JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de trabajo. Prestación de servicios. Presunción de existencia del contrato de trabajo. Subcontratación laboral Se rechaza la responsabilidad solidaria de la empresa contratista debido a que las tareas efectuadas por el actor en la empresa principal, si bien eran necesarias para la primera, no se correspondía con su actividad específica. En la ciudad de Reconquista, a los 06 días de Junio de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana,Maria Eugenia Chapero y Alejandro Alberto Roman para resolver el recurso interpuesto por las partes contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista,Santa Fe, en los autos Expte. N° 246, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Roman y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada? TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: Que no habiendo sido sostenido en esta instancia los Recursos de Nulidad interpuestos y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Roman luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la L.O.P.J. A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: 1.- La actora interpone demanda laboral contra Gustavo Eberhardt y contra Friar s.a. (invocando el art. 32 ley 22.250 y/o arts. 29 y/o 30 L.C.T.) a los fines del cobro del fondo de cese laboral (art. 15 Ley 22.250); indemnización art. 15 ley 24.013; salarios 1era. Y 2da. Quincena julio 2008; diferencia de haberes por período no prescripto, SAC 2008; vacaciones; indemnización art. 18Ley 22.250; reparación doble art. 19 Ley 22.250 e indemnización art. 80 L.C.T. Alega en su escrito introductorio de litis que comenzó a trabajar en tareas de soldaduras, reparación de cañerías, trabajos de metalúrgica -invoca el Estatuto de la Construcción- para Eberhardt desde el 03.04.07 hasta el 28.07.08, pero que se le hizo suscribir un contrato e inscribir como monotributista. En virtud de haber prestado servicios para Friar s.a pretende que la condena se extienda solidariamente a ella. La sentencia de la jueza aquo (fs. 230 a 236) hace lugar a la demanda contra ambos co-demandados, porque considera que la prueba rendida demuestra que el actor prestó servicios para Eberhardt prestando servicios de mantenimiento en Friar s.a. durante el tiempo que sostiene en la demanda. Apoya su decisión en las testimoniales, calificadas de contundentes y coincidentes, citando en especial las de Aguilar, Moschen, Pugh y Rodriguez y también fundamenta su decisión en el informe del I.E.R.IC. (fs. 114) respecto a que Eberhardt no se encontraba registrado como empresa de la construcción y de A.F.I.P. respecto a la inexistencia de aportes durante el período reclamado (y sí a favor de otras patronales en otros distintos). Entiende acreditada sobradamente la prestación de servicios del actor bajo las órdenes de Ebelhardt, por lo cual activa la presunción del art. 23 L.C.T. sosteniendo que el demandado nada probó para desvirtuar la misma y la correspondiente a la falta de exhibición de los libros art. 52 L.C.T. (art. 55 L.C.T.). Entiende comprendida la relación laboral en el Estatuto de la Construcción (Ley 22.250) C.C.T. 76/75 y hace lugar a los rubros pretendidos derivados de tal régimen, con más intereses según tasa activa promedio mensual que fija el Banco de la Nación con plazo de 49 a 60 meses. Extiende la condena solidariamente a Friar s.a. en virtud del absoluto incumplimiento de las exigencias que le impone el art. 30 L.C.T. en los casos de contrataciones y/o subcontrataciones de trabajos y/o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, señalando que las tareas que realizaba el actor trataban del mantenimiento habitual de las instalaciones del frigorífico. La sentencia no contentó a los co-accionados y la apelan. Eberhardt lo hace por: 1) La valoración incorrecta de la jueza aquo de los testigos de la causa, fundamentalmente de los señalados en la sentencia Moschen, Pugh, Rodriguez y Aguilar, los cuales, -según el recurrente- no conducen a la conclusión extraída por la anterior. 2) La declaración de la existencia de una relación de dependencia entre el actor y Eberhardt sin ningún elemento probatorio que la demuestre, critica la valoración del informe del I.E.R.I.C., como del de A.F.I.P., los cuales no permiten sostener la existencia de una relación laboral. 3) La incorrecta determinación de la existencia de prestación de servicios de dependencia por parte de Rodriguez a favor de Eberhardt. 4) La categorización de la relación laboral en el marco del estatuto de la construcción (ley 22.250) y C.C.T. 76/75, cuando la actividad del demandado Eberhardt no encuadra de ningún modo en tales bloques normativos puesto que no desarrolla actividad de construcción. 5) La incorrecta aplicación del principio presuncional del art. 23 L.C.T. al imponer al demandado demostrar que el actor no trabajó bajo su dependencia. 6) La tasa de interés aplicada, por excesiva. 7) La imposición de las costas. La codemandada Friar s.a. se queja por la extensión solidaria de la condena, cuando no se dan los requisitos para la misma según el art. 30 L.C.T. puesto que Friar s.a es un frigorífico donde la actividad normal y específica es la faena y procesamiento de animales y no una industria o taller metalúrgico, y además porque el mismo actor en su absolución de posiciones señala que Friar s.a. nada le debe (fs. 84 vto.). Por su parte la parte actora contesta dichos agravios (fs. 270 a 275), abogando por la confirmación en su totalidad de la sentencia en crisis. Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva. 2.En primer término por cuestiones metodológicas trataré si existió una relación laboral de dependencia entre Eberhardt y el actor. En caso que la respuesta a tal interrogante sea positiva abordaré la cuestión de la correcta legislación aplicable a la misma; luego, si corresponde la extensión de la condena a Friar s.a., y; por último la tasa de interés y las costas. 2.1.Para abordar el interrogante de la existencia de la relación laboral, se ha de recurrir al art. 23 L.C.T. como base normativa de tal indagación. Así, advierto que la prestación de servicios y/o tareas por parte del actor a favor de Eberhardt surge claramente de la prueba de autos, y que la controversia sin embargo se suscita en el carácter de las mismas, toda vez que la parte demandada -Eberhardt- sostiene que dichas tareas se prestaron en el marco de un contrato civil de “locación de obra” (original reservado en secretaría), sin su copia en autos, y el actor denuncia que las mismas fueron en carácter de dependiente del demandado. En cuanto a la carga de la prueba, en un supuesto como el de autos en que la prestación de servicios está reconocida (a través de la prestación de una obra), es correcta la aplicación del onus probandi efectuada por la jueza de grado, puesto que en tal caso corresponde activar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, y es el excepcionante -Eberhardt que pretende circunscribir las mismas a un contrato civil- quien debe neutralizar la fuerza presuncional de la prestación de tareas, demostrando su inexistencia por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motivan (art. 23 L.C.T.). En este punto, y en tren de valorar la merituación de la prueba efectuada en el grado, comparto con el recurrente Eberhardt en que la valoración de los testigos adolece de falta de rigurosidad, puesto que de ningún modo se puede calificar de testigos destacados los señalados por la jueza aquo en la sentencia. Así, Aguilar (fs. 135) derechamente carece de valor convictivo en relación a los hechos debatidos en esta causa, puesto que refiere a que el actor “estaba en molienda de huesos y en la parte de realización de productos balanceados para pollos”, es decir actividades completamente ajenas y distintas a las denunciadas en la demanda, probablemente refirió al tiempo anterior, por el año 1976, (reconocido por el actor., fs. 84 vto.) en que trabajó para Friar s.a., más nada acredita del tiempo que dijo desempeñarse en el área de construcción/metalúrgica. Moschen (fs. 155) por su parte desdibuja su credibilidad al aseverar puntillosamente un horario de trabajo en horas de la mañana y luego reconocer que sus tareas en Friar comenzaban a las 14 hs. Y Rodriguez (fs. 180), otro de los destacados por la jueza aquo para tener por acreditada una relación laboral, que refiere a que el actor trabajó en Friar, tal como él también lo hizo, no prueba nada más que lo que viene reconocido, esto es la prestación de servicios por parte del actor, a favor de Eberhardt en la planta de Friar, más lo que se trata de desentrañar es si dichas tareas fueron prestadas en el marco de una relación laboral o un contrato de trabajo, y en verdad ninguno de los reseñados permite por sí solo desentrañar la cuestión. En este sentido, de los testigos ofrecidos por el actor, Ayala (fs. 134) carece también de valor convictivo en relación a la cuestión esencial (locación de obra o contrato de trabajo), más sin embargo resulta contundente para ir “aprehendiendo” la realidad de la relación, el testimonio de Castillo (fs. 185), ya que él relata una situación similar a la del actor, realizando las mismas tareas -mantenimiento, todo lo que era reparación, montaje, soldadura, todo lo que es metarlúrgica- y también refiere a haber estado como monotributista, y haber entrado por el año 2007, pero que luego del “despido” de el (por Rodriguez) fue blanqueado por Eberhardt. La importancia de este testimonio radica en que desnuda la realidad subyacente al ropaje formal, puesto que la prestación de tareas -del actor como del testigo- siempre fue la misma, sólo que cambió -la de Castillo, no la de Rodriguez- en el exterior en lo que respecta a su registración. Asimismo, el análisis del contrato de locación de obra, demuestra que en puridad ninguna “obra” fue objeto del contrato sino que lo que contrató fueron “tareas” a llevar a cabo por Rodriguez (cláusula primera), según designación del locatario (Eberhardt), lo cual denota el verdadero vínculo. Además, el contenido del contrato exhibe una fuerte dependencia jurídica de Rodriguez en relación a Eberhardt (cláusula quinta), en virtud del marcado poder de dirección y contralor, de este último. Por lo demás, advierto, otros claros indicios reveladores de una relación laboral, más que civil, la circunstancia de que el locatario se obliga a entregar al locador (Rodriguez) ropa de trabajo (cláusula novena) y la previsión contracutal que obliga al locador a contratar un seguro de accidentes personales, no sólo para cubrir un accidente en el lugar de trabajo (sic) sino por un accidente in itinere (cláusula décimo segunda), contingencia ésta última sólo cubierta en el marco de una relación laboral y no civil. En suma, todas estas circunstancias, me conducen a sostener que en realidad el vínculo jurídico entre Rodriguez y Eberhartd fue un contrato de trabajo, y que el contrato de locación de obra, más las facturas de pago -presentados todos estos documentos suspicazmente sólo en sobre para ser reservado en secretaría y no en copia para el expediente- fue una concertación impuesta a Rodriguez para esconder una prestación de tareas en forma dependiente. 2.2. Encuadramiento convencional. Régimen aplicable según las tareas realizadas. Adelanto que el agravio del recurrente Eberhardt en relación a este punto ha de ser acogido toda vez que es claro que la actividad desarrollada por Eberhardt consiste en una actividad metalúrgica, por lo cual resulta aplicable el C.C.T. 260/75, el cual en sus art. 4 inc, 4) dispone que el mismo es aplicable a la actividad de montaje e instalación por cuenta de terceros en y de plantas industriales, de estructuras metálicas, de maquinarias y de equipos industriales; y en en el inciso 28) establece que es aplicable a la fabricación de maquinarias y equipos para las industrias (entre otras) “de la carne”. Tanto el demandado -Eberhardt- en su absolución (fs. 82 vto. y 83) como el actor aseveran que la actividad desarrollada era la metarlúrgica, puesto que Rodriguez en su confesional (fs. 84) preguntado sobre el oficio que tiene responde que es “oficial soldador”. Además los testimonios son claros y contestes en la actividad de metalúrgica. Por lo expuesto, propongo que se acoja este agravio de Eberhardt y se revoque el encuadramiento convencional del caso efectuado en el grado en el marco del Estatuto de la Construcción y en su lugar se aplique el Convenio Colectivo de Trabajo para los trabajadores de la Industria Metalúrgica (C.C.T. 260/75), tomando como categoría del actor la de “oficial”. Este marco normativo implica que los rubros derivados del despido indirecto del estatuto de la construcción (en una relación laboral no registrada) admitidos se han de convertir en los derivados de un despido indirecto del derecho común, por lo cual en lugar del fondo de cese laboral, la indemnización art. 18 ley 22.250 y reparación doble art. 19 ley 22.250 se han de acoger la indemnización por despido indirecto (art. 245, 246 L.C.T.), más art. 232 por falta de preaviso e integración mes de despido, más la indemnización agravada arts. 1 y 2 ley 25.323 por empleo no registrado , los cuales se han de adicionar a los rubros laborales (no indemnizatorios) admitidos en la sentencia alzada. 2.3. Solidaridad en el marco del art. 30 L.C.T. de Friar s.a.: La mera existencia de un vínculo comercial entre la empresa contratista y la comitente o principal, no genera automáticamente un nexo de solidaridad de ésta última con el trabajador, a menos que la actividad contratada constituya una actividad normal y específica de la comitente. (art. 30 L.C.T.). En efecto, advierto que las circunstancias tenidas en cuenta en la instancia de grado para extender la responsabilidad a la co-demandada Friar s.a. fundada en “el absoluto incumplimiento de las exigencias que le impone el art. 30 L.C.T. en los casos de contrataciones o subcontrataciones de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (... ) las tareas que realizaba el actor se trataban del mantenimiento habitual de la instalaciones del frigorífico” son erróneas, puesto que el presupuesto fáctico para activar cualquier deber de control, y en su caso la posterior responsabilidad solidaria de la empresa principal o comitente, consiste en indagar si la actividad desplegada por el trabajador se encuentra dentro del marco de la actividad normal y específica, lo cual es distinto a una actividad necesaria o habitual. “La circunstancia de que las tareas subcontratadas resulten “imprescindibles” para el cumplimiento del objetivo de la empresa principal que contrata o subcontrata esa actividad, por sí sola, no revela que se verifique el supuesto del art. 30 L.C.T., porque muchas empresas necesitan la provisión de determinados elementos, maquinarias, servicios o instalaciones y su mantenimiento para poder desenvolverse y no por ello su actividad específica propia coincide con la de quienes les proveen de esos elementos o servicios. Piénsese por ejemplo, que un bar o restaurante requiere de modo “imprescindible” contar con heladeras y con instalaciones sanitarias en cocina y baños, sin las cuales no podría funcionar como tal; y parece claro que las empresas que se dedican al mantenimiento de heladeras o de albañilería y reparaciones sanitarias (vgr. plomería) si bien posibilitan el desenvolvimiento de la actividad gastronómica, tienen un objetivo que no coincide con la actividad específica propia del bar o restaurant (aunque a éstos les sea imprescindible contar con aquéllas” (PIROLO, Miguel Angel, director, PAVLOV, Federico, coordinador, “Tratado jurisprudencial y doctrinario, derecho del trabajo, realciones individuales” editorial LA LEY, volúmen 1, pág. 321). Es que el presupuesto para una responsabilidad solidaria, recién se activa una vez establecida la unidad de producción entre la contratista (Gustavo Eberhardt) y la comitente (Friar s.a.) o lo que es lo mismo que la actividad de la empleadora del trabajador -Gustavo Eberhardt.- se corresponda con lo que es la actividad normal y específica de la comitente -Friar s.a.-. Esto no se configura de ningún modo en el caso de marras, atento a que la actividad principal y específica de Friar s.a. constituye la faena y procesamiento de animales (hecho público) y la actividad de montaje metalúrgico desarrollada por Eberhardt claramente no integra la estructura productiva de un frigorífico, aún, reitero, cuando se trate de actividades necesarias o imprescindibles, tal lo señalado con la cita doctrinaria. En este sentido no resulta ocioso puntualizar que si bien la Corte Nacional en “Benitez” (Fallos 332:2815)1 atemperó la rigidez de la interpretación propiciada al artículo 30 L.C.T. en “Rodriguez” (DT 1993 A-753), dicho fallo delimitó más bien los márgenes de la interpretación del derecho común, que es dable ser realizada por ese órgano cimero nacional, la cual -a la interpretación refiero- es reservada a los órganos judiciales ordinarios; más en modo alguno implica que a partir de ese fallo, los tribunales ordinarios no deban exigir los requisitos de “unidad técnica” -compartir la “actividad normal y específica”- para extender la responsabilidad a terceros. Es claro que la actividad metalúrgica desarrollada por el empleador de Rodriguez constituye una actividad a todas luces distinta de la “normal y específica” de la co-accionada Friar s.a., y por tanto la responsabilidad laboral derivada de la relación laboral con Gustavo Eberhardt. sólo atañe a éste en su carácter de empleador, y no es dable ser extendida a la empresa que recibió sus servicios de metalúrgica. La Corte Provincial in re “Sciacaluga” (13.08.13, Tomo 251, folio 1 En ese fallo la Corte resolvió dejar sin efecto su doctrina por entender impropio de su cometido jurisdiccional formular una interpretación de las normas de derecho común. Señaló que, si bien por el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia se autoriza a que el tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia de derecho común, ello no implica que corresponda sustituirlos en el estudio de temas que le son privativos, ni que es recurso extraordinario se constituya en la vía para corregir fallos equivocados o que se reputen tales. En especial, enfatizó: “Las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y como conseguir por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad, so color de restablecer la igualidad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario” 440 a 445, cita 565/13) y “Salinas” (13.08.13, Tomo 251, filio 408 a 412, cita 557/13) ha sostenido idéntico criterio en relación a la improcedente extensión de responsabilidad solidaria a la empresa principal que contrata con otra las tareas de vigilancia -era el caso de un vigilador- el cual por comprender también una actividad necesaria e imprescindible como lo puede ser el mantenimiento o montaje de nuevas estructuras en una industria, merece ser traído para apoyar esta decisión: “Y si bien un loable esfuerzo el impugnante intenta convencer en torno a que mediante la tercerización de estas actividades (vigilancia) se llega a desnaturalizar el instituto contemplado en el mencionado art. 30 LC.T., como se señaló el exámen efectuado por la Alzada, teniendo en vista también la flexibilización en la interpretación de la cuestión al asumir lo dicho por la Corte Nacional in re “Benitez” (ya citado) de analizar cada caso en concreto, se enderezó a verificar si la falta de vigilancia afectaba el cumplimiento y logro de la actividad del establecimiento -aún a riesgo de pérdidas-, concluyendo que al no constar pruebas que demostraran que las tareas del actor encuadraran como normales y específicas propias de la empresa demandada, no podían extenderseles los efectos de la condena. En consecuencia destacando que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorios los derechos y garantías que se invoquen como lesionados de modo tal que no puedan adquirir validez jurisdiccional, se debe concluir que en el caso la inteligencia asignada por el aquo no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego, en tanto ha formulado una exégesis del problema que cuenta con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, y traduce una comprensión admisible de la cuestión, frente a lo cual los planteos recursivos -como se adelantó- se reducen al disenso del recurrente sin lograr desmerecer desde un punto de vista constitucional las razones brindadas por los jueces”. Por estas razones propongo que se revoque la extensión de condena solidaria de la demanda Friar s.a. 2.4. Tasa de interés: Este Cuerpo por Acta Acuerdo N° 09/17, ha fijado la tasa de interés para los litigios traídos a esta jurisdicción, la cual se ha de aplicar al presente. Por lo cual desde el mes de septiembre de 2007 hasta el 31.12.2012 la tasa activa promedio cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del B.N.A. Desde el 01.01.2013 hasta el 31.12.2013 el 2,30% mensual; desde el 01.01.2014 al 31.12.2014 el 3,10% mensual; desde el 01.01.2015 hasta el 30.11.2015 el 2,4% mensual; desde el 01.12.2015 hasta el 31.12.2016 el 3,30% mensual; desde el 01.01.2017 hasta el 30.10.2017 el 2,10% mensual y desde el mes de noviembre de 2017 hasta el efectivo pago la tasa (activa) efectiva anual vencida del B.N.A. 2.5. Costas: Pese a haber vencimientos recíprocos por el acogimiento parcial del recurso en lo que atañe al encuadramiento convencional y la tasa de interés, lo cierto es que tal modificación del fallo no altera sustancialmente el monto que viene otorgado de la instancia de grado, por lo cual, las costas de ambas instancias por el progreso de la acción contra Gustavo Eberhardt se han de imponer a ese codemandado vencido (art. 102 C.P.L.). Las costas de ambas instancias por el rechazo de la demanda contra Friar s.a. se imponen a la actora perdidosa. En suma, por las razones expuestas he de proponer al Acuerdo que se recepte parcialmente el recurso de apelación del co-demandado Gustavo Eberhardt en lo que respecta a la normativa aplicable -actividad metalúrgica, C.C.T. 260/75- y los rubros derivados del despido indirecto conforme el correcto encuadramiento convencional -indemmnización art. 245 L.C.T., art. 232 e int.mes de despido, e indemnización arts. 1 y 2 ley 25.323, como a la tasa de interés, la cual será la fijada en el Considerando, con costas de ambas instancias al co-demandado vencido; y se recepte el recurso de apelación interpuesto por Friar s.a., se revoque la sentencia alzada en cuanto le extiende solidariamente la condena, con costas a la actora. Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Roman luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ. A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por Friar s.a. y revocar la extensión solidaria de la condena. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación del co-demandado Gustavo Eberhardt en lo que respecta al encuadramiento convencional -actividad metalúrgica C.C.T. 260/75- y sus efectos indemnizatorios -indemnización art. 245, art. 232 e integración mes de despido y arts. 1 y 2 ley 25.323 en lugar del fondo de desempleo, y arts. 18 y 19 ley 22.250-; y la tasa de interés, la cual será la fijada en el Considerando. 3) Confirmar en todo lo demás la sentencia alzada. 4) Imponer las costas de ambas instancias al co-demandado Gustavo Eberhardt por el progreso de la acción en su contra. 5) Imponer al actor las costas de ambas instancias por el rechazo de la demanda contra Friar s.a. 6) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Roman luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por Friar s.a. y revocar la extensión solidaria de la condena. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación del co-demandado Gustavo Eberhardt en lo que respecta al encuadramiento convencional -actividad metalúrgica C.C.T. 260/75- y sus efectos indemnizatorios -indemnización art. 245, art. 232 e integración mes de despido y arts. 1 y 2 ley 25.323 en lugar del fondo de desempleo, y arts. 18 y 19 ley 22.250-; y la tasa de interés, la cual será la fijada en el Considerando. 3) Confirmar en todo lo demás la sentencia alzada. 4) Imponer las costas de ambas instancias al co-demandado Gustavo Eberhardt por el progreso de la acción en su contra. 5) Imponer al actor las costas de ambas instancias por el rechazo de la demanda contra Friar s.a. 6) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen. Dra.Chapero Juez de Cámara Dr.Dalla Fontana Juez de Cámara Dr.Roman Juez de Cámara Abstención Dra.Alloa Casale Secretaria de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 032464E
|