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Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Profesiones Liberales Abogado Rechazo De DemandaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Profesiones liberales. Abogado. Rechazo de demanda
Se rechaza la demanda por despido iniciada por una abogada, habida cuenta que no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo que ligara sus servicios profesionales con los demandados. En el caso, los accionados explicaron que compartían con la actora el espacio físico de un mismo estudio jurídico y que ocasionalmente compartían trabajos profesionales, pero que no existía ningún tipo de subordinación ni dirección por parte de las demandadas respecto a la letrada.
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2017. se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Álvaro E. Balestrini dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 232/236, que mereció la réplica de su contraria de fs. 259/260. Asimismo, a fs. 231 la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos. II.- La recurrente cuestiona la decisión de la sentenciante, quien consideró que la demandante no logró acreditar la prestación de tareas invocada y la valoración de la prueba testimonial. Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa al fondo del asunto no tendrá favorable recepción. La accionante sostuvo en su escrito de inicio que se desempeñó en relación de dependencia para los codemandados desde el 27/03/12, que desempeñó tareas como abogada, que realizó la procuración, atención a los clientes y representación legal, en forma totalmente clandestina. Afirmó que cumplía un horario de lunes a viernes de 9.00 a 15.00 hs., que habitualmente se extendía uno o dos horas más y que percibía una remuneración de $ 2.000.- Sostuvo que, en atención a que resultaron infructuosos sus reclamos a fin que se regularice su situación laboral, con fecha 07/02/13 intimó a sus empleadores a que procedan a registrar correctamente el vínculo invocado. Relató que frente a ello, los codemandados desconocieron la relación laboral invocada, por lo que la accionante se consideró despedida mediante misiva del 04/03/13. Ambos codemandados -cada uno en forma independiente- al contestar la acción, desconocieron el vínculo laboral invocado. Sostuvieron que la accionante compartió con ambos un espacio físico y los gastos que se ocasionaban, en el que funcionaba el estudio jurídico denominado “Lareo & Paz”. Que inicialmente éste se encontraba ubicado en Cerrito 866 piso 6º y que luego se trasladó a Tucumán 1679 piso 2º, ambos de esta ciudad. Afirmaron que dicha situación se desarrolló desde aproximadamente principios de 2012 hasta octubre de ese mismo año. Que en caso que alguno de los abogados que llevaban a cabo su actividad profesional allí llevara algún cliente que necesitara el asesoramiento de una especialidad propia de otro de los abogados, ambos compartían su actividad profesional y sus honorarios. Que ninguno de ellos se encontraba inserto en una organización empresaria, ni sujetos al poder disciplinario, ni recibía órdenes de trabajo, ni debía cumplir un horario de trabajo determinado. Que en su momento, le solicitaron a la actora que emitiera facturas por los honorarios que percibía y por el pago del asesoramiento que brindaba, en aquellos casos en los cuales desarrollaba una actividad profesional compartida con alguno de los otros abogados y que la accionante se rehusó y decidió dejar de compartir el espacio físico que explotaba junto a ellos. La Sra. Juez de grado analizó los testimonios brindados en autos y concluyó que la demandante no había logrado acreditar la relación laboral invocada, dado que no logró demostrar haber trabajado en relación de dependencia para los codemandados en el marco de lo establecido por los arts. 21 y 22 de la L.C.T. En base a ello, la señora magistrada desestimó el reclamo articulado. Argumenta la apelante, que la sentenciante debió aplicar en el presente caso la presunción a la que alude el art. 23 de la L.C.T., dado que -sostiene- servicios invocada. En primer lugar cabe señalar que, en este caso en particular, debe tenerse especialmente en cuenta que las tareas que dice haber desempeñado la actora resultan ser propias de una profesión liberal. Por lo tanto, como se resolviera en la sentencia de grado, estaba a cargo de la accionante acreditar en principio que se desempeñaba para los codemandados, bajo relación de dependencia, es decir que la unía a ellos una vinculación que presentaba las notas propias de una relación laboral. No pierdo de vista que la actora postula que debió aplicarse en el presente caso la presunción a la que alude el art. 23 de la L.C.T. Sin embargo, lo cierto es que en el caso no se presentan los presupuestos de aplicación de la referida presunción, dado que -a diferencia de lo que sostiene la recurrente en su apelación- los codemandados al contestar la acción entablada no reconocieron que haya existido una prestación de servicios de la demandante a favor de los accionados. Por el contrario, afirmaron que tanto la actora como los codemandados desempeñaron su profesión de forma independiente, compartiendo el espacio físico, los gastos que éste generaba y -en caso de haber trabajado en forma conjunta- los honorarios que se regularan en el caso. En el marco descripto, coincido -así también- con lo resuelto por la Sra. Juez de grado en cuanto a que de la prueba rendida en autos no surge acreditado que la vinculación habida entre las partes presentara las características propias de la relación laboral invocada. En tal sentido, considero que el testimonio brindado por Cimino (ver fs. 147) no resulta suficiente a fin de tener por acreditados los extremos requeridos. En efecto, el deponente -quien dijo conocer a la actora por haber cursado materias juntos en la Facultad de Derecho y del “ámbito de Tribunales- si bien manifestó que “entendía” que los codemandados habían sido dicho entendimiento por comentarios de la propia actora y que por idénticos motivos sabía que sus tareas consistían en realizar la procuración y que cumplía un horario de trabajo. En relación con su lugar de trabajo, que el dicente ubica en Tucumán al 1600 de esta ciudad -más allá de las circunstancias y horario en que el deponente dijo haber ido allí- lo cierto es que no se encuentra discutido en autos que la accionante desarrollara allí su actividad profesional, sino en qué carácter lo hacía. Con relación a si la actora recibía órdenes de trabajo y -en su caso- quién se las impartía, tampoco resulta determinante lo manifestado por el testigo, dado que dijo que “creía” que las directivas se las daba la Dra. De Vicenci, sin brindar ningún tipo de explicación o motivo por el cual había arribado a dicha conclusión. Idéntica valoración cabe otorgarle a los dichos del testigo relativos a quién o quiénes eran los firmantes de los juicios respecto de los cuales la accionante hacía la procuración, en tanto el deponente afirmó que no conocía esa información y se limitó a decir que “creía” que la actora no tenía firma porque a veces el testigo llevaba oficios y ninguno de ellos estaba suscripto por ella. En definitiva, considero que la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), pues que del testimonio aislado antes analizado no cabe concluir que la accionante habría desarrollado tareas a favor de los codemandados. Consecuentemente, dado que la actora no ha logrado acreditar la prestación de servicios invocada en el inicio, ello obsta la posibilidad de aplicar la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. a la que se hace referencia en el recurso en análisis. En el marco descripto y, dado que -reitero- la accionante no demostró que su vinculación con los codemandados haya tenido las características propias de económica, técnica y jurídica (arts. 21 y 22 de la L.C.T.), propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en lo principal que decide. A mayor abundamiento cabe señalar, que no resultan suficientes para rebatir la conclusión arribada las imprecisiones en las declaraciones de los testigos Boo (ver fs. 157/158), Lareo (fs. 159) y Aquino (fs. 162/163) señaladas por la recurrente en su queja, dado que -lo sustancial en el caso- es que se encontraba a cargo de la actora demostrar que el vínculo con los codemandados revestía las notas propias de una relación de dependencia, lo que -reitero- no ha logrado. III.- Respecto a la regulación de honorarios formulada a la perito contadora, que fuera recurrida por la experta, aconsejo que sea confirmada, dado que -en mi opinión- resulta adecuada conforme a la calidad, mérito e importancia de las tareas cumplidas por el citado profesional y a las pautas arancelarias vigentes en la materia, evaluadas dentro del valor económico en juego (cfr. arts. 38 L.O., 6 y sgts. y Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432). IV.- Sugiero imponer las costas de alzada a la parte actora (conf. art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el ...% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839). El Doctor Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El Doctor Mario S. Fera no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, elTribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 223/229 en lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la actora y 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por sus actuaciones en esta instancia, en el ...% para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por le ley 26685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Roberto C. Pompa Juez de Cámara Álvaro E. Balestrini Juez de Cámara
Pastore, Adrián c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA IX - 21/12/2016 - Cita digital IUSJU015252E 024198E |
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