contratación eventual. Por lo que habré de estar al principio general de la ley, encontrándonos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y a sus efectos; lo que así propicio al Acuerdo.-------------------------------------------

    En conformidad con el art. 72 de la ley 24013, no puede acreditarse la existencia de contrato de trabajo eventual si no existe prueba idónea que permita tener por probado que las tareas encomendadas al trabajador revestían carácter extraordinario y transitorio, ya que la exigencia del art. 99 impone su configuración a través de datos objetivos mediante los que se evidencie la existencia de una demanda inusual de trabajo para demostrar una necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que justifique la contratación del personal en esas condiciones (Julio A. Grisolía: "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Ed. Lexis Nexis, Tomo I, pág. 537). (Voto del Dr. Balladini). STJRNSL: SE. <117/06> “O. S., M. A. C/ PANATEL S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 19310/04 - STJ), (27-11-06). BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS (en abstención).----------------------------------------------

    En reglas generales sabido es que quien invoca un hecho, debe probarlo (Art. 377, CPCC).-------------------------------------

    La carga de la prueba, como toda carga, es un imperativo del propio interés, y por lo tanto, no puede identificarse con el deber de probar sino con los riesgos de no hacerlo.------------

    Quien introduce los hechos, asuma a su cargo la necesidad de acreditar la existencia material de los mismos, lo cual se traduce sin más en “un imperativo del propio interés” y su inejecución redunda exclusivamente en perjuicio de quien omite su cumplimiento. Así lo explica claramente BABIO en “Derecho Procesal del Trabajo”, pág. 76, en cuanto señala que “Siendo que el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes”.--------------------------

    En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, tratándose de un contrato por tiempo indeterminado, cuyo distracto operó por despido directo (doc. de fs. 3), reputado incausado por las consideraciones y fundamentos dados supra, consecuentemente resultan procedentes las indemnizaciones legales que correspondan a favor de la actora, debiendo a continuación considerar los distintos rubros indemnizatorios y restantes reclamados en la demanda, sobre los que me pronunciaré por separado y siguiendo un debido orden metodológico conforme lo que seguidamente se expone.------------------------------------

    Indemnización por Antigüedad: frente a un despido directo, reputado incausado, como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, corresponde reconocer a favor de la trabajadora la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, computándose en el casus la mejor remuneración normal mensual y habitual en el período que duró la relación laboral, que fue menor al año pero mayor a tres meses; debiendo estarse en autos a lo correctamente determinado en el dictamen pericial contable consentido por las partes y en concepto de este rubro, que asciende a $12.689,46 (Pesos Doce Mil Seiscientos Ochenta y Nueve con 46/100 cvos.) -fs. 210-, que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.--------------------------------------------------------

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso omitido más SAC: Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T. debe aplicarse el principio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente y devengado al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.-----------

    Atento que la actora fue despedida directamente, sin mediar dicho preaviso legal, corresponde reconocer a su favor, la indemnización sustitutiva por el plazo de Preaviso omitido y que en el caso -atento su antigüedad menor a los cinco años- resulta ser de un mes de salario e ingresos devengados, estando al dictamen pericial contable -fs. 210-, que por este rubro dictaminara $12.689,46 que sumado a la incidencia del SAC correspondiente, $1.057,03, arroja el total por ambos conceptos de $13.746,49 (Pesos Trece Mil Setecientos Cuarenta y Seis con 49/100 cvos.), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-------------------------------------------

    Integración mes del despido más SAC (Mayo/2014 -Art. 233, R.C.T.-): Atento a que la extinción del contrato laboral operó en fecha que no coincidió con el último día del mes en que se produjera, corresponde acoger el reclamo deducido en este sentido, con fundamento en la normativa del Art. 233 de la L.C.T. En atención a ello, habré de estar al dictamen pericial contable -fs. 210-, que por este rubro liquidara $9.005,42 que sumado a la incidencia del SAC correspondiente, $750,15, arroja el total por ambos conceptos de $9.755,57 (Pesos Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con 57/100 cvos.), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-------------

    Diferencias Salariales adeudadas: habré de estar a la escala salarial vigente del sector para la categoría de la actora y durante todo el período de la relación laboral, y consecuentemente a lo dictaminado por el perito contador sobre el tópico -fs. 209 vta., Anexo I de su informe pericial-, en el que se incluyen las diferencias sobre los días trabajados en el mes del despido: Mayo/2014, diferencia sobre vacaciones no gozadas y el SAC proporcional, entre lo devengado y lo percibido; consentido todo ello por el sindicato demandado.-

    Por lo expuesto, el presente rubro asciende, a favor de la actora, a $5.245,99 (de Diciembre/2013 hasta Mayo/2014) (Pesos Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cinco con 99/100 cvos.), que devengará intereses desde que cada diferencia mensual es adeudada cfe. pericia, y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-----------------------------

    Multa Art. 2º Ley Nº25.323: Esta norma dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso y la integrativa por el mes del despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno. Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. En este orden y considerando que se han cumplimentado dichos requisitos en el sub-exámine, resulta procedente este rubro a favor de la actora, que debe establecerse en el 50% de la Indemnización por Antigüedad ($12.689,46 x 50% = $6.344,73), Indemnización sustitutiva de Preaviso más SAC ($13.746,49 x 50% = $6.873,25), e Indemnización integrativa del mes de despido más SAC ($9.755,57 x 50% = $4.877,78), lo cual arroja el total por este rubro de $18.095,76 ; que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.----------------------------------

    Multa del Art. 80, de la L.C.T. (incorporada por el Art. 45, de la Ley Nº25.345): la parte actora reclama el pago de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T., modificado por el Art. 45 de la Ley Nº25.345, cuyo objetivo fue el de prevenir la evasión fiscal, teniendo un título específico, “Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado" (arts. 43 al 47 inclusive), al introducir diversas modificaciones no solo a la Ley de Contrato de Trabajo (incorpora el art. 132 bis y agrega dos párrafos a los arts. 15 y 80), sino también a la ley de procedimientos nacional Nº18.345 (art. 132), y a la Ley Nacional de Empleo (art. 11). El art. 45 de la Ley Nº25.345, agregó un último párrafo al art. 80 del RCT, por el cual, la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sanciona con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año de trabajo. En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados, y si bien dicho Art. 80 hace referencia a dos días hábiles, el Decreto Nº146/01, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, vencido ese plazo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles más para hacerse acreedor a la mencionada indemnización de tres remuneraciones una vez vencido este último plazo y no cumplimentada la obligación aludida por la patronal.------------------------------------------------------

    En el casus, puede observarse con meridiana claridad, que la accionante no ha dado debido cumplimiento a los plazos legales indicados supra para poder hacerse acreedora de la indemnización reclamada (cfe. doc. de fs. 3/5); debiendo ser desestimado el presente reclamo, con costas a la actora.-------

    Entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones: no surgiendo de la causa que la accionada hubiera cumplido debidamente con dicha obligación de hacer a su cargo reclamada en la demanda, deberá condenársela a confeccionar, expedir y depositar, dentro del plazo de sesenta días de notificada la Sentencia, la Certificación de Servicios y Remuneraciones que manda la ley, conforme a los extremos verídicos registrados de la relación laboral habida entre las partes, conforme a lo indicado en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el Art. 12, inc. g, de la Ley Nº24.241, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria -astreintes- por cada día de retardo.-------------------------------------------------------

    VIII.- Capítulo aparte amerita considerar el pedido de la demandada de plus petición inexcusable formulado a fs. 106/107 de su líbelo.-------------------------------------------------

    El instituto de la plus petición requiere para su procedencia la petición de reclamos infundados y/o irrazonables, con bases absolutamente falsas, o la ausencia de razón para litigar, todo rayano con la mala fé procesal, haciendo reclamos excesivos e injustificados. Debe tratarse de un reclamo sin fundamento jurídico, con pleno conocimiento de la sin razón, en una suerte de ejercicio abusivo del derecho a litigar. Tiene que haber en el reclamante temeridad y malicia, no basta que se aleguen hechos no probados o derechos que no resulten acogidos (“Ramírez Vicente c/ Leopardo Roberto Damián s/ Despido”. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 12-oct-2004. Rubinzal on line; RCJ 1629/06).-------------------

    Ninguna de las circunstancias señaladas se observan en el reclamo de la parte actora, ni su intencionalidad de incrementar indebidamente la liquidación practicada en su demanda, o bien de reclamar rubros indebidos, conforme a lo ya considerado en el presente resolutorio.------------------------

    Por lo expuesto, considero que no ha existido mala fé de la actora, ni tampoco un reclamo excesivo o injustificado que amerite la aplicación de sanción alguna en su contra, propiciando al Acuerdo se desestime la pretensión esgrimida por la demandada al respecto, sin costas por no haber mediado oposición.-----------------------------------------------------

    IX.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:-----------------------------------------------

    IX.- 1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos, condenando al SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA a abonar, en el término de diez días de notificado, a la SRA. MAYRA BELÉN GIL SANDEZ, la suma total de $59.533,27 (Pesos CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 27/100 CVOS.), en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido más SAC, integración del mes de despido más SAC, diferencias salariales adeudadas, y multa del art. 2º Ley Nº25.323.-------------------

    A dicho importe deberá adicionarse intereses desde que cada suma es adeudada según lo considerado y hasta su efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01º de Septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley Nº2430).-------------------

    IX.- 2.- Condenar a la demandada a confeccionar, expedir y depositar en autos, en el término de sesenta días de notificada la presente, el Certificado de Servicios y Remuneraciones de la actora (art. 12 inc. g de la Ley 24.241), de acuerdo a los extremos verídicos indicados en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicársele una multa diaria a determinarse, en concepto de astreintes, y en caso de incumplimiento.--------

    IX.- 3.- Rechazar la demanda en lo que respecta a su reclamo en concepto de multa del Art. 80 de la L.C.T..--------------------

    IX.- 4.- Costas por los Ptos. IX.- 1.- y IX.- 2.-, a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. Jorge Adrián García Gaab, en la suma de $25.400 (Pesos Veinticinco Mil Cuatrocientos); los de la Letrada en representación de la demandada, Dra. Victoria Eugenia Romero, por su actuación hasta fs. 119, en la suma de $15.000 (Pesos Quince Mil), no se regulan honorarios a la Dra. Verónica E. Zanet, por haber sido tenido por no presentada en autos -cfe. providencia a fs. 120, 3º párrafo-, y los del Dr. Damián Ariel Parrotta, por su actuación de fs. 129 en adelante, en la suma de $3.000 (Pesos Tres Mil); y los correspondientes al Perito Contador Juan Carlos Requena, en la suma de $7.500 (Pesos Siete Mil Quinientos), debiendo en este último supuesto la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre dicho emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dcto. Ley 199/66 y Ley 2541).---------------------------------------------------------

    Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y ccdtes. de la L.A., la Resolución Nº336 del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $127.000,00).--------------------------------------------

    Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.------------

    IX.- 5.- Costas por el Pto. IX.- 3.-, a cargo de la actora, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los letrados de la parte demandada, Dra. Victoria Eugenia Romero y Dr. Damián Ariel Parrotta, en la suma de $2.000 (Pesos Dos Mil) para cada uno, y los del Letrado en representación de la parte actora, Dr. Jorge Adrián García Gaab, en la suma de $2.000 (Pesos Dos Mil).----------------------------------------------

    Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, y su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, habiéndose tomado como capital nominal el monto del rubro reclamado que se desestima a valor histórico, sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- “Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág. 1854; y "Lienlaf Quilaleo, H. c/ Otonello J." del registro de este Tribunal (Expte. Nº8314-CTC-01), conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $39.219,00).---------------------------------------------

    Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.------------

    Cúmplase con la Ley Nº 869.------------------------------------

    MI VOTO.-------------------------------------------------------

    Los Dres. Luis F. Méndez y Marcelo Gutierrez, adhieren al voto precedente.--------------------------------------------------- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:------------------------

    I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos.- Condenar a la demandada SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA a abonar, en el término de diez días de notificada, a la Sra. MAYRA BELÉN GIL SANDEZ, la suma total de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 27/100 CVOS. (.$59.533,27), en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido más SAC, integración del mes de despido más SAC, diferencias salariales adeudadas, y multa del art. 2º Ley Nº25.323.-------------------

    A dicho importe deberá adicionarse intereses desde que cada suma es adeudada según lo considerado y hasta su efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re: “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01º de Septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley Nº2430).-------------------

    II.- Condenar a la demandada a confeccionar, expedir y depositar en autos, en el término de sesenta días de notificada la presente, el Certificado de Servicios y Remuneraciones de la actora (art. 12 inc. g de la Ley 24.241), de acuerdo a los extremos verídicos indicados en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicársele una multa diaria a determinarse, en concepto de astreintes, y en caso de incumplimiento.--------

    III.- Rechazar la demanda en lo que respecta a su reclamo en concepto de multa del Art. 80 de la L.C.T..--------------------

    IV.- Costas por los puntos I. y II. a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales del letrado en representación de la parte actora, Dr. JORGE ADRIÁN GARCÍA GAAB, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS ($.25.400.-); los de la letrada en representación de la demandada, Dra. VICTORIA EUGENIA ROMERO, por su actuación hasta fs. 119, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($.15.000.-), no se regulan honorarios a la Dra. Verónica E. Zanet, por haber sido tenido por no presentada en autos -cfe. providencia a fs. 120, 3º párrafo-, y los del Dr. DAMIÁN ARIEL PARROTTA, por su actuación de fs. 129 en adelante, en la suma de PESOS TRES MIL ($.3.000.-).--------------------------------------------------- Regular los honorarios profesionales del Perito Contador JUAN CARLOS REQUENA, en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($.7.500.-).- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre dicho emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dcto. Ley 199/66 y Ley 2541).------------------------------

    Para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y ccdtes. de la L.A., la Resolución Nº336 del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $127.000,00).--------------------------------------------

    Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.------------

    V.- Costas por el punto III., a cargo de la actora.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte demandada, Dra. VICTORIA EUGENIA ROMERO y Dr. DAMIÁN ARIEL PARROTTA, en la suma de PESOS DOS MIL ($.2.000.-) para cada uno, y los del Letrado en representación de la parte actora, Dr. JORGE ADRIÁN GARCÍA GAAB, en la suma de PESOS DOS MIL ($.2.000.-).---------------------------------------------------

    Para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, y su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, habiéndose tomado como capital nominal el monto del rubro reclamado que se desestima a valor histórico, sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- “Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág. 1854; y "Lienlaf Quilaleo, H. c/ Otonello J." del registro de este Tribunal (Expte. Nº8314-CTC-01), conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $39.219,00).---------------------------------------------

    Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.------------

    Cúmplase con la Ley Nº 869.------------------------------------ VI.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-----------------------------------------------------

    VII.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.-----------------------------------------------------

    VIII.- Atento haber sido condenado en costas la actora, por Secretaría liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).--------------------------------------

    Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la ley Ley 869.----------------------------------

    IX.- Regístrese en (S).- Notifíquese.--------------------------

    Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis E. Lavedan, Dr. Luis F. Méndez y Dr. Marcelo Gutierrez, por ante mí que certifico.------------------------------------

     

    DR. LUIS E. LAVEDAN

    Juez de Cámara

    DR. LUIS F. MÉNDEZ

    Juez de Cámara

    DR. MARCELO GUTIERREZ

    Juez de Cámara

    Dra. María Marta GEJO

    Secretaria de Cámara

    023205E