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Contrato De Trabajo Remuneracion Tarjeta De Compra Caracter Remuneratorio Convenio OitJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Remuneración. Tarjeta de compra. Carácter remuneratorio. Convenio OIT
Se resuelve que la tarjeta de compra otorgada por la demandada tiene carácter remuneratorio. Para resolver de este modo, tomando el criterio amplio de remuneración establecido por la OIT, el tribunal expresó que la tarjeta regalo funciona como un vale de compra, por lo que reviste en realidad naturaleza remuneratoria al constituir, más allá de su denominación o instrumentación, una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa".
Buenos Aires, 11/05/2018 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1°) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 640/656 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 659/664, el cual mereció la réplica de la actora de fs. 666/672vta. También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 657, 658 y sexto agravio de fs. 663/vta.). 2°) BBVA Banco Francés S.A. cuestiona la conclusión de la magistrada que me ha precedido de considerar justificada la decisión de la actora de colocarse en situación de despido (indirecto). Argumenta que el reconocer a la actora el adicional por funciones técnicas previsto en el art. 11° del C.C.T. 18/75 constituyó una resolución equivocada de la “a quo” que se apoyó en una incorrecta valoración de la prueba testimonial brindada y entiende -la recurrente- que las labores que Franco desarrolló para la entidad bancaria no implicaron la utilización de conocimientos por ella adquiridos en la carrera universitaria de “contador”. Los términos de los agravios y el análisis de las constancias probatorias no posibilita modificar lo resuelto en grado. Del intercambio telegráfico cursado resulta que la actora se colocó en situación de despido indirecto -entre causales- frente al desconocimiento y negativa de la demandada al emplazamiento que le formuló por la falta de pago y de registro laboral de diferencias salariales por “función específica (arts. 11° y 13 C.C.T. 18/75)” (ver demanda, contestación e informe postal de fs. 362/370). Ahora bien, entiendo -al igual que la señora juez que me ha precedido- que los testimonios receptados evidencian que las tareas que la demandante desarrolló para BBVA Banco Francés S.A. resultan inherentes al título profesional y condición de contadora que detenta (extremo no cuestionado) y encuadran en las previstas en la norma convencional antes aludida que la habilitan a percibir el adicional por funciones técnicas reclamado (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). Félix Arias (fs. 523/4) declaró que la actora “era oficial de cuentas del Banco Francés en casa central. Que los dos trabajaban en la misma área, eran compañeros de trabajo. Ambos hacían tareas de manejo de la relación comercial y crediticia con un grupo de empresas asignadas a cada oficial de cuentas...que esta relación de crédito se originaba a través del contacto con el cliente. Que para esto los clientes presentaban básicamente estados contables, proyección de flujos de fondos, ventas estado de deuda, situación impositiva y la necesidad financiera a cubrir por parte del banco, es decir el motivo del pedido del crédito. Toda esta documentación era presentada al oficial de cuentas, es decir al testigo, a la actora o al oficial que estuviera a cargo de ese cliente”. El declarante agregó que “luego se preparaba un legajo de crédito y se efectuaba un análisis de riesgo de crédito a través de ciertos sistemas informáticos que el banco utiliza para procesar sus propuestas de crédito para la aprobación. Que los sistemas referidos se llaman ‘Baempre' donde se cargan los balances y el resto de la información financiera suministrada por el cliente al oficial de cuenta. Otro es ‘Jùpiter' que es el sistema donde quedan registradas las líneas de crédito solicitadas para ciertos clientes. El proceso consistía en el armado de legajo, la carga de información en ‘Bamepre' y la carga de información en ‘Júpiter'. Con estos tres elementos se preparaba una propuesta de crédito con los fundamentos de porqué debe otorgarse tal crédito a ese cliente y se envía el legajo al área de créditos para su aprobación. Que esta propuesta la preparaba el oficial de cuentas u oficial de negocios. Que luego de todo esto en la casi totalidad de los casos el área de créditos debe aprobar o rechazar la carpeta, para esto le hace preguntas e indaga al oficial de cuentas sobre aspectos específicos de la situación financiera del cliente...” A su vez Edgardo Barrera (fs. 525/6) afirmó que la actora “era oficial de negocios y sus tareas eran fundamentalmente comerciales y centradas en la obtención de clientes nuevos, la comercialización de productos y servicios a la cartera de clientes que tenía ella, colocación de líneas crediticias. La actora reportaba al testigo, era su supervisor directo. Agregó que “la colocación de líneas crediticias implica lo siguiente: la actora se contactaba con clientes y les solicitaba la documentación necesaria para hacer una evaluación crediticia, le solicitaba últimos balances, ventas o deudas bancarias, saldos contables, ventas post balance, manifestación de bienes de los accionistas y directores, etc., en general era documentación que permite evaluar la situación económica y financiera de la compañía. Que el cliente le presentaba todo esto al oficial de negocios que en el caso de la actora era ella. Que con toda esta documentación la actora evaluaba lo presentado, volcaba los balances en una base del banco, armaba un legajo crediticio, hacía una propuesta de líneas crediticias, las consensuaba con el testigo y según el monto de la propuesta las autorizaba el testigo o se enviaba al área de análisis y admisión de riesgos del banco para su eventual aprobación. Que para volcar los balances se utilizaba un sistema informático conocido en el banco como ‘Baempre'. Que en el caso de que eran enviadas a admisión de riesgos dicho sector habitualmente les consultaba al sector de la actora respecto de dudas que ellos tenían en relación al análisis crediticio efectuado, en este caso la actora consultaba al cliente sobre estos puntos y enviaba la respuesta nuevamente a admisión de riesgos...”. Asimismo Juan Carlos Delgado (fs. 456) dijo que “la actora era la interlocutoria del banco con la empresa donde trabajaba el testigo. ´La actora les pedía información para la calificación crediticia de la empresa, también les pedía balances, deuda bancaria, ventas y les hacía consultas sobre el balance presentado”. Además el testigo reconoció los e-mails glosados a fs. 85/88 como aquellos que la actora le envió por consultas relacionadas por renovación de líneas de crédito e información contenida en balances de la empresa Pertenecer S.R.L. Los testimonios aludidos se aprecian circunstanciados, concordantes y coherentes, por lo que les otorgo convicción y eficacia probatoria (arts. 90 cit. y 386 del C.P.C.C.N.). En cuanto al resto de las probanzas arrimadas, los antes mencionados e-mails de fs. 85/89 como los agregados a fs. 96/101 y la respuesta oficiaria de La Moraleja S.A. de fs. 306/318 no hacen más que corroborar la actuación de la actora como oficial de cuenta de la entidad bancaria demandada y el manejo y análisis que realizaba de diferentes documentos contables y balances en el trámite de otorgamiento y aprobación de créditos solicitados por terceros (art. 377 C.P.C.C.N.). Sobre tal base, coincido con la conclusión “a quo” acerca de que las tareas que desempeñó la actora y que fueron detalladas por los testigos encuadran en las previstas por el ya citado C.C.T. 18/75 para resultar beneficiaria del adicional por funciones técnicas o específicas de su art. 11° que prevé que “El personal que cumpla funciones técnicas en las entidades bancarias gozará de una asignación adicional mensual, porcentual sobre el sueldo inicial fijado en el art. 5° en base a los siguientes agrupamientos profesionales y escalas: I... contadores públicos nacionales...(...)..... Son funciones técnicas las inherentes a los títulos técnicos profesionales detallados en los puntos I, II y III. En el caso específico de doctor en ciencias económicas, contador público nacional y perito mercantil, son tareas técnicas las desarrolladas bajo la forma de auditorías, estudios, revisores, análisis, codificación y/o comparación de balances de terceros sometidos a la consideración del banco, pericias contables, revisores y/o inspectores de libros de contabilidad de terceros y cualquier función de auditoría, estudios económicos y/o estadísticos...”. En consecuencia, corresponde la confirmatoria de ese aspecto del fallo. 3°) La demandada también se agravia por la decisión de la magistrada que me ha precedido de otorgarle carácter remuneratorio a la “tarjeta regalo” entregada por la entidad bancaria a la actora a fin de cada año con un crédito en pesos para consumir. En consonancia con lo resuelto en la sentencia de primera instancia en el tema en análisis, memoro que nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual “...se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo “en principio” porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas. No es ocioso memorar en este punto la jerarquía superior a las leyes que ostentan los convenios de la O.I.T. a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. art. 75 inc. 22) y que determina la inaplicabilidad de la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución homologatoria de los acuerdos antes indicados, se pretendió privar de naturaleza salarial a determinadas asignaciones señalando expresamente que revestían carácter no remuneratorio. Sobre tal base y considerando el nivel “supra” legal del convenio 95 del citado organismo internacional, puede afirmarse válidamente que los convenios presentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en atención al carácter internacional de esta organización. El aludido convenio 95 adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al “salario” como “...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°). Desde dicha perspectiva normativa, al aplicar la norma internacional de grado superior (art. 1° convenio 95 de la O.I.T.), coincido con lo resuelto por la señora juez “a quo” en cuanto a que las sumas entregadas a fin de cada año por BBVA Banco Francés S.A. a los trabajadores a través de la denominada “tarjeta regalo” (en concreto un crédito en pesos para ser consumido por el beneficiario: ver declaraciones de Arias y Barrera de fs. 523/4 y 525/6, el último de los nombrados propuesto por la demandada dijo que “la tarjeta regalo funciona como un vale de compra en cualquier comercio que tenga adherida al tarjeta Visa...”) revisten en realidad naturaleza remuneratoria al constituir, más allá de su denominación o instrumentación, una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y también al derecho de propiedad (art. 17 ídem) (ver en igual sentido S.D. N°: 19.660 del 30/03/2012 de esta Sala X en las actuaciones “Pazos, Gabriela Beatriz c/Citytech S.A. s/despido”, entre muchos otros fallos). Cabe, pues, confirmar este tramo del pronunciamiento atacado y con ello, la admisión de la indemnización del art. 1° de la ley 25.323 al darse el presupuesto de incorrecto registro de la remuneración requerido por la norma aludida para la procedencia de este incremento. 4°) Asimismo no será admitida la crítica en relación con la recepción de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323. En el punto resalto que la actora cursó del modo legalmente previsto el emplazamiento telegráfico a la empleadora en procura del pago de las indemnizaciones derivadas del despido (indirecto) justificado del caso. Además se vio precisada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la citada normativa para la admisión de este agravamiento (ver telegrama de fs. 367 e informe postal de fs. 370). Asimismo -y contrariamente a lo también argumentado por la apelante-considero que no resulta prudencial eximir o reducir a la demandada del monto del agravamiento en cuestión en la medida en que no se acreditó un proceder objetivo que confiriera sustento a su pretensión. Como lo he sostenido en reiterados pronunciamientos, la normativa en cuestión no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual basta con que el requirente la efectivice de modo “fehaciente”, sin que medie impedimento válido para que la haga en la misma comunicación rescisoria. Obsérvese, en ese sentido, que la finalidad del legislador, ha sido la de imponer al empleador ese incremento resarcitorio cuando no ha abonado las indemnizaciones derivadas del despido sin “justa causa” y además que una cosa es la exigencia insoslayable de intimación fehaciente y otra diferente la situación de mora en el pago. También he dicho que la situación jurídica no ha cambiado con la entrada en vigor del art. 255 bis de la L.C.T. (incorporada por ley 26.593) en cuanto alude al plazo del art. 128 para el pago de las remuneraciones e indemnizaciones correspondientes a la extinción del contrato de trabajo. Antes de la sanción de dicho artículo la interpretación armónica de los arts. 128 y 149 de la L.C.T. también permitía concluir que las indemnizaciones relacionadas con la disolución del contrato de trabajo son exigibles una vez vencido el plazo para el pago (de tres a cuatro días hábiles). Por ende si el empleador por hipótesis hiciere el pago de las indemnizaciones dentro del plazo legal, aunque previamente hubiese sido intimado “fehacientemente” por el trabajador, no resultaría operativo el recargo del mentado art. 2°. Una interpretación diferente, a mi ver, constituiría un excesivo rigor formal que, además, sería contrario a lo dispuesto por el art. 9°, segundo párrafo, de la L.C.T. en cuanto prevé que la duda en la interpretación o alcance de la ley debe decidirse en el sentido más favorable al trabajador (ver mi voto en S.D. N° 20.333 de esta Sala X del 28/09/2012 “in re”: “Ortiz Giselle c/Orazi María Lilia s/despido”). 5°) Idéntica solución desestimatoria tendrá el agravio ceñido al incremento del art. 80 de la L.C.T. Lo entiendo de ese modo ya que la demandada no acompañó en forma completa las certificaciones exigidas por el aludido art. 80. Ya he sostenido que el formulario ANSES PS.6.2 que adjuntó al contestar la demanda, no acredita ni las constancias de los aportes y contribuciones ni la calificación profesional obtenida por la trabajadora en el o los puestos de trabajo desempeñados, conf. ley 24.576) (ver fs. 57/61) Sobre tal base, al no estar los certificados del citado art. 80 a disposición de la trabajadora del modo legalmente exigido por la norma en cuestión, la apelante no puede sustraerse al pago del resarcimiento del art. 45 de la ley 25.345 (de la respuesta del Correo Argentino ya citada surge que la actora dio cumplimiento con la intimación por la entrega de dichos documentos). Sugiero de ese modo, confirmar el fallo en cuanto condenó a la demandada a abonar la indemnización del art. 80 de la L.C.T. como así también a hacer entrega de nuevos certificados de trabajo. 6°) La demandada también cuestionó la decisión “a quo” de aplicar al capital total de condena los intereses de la tasa nominal anual para préstamos personales del acta 2601 del 21/05/2014 de esta Cámara. Remarco que a través del acta mencionada -ratificada a través de su similar 2630- se resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”, presupuesto que acontece en el caso de autos. Asimismo con el dictado de la referida acta se consideró la ahora cuestionada tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Este criterio fue adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, al cual se han adherido los integrantes de esta Sala. Sobre tal base, cabe confirmar lo decidido en el punto en la sentencia de grado teniendo en cuenta que corresponde la aplicación de la Tasa Nominal Anual para Préstamos Personales Libre Destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (acta CNAT 2601) desde el 20/04/2012 (fecha del despido, ver informe postal de fs. 370) hasta el último día en que dicha tasa fue publicada. Desde entonces el 36% anual (conf. acta CNAT 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1° de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago, la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, conforme acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17. 7°) Considero que resultan reducidos los honorarios regulados a la representación letrada de la actora (esta parte presentó alegato escrito a fs. 630/634vta.) al tener en cuenta las pautas arancelarias pertinentes y el mérito y extensión de las labores desarrolladas, por lo que se elevan al …% del monto total de condena con intereses (arts. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria). Por los mismos fundamentos no aprecio elevados los emolumentos fijados al perito contador (arts. 3° y 12 del decreto ley 16.638/57). A su vez, encuentro adecuados los correspondientes a la actuación del perito informático designado. Sugiero imponer las costas de alzada a la demandada vencida en esta instancia (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora y demandada en el …% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria). Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios, con excepción de los honorarios regulados a la representación letrada de la actora que se elevan al …% del monto total de condena con intereses (arts. 3° y 12 del decreto ley 16.638/57). 2) Confirmar asimismo los intereses fijados en grado, con la aclaración fijada en el considerando respectivo de este voto. 3) Costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora y demandada por sus labores ante esta segunda instancia en el …% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria). El Dr. GREGORIO CORACH dijo: I.-Adhiero al voto que antecede aunque por las razones que explicaré a continuación. En supuestos similares al que aquí se trata he sostenido (en lo que se refiere a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 en los casos en que la intimación prevista en la citada normativa se realiza junto con la comunicación del despido) que entiendo que el artículo en cuestión exige, de manera clara, que la intimación que allí se prevé debe ser realizada, cuanto menos, luego de producido el distracto y si éste, como sucede en autos se produjo por despido “indirecto”, el dependiente debe cursarla una vez disuelta la relación. Es que si el dispositivo aludido establece que dicho rubro resulta procedente cuando no se abonaren las indemnizaciones por despido, parece evidente que el requerimiento deba efectuarse una vez producida la extinción del vínculo, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar al vencimiento del plazo contemplado en el art. 128 LCT al que remite el 149 del mismo cuerpo legal) en que resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido; me parece evidente que mal podría intimarse el pago de una determinada acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible. Cabe recordar, también que desde antaño la doctrina y la jurisprudencia han insistido en que el despido (o mejor, su comunicación) es un acto recepticio, lo cual, como se sabe, significa que solamente se perfecciona con la recepción en el ámbito del control y conocimiento del destinatario (Justo López, en la obra en colaboración con Centeno y Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” 2ª ed. t. II págs. 1111/1113, 1150 y 1166; C.N.Trab. Sala III SD 62.954 del 30-4-92 in re “Smith, Susana c/Grimberg Silvia s/despido”; id. Sala V SD 57.138 del 24-10-97 in re “Lannutti, Mönica y otros c/Furba SRL y otros s/despido”; id. Sala IV SD 53.797 del 27-5- 85 in re “Gómez, Julia A. c/ Est. Textiles San Andrés SACIF”; SCBA 18-11-86 “Marín, Daniel H. c/Refrescos del Sur SAIC s/indemnización” en Trab. y Seg. Soc. 1988 p. 703; id. 29-12-94 “Meza, Pablo J. c/Antonio Gonzalez S.A. s/indemnización por despido” en D.T. 1995-A, 1011, entre muchos otros). Esto implica que tampoco puede admitirse que la interpelación exigida por la norma citada se concrete conjuntamente con la denuncia del vínculo; ello es así dado que hasta no se encuentre debidamente formalizado el distracto, no existe derecho alguno a la reparación por despido ni, consecuentemente, posibilidad alguna de intimar su pago (ver en este sentido, mi voto, in re “Gonzalez Hugo Ermenegildo c/Asoc. Civil Club Atlético Huracán s/Despido”, SD 14.584, del 13/9/06). Así he tenido ocasión de hacerlo en numerosos precedentes .No obstante ello, sobre el tema que nos ocupa esta sala en su mayoría ha decidido en sentido contrario (ver SD del 20/9/17 en autos “Lazarte Cesar Antonio c/ Consultora Videco SRLL y otro s/ despido” ) por lo que , dejando a salvo mi opinión contraria al respecto, razones de economía procesal, hasta tanto no sea objeto de otra discusión por una hipotética nueva composición del Tribunal, me llevan a adherir al voto del doctor Stortini incluso en lo concerniente a costas de alzada y honorarios. El Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios, con excepción de los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, que se elevan al …% del monto total de condena con intereses. 2) Confirmar asimismo los intereses fijados en grado, con la aclaración fijada en el considerando respectivo. 3) Costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora y demandada por sus labores ante esta segunda instancia en el …% para cada uno de ellos de los que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. N° 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 11/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA 029830E |
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