This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 11:28:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Prestacion De Servicios Presuncion Iuris Tantum --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción. Iuris tantum   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, dado que la prestación de servicios a favor de la accionada habilita la presunción de relación de dependencia establecida en el artículo 23 de la LCT, y la empleadora no ha demostrado que el vínculo entre las partes fuera no laboral. De esta manera, el tribunal reafirmó la llamada “tesis amplia” en relación con la interpretación del artículo 23 de la LCT. En ese sentido, se estableció que si el trabajador tuviere que demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador y es precisamente por esa razón que, en aquellos casos en los que se admite la prestación de un servicio por parte del accionante, corresponde a la accionada la carga de demostrar que los servicios aludidos no eran pertenecientes a la órbita de una relación de empleo.     Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018. Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: I- La sentencia dictada a fs. 198/202 que hizo lugar a la demanda suscitó las quejas que la vencida interpuso a fs. 212/215, recibiendo contestaciones de la contraria a fs. 220/234. II- En cuanto a la proyección que se efectúa en la anterior instancia de la premisa favorable a la índole laboral del vínculo a partir de la prestación de tareas con sustento en el art. 23 de la LCT, ya he tenido oportunidad de expedirme al respecto, y en tales oportunidades sostuve que, en lo que atañe a la subordinación, el propio texto de la norma refiere que “el hecho de la prestación de los servicios” hará presumir la existencia de un “contrato de trabajo” y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, corresponda necesariamente probar la subordinación. En ese mismo sentido, también he dicho que si el trabajador tuviere que demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador y es, precisamente por esa razón que, en aquellos casos en los que se admite la prestación de un servicio por parte del accionante, corresponde a la accionada la carga de demostrar que los servicios aludidos no eran pertenecientes a la órbita de una relación de empleo, todo lo cual, pese al esfuerzo argumental desplegado, no ha ocurrido en el caso y motiva mi adhesión a lo decidido en la instancia de grado, al menos en este sentido (Esta Sala, SD nº 18917 del 25/9/13 “in re” “Pascual, Víctor Omar c/ Logística El Navegante SRL y otros s/despido”, entre otros). Desde esa perspectiva, sumado a que la valoración que se realiza de las testificales en las que se fundamenta la conclusión que se pretende revertir es genérica y meramente subjetiva, sin especificar concretamente la quejosa ni siquiera a los deponentes a los que se refiere, propondré que se desestime la divergencia en este punto. III- No será distinta la suerte de la objeción que se dirige contra la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, ya que no se respalda en probanza alguna que acredite que con anterioridad a la intimación que practicara el demandante en el marco del art. 11 de dicha norma, habría recibido las notificaciones de la rescisión directa del contrato que se invocan. Consecuentemente, propondré que también en ese punto se rechace el disenso. IV- En orden al progreso de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, tampoco habrá de admitirse la queja ya que reiteradamente sostuve frente a casos análogos que si bien es cierto que el demandante no aguardó el plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/01, no lo es menos que la accionada desde el inicio de las intimaciones cursadas por el trabajador negó la existencia de la relación laboral, razón por la cual parece lógico concluir que aun aguardando el plazo de 30 días no iba a dar cumplimiento con la obligación que, frente a su incumplimiento, sanciona la norma del art. 45 de la ley 25.345 (S.D. Nº 14.730 del 30/11/07 “in re” “Marsicano, Nelson Leonel c/ Formatos Eficientes S.A. s/despido”, entre otros). Respecto a las astreintes, no encuentro razones para apartarme en esta instancia de la solución adoptada por el juez de grado anterior, planteando la quejosa meras hipótesis que resulta inatendibles en este estado. V- Respecto a la regulación de honorarios, que suscitó impugnaciones tanto de la parte demandada por considerarlos excesivos en su totalidad como de la representación letrada de la parte actora y del contador por estimar reducidos los propios, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan ajustados teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, por lo que propondré que se confirmen (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley Nº 16.638/57 y ley 24.432). Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). Por las tareas desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el ...% de lo que les correspondió por las tareas llevadas a cabo en la anterior, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas. El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación. II) Costas de Alzada a cargo de la demandada. III) Por las tareas desplegadas ante esta instancia, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el ...% de lo que les correspondió por las tareas llevadas a cabo en la anterior. IV) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Roberto C. Pompa Juez de Cámara Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara ANTE MI: Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara       034805E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:14:13 Post date GMT: 2021-03-19 19:14:13 Post modified date: 2021-03-19 19:14:13 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:14:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com