This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:55:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Abogacia Estudio Juridico Profesiones Liberales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Abogacía. Estudio jurídico. Profesiones liberales   Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la actora -abogada- contra el titular del estudio jurídico en el que prestaba tareas. Pese a los matices particulares de colaboración que se establecen entre los letrados en el ejercicio de la abogacía, el tribunal interpretó acreditada la relación de dependencia que unía a las partes en razón de la magnitud de la estructura del estudio jurídico demandado, las tareas efectuadas por la actora y la duración de la relación, la que se extendió por más de cuatro años.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs.2058/2063 ha sido apelada por la parte actora a fs2067/2087, por el demandado Dr. J.  a fs.2090/2091 y por las codemandadas Brenson Autos y Taraborelli Automobile SA (fs.2093/2094). El perito informático (fs.2064), el Dr. Berraondo (fs.2088, representante letrado del actor), el perito contador (fs.2089), el Dr. J., (fs.2091vta.) y el Dr. Jajan (fs.2094vta. representante letrado de las concesionarias automotrices codemandadas), apelan los honorarios regulados, por estimarlos bajos. II. La actora se agravia porque se rechazó la acción dirigida al cobro de los créditos salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral que insiste habría mantenido con el demandado Dr.J., , y cuya responsabilidad pretende se extienda a las codemandadas Brenson Autos y Taraborelli Automobile SA, fundada en que esas sociedades también obtenían un beneficio con el trabajo por ella prestado. Cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales producidas a instancia de los demandados, resalta la prueba de informes que daría cuenta de su intervención en muy numerosas audiencias ante autoridades administrativas y distintos estrados judiciales, a la vez que destaca que no contaba con casos propios, tal como surge del testimonio de la Dra. Devani Conti. Argumenta en torno de la pericia contable, que revela que el único beneficiario de los honorarios devengados por las causas en las que intervino la actora, era el demandado Dr. J., ; del informe de transferencias bancarias obrante a fs.1288 a la cuenta de su cónyuge y la ausencia de reparto de utilidades propio de una sociedad, a su criterio inexistente y no invocada en el responde, al igual que destaca que no se produjo prueba sobre las causas que serían propias de la actora. Puntualiza que el testigo Sr. Mazur es amigo del demandado, lo que debería conducir a relativizar sus dichos; que no se valoró la pericia técnica informática, y los mails adjuntados que denotarían las órdenes que recibía del accionado. Solicita pues se haga lugar a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, al agravamiento indemnizatorio por maternidad, las sanciones reclamadas con sustento en las leyes 24.103 y 25.323, y la multa por falta de entrega del certificado de trabajo. El Dr. J., , y las codemandadas Brenson Autos y Taraborelli Automobile SA, apelan -en sus respectivos escritos recursivos- la distribución de las costas y los honorarios regulados a los peritos intervinientes (contador e informático), por elevados. III. Memoro que la accionante, profesional de la abogacía, relató en el inicio que habría cumplido funciones como tal, en relación de dependencia del Dr. J., , en su estudio jurídico, ubicado en la calle Tucumán ... (piso ...) de esta Ciudad, de lunes a viernes de 7:30 a 18:30 hs, a cambio de un salario mensual de $10.834, desde el 3 de diciembre de 2008 hasta el cese ocurrido en febrero de 2014, que instrumentó conforme al intercambio telegráfico descripto y que ocurrió a su instancia, mientras se hallaba gozando del período de protección que establece el art.178 de la LCT. Reclamó también la responsabilidad solidaria de las sociedades codemandadas, fundando esta pretensión en el art.30 de la LCT (ver fs.7vta./8). El Dr. J., explicó en el responde (fs.125/136) que ejerce la profesión de abogado en el inmueble individualizado por la actora, propiedad de quien fuera su madre, la Dra. Order de J., . Expresó que su madre conoció a la actora entre los años 2008 y 2009, cuando desarrollaba tareas en el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio Público de Abogados de esta Capital; como en su estudio jurídico “[p]oseía algunos despachos vacíos y que podía facilitárselos para el comienzo del desarrollo profesional -liberal- de la actora... debía solventar los gastos que sus tareas ocasionen en el estudio” (fs.127). Fue en estas circunstancias que se vinculó con la actora, de manera profesional e independiente -invocando la absoluta ajenidad de una dependencia laboral-, y puntualizó a fs.127vta. que la actora cosechó sus propios clientes, a los que atendía en ese estudio, y que como parte del ejercicio profesional, un abogado participaba a otro en determinados casos jurídicos, extremo inherente a la profesión cuyo ejercicio nos convoca en el presente, por lo que le prestó un despacho de su estudio a la aquí demandante. Luego del fallecimiento de la madre del demandado -el 9/11/2010- la actora continuó desarrollando esas tareas, en forma independiente y en el mismo lugar. En el punto 4.1 del conteste individualizó a uno de los clientes de la actora -Sr. Mazur- y a partir de fs.128, a sus clientes -del Dr. J., -, entre los se encuentran las sociedades codemandadas. Indicó que entre julio y agosto de 2013 la actora cursaba ya un avanzado embarazo, por lo que dejó de concurrir al estudio, luego fue a presentar a su hijo (fs.130vta. in fine), y nunca regresó al estudio. Luego tuvo lugar el intercambio telegráfico del que da cuenta a fs.131/134. Las sociedades codemandadas desconocieron cualquier vinculación con la aquí actora (ver fs.45/53), y reconocieron al Dr. J., como uno de los abogados que les brinda sus servicios profesionales, en forma independiente (fs.49). He descripto sucintamente la posición de cada parte. No puedo dejar de advertir las particularidades que presenta el sub-examine, en el que se plantea si ha mediado o no vinculación de dependencia laboral entre dos profesionales de la abogacía. Para dilucidar la cuestión es menester abocarse al análisis de la prueba producida por cada parte. La recurrente hace especial hincapié en la prueba informativa, a través de la cual recabó información acerca de su intervención en diversas actuaciones tanto judiciales como administrativas. Han respondido en forma afirmativa con relación a la intervención de la actora, en carácter de autorizada por el Dr. J., , los siguientes Juzgados Nacionales en lo Comercial: nº 18 (fs.1566 y 1568); nº50 (fs.1570/1572); nº15 (fs.1693, fs.1786); nº13 (fs.1696); nº10 (fs.1697, fs.1785); nº12 (fs.1698, fs.1710); nº (fs.1709vta.); n4 (fs.1717); nº16 (fs.1722, fs.1726, fs.1729vta., fs.1810); n23 (fs.1724/1725, fs.1732 y fs.1743); nº5 (fs.1731, fs.1744); nº9 (fs.1743vta.); nº6 (fs.1745/1746 y fs.1809); nº12 (fs.1751 y fs.1777); nº8 (fs.1653), n1 (fs.1756/1757), nº2 (fs.1771); nº20 (fs.1775); nº3 (fs.1835); nº14 (fs.1779); lo hizo en idéntico carácter según los informaron los siguientes Juzgados Nacionales de este fuero: nº14 (fs.1776); nº3 (fs.1808); nº 50 (fs.1862); nº51 (fs.1864); nº34 (fs.1868). A fs.1911/1925 obran copias certificadas de las intervenciones en carácter de autorizada, y a fs.1920 y fs.1921 de su intervención en dos audiencias testimoniales. Informaron que intervino en audiencias los siguientes Juzgados también de este fuero: nº71 (fs.1730vta.); nº16 (fs.1773); nº37 (fs.1988); nº15 (fs.1998); el nº 11 del fuero comercial dio cuenta de su intervención en la audiencia del art.360, CPCCN (fs.2005); y el nº15 también del fuero comercial explicitó a fs.1969 que intervino en la audiencia de mediación de la causa sobre la que allí se informa (fs.1693), y que figura como apoderada de Taraborelli Automobile SA en la causa indicada por el Juzgado Comercial nº 19 (ver fs.1720). Informaron en sentido afirmativo sobre participación de la Dra. G., las siguientes dependencias administrativas: la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs.1564); la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Martín (fs.1823); la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Miguel (fs.1901). El Ministerio de Trabajo de la Nación -Dirección de SECLO- informó a fs.1893/1894 sobre su imposibilidad de contestar a lo solicitado, sin perjuicio de poner a disposición de quien lo requiriera la documentación necesaria para su verificación, por lo que no es posible extraer conclusiones sobre este elemento. A la inversa, han informado en sentido negativo a la requisitoria formulada -es decir, que no surge la participación de la actora- quienes respondieron a fs.1708, fs.1709, fs.1699, fs.1695, fs.1691, fs.1692, fs.1712, fs.1723, fs.1729vta., fs.1730, fs.1736, fs.1737, fs.1742, fs.1745, fs.1750, fs.1777, fs.1783, fs.1828, fs.1829, fs.1839, fs.1874, fs.1833, fs.1951, fs.1955, fs.1959 y fs.1908. Declararon a propuesta de la parte demandada los siguientes testigos: Sres. Fernández Lema (fs.1929/vta.), Borenstein (fs.1930/vta.), Pananini (fs.1933/1934), Becker (fs.1991/1992), Ana María Giunta (fs.1983), Devani Conti (fs.1758/1760), Solari Morello (fs.1931) y Mazur (fs.1768/vta.) El Sr.Fernández Lema trabaja para Taraborelli como gerente de auditoría, vio a la actora en algunas audiencias (tres o cuatro, fs.1928 in fine) en las que el demandado J., le avisaba al testigo que no iba a poder ir, estaba como abogada de la empresa “[e]n suplencia de J., ”, que ha ido al estudio del Dr. J., , quien es el dueño del estudio, es uno de los abogados que trabajan para las empresas codemandadas, así como otros letrados a quienes individualizó a fs.1929vta., ninguno de los cuales tiene un lugar físico en la empresa sino que trabajan en sus estudios; manifestó que a la actora nunca la vio en dichas empresas y dijo desconocer horarios y días de trabajo de la actora, tampoco la vio en el estudio del demandado, y ubica también como suplente del demandado a la Dra. Devani Conti. El Sr. Borenstein (fs.1930/vta.) expresó que se dedica a la “[g]estoría judicial”, que entre otros estudios atiende al del demandado, lugar al que concurre asiduamente -con frecuencia “[c]asi cotidiana”-, por lo que “[l]e sirve como base para hacer algún escrito de urgencia o llenar algún formulario... su tarea la realiza en un despacho ubicado al lado de la cocina dentro del estudio del Dr. J., ....”, por lo que se cruzó a la actora “en algunas oportunidades”. Ubica a la actora como una profesional “independiente” y sabe que la madre del demandado dirigía el departamento de servicio jurídico gratuito del colegio de abogados de esta ciudad capital, por lo que “[a] veces facilitaba las amplias instalaciones de ese estudio para facilitarle las tareas a abogados que hacían sus primeras experiencias...”. Indicó que la actora no tenía horarios, como ninguno de los abogados jóvenes a los que dijo haber visto a lo largo de los años -el testigo se ubicó temporalmente allí desde 1958-; que se cruzó a la actora “[m]uy pocas” veces (fs.1930vta.), vio a la actora embarazada, y luego no la vio más, y que al testigo le paga el profesional que le encarga la diligencia. Expresó que -al momento de prestar declaración- a la única profesional que veía era a la Dra. Devani Conti. La Sra.Virginia Pananini (fs.1933) es gerente de recursos humanos de Taraborelli Automobile SA y de Brenson Autos SA, conoció a la actora porque la ha acompañado a algunas audiencias, el demandado J., le había avisado a la testigo que la actora podía cubrirla en algunas audiencias en las que había sido citada como testigo, que ello ocurrió en tres o cuatro oportunidades; relató que en la última audiencia la actora ya estaba embarazada, y que estuvieron un rato charlando, que le comentó que “[t]rabajaba con clientes de zona sur, porque vive en la referida zona... que estaba cansada del viaje a Capital y que una vez que tuviera a su hijo, iba a dejar de trabajar con clientes en Capital...” (fs.1933vta.). La testigo ha ido al estudio del Dr. J., y a las únicas personas que vio han sido al letrado y su secretaria -Ana-, y que a la actora sólo la vio en los juzgados. El Dr.Becker (fs.1991/1992) es abogado penalista, conoce a la actora por intermedio del Dr. J., ; expresó que la actora se comunicó con el testigo en dos oportunidades para hacerle consultas sobre temas que habían llegado a su estudio donde supuestamente atendía, que era en la localidad de Lanús; que la primer consulta fue en el 2010 o 2011 y la segunda en 2012, que se encontró con la actora en un bar (“Plaza Tribunales”) la primera vez, y luego en el estudio del testigo; dijo desconocer la relación entre las partes, conoce al Dr. J., de manera profesional, sabe que lleva adelante causas laborales y comerciales, “[t]iene un estudio grande” (fs.1991vta.), iba al estudio una vez al mes, conoce a la secretaria, a una chica llamada Natalia y un hombre mayor que hacía gestoría. Ana María Giunta (fs.1983) es recepcionista del estudio del demandado y conoce a la actora de ese lugar, donde la veía una o dos veces por semana, cree que la primera vez que la vio fue entre 2008/2009, que cuando iba se quedaba un par de horas, se reunía con el Dr. J., , que está todos los días el Sr. Borenstein que es gestor y la Dra. Devani Conti “cuando va”, la testigo trabaja con horarios flexibles, a veces no va porque hace diligenciamientos, y dijo que la última vez que vio a la actora fue cuando presentó al bebé. El sr. Solari Morello dijo ser comerciante -restaurante ubicado en la avenida Corrientes, fs.1931vta.- y conocer a la actora a través del Dr. J., , quien manifestó que lleva adelante todos sus asuntos comerciales; indicó que a raíz de inspecciones laborales requirió los servicios y el demandado le manifestó que “...[n]o tenía mucha disponibilidad de poder atender esas ...citaciones y le recomendó a la Dra. G., ... y a otra doctora de apellido Conti...”, lo que ocurrió cuatro o cinco años antes de declarar; por lo que la actora lo acompañó (al testigo) a audiencias en el Ministerio de Trabajo, pero no pudo precisar cuántos fueron; indicó que pactó con la actora un abono, que eran los honorarios que la actora retiraba en el negocio y el pago era en efectivo, que el “abono correspondía a cada una de esas situaciones”, que no eran cifras importantes y que el testigo “[n]o pedía factura porque no eran trabajos permanentes...”. El sr. Mazur expresó que la actora fue su abogada en un proceso de quiebra, en el año 2011, que se la recomendó un amigo a quien individualizó; el demandado concurrió a una audiencia del juicio del testigo acompañando a la actora -extremo corroborado por prueba de informes-; que se encontró con la actora en tribunales, en el estudio del testigo o en el estudio de la actora en la calle Tucumán; pactó los honorarios con la actora para que lo representara, le abonó un anticipo de $15.000 y luego $2000 mensuales, e indicó que “[l]a actora no le entregaba ninguna documentación por la suma abonada...”, y que le explicó que al “ser una quiebra el dicente no podía pagar....”. Finalmente, la Dra. Devani Conti (fs.1758/1760) -cuyo testimonio ha sido fuertemente resaltado en el memorial-, relató que conoce a la actora “[d]el ESTUDIO J., ”, donde ambas ejercían la profesión de manera independiente, ambas tenían un espacio físico en el estudio (la testigo dijo que lo hacía allí desde el año 2012, la actora ya estaba); habían arreglado con el demandado juntarse una vez a la semana para hablar de los casos propios, de los que podían llegar a compartir y que el Dr. J., “[t]enía mucho trabajo solía preguntar si podían tanto la actora como la dicente cubrirlo en algunas audiencias... preguntaba si iban a ir a determinado edificio y si ... había algún oficio o escrito para retirar...” (fs.1758vta.); tanto la testigo como la actora podían utilizar diferentes despachos para atender clientes propios o para ir a estudiar y preparar las clases (esto último en el caso de la testigo); la testigo arregló que le pagaba un 20% de lo que eran los gastos de luz, internet, expensas, a cambio de utilizar las dependencias; dijo saber que con la actora la metodología era igual pero que no la vio hacer ningún pago; el Dr. J., autorizaba tanto a la actora como a la testigo, lo cubrían en las audiencias y que si lo hacían eso se tenía en cuenta para el cálculo del 20% de los gastos (fs.1759). Expresó que la actora no tenía horarios ni días fijos en el estudio, que se cruzaban una vez por semana o cada diez días, por lo menos; que la actora tuvo familia y dejó de ir al estudio un tiempo antes, fue cada vez menos y después de que los visitó para presentar a su hijo no fue nunca más. Relató que la actora le dijo que no tenía intenciones de ir a Capital Federal y que quería ejercer la profesión por zona sur, que es donde vivía. A fs.1760 la Dra. Devani Conti expresó que “[t]iene juicio de familiares, en juzgados civiles, como el de su hermana... en realidad después colabora con un juicio por cobro de pagaré, de su padre, y después tiene una conocida... con la cual colabora con lo que es la procuración de expedientes... estos son los litigios que lleva... en todos los juicios que está nombrando es autorizada y no letrada patrocinante...”. El recurrente destaca este último segmento del testimonio, tal como lo hiciera en su presentación de fs.1780/1781, que ni esta testigo ni la actora poseen causas propias. El perito contador informó a fs.1798vta. que la Dra. Devani Conti ha extendido facturas a la firma Brenson Autos SA. La pericia contable (fs.1783/1788) dio cuenta de los registros de las sociedades codemandadas y del respaldo documental -facturación del Dr. J., - (fs.1788vta./1789), de los que surge que este último extiende facturas por cobro de honorarios profesionales. La pericia informática (fs.1937/1947 y aclaraciones de fs.1968), dio cuenta de que los correos carecen de firma digital por lo que el perito indicó que no es posible expedirse sobre su autenticidad (fs.1946vta.), no obstante lo cual adjuntó el listado de mails con la extensión “...” que obran a fs.1939vta./1944. Observo que el listado de referencia revela la frecuencia de los intercambios de correos: el primero data del 3 de diciembre de 2008, fueron muy escasos durante los años 2009 y 2010, algo más frecuentes en el 2011 -se intensificaron entre junio y septiembre-; y en el 2012 se advierten meses de escaso intercambio (un correo mensual en febrero, marzo, abril, junio, noviembre), otros de más mensajes pero espaciados temporalmente (mayo, agosto, septiembre, octubre); y algo más frecuentes en noviembre de 2013. El Colegio de Abogados de Buenos Aires ratifica la posición que ocupara la Dra. Order de J., según informara a fs.1528. El Banco ICBC informó a fs.1288 sobre las transferencias realizadas en el año 2013 a la cuenta del Sr. Berti, cónyuge de la demandante. Y el Sanatorio de la Trinidad dio cuenta de la autenticidad de la historia clínica acompañada, que da cuenta del nacimiento del hijo de la actora (fs.1494) El análisis y valoración de la profusa cantidad de elementos arrimados por ambas partes, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que la actora desempeñaba su profesión de abogada, bajo ciertas particularidades: dentro del estudio del aquí demandado, quien contaba con clientes propios a quienes él les facturaba, conforme se extrae de la pericia contable, y autorizaba a la actora a que concurriera a algunas audiencias testimoniales (en juicios laborales) y a compulsar actuaciones judiciales o retirar escritos u oficios, tanto en juicios laborales como comerciales. También intervino en las audiencias de mediación o inicial -art.360 CPCCN- a las que he hecho referencia según la prueba informativa de distintos Juzgados Comerciales. Y lo ha hecho en conflictos suscitados en sede administrativa, en representación de la codemandada Taraborelli Automobile SA, cliente del demandado -no se ha probado que esta última hubiera abonado honorarios profesionales a la actora-. Es necesario examinar los hechos alegados en el marco de operatividad de la presunción que emerge del art. 23 LCT, dado que más allá del nombre que las partes le hubieran otorgado a la vinculación jurídica es menester tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia. No escapa a la evaluación de la suscripta que la Dra. G., y el Dr. J., son profesionales de la matrícula, que el ejercicio de la abogacía entraña matices particulares en las relaciones que se establecen entre colegas, si bien pueden ser calificadas, como lo hiciera la Sra. Magistrada que me precede, de “colaboración”, que por sí solos no serían demostrativos de una relación dependiente -vgr. las autorizaciones otorgadas por el segundo a favor de la primera-. Sin embargo, en el particular caso que nos convoca, observo que el Dr. J., cuenta con una estructura dentro de la cual se insertó la actora, quien prestó sus servicios en la atención de los clientes del Dr. J., , que era la persona que percibía los honorarios abonados por esos clientes, de lo que se deriva que éste retribuía esas tareas a la Dra. G., -no ha sido invocada gratuidad alguna en las tareas admitidas-. La relación entre las partes se extendió durante algo más de cuatro años, lapso que a mi entender excede la alegada ayuda profesional inicial a la que se aludiera con relación a la Dra. Order. Los testigos, que declararon todos ellos a instancias del demandado, dieron cuenta de la envergadura del estudio profesional y de la cantidad de clientes con los que contaba. Se extrae además de sus declaraciones que el servicio profesional que brindaba transita por los litigios y no por el mero asesoramiento, servicio entonces que involucra diversos aspectos de la actividad profesional y que tornaron necesario contar con, por ejemplo, un gestor y una secretaria -sr. Borenstein y sra. Giunta-. No soslayo que la actora no trabajaba únicamente para el Dr. J., -lo hacía para otras personas, como por ejemplo el testigo Solari Morello, de manera exclusivamente liberal según lo descripto por ese testigo-, pero la exclusividad no es una nota tipificante del contrato de trabajo, por lo que ello no altera la naturaleza que estimo cabe asignarle a la relación que uniera a la Dra. Gazzainga con el Dr. J., . Estimo que los elementos de prueba analizados anteriormente son suficientes y denotan la configuración de un vínculo laboral dependiente. Todo ello revela la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 de la LCT. En mérito a lo expuesto, propongo revocar la sentencia, y admitir la demanda con respecto al Dr. J., , en la medida que seguidamente explicaré. IV. En cuanto a la retribución, aún cuando resulte de aplicación la presunción que contiene el art.55 de la LCT, se advierte que la actora invocó el salario mensual de $10.834 con fundamento en tres transferencias bancarias que su cónyuge recibiera, de parte del demandado, en el mes de diciembre. Sin embargo, los meses anteriores la cifra fue de $5.000, y la actora vinculó ese salario a una jornada de once horas diarias (fs.5), periodicidad (de lunes a viernes) y características de la prestación -según sus dichos también realizaba tareas administrativas dentro del estudio cuando no se encontraban las sras. Giunta o Devani Conti- que no fueron en modo alguno demostradas, a cuyo efecto me permito resaltar la prueba informativa que ella misma produjera y de la que surge que no participó en una porción de los litigios o reclamos administrativos en los que alegó haberlo hecho. Es oportuno recordar también que los efectos previstos por el art.55 de la L.C.T. deben apreciarse con un criterio de equidad y razonabilidad, tendiendo a morigerar la envergadura de un monto remuneratorio que de hecho aparece desproporcionado a la función cumplida por el reclamante (esta Sala, “Tapia Horacio c/Estructura Escora SA”, SD 56.532 del 14/11/1988), puesto que es deber de la judicatura el “control de razonabilidad” de la remuneración invocada, conforme pautas objetivas (cfr también esta Sala, “Aimette J.C. c/Gras E.A. s/despido”, SD 63.942 del 21/10/1993, entre muchos otros). La Corte Suprema de Justicia ha establecido que aunque el art. 55 de la LCT crea una presunción en favor de las afirmaciones del trabajador, y el art.56 de ese ordenamiento faculta a los Magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión fundada, y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, teniendo presente los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales de la actividad (CSJN, in re Ortega Carlos c/Seven Up Concesiones SAIC, sent. del 10/7/86, Fallos 308:1078). Así las cosas, en el caso de autos, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, las tareas realizadas por la actora de acuerdo a lo descripto en los párrafos que anteceden, estimo adecuado y razonable fijar el salario que corresponde asignarle, en los términos del art.114 de la LCT, en la suma de $5.000 mensuales, importe que surge de las transferencias bancarias por ella misma aportadas durante los meses anteriores al distracto. V. La actora intimó al demandado al registro de la relación laboral cuya admisión he propiciado, a tenor de la misiva obrante en copia autenticada a fs.1278 (informe de Correo de fs.1286) y se consideró despedida el 6 de Febrero de 2014 (fs.1281, recibida al día siguiente). El desconocimiento de la relación invocada, plasmado en las misivas enviadas por el demandado y más allá de las vicisitudes que sufrieran en su recepción, no altera la conclusión favorable al reclamo de las indemnizaciones por despido. No soslayo que la actora alegó el silencio del demandante, el que advierto no ha sido tal toda vez que respondió al requerimiento (ver fs.1555 enviado al mismo domicilio consignado por la actora en las misivas por ella remitidas, informe de Correo a fs.1560), por lo que no resulta de aplicación la presunción del art.57 de la LCT. Sin embargo, la respuesta negativa al requerimiento de la actora sobre la existencia de la relación laboral, ha sido injuriosa en los términos del art.242 de la LCT, por lo que he de proponer se admitan las indemnizaciones previstas en los arts.232, 233 y 245 de la LCT. VI. La sanción del art.2 de la ley 25.323 luce también procedente, puesto que la Dra. G., intimó el pago de las indemnizaciones por despido a tenor de la comunicación obrante en copia autenticada a fs.1283, y debió iniciar acciones judiciales para obtener su cobro, sin que se verifiquen circunstancias que me inclinen a proponer la reducción o eliminación del incremento indemnizatorio peticionado. VII. No ha sido discutido en autos que la actora cursó su embarazo durante el último tramo de la relación habida entre las partes (ello fue reconocido a fs.130vta.). El nacimiento de su hijo tuvo lugar el 24 de agosto de 2013, por lo que el distracto se produjo dentro del periodo de protección que establece el art. 178 de la LCT. En consecuencia, sugiero condenar al demandado al pago de la indemnización especial del art. 182 de la LCT. VIII. Asiste razón a la actora al requerir el cumplimiento de la obligación contractual que establece el art.80 de la LCT, por lo que corresponde condenar al demandado a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art.80 de la L.C.T., dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O, bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, decidiera imponer el Juez de primera instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (cfr. arts.37 del CPCC y 804 del CCCN). Resta añadir que, según la norma aludida y doctrina que comparto, el certificado que debe entregarse a la trabajadora debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos; constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social; calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476. En orden a la sanción y toda vez que la intimación exigida por la norma para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo según lo determinado por el decreto 146/01, lo que se ha verificado conforme a la misiva de fs.1285 (ver informe de Correo a fs.1286), cabe hacer lugar a lo peticionado. IX. Distinta es la situación con relación a las sanciones reclamadas con sustento en la ley 24.013. Como se deriva de lo expuesto en el considerando IV, el salario invocado en la intimación dirigida a obtener la regularización del vínculo no contiene los datos verídicos en orden al nivel remuneratorio, ya que la actora alegó que su salario ascendía a $10.000 (fs.1278). Desde esta perspectiva, no es admisible considerar que dio adecuado cumplimiento a lo prescripto en el art.11 del régimen legal mencionado, lo que conlleva el rechazo de estas sanciones (arts.8 y 15). Ahora bien, la actora no se hallaba registrada sino que siempre prestó servicios en forma clandestina, por lo que es admisible la sanción del art.1 de la ley 25.323, norma que contempla la situación descripta, sancionando dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido, por lo que en virtud del principio “iuria novit curia” propicio hacer lugar a este rubro y condenar al demandado a su pago (art.1 de la ley 25.323; ver mi voto in re “Piñeiro José Santiago c/Emapi SA s/despido”, SD90.738 del 26/6/2015). X. La acción interpuesta contra las sociedades codemandadas, fundada en el art.30 de la LCT, resulta a todas luces improcedente puesto que no media ninguno de los supuestos previstos en esa norma, extremo que surge de la lectura misma del artículo y la ajenidad de su presupuesto a los hechos aquí debatidos. Las empresas son clientes del abogado demandado, y la circunstancia de que la actora hubiera ejercido algún grado de representación en ámbitos judiciales o administrativos de esas firmas lejos está de exceder los límites de un mandato (arts.1869 y conc. del entonces vigente Código Civil; actual art.1319 del CCCN). Propongo confirmar el rechazo dispuesto en grado, con costas de ambas instancias respecto de estas demandadas a cargo de la actora vencida, por no hallar mérito para eximirla de ellas en razón de lo anteriormente expuesto (art.68, CPCCN), modificando en este punto el decisorio de grado en cuanto se refiere a la imposición de las costas, que fueron apeladas por las demandadas Brenson Autos SA y Taraborelli Automobile SA. XI. En virtud de lo expuesto, propongo condenar al demandado Dr. J., al pago de la suma de $196.924,55 conforme a los siguientes parciales: indemnización por antigüedad, $25.000 ($5.000 x 5); indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC, $10.833,33; integración del mes del despido, $3.833,18; días trabajados de febrero, $1.166,62; SAC proporcional primer semestre 2014 (comprensivo de la incidencia sobre la integración), $833,33; art.1 de la ley 25.323, $39.666,51; art.2 de la ley 25.323, $22.333,25; art.178 de la LCT, $65.000; art.80 de la LCT, $15.000; vacaciones proporcionales (incluyen la incidencia del SAC), $758,33; salario enero 2014, $5.000; SAC segundo semestre 2012, $2.500 y SAC año 2013, $5.000. En cuanto a la aplicación de la tasa de interés, propongo se adicionen los accesorios que disponen las Actas CNAT 2601 y 2630 desde que cada suma resultó debida y hasta el 30 de noviembre de 2017. Luego y a partir del 1/12/2017, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, resultará aplicable lo dispuesto en el Acuerdo que por mayoría dio origen al Acta CNAT 2658 de fecha 8/11/2017 donde se dispuso el cómputo del interés que resulte de la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación y hasta su efectivo pago. El rubro identificado como “daños y perjuicios” (ver liquidación transcripta a fs.2087 del memorial) no ha sido objeto de fundamentación ante esta Alzada, por lo que no es viable su tratamiento. XII. En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en la acción contra el demandado Dr. J., (art.279, CPCCN). En cuanto a las primeras, de conformidad con el principio general del vencimiento, propongo sean impuestas a cargo del demandado (art.68, CPCCN). Si bien el importe por el que sugiero sea admitida la demanda es inferior al reclamado, es jurisprudencia de esta Sala que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re “Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno SA s/despido”, SD 58448 del 19/5/90). De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, el valor económico del juicio, los rubros que resultaron procedentes, el resultado final del pleito y las normas arancelarias de aplicación y vigentes a la época de los trabajos ponderados a los fines regulatorios, propongo fijar los honorarios por la actuación en primera instancia, de la representación letrada de la actora, del demandado y de los peritos contador e ingeniero, en el ...%, ...%, ...% y ...% respectivamente (art. 38 LO; leyes 21.839 y 24.432; dec.ley 16.638/57 cfr, arg, CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, Sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915) , a calcularse sobre el importe total de la condena (capital e intereses). Por la actuación en Alzada propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y del demandado en el ...% y ...% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación). XIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º)- Revocar la sentencia y condenar al Dr. J., GABRIEL ISAAC a abonar a la actora, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O, la suma de $196.924,55 (pesos ciento noventa y seis mil novecientos veinticuatro con cincuenta y cinco centavos) que devengará los intereses fijados en el considerando XI; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando XII; 3º)- Modificar la distribución de las costas en la acción contra Brenson Autos SA y Taraborelli Automobile SA e imponerlas a cargo de la actora en ambas instancias (art.68, CPCCN) y regular los honorarios de su representación letrada (en forma conjunta) en el ...% de lo que les corresponda por los trabajos de primera instancia (art.14, ley 21.839). 4) Hágase saber a la Sra. Jueza de grado en el monto procesal oportuno la comunicación prevista por el art. 17 de la ley 24013. La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º)- Revocar la sentencia y condenar al Dr. J., GABRIEL ISAAC a abonar a la actora, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O, la suma de $196.924,55 (pesos ciento noventa y seis mil novecientos veinticuatro con cincuenta y cinco centavos) que devengará los intereses fijados en el considerando XI; 2)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando XII; 3º)- Modificar la distribución de las costas en la acción contra Brenson Autos SA y Taraborelli Automobile SA e imponerlas a cargo de la actora en ambas instancias (art.68, CPCCN), y regular los honorarios de su representación letrada (en forma conjunta) en el ...% de lo que les corresponda por los trabajos de primera instancia (art.14, ley 21.839). 4) Hágase saber a la Sra. Jueza que deberá ordenar en el momento procesal oportuno la comunicación prevista por el art. 17 de la ley 24013. Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Fecha de firma: 01/06/2018 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA     Correlaciones: M. S., A. J. y otro c/F., D. L. s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA VII - 20/03/2017 - Cita digital IUSJU014758E Florio, María Cecilia c/Franzetti, Carlos Daniel y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA IX - 04/12/2017 - Cita digital IUSJU024198E     027816E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:29:33 Post date GMT: 2021-03-20 16:29:33 Post modified date: 2021-03-20 16:29:33 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:29:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com