This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 11:18:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Prestacion De Servicios Presuncion Golf Caddie Falta De Registracion Laboral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción. Golf. Caddie. Falta de registración laboral   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que el demandado no registró la relación laboral. En el presente caso, el actor se desempeñaba como caddie en el club de golf demandado. El tribunal interpretó acreditada la relación de dependencia debido a que el actor se insertó en una estructura ajena, concurrió diariamente durante varios años, era registrado por la vigilancia y sus tareas eran asignadas por un empleado de la demandada llamado master caddie.     Buenos Aires, 30 de mayo de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda interpuesta, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 207/211, el que fue replicado a fs. 213/215 El actor se agravia por cuanto en la sentencia de grado se concluyó que no acreditó la relación laboral invocada respecto de la demandada en autos. Funda sus agravios cuestionando la valoración efectuada de las pruebas producidas, de las que, en su opinión, surge acreditado que prestaba servicios en el espacio físico de la demandada, que utilizaba sus instalaciones, y que dependía del master caddie que es quien ordena las salidas con los jugadores. En mi opinión, el recurso ha de ser favorablemente receptado. De las declaraciones testimoniales de fs. 165/166 (Gerez); fs. 169 (Herbon); y fs. 171 (Leiva), se desprende que el actor se desempeñó como caddie en las instalaciones de la demandada durante un período prolongado en el tiempo. También coinciden en afirmar que concurría de martes a domingos. También surge acreditado de esas declaraciones que era organizado en sus tareas por el “master caddie” -como el resto de los caddies -que era un dependiente de la demandada de nombre Merlo. Los testigos son coincidentes en señalar que el “master caddie” es el que organiza a los caddies, para establecer el orden por el cuál pasarán a desempeñarse con los jugadores que llegan al club, y es también quien asigna las categorías de “primera” y de “segunda”, según la capacitación de los caddies, lo que influye también en lo que cobran por sus tareas. Asimismo, afirmaron que existe un registro de caddies que cuando los caddies llegan a la mañana se anotan en una lista de espera. En cuanto al tiempo de trabajo, se desprende que podían hacer una o dos vueltas dependiendo de la cantidad de hoyos que quisiera hacer el jugador. Es decir que, de lo que exponen los testigos mencionados, surge acreditado que el actor prestaba servicios en las dependencias de la demandada, que lo hacía como caddie, que para ello eran anotado en un registro en la vigilancia, y una vez dentro del establecimiento permanecía en una dependencia para los caddies, que se anotaba en una lista de espera que llevaba el “master caddie”, que este último era quien adjudicaba las categorías de caddie de primera o de segunda, lo que influía en lo que cobraba el actor como caddie, y quien daba los turnos para organizar la salida de los caddies con los jugadores. La demandada en su responde pretende sostener que el actor se desempeñaba para los jugadores que lo contrataban, en tanto estos tenían la facultad de elegir o no un caddie. Pero lo que no explica la demandada es si su actividad como club de golf podría llevarse a cabo sin ofrecer a los jugadores el servicio de caddies, es decir, sin que tengan a disposición a quién elegir. Y es que, siendo la demandada un club de golf, cabe suponer que su inserción en el rubro depende de los servicios que brinde a quienes practican ese deporte. En ese sentido, no parece descabellado concluir que un servicio relevante para los jugadores lo constituye precisamente la posibilidad de contar con caddies, lo que en definitiva lleva a vincular las tareas del actor con un beneficio concreto de la aquí accionada. En el caso en examen, no estamos frente a un caddie a quien el jugador llevaba a las instalaciones de la demandada, sino frente a una persona concurría diariamente durante años al establecimiento de la accionada, que eran anotado en un registro en la vigilancia, cuyo desempeño para con los jugadores que concurrían al club era organizado por el “master caddie” que es un dependiente de la demandada, y que en el lugar destinado por esta última a los caddies, permanecía a disposición de los jugadores que requirieran sus servicios. De lo expuesto, en mi opinión, cabe concluir que la demandada se beneficiaba con la prestación de servicios del actor, ya que se trata de un club de golf, y está reconocido que los jugadores tenían la facultad de elegir contar con un caddie, por lo que la puesta a disposición del actor claramente favorecía el desarrollo de la actividad de aquélla. También ha quedado probado que la demandada organizaba la actividad del actor a través del “master caddie”, quien ha sido reconocido como dependiente de aquélla. Es decir que, contrariamente a lo que se pretende en el responde, ha quedado probada la dirección heterónoma de la voluntad del actor, en tanto debía inscribirse en el registro de vigilancia, sujetarse a la categoría asignada por el master caddie y aceptar el turno que este último le otorgaba para tener acceso a salir con un jugador. Por otro lado, también ha quedado acreditado que la retribución de las tareas del actor dependía de la categoría que le asignaba el master caddie. En el caso en examen se advierte probado que la forma en que prestaba servicios el actor implicaba la integración del mismo en la organización de la demandada, que le era ajena; también que para la prestación de sus servicios estaba sujeto al control y organización que llevaba a cabo la demandada a través del “master caddie”; que su tarea la prestaban el actor en forma personal; que el trabajo era ejecutado dentro del horario determinado por la demandada y en el lugar del establecimiento que esta última destinaba a tal fin; que además el trabajo tenía continuidad e implicaba la puesta a disposición del actor; y que los elementos para la prestación del servicio (v.gr. cancha, etc.) eran proporcionados por la demandada. A todo ello debe agregarse que por la cantidad de horas que tomaba cada vuelta y los ingresos denunciados para un caddie de primera, cabe concluir que la retribución que percibían los actores por dichos servicios constituía por lo menos su principal fuente de ingresos, sin que la demandada haya producido prueba que lo controvierta. Por ende, conforme lo establecido por los arts. 4, 5, 6, 21, 22, 23, 25, 26 y concs. LCT, como asimismo lo que surge de la Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo (2006), y ante la ausencia de prueba conducente en contrario, cabe concluir que en el presente caso se han acreditado las notas que llevan a considerar que el vínculo habido entre las partes debe ser encuadrado como relación de trabajo. Sentado ello, corresponde entonces que me expida sobre la forma en que se extinguió dicha relación laboral. De las constancias de autos se desprende que el actor intimó a la accionada con 3 de enero de 2013, para que procediera al debido registro de la relación según fecha de ingreso, categoría, remuneración y horario denunciados. Por su parte, la accionada se limitó a rechazar la intimación basada en el argumento de que no había existido relación laboral alguna entre ella y el actor. Esto dio lugar a un intercambio del que se ha dado cuenta en autos, que finalizó con el despido indirecto operado por el actor (14/1/2013) ante la negativa de la demandada de reconocer y registrar el contrato. Teniendo en cuenta que según lo desarrollado previamente, en mi opinión se ha probado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, la negativa de la demandada para regularizar el debido registro del mismo constituye sin duda injuria grave que torna justificada la decisión rupturista del actor conforme lo dispuesto por los arts. 10, 52, 62, 63, 242 y concs. LCT. En consecuencia, habrá de proceder el reclamo por las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido, e integración de salarios del mes de despido (conf. arts. 245, 232 y 233 LCT). Corresponde, asimismo el progreso del reclamo fundado en el art. 8 de la ley 24.013, puesto que el actor ha dado cumplimiento a los recaudos legales previstos por el art. 11, 24013 (ver fs. 84). La misma solución favorable amerita el reclamo fundado en art. 15 de dicha norma, en tanto el actor tuvo que producir el despido ante la negativa de la demandada a registrar el contrato y luego de haber sido intimada a ese fin, corresponde acoger el reclamo fundado en el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo. Para ponderar dichos rubros, he de tener por cierta la fecha de ingreso y la remuneración denunciadas en la demanda, ya que sobre ellos se proyecta la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T., porque dichas circunstancias debían constar en los libros de la demandada. Además, las remuneraciones denunciadas al inicio resultan adecuadas al desempeño de sus tareas y días a la semana que trabajaba. Por lo expuesto, corresponde calcular los rubros salariales e indemnizatorios por los que prosperará la demanda, teniendo en cuenta que percibía la suma de $ 6.000 mensuales, que ingresó a trabajar en enero de 1997 y egresó el 14/1/2013. En consecuencia, la indemnización por despido se establece en la suma de $ 96.000; indemnización sustitutiva del preaviso en $ 12.000 más SAC $ 1.000; la integración del mes de despido $ 3.200 más SAC $ 266,66; el SAC proporcional primer semestre año 2013 $ 250; el SAC adeudado 2012 y 2011 en $ 12.000; las vacaciones proporcionales año 2013 en $ 280; las vacaciones año 2012 en $ 6.720 más SAC $ 560. La indemnización prevista por el art. 8, 24013 se estima en la suma de $ 288.000; y la correspondiente al art. 15 en la de $ 112.466,66. Corresponde, asimismo, hacer lugar al reclamo indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25323, en atención al cumplimiento de los recaudos formales allí previstos, y a que el actor debió iniciar las presentes actuaciones a efectos de poder percibir las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo. El mismo se fija en la suma de $ 56.233,33. Asimismo, cabe hacer lugar al reclamo indemnizatorio del art. 80 LCT. En este sentido, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos formales para su procedencia (ver fs. 82) corresponde establecer el mismo en la suma de $ 18.000. En cuanto al reclamo a hacer la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT, cabe condenar a la demandada a entregar la documentación prevista en el art. 80 de la L.C.T, de acuerdo con las pautas objetivas que surgen del presente pronunciamiento, en el plazo de diez (10) días a partir de la intimación que, a tal efecto, se le cursará en la etapa del art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes de $ 300 (Pesos mil) por cada día de retraso, las que se devengarán hasta que se acredite su efectiva entrega. El reclamo por temeridad y malicia (fs. 13) no tendrá favorable acogida, por cuanto considero para que proceda tal calificación resulta necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón valedera con plena conciencia de la sinrazón o, bien, se incurra en graves inconductas procesales en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe; es decir, la conducta debe ser malintencionada y manifiesta (véase, del registro de esta Sala, S.D. Nro. 63.990 del 22/05/2012, “Lase Oscar Martín c/ Jarse Industrial y Comercial S.A. s/ Ley 14.546”). Por ende, es imprescindible proceder con suma prudencia para su determinación y tener presente que, para su imposición, no basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una defensa sea desestimada, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico. En el “sub examine”, no advierto que el proceder del coaccionado, durante el transcurso del proceso, hubiera evidenciado propósitos obstruccionistas o dilatorios, ni que haya opuestos defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho, necesarias para configurar la conducta maliciosa y temeraria a la que alude el ya mencionado art. 275 de la L.C.T. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, cabe destacar que el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y la CSJN ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226). La declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurídico a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremacía de la Constitución (Fallos 295:850). Con respecto a este punto, la CSJN tuvo oportunidad de expedirse en los autos “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.” del 20/04/10, en el cual resolvió que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa - mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria - escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de “Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...” (conf. causa “YPF” en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567). Señaló que el valor de la moneda circulante con fuerza legal en todo el territorio de la Nación -que cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y la demanda- se funda en la autoridad del Estado que es su creador y, por consiguiente, la perdurabilidad de ese valor como signo monetario de fuerza legal, en tanto no fuere alterado por el propio Estado de quien dimana, no puede estar a merced de las convenciones concertadas por los particulares entre sí (conf. Fallos: 225:135 y arg. Fallos: 226:261; 315:992 y 328:2567). Expresó que aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (hoy art. 75, inc. 11), sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209). Por consiguiente, propongo se rechace este reclamo. En conclusión, de prosperar mi voto, propongo se revoque el fallo apelado y en consecuencia se condene a la demandada a abonar al actor la suma de $ 606.976,65; que llevará intereses desde que cada suma es debida y hasta el 30 de noviembre del año 2017, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ACTA 2601 CNAT del 21/5/2014 y Acta Nro. 2630 (27/4/2016) según la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” ; y a partir del 1 de diciembre del año 2017, y sin perjuicio de mi opinión contraria al respecto, se aplicará la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (acta 2658 -8/11/2017-); hasta su efectivo pago. En virtud de las previsiones del art. 279 CPCCN; propongo que las costas sean impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) en ambas instancias. Estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en el ...%, ...% y ...% respectivamente, del monto de condena con intereses. Ello así en atención a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, resultado final del pleito y pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16638/57) Asimismo, estimo los honorarios de los presentantes de fs. 207 y de fs. 213 en el ... % de lo regulado por la etapa anterior. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar el fallo apelado. II) Hacer lugar a la demanda. III) Condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $ 606.976,65; que llevará intereses desde que cada suma es debida y hasta el 30 de noviembre del año 2017, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ACTA 2601 CNAT del 21/5/2014 y Acta Nro. 2630 (27/4/2016) según la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” ; y a partir del 1 de diciembre del año 2017, se aplicará la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (acta 2658 -8/11/2017-); hasta su efectivo pago. IV) Imponer las costas a la demandada vencida en ambas instancias (art. 68 CPCCN). V) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en el ...%, ...% y ...% respectivamente, del monto de condena con intereses. VI) Fijar los honorarios de los presentantes de fs. 207 y de fs. 213 en el ...% de lo regulado por la etapa anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.   LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA ANTE MI: FABIANA S. RODRIGUEZ SECRETARIA   030560E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:49:28 Post date GMT: 2021-03-22 05:49:28 Post modified date: 2021-03-22 05:49:28 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:49:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com