JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Renuncia a la herencia. Por muerte del empleador. Formalidad Se rechaza la defensa interpuesta por una de las herederas del empleador fallecido, quien invocó haber renunciado a la herencia en uso de la facultad conferida por el artículo 2298 de CC para no responder por la sentencia dictada. Sin embargo, el tribunal rechazó el planteo, en tanto la apelante no cumplió con los requisitos formales de la renuncia impuestos por el artículo 2299 del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de ello, el tribunal corrigió la sentencia apelada, pues la condena debe ser efectuada sobre el acervo hereditario del causante, y no sobre la persona de los herederos quienes, a todo evento, deben responder con el producido de esta herencia. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: I) El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de conceptos indemnizatorios y salariales en tanto consideró acreditados los incumplimientos contractuales invocados por el actor para considerarse despedidos (conf. art. 243, LCT) y condenó a su pago a los res. G. B. y M. J. R. en sus calidades de herederos del demandado L. D. B. (ver sentencia a fs. 137/141). II) La señora M J R. apela ese aspecto del decisorio, sosteniendo en defensa de su tesis que de las constancias de la causa surge que con fecha 01/11/2016, ella ha renunciado a la herencia en uso de la facultad conferida por el art. 2298 del CCC. A fs. 151/152 vta. G B. apela la sentencia, pero a mi juicio su presentación no satisface los recaudos establecidos por el art. 116, L.O. A fs. 156/157, la parte actora contestó agravios. En cuanto al planteo revisor de fs. 151/152, cabe señalar que la crítica a que se refiere el artículo citado precedentemente supone un análisis de la sentencia mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto. La presentación de fs. 151/2 solo trasunta disconformidad con lo decidido, pero en ningún momento expresa concretamente porqué considera desacertado lo que pretende cuestionar. Por lo expuesto propicio declarar desierto el recurso en cuestión. Con respecto al recurso de apelación interpuesto a fgs. 147/152 vta. por la sra. M J R., señalo que la calidad de la calidad de heredero no es imperativa u obligatoria, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 2286 y 2287 del CCC, las herencias pueden aceptarse o renunciarse; opción que recién puede hacerse después de la apertura de la sucesión debiendo recordarse que ésta se abre, tanto en el caso de las legítimas como de las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión (art. 2277, CCC) sin que sea necesario a esos efectos que se inste el proceso judicial de sucesión ab intestato o testamentario, pues cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido en tal calidad desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (conf. art. 2337, CCC), por lo que basta con acreditar el vínculo que unía al heredero que posee la herencia ministerio legis con el causante de la misma para que aquél pueda ejercitar las acciones que correspondían a éste, sin necesidad de una declaratoria de herederos a su favor. La renuncia a la herencia prevista en el art. 2298 del CCC, es un acto jurídico de disposición que, a diferencia de la aceptación -que puede ser expresa o tácita- requiere la exteriorización inequívoca y formal de la voluntad del heredero; es unilateral pues no requiere aceptación y debe manifestarse en escritura pública o por acta judicial incorporada al expediente judicial de la sucesión (conf. arts. 2299 CCC). Formalizada de esa forma, se extingue la vocación hereditaria juzgándose al renunciante como si nunca hubiese sido llamado a la herencia (conf. art. 2301, CCC). En atención a lo que surge del plexo normativo analizado y a la luz de las constancias obrantes en la causa, no se advierte configurada la renuncia a la herencia invocada por la recurrente, en tanto el instrumento obrante a fs. 74 -que es al que alude la quejosa indicando solamente su fecha-no cumple con los recaudos establecidos por el art. 2299, CCC. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la condena debe ser efectuada en la persona de “L D B., su sucesión”esto es sobre su acervo hereditario y no sobre la persona de los herederos quienes, a todo evento debe en responder con el producido de esta herencia. III) En lo demás, tomando en consideración el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas, el monto involucrado en el proceso, las etapas procesales efectivamente cumplidas, las pautas arancelarias vigentes (ley 21.839 y decreto-ley 16.638/57) y que para regular los honorarios cabe tener en consideración que, además de la normativa de la ley 21.839 y el decreto-ley 16.638/57, debe tenerse en cuenta el art. 13 de la ley 24.432 que obliga a que las regulaciones de honorarios guarden una adecuada proporción con las labores efectivamente cumplidas, considero que los estipendios fijados tanto a favor de la representación letrada de las partes actora y demandada no lucen elevados. IV) Por las consideraciones efectuadas, de suscitar adhesión mi propuesta corresponderá modificar la sentencia de primera instancia en tanto condena solidariamente de M J R. y G B. en sus calidades de herederos de L. D. B., que se deja sin efecto y disponer que la condena recae sobre “L. D. B., SU SUCESIÓN”. Propicio imponer las costas originadas en esta instancia a cargo de la parte demandada (conf. art. 68, CPCCN). En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular los de las representaciones y patrocinios letrados de la parte demandada y de la parte actora en el …% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. ley arancelaria). LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia en tanto condena solidariamente de M J R. y G B. en sus calidades de herederos de L. D. B., que se deja sin efecto y disponer que la condena recae sobre “L. D. B., SU SUCESIÓN”. 2) Confirmar los honorarios establecidos a fs. 140 vta. 3) Declarar las costas de alzada a cargo de la parte demandada. 4) Regular los honorarios conforme se propone en el primer voto del presente acuerdo. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Dr. Néstor Miguel Rodriguez Brunengo Fdo.: Enrique Nestor Arias Gibert -Graciela Lucía Craig 035204E
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