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Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Prestacion De Servicios Principio De Primacia De La Realidad ExclusividadJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Principio de primacía de la realidad. Exclusividad
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, quien desarrollaba tareas dictando cursos de capacitación para clientes de la demandada, en tanto el tribunal interviniente interpretó aplicable la presunción de relación de dependencia naciente del art. 23, LCT. Desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, pesa sobre la demandada la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia. Asimismo, se destaca que la presunción citada opera igual aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, en virtud del principio de primacía de la realidad que rige en el derecho laboral.
Buenos Aires, 03/11/2017 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo: Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 191/192 y fs. 193/194 ambas con réplica de su contraria (ver fs. 197 y fs. 199). Por su parte, el perito contador recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 187). Se agravia el accionante por cuanto la sentenciante “a quo” desestimó la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, la representación letrada recurre los estipendios que le fueran regulados por bajos. Por su parte, la accionada se queja toda vez que la magistrado admitió el reclamo incoado. Critica la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa, en especial lo informado por la AFIP y la omisión a efectuar referencia alguna respecto del testigo Avegno ofrecido por su parte. Cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios, las costas y los montos de los estipendios asignados en la instancia de grado. Razones de índole metodológica me llevan a examinar en primer término los agravios vertidos por la parte demandada. Anticipo que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá favorable andamiento. Previo a comenzar estimo oportuno señalar que los agravios vertidos por la demandada no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO. Nótese que en lo sustancial no hace más que reiterar su postura, es decir negar la relación laboral denunciada. En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia, no obstante lo cual he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso. Mientras la parte actora invocó la existencia de una relación de dependencia, la demandada adujo que la actividad efectuada por el reclamante era efectuada en forma autónoma, independiente y sin exclusividad realizando el dictado de cursos de capacitación para clientes de la demandada; así como esporádicamente ante la necesidad de asesoramiento personal a un cliente brindara sus servicios de consultor técnico (ver responde fs. 21). De lo expuesto, se desprende sin hesitación alguna que la accionada reconoció la prestación de servicios por parte del accionante, aun cuando pretendiera subsumirla en un tipo legal diferente del contrato de trabajo. Desde esta perspectiva, y pese a lo manifestado por la ahora recurrente, resulta a mi juicio, de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. conforme el cual, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. En igual sentido esta Sala tiene dicho que desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia (SD Nº 4.144 del 23/6/98, “Soldavini Gustavo A. c/ Fire Seguridad SRL”). Cabe resaltar que la presunción mencionada opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Se ha consagrado legislativamente dicha presunción, a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro -la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida atento los términos del responde y del recurso interpuesto- y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente- lo que a mi juicio no logró, sellando así la suerte del recurso intentado. Dicha presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y plasma el principio protectorio que rige en materia de derecho del trabajo (conf. CNAT, Sala X, S.D. 7456, del 29/11/99, in re: “Retamar de Luque Angelia c/ Montisol Argentina S.A. s/ despido”). Más allá de la apariencia que la accionada haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. En efecto, es el Juzgador quien debe determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. CSBA, 9-11-77, Ac. 23.767). En el caso, reconocida la prestación de servicios por parte de la demandada -reitero-, y por aplicación del mencionado art. 23 de la L.C.T., debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la demandada no logró acreditar la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación, lo que -a mi ver, y coincidiendo con la a quo- torna admisible el reclamo del actor. En efecto, examinadas las constancias de prueba arrimadas a la causa a la luz de la sana crítica, no advierto que la demandada haya logrado traer ningún elemento que demostrara que los servicios prestados por el accionante no lo eran en calidad de dependiente (Art. 377 CPCC y art. 155 de la LO). Nótese que en la especie la demandada no arrimó prueba alguna que demostrara la prestación de servicios personales por parte del demandante no fuera bajo su subordinación. En efecto, ningún elemento de prueba se verifica en autos a fin de revertir los efectos de la mencionada presunción. Por el contrario, los testimonios de Fanjul (fs. 63/64), Raggio (fs. 61/62) y Franco (fs. 68/69) dan cuenta de que el actor prestó servicios para la accionada insertándose en la organización empresarial de la demandada. En otras palabras, en la especie surge demostrada la inserción de la reclamante en una organización preponderantemente ajena a fin de cumplir con tareas tendientes a que ésta logre sus objetivos, aspecto que esta Sala X ha entendido definitorio a la hora de establecer la existencia de contrato de trabajo (SD 1751 del 6/6/97 in re: “Calvo, María c/Amid S.A. s/ despido, entre muchos otros). Las declaraciones testimoniales apuntadas precedentemente revisten -a mi ver- plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo. En este sentido debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto. A esta altura del relato estimo oportuno recordar que conforme lo establece el art. 386 del CPCCN el juez debe valorar aquellos elementos de prueba que considere, esenciales, decisivos y conducentes para la justa composición del litigio. No obsta a mi ver que de la prueba informativa se desprende que el demandante fue tesorero de la empresa Soft Club Argentino (ver fs. 137/152), ni que el actor se encontrara inscripto como autónomo, sin embargo la falta de exclusividad en la prestación del servicio no es una nota esencial para tipificar un contrato de trabajo toda vez que lo que realmente interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en la que se desempeñe, realiza funciones y tareas tendientes al logro de los fines propios de la actividad de la accionanda, cosa que ocurre en el caso (en igual sentido ver SD 1.234 del 31-3-97 del registro de esta misma Sala X in re: “Pereira Carlos F. c/ Sempre S.A. y otro s/ despido”, del in re: “Musitani Lilian Carmen c/ P.A.M.I. s/ despido”, entre otros). El segmento de la queja que gira en torno a que la magistrado de grado señaló - en base a las declaraciones testimoniales examinadas- que las empresas Soft Club Argentino, Sistemas Bejerman SA y Computación tenían los mismos jefes y empleados (fs. 183) no constituye técnicamente un agravio en los términos del art. 116 de la LO pues se limita a disentir con lo expuesto sin arrimar elementos de consideración que logren revertir lo decidido. Frente a las expresiones vertidas en el memorial recursivo, recuerdo que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En tal inteligencia, el tratamiento de la cuestión que señala la quejosa relativa al testimonio de Avegno será desestimada. En este marco de situación, sugiero mantener lo decidido en el decisorio de grado en cuanto a que se ha comprobado en la causa la existencia del contrato de trabajo denunciado en el escrito de inicio. Atento la forma de resolver y toda vez que no encuentro motivo suficiente para apartarme el principio general que rige en materia de costas (art. 68 del CPCCN), sugiero confirmar lo decidido sobre el punto en la instancia de grado. A continuación analizaré el recurso interpuesto por la parte actora, el que por mi intermedio, tendrá parcial recepción. Asiste razón al recurrente en cuanto señala que en el fallo en crisis se incurrió en un error aritmético al establecer el monto de condena puesto que la sumatoria de los conceptos diferidos a condena (ver fs. 185) arroja como resultado $ 544.306,5 (pesos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos seis con cincuenta centavos) y no $ 502.816,50 como se dispuso incorrectamente. Distinta suerte correrá la apelación en lo que respecta a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, puesto que más allá de lo manifestado por el recurrente en el memorial recursivo, lo cierto es que no cumplió con la intimación prevista en la citada normativa. Al respecto, cabe recordar que el dispositivo aludido dispone para la procedencia de la acción: a) la existencia de obligación indemnizatoria en los términos de los arts. 232, 233 y 245 LCT, b) el no pago de dichas indemnizaciones en tiempo oportuno (la mora es automática a partir del distracto), c) intimación fehaciente emplazando a su cancelación, y d) que el dependiente se vea obligado a “iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas”. Vale destacar que en la especie el actor sólo previamente a considerarse despedido (se perfeccionó el 30/10/2012) al momento de intimar la regularización de la relación laboral en los términos de la ley 24.013 (el 12/10/2012), de manera genérica hizo referencia a las multas establecidas por la ley 25.323 sin intimar en momento alguno concretamente al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT. Por todo lo expuesto no cabe más que desestimar la queja vertida en este sentido. En suma, por las consideraciones que anteceden, el nuevo monto de condena asciende a $ 544.306,5 (pesos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos seis con cincuenta centavos). Dicha suma llevará los intereses dispuestos en la etapa de grado. No obstante la modificación de la cifra de condena (art. 279 del CPCCN), corresponde mantener la calidad de vencida de la demandada (art. 68 del CPCCN), como así también los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes (los que considero equitativos y ajustados a las tareas cumplidas), sólo que desde luego ahora se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena incluido los intereses (art. 38 de la LO). Por todo lo expuesto, de compartir mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado y en consecuencia, elevar el monto de condena a la suma de $ 544.306,5 (pesos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos seis con cincuenta centavos). Dicha suma llevará los intereses dispuestos en la etapa de grado, 2) Aclarar que los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena incluido los intereses (art. 38 de la LO), 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN), 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 de la L.O.). El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. MARIO S. FERA: no vota (art. 125 de la LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado y en consecuencia, elevar el monto de condena a la suma de $ 544.306,5 (pesos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos seis con cincuenta centavos). Dicha suma llevará los intereses dispuestos en la etapa de grado, 2) Aclarar que los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena incluido los intereses (art. 38 de la LO), 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN), 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el ... % de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 de la L.O.), 6) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Harlap, Ana María c/OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 09/08/2017 - Cita digital IUSJU021220E Almada, Julio Dante c/Club Atletico Libertad Trinidad s/laboral - Cám. Civ. Com. y Lab. Rafaela - 30/05/2017 - Cita digital IUSJU021511E 023441E |
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