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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Inexistencia. Trabajo voluntario. Trabajo ad honorem. Declaración testimonial. Sentencia arbitraria
Se revoca el fallo que consideró que entre las partes había existido una relación laboral, pues prescindió totalmente de las declaraciones de los testigos que habían manifestado que la actora se había desempeñado como voluntaria para la demandada luego de haberse recuperado de una adicción. Se destaca que no se proporcionó ningún fundamento válido que justificase la actitud de prescindir de las mencionadas declaraciones testimoniales ya que constituían un material sumamente relevante para esclarecer los hechos debatidos y dar a la contienda un adecuado encuadre.
Buenos Aires, 24 de abril de 2018. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C. G., D. c/ REMAR Argentina Asoc. Civil s/ despido", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 504/508 de los autos principales, cuya foliatura se citará en adelante) revocó la sentencia de primera instancia y, tras concluir que entre la actora y la entidad demandada había existido un vínculo de naturaleza laboral dependiente, hizo lugar a la demanda de indemnizaciones por despido y por falta de registro de la relación más los rubros correspondientes a la liquidación final. 2°) Que para así decidir la cámara se basó en las presunciones legales sobre existencia de contrato de trabajo y de onerosidad de la labor (arts. 23 y 115 de la Ley de Contrato de Trabajo) y destacó que la demandada no había demostrado el carácter benévolo de la prestación de servicios de la actora. Valoró que la recurrente no era una entidad religiosa inscripta en el Registro Nacional de Cultos sino una asociación civil sin fines de lucro, lo cual restaba entidad al argumento en el sentido de que el desempeño de la actora se había verificado en el marco de una actividad religiosa. Subestimó el supuesto carácter de "socia activa" y miembro de la "comisión revisora de cuentas" de la institución pues, de todos modos, las tareas habían excedido las inherentes a dichas funciones. 3°) Que, en su recurso extraordinario (fs. 512/531), la demandada afirma que la sentencia es arbitraria en tanto el a quo omitió valorar constancias decisivas y conducentes, entre ellas, la abundante prueba testifical rendida en la causa que había demostrado -a su criterio- la inexistencia de subordinación laboral en virtud del modo en que la actora prestó sus servicios. 4°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el caso, el a quo ha omitido examinar una prueba que resultaba prima facie conducente para la correcta solución del litigio (Fallos: 311:1655; 327:5438; 330:4459, 4983, entre muchos otros). 5°) Que en efecto el a quo, sin proporcionar ningún fundamento válido que justificase su actitud, prescindió totalmente de las declaraciones de los testigos pese a que, como había sido puesto de manifiesto por la demandada al replicar los agravios de su contraria (fs. 493/499), constituían un material sumamente relevante para esclarecer los hechos debatidos y dar a la contienda un adecuado encuadre. En dicha oportunidad, ciertamente, la parte recurrida puso énfasis en diversos extremos conducentes que surgían de los testimonios rendidos entre los cuales destacó que "la actora ingresó con su esposo a Remar para recuperarse..." [de una adicción] , que ella y su esposo "decidieron integrarse como voluntariado social en REMAR Argentina para colaborar y ayudar en las tareas de necesidad"; "que la actora se congregaba en la iglesia cristiana cuerpo de Cristo [,] ella sus hijos y su marido y ella era diaconisa de la iglesia..."; "que por la actividad que hacía la actora no recibía ninguna retribución... porque ahí son todos iguales... todo lo que hacen es ad honorem"; "nadie percibe remuneración porque es un voluntariado"; "nunca se le asignó a la actora una vivienda como parte de una remuneración sino que' ella habitó una vivienda de la institución con su familia y otras familias más del mismo modo que lo hacen todos los que ingresan a rehabilitarse y como parte del tratamiento y luego de la comunidad de vida"; "el vehículo que utilizaba la actora pertenecía a REMAR para uso indistinto de cualquiera de quienes habitaban en la institución"; "que el esposo de ella con el resto de los voluntarios se ponían de acuerdo para organizar las actividades sociales y acción social... que la actora mientras hacia esas labores en REMAR estudiaba abogacía en sus' ratos libres"; "no [había] un horario fijo en ese lugar" (fs. 495 vta./497 vta.). Ninguna consideración merecieron tales circunstancias en el fallo recurrido lo cual contrasta manifiestamente con lo acontecido en la sentencia de primera instancia donde su ponderación fue determinante para arribar a la conclusión de que los servicios prestados por la demandante no habían sido de índole laboral (fs. 471/480). En tales condiciones, la sentencia recurrida deviene dogmática y no constituye un acto judicial válido por lo cual, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, corresponde dejarla sin efecto, sin que ello importe abrir juicio sobre el resultado definitivo del pleito. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado; con costas por su orden, en atención a la naturaleza de los derechos en disputa. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (En disidencia) HORACIO ROSATTI (En disidencia) CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO HORACIO ROSATTI
Suprema Corte: -I- La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de grado y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones derivadas del despido y la falta de registración de la actora (fs. 504/508 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). Resaltó que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro y no una entidad religiosa inscripta en el registro Nacional de Cultos. Sobre esa base, y ante el reconocimiento de la demandada de la prestación de servicios de la actora, estimó aplicable lo dispuesto por los artículos 23 -presunción de existencia del contrato de trabajo-y 115 -presunción de onerosidad del contrato laboral- de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo. En ese marco, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten el carácter benévolo de la prestación ni la calidad de socia de la actora. A su vez, agregó que la demandada le proporcionó a la actora los medios económicos necesarios para desarrollar una vida digna -vivienda y automóvil, entre otros-. Por ello, consideró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. -II- Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 511/531), que fue replicado (fs. 533/537), y cuya denegatoria (539) dio origen a la queja en examen (fs. 62/66 del cuaderno respectivo). El recurrente se agravia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, pues afirma que la sentencia en crisis contiene un fundamento solo aparente que no se sustenta con las constancias comprobadas de la causa en virtud de que el a quo realizó un análisis parcial de las pruebas producidas. Por un lado, sostiene que el a quo no ponderó que la demandada no tiene fines de lucro. A su vez, afirma que omitió valorar la prueba testimonial que acreditaba el carácter no retribuido de los servicios prestados por la actora. Por otro lado, puntualiza que la actora desempeñó su función en la comisión revisora de cuentas en carácter de socia plena de la demandada. Sobre esa base, estima acreditado que los servicios prestados por la actora no configuran una relación de trabajo y, en consecuencia, la cámara realizó una interpretación irrazonable del artículo 23 de la ley 20.744. -III- En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte ha establecido que lo relativo a la existencia o inexistencia de un vínculo laboral entre las partes y a la apreciación de los elementos demostrativos de ella remite al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común (Fallos: 291:187, “López”), que, como regla, son propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:1078, “Ortega”; 329:4032, “Grosvald”, entre otros); máxime cuando lo resuelto se funda en argumentos no federales que resultan suficientes para sustentar la decisión e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986, “Frieboes”; 328:2031, “Gador”, entre otros). En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:2277, “Vidal”; 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312:246, “Collinao”; 326:297, “Sanes”, entre otros). En el caso de autos, la demandada reconoció la prestación de servicios de la actora en su favor (fs. 94 vta./95). En consecuencia; el a quo estimó aplicable la presunción prevista en el artículo 23 de la ley 20.744 que establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. A su vez, la demandada argumentó en su conteste que el carácter de esa prestación era benévolo pues obedecía a motivos religiosos, desinteresados y benéficos (fs. 94vta.). Con respecto a ello, la cámara resaltó, en los términos del artículo 115 de esa ley, que el trabajo no se presume gratuito. En ese marco, correspondía a la demandada acreditar la inexistencia de la relación laboral en virtud del carácter benévolo de la prestación o la calidad de socia de la accionante. Esos extremos, conforme el análisis que realizó la cámara de la prueba documental y testimonial producida en autos, no fueron acreditados. Además, resaltó los dichos de la demandada en cuanto reconoció proveer a la actora de todos los medios necesarios para vivir (fs. 95 in fíne. Sobre esa base, y en virtud de las presunciones mencionadas, tuvo por probada la relación de trabajo. Por lo expuesto, entiendo que el a quo realizó una interpretación de los artículos 23 y 115 de la ley 20.744 y de los elementos probatorios del caso que no resulta irrazonable, sin que la mera discrepancia del recurrente pueda configurar un supuesto de arbitrariedad. -IV- Por ello, opino que corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 26 de agosto de 2016.
VÍCTOR ABRAMÓVICH ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Ley 20744 – BO: 27/09/1974 Chávez, María Isabel c/Fundación Alco Anónimos Luchadores contra la Obesidad s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 13/12/2007 025581E |