This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 21:37:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Prestacion De Servicios Diferencia Contrato De Locacion De Servicios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Diferencia. Contrato de locación de servicios   Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, habida cuenta de que probada la prestación de servicios personales del actor a favor de la demandada, correspondía a esta demostrar que la relación que las unía era de naturaleza no laboral, requisito que no logró cumplir. Por ello, se aplicó la presunción naciente del artículo 23 de la LCT y se consideró laboral la relación que unió a las partes. El tribunal destacó que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario; y 3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos, estamos ante un contrato de trabajo.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de NOVIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: I. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 264/269 y su aclaratoria de fs. 284/285) motiva la queja la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 272/273 vta. y 274, escritos que recibieran réplica de la contraria a fs. 300/304 vta. II. Cuestiona la demandada el decisorio de grado que declaró procedente el reclamo indemnizatorio y salarial. El club demandado se considera agraviada por cuanto la sentenciante de grado concluyó que entre las partes medió una contratación de índole laboral, pero su cuestionamiento recursivo no logra, a mi juicio, enervar lo resuelto en la sede de origen. En efecto, la apelante sostiene que en la especie se verificó la existencia de una relación asociativa y de simpatía por el club y que no ha sido acreditada una subordinación jurídica ni económica entre las partes, pero sin hacerse cargo de la circunstancia de haberse tornado aplicable en el sub lite la presunción prevista en el artículo 23 RCT y no haber sido desvirtuados sus alcances, carga que pesaba sobre la ahora apelante y que no fue cumplida, pues no se acreditó que el actor contase con una organización y estructura propias. La exclusión de la aludida presunción legal sólo puede establecerse ante hechos que descarten la naturaleza laboral de la prestación, por lo que lo que debió demostrarse en el caso, para que la demandada se eximiera de responsabilidad, era que la prestación de servicios de la actora, por sus propias características y/o por la forma en que se realizaba, era ajena a la propia de un contrato dependiente. En tal sentido, no alcanza con la afirmación de la accionada referida a que el actor era socio y simpatizante del Club Platense o que no existe prueba fehaciente de la contratación del actor y de la actividad que desarrollaba. Se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un establecimiento total o parcialmente ajeno. Desde el punto de vista jurídico, a poco que se analicen las definiciones estructurales de los artículos 1623 del Código Civil y 21 RCT puede apreciarse que todo contrato de trabajo es, por definición, un contrato de locación de servicios. La diferencia entre ambos enunciados puede ser considerada, en términos de lógica aristotélica, como diferencia específica. Esto implica que desde el punto de vista estructural la locación de servicios se manifiesta como el género y el contrato de trabajo como la especie. He aquí la razón de estructura. Históricamente el antecedente inmediato del contrato de trabajo es la locación de servicio, sea en la variedad nominada del contrato de locación de servicios del obrero como en la relación, invisible en el siglo XIX del obrero incorporado que durante la edad moderna constituyó la servidumbre contractual comprendida en el ámbito de las relaciones domésticas. El reconocimiento del contrato de trabajo desde finales del siglo XIX llevó a la mayor parte de las relaciones comprendidas anteriormente en el ámbito de la locación de servicios a ser contempladas en el ámbito específico de la naciente legislación laboral. Pero en tanto media una diferencia, no se puede afirmar, con Borda, que el contrato de trabajo ha sustituido a la locación de servicios. He aquí la razón genética. En la medida que el contrato de trabajo, si bien una especie del contrato de locación de servicios, es una figura imperativa y que sus supuestos de hecho abarcan la mayor parte de los casos de la figura genérica (y en consecuencia está excluida de la aplicación la regulación genérica para aplicarse las consecuencias de la figura específica), es posible concluir: a) el contrato de locación de servicios es la figura genérica de la que el contrato de trabajo es la especie; b) la mayor parte de los supuestos del género locación de servicios se encuentran subsumidos en la categoría específica contrato de trabajo; c) la regulación de la figura específica contrato de trabajo responde al orden público de protección desde la misma tipicidad contractual; d) En consecuencia, si bien el contrato de locación de servicios es el género, el conjunto de los contratos que han de ser regulados por el dispositivo legal aplicable al género se constituye como resto. El contrato de locación de servicios es entonces una figura genérica y residual. El contrato de trabajo se constituye entre dos sujetos que realizan prestaciones típicas. Uno, denominado trabajador, que presta sus servicios personales en el seno de una organización empresaria total o parcialmente ajena a título oneroso, y otro, denominado empleador que recibe la prestación de estos servicios personales en el marco de su organización comprando la fuerza de trabajo puesta a su disposición. El contrato de locación de servicios regulado por el CC, o las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables solo a los supuestos en que el receptor de los servicios no pueda ser considerado empresario (servicio doméstico no comprendido en el Estatuto), que quien los presta posea los medios para ser considerado empresario (la sola fungibilidad de la prestación no es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del trabajo en equipo), o que la prestación tuviera naturaleza benévola (la gratuidad excluye el contrato de trabajo). Esto es decir que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario y; 3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos estamos ante un contrato de trabajo. El contrato de trabajo es un contrato típico imperativo. En tal sentido, el consentimiento requerido es el de la voluntad de iniciar un contrato mediante el cual “... una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración” (artículo 21 RCT). La calificación que las partes le acuerden a la contratación carece de relevancia para la inclusión dentro del marco de la imperatividad laboral prescindiendo incluso de su buena o mala fe, en la medida que nos encontramos ante supuestos de fraude a la ley. El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual. De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación. Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie). El acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción. En el caso de una residencia médica, el objeto del contrato es la acreditación de requisitos previos a la especialización conforme los programas universitarios. El para qué de la cooperación entre sujetos, “...la prestación a propósito de la cual el acuerdo de voluntades interviene y alrededor de la cual se ordena la economía del contrato” es la acreditación de la práctica médica para la obtención de un título de postgrado. Esto es lo que precisamente prevé el artículo 23 RCT: “...salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables. Para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia. Una prestación idéntica de las partes en la que una de ellas presta servicios bajo dependencia de la otra contra una remuneración puede ser no laboral si “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” (artículo 23 RCT) son ajenas al objeto del contrato de trabajo. Tal sería la situación del hijo menor adulto que colabora en el establecimiento de los padres percibiendo una asignación para sus gastos, el del cónyuge legal o de hecho que percibe los frutos del negocio del conviviente a través de los gastos comunes, el del militante de un partido político que percibe una asignación para gastos, etc. Obviamente, dada la redacción del artículo 23 RCT, la carga de la prueba de que el objeto no se ajusta a las prestaciones descriptas por los artículos 21 y 22 RCT incumbe a quien niega la naturaleza laboral de la relación. El requisito de la dependencia en la que se presta el servicio remunerado exigido por el tipo del contrato de trabajo definido por el artículo 21 RCT, debe ser considerado problemático. Pero este dato, como se señaló precedentemente, no es un atributo de los sujetos o, peor aún, de las personas jurídicas concretas que entablan la relación, sino de la relación contractual misma. No es el tipo de prestación ni las características de los sujetos lo que va a determinar la existencia del atributo de la dependencia pues la dependencia es un efecto de estructura. Esta estructura de la dependencia está fijada en la definición misma de la empresa que realiza el artículo 5 RCT. Al mismo tiempo que la norma establece la estructura de empresa, también define la dependencia que exige el tipo contractual. Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. La dependencia es un atributo de la relación porque ella se constituye en el marco de la estructura de empresa. Hay dependencia porque la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios -el objeto del contrato de trabajo - son determinados como medios (personales) de una organización cuyo fin (económico o benéfico) le es ajeno. La subordinación, conforme la definición legal, es el resultado de la constitución de la relación de trabajo en el marco de una estructura empresaria que la considera como medio instrumental de un fin que pertenece a la empresa. No se trata de que la relación de dependencia pertenezca a lo jurídicamente inefable, a una esencia vaporosa e inasible. La dependencia es definida por la ley al definir la estructura en la que esta dependencia es posible. Esto es, la empresa que subsume formal o materialmente el trabajo en el capital. Hay dependencia en los términos del RCT porque hay empresa, pues es en ese ámbito donde la subordinación de la prestación ha sido determinada por la norma. Es curioso que hubiera resultado invisible la definición de la dependencia en la misma definición de empresa establecida por la ley. Si un concepto es definido por una norma, la búsqueda al mismo nivel de interpretaciones de otro orden importa olvidar la definición legal que requiere la utilización interna de las categorías de clasificación. La definición legal no acuerda a la empresa personalidad jurídica alguna. La empresa es, simplemente, la organización instrumental de medios materiales, inmateriales y personales destinados al logro de sus fines, sean económicos o benéficos. Si la empresa es una organización instrumental de medios a la que no se le reconoce personalidad alguna, ni siquiera la ficcional que se da a las sociedades y asociaciones, no es posible asignar a la empresa ningún fin en sentido teleológico. ¿En qué sentido la ley habla de fin al que se articulan los medios instrumentales? Afirmar que el dato aparece como efecto de relación y de estructura implica preguntarse en qué medida los fenómenos observados constituyen un conjunto significativo desde el punto de vista de la interrogación. Esto implica decir que lo que debe analizarse es el sistema de relaciones entre elementos, teniendo en cuenta que estas relaciones se encaminan a producir un determinado efecto que es, precisamente, la función del sistema. Esta función del sistema es el fin estructural, no volitivo. La definición legal establece el concepto de empresa precisamente como estructura. Es decir, como organización de elementos con una función (para el logro de fines). La empresa no se identifica con la persona jurídica que ostenta su titularidad sino que, a la inversa, la titularidad de la empresa está determinada por una posición de sujeto en el seno de la estructura de la empresa. El fin o función, por otra parte, no es efecto de una voluntad supuesta a un sujeto sino el efecto mismo de estructura, de interrelación entre los elementos y las relaciones. El criterio de inteligibilidad de una empresa es su fin o función. Este fin o función no es un elemento de la empresa pero es, sin embargo, lo más íntimo de la estructura. Es a partir del fin o función que las relaciones y los elementos de la estructura adquieren inteligibilidad y consistencia. La producción para el intercambio es el fin o función de la empresa. Esta definición no se altera en el supuesto de una producción “benéfica” o filantrópica pues lo que se produce está destinado a ser reconocido por el Otro, es decir, ingresa en circuito de intercambio de bienes simbólicos, así el producto consista en introducir un cambio en las creencias vigentes. A su vez, para realizar esta producción, debe contar con los elementos aptos para producir el efecto en la sociedad en la que esta se realiza. El empresario, a diferencia de la empresa, es definido como: “... quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con la cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores...”. La empresa no es la persona jurídica de existencia visible o ideal. Ellas son los titulares de la empresa, es decir el empresario. De allí el absoluto sinsentido de pretender determinar el fin de la empresa a partir del objeto de la persona de existencia ideal que es su titular. El fin de la empresa no es el resultado de una declaración. Si la empresa es una estructura, la inteligibilidad de ésta depende de la función. Pero en tanto se habla de fin de la empresa debe tenerse presente que el fin no es un efecto de voluntad subjetiva alguna pues no hay subjetividad alguna a la que atribuirle voluntad. El fin de la empresa está vinculado a la disposición objetiva de los elementos que permite realizar una inferencia de su destinación. Son los elementos y su disposición de lugar lógico-social los que permiten realizar este juicio objetivo. Por supuesto, este análisis no presupone un vacío sino la relación entre los fines de estructura y el contexto en el que la estructura empresaria halla su razón de ser, para el que se disponen los elementos estructurados y la actividad estructurante. La interpretación de los fines y la disposición de los elementos encuentran su explicación en la estructura más amplia de la sociedad en su conjunto que establece las condiciones de posibilidad de acción de la estructura empresaria. Al ser constitutiva de la estructura, la relación entre medios instrumentales y fin (función) productivo son determinantes de la existencia de una verdadera empresa en los términos del RCT (la verdad es función de discurso). Cuando los medios sobre los cuales se ejerce dirección efectiva no están en relación adecuada con el fin propuesto, entonces no hay verdadera empresa y la titularidad de ésta es una mera apariencia. El empresario real es aquél que organiza los medios para el logro de sus fines en un emprendimiento con viabilidad social de acuerdo a las circunstancias de persona, lugar y tiempo (a tales fines debe computarse también el capital social y el capital simbólico). Por esta vía la materialidad del texto legal, en su articulación significante, establece los límites de la tercerización abusiva. Si el actor prestaba servicios como medio personal de un fin ajeno, carece de toda relevancia que fuera socio o simpatizante del club demandado para desvirtuar la presunción que surge del artículo 23 RCT, que no se vio enervada por prueba alguna. Por estos motivos, la sentencia de grado debe ser confirmada en lo principal que decide. III. La parte demandada también cuestiona la imposición de costas, pero la queja no puede ser admitida favorablemente porque si bien el art. 68 del C.P.C.C.N., incorpora el principio del vencimiento como fundamento de la condena en costas, la norma precitada en su último párrafo dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De esa manera, el art. 68 del C.P.C.C.N. autoriza la exención de costas, cuando media razón fundada para litigar, e implica la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo. En el presente caso, del modo en que fue resuelta la cuestión sustancial, se encuentra justificada la imposición a cargo de la vencida, por lo que considero que debe confirmarse (conf. art. cit.). IV. En cuanto al cuestionamiento por la regulación de honorarios, teniendo en cuenta el mérito e importancia de las labores, su extensión y el valor económico, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39, 47 y concs. ley 21.839; 3 y 12 del dec. ley 16.638/57), entiendo que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y demandada resultan equitativos y se adecuan a las pautas mencionadas, por lo que propiciaré confirmarlos. V. Atendiendo al resultado del recurso traído a conocimiento de esta alzada, postulo imponer las costas de alzada a cargo de la apelante y regular los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en el ...% de lo que en definitiva les corresponda, respectivamente, por sus labores en la instancia de origen (cfr. ley 27.423). LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto V del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O.   Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Graciela Lucía Craig Juez de Cámara       035390E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 21:00:34 Post date GMT: 2021-03-19 21:00:34 Post modified date: 2021-03-19 21:00:34 Post modified date GMT: 2021-03-19 21:00:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com