JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Tareas de seguridad. Obras sociales. Inaplicabilidad del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo

     

    Se confirma el rechazo de la demanda deducida contra la obra social codemandada, pues los actores fueron empleados de la empresa accionada, y la primera solo contrató los servicios de esta última, no surgiendo por ese solo hecho la extensión de responsabilidad del artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo a un tercero ajeno al empleador.

     

     

    S.M. de Tucumán, 07 de Noviembre de 2018.-

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 810/818 de estos autos; y

    CONSIDERANDO:

    Que en primer término, cabe tratar la excusación formulada por el señor Conjuez de Cámara, Doctor Hernán Eduardo Frías Silva, a fs. 839, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.

    Por sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 (obrante a fs. 775/785) el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Fernando Luis Poviña, resolvió: HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada -Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) - e imponer las costas de la misma a los actores excepcionados vencidos. En consecuencia, absolvió al mencionado codemandado, de las consecuencias de la presente litis. Asimismo, hizo lugar a la demanda interpuesta por Martín Adolfo Gómez Maciel, Javier Villagra, Omar Javier Pacheco, Fabián García, Pablo Cuello, José Eduardo Campero, Isidro José Páez, Raúl F. Agüero, Rafael Leonardo Zelaya, Alberto Alazedme, Mario Alejandro Guerra, Hernández Yaloug, Gustavo Adrián Paez y Cesar Ariel Pérez por cobro de salarios adeudados en contra de PANASIS S.A. (actualmente en quiebra). Impuso las costas del proceso en su totalidad a PANASIS S.A., demandada vencida y difirió el pronunciamiento de honorarios hasta tanto existan en autos bases firmes.

    II. A fs. 810/818 apeló y expresó agravios la apoderada de la parte actora en contra de lo resuelto en el punto N° 1 de la sentencia (esto es, la falta de legitimación pasiva de PAMI) y solicitó su revocación con expresa imposición de costas. Corrido el pertinente traslado de ley el representante del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados (INSSJyP - PAMI) lo contestó a fs. 826/828.

    III. Elevados los autos a este Tribunal, el recurso se encuentra en estado de ser resuelto.

    En primer término, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por el recurrente, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda, lo que así se hará en el presente caso.

    En segundo término, corresponde reseñar los agravios que expresa el apelante que son - resumidamente - los siguientes: a) la excepción de falta de legitimación pasiva no debía prosperar por cuanto a PAMI le corresponde responder por el incumplimiento de obligaciones generadas por la vinculación laboral que los actores mantuvieron con la empresa PANASIS, quien, a su vez, fue prestadora de servicios a los afiliados de PAMI por su cuenta y orden. b) El juez prescindió de las pruebas del proceso al considerar que los trabajadores que reclaman el pago de sus remuneraciones en estos autos desarrollaban meras tareas de vigilancia. c) En tal sentido, indica que tanto la empresa PANASIS S.A. cómo SACLIS S.A. prestaban servicios médicos integrales a los afiliados, jubilados y pensionados de PAMI. d) Manifiesta que el juez omitió la aplicación del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que al admitir la falta de legitimación pasiva de PAMI, lo excusó del deber de contralor del cumplimiento de las normas laborales, de la seguridad social e impositivas, que - en tanto cedente de parte de su actividad en los términos del mencionado artículo - le correspondía cumplir. e) Manifiesta que el Juez no consideró la existencia de fraude laboral. f) Expresa que los actores desarrollaban una actividad complementaria de las propias de la obra social y que, en tal sentido, coadyuvaban a la concreción del objetivo de PAMI. g) Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. h) Finalmente, solicita se impongan las costas de ambas instancias a la codemandada PAMI.

    IV. Al analizar el caso se advierte que debe confirmarse la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva. En efecto, este Tribunal comparte los sólidos fundamentos sostenidos por el a quo, por las razones que a continuación se exponen:

    a. La cuestión a resolver en la presente apelación radica en determinar si el INSSJyP - PAMI - es legitimado pasivo en la relación laboral que invocan los actores y, por ende, si debe responder por los créditos laborales adeudados a estos (lo que determinó el inicio del presente juicio).

    El anterior sentenciante consideró que PAMI no era legitimado pasivo, en consecuencia, no debía responder por los créditos laborales adeudados por PANASIS S.A (empleadora de los actores en autos).

    Para así decidir, entendió que los accionantes manifestaron en el escrito de demanda, que la empresa PANASIS fue contratada por PAMI y que los propios actores relataron que sus tareas consistían en llevar el control de las personas y bienes en el nosocomio Sanatorio Mediterráneo del NOA -gerenciado por PANASIS SA- como así también de la vigilancia diurna y nocturna; también controlaban el ingreso de material médico como ser tubos de oxígeno, la salida de las personas fallecidas y de los restos patológicos después de practicadas amputaciones, es decir, desarrollaban tareas en torno a la vigilancia, control y seguridad en todos sus aspectos. Aplicó el criterio establecido en el caso “Rodríguez” (fallos 316:713) por el Máximo Tribunal y lo sostenido por la jurisprudencia mayoritaria de nuestro país.

    b. Los agravios expresados por la parte actora no resultan suficientes para conmover los argumentos expuestos por el juez de anterior instancia ni para apartarse de los precedentes citados.

    En efecto, del análisis de las constancias de autos, se coincide con el juez a quo en que los actores fueron empleados de la empresa PANASIS y que el PAMI sólo contrató los servicios de ésta última. Por ese sólo hecho no surge la extensión de responsabilidad del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) a un tercero ajeno al empleador - doctrina del fallo “Rodríguez” - quién, además en este caso, es una Obra Social que no efectuó la cesión total o parcial de un establecimiento sino la contratación de servicios prestados por una empresa lo que no lo convierte en responsable solidariamente.

    El PAMI tiene por objeto principal “la prestación médico - asistencial, por sí o por intermedio de terceros” y en la presente cuestión PAMI actuó en su calidad de agente de salud y como obra social dentro del marco de la Ley N° 23.660 sin que se haya probado la vinculación laboral ni la cesión de parte de su actividad - supuesto del Art. 30 de la LCT. En ese orden de ideas y, tal como sostuviera el Dr. Lorenzetti en su voto en la causa “Fiorentino, Roxana c/ Socialmed SA y otro” fallo del 29/05/2007, el objeto de las obras sociales, de acuerdo con su regulación legal no es prestar por sí con su propio personal servicios de atención médica a sus afiliados. La ley no las obliga a ello sino a destinar la parte principal de sus recursos para posibilitar el acceso a tales prestaciones, lo cual llevan a la práctica mediante la celebración de contratos con terceros que son los efectivos prestadores...”. En la misma línea argumental se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, en el expte. N° 11.849/07 “Barbieri, Myrian Edith c/Nuestra Señora de Pompeya SA y otros/diferencias de salarios” sentencia del 04/04/2011 al sostener que: “...por lo tanto en el caso no medió cesión parcial o total del establecimiento sino la contratación de servicios prestados por un tercero, y por ello el PAMI no es responsable solidariamente en los términos del art. 30 LCT”.

    En idéntico sentido se han pronunciado los jueces de otras salas del mismo Tribunal al entender que las obras sociales, en cuanto administran el sistema de atención médica de sus beneficiarios, habilitada por la Ley N° 23.660, no prestan servicios médicos, ni asistenciales, sino que administran un patrimonio afectado a esa prestación, que es realizada por otros contratados al efecto. La prestación médica asistencial no constituye un servicio o trabajo propio de la actividad normal y específica de las obras sociales, por lo cual las obras sociales no son responsables en los términos del art. 30 LCT. (CNAT, Sala VIII Expte. N° 26.855/06 Sent. Def. Nº 34.826 del 29/02/2008 “Cristaldo, Pura del Rosario c/Salud Norte SRL y otros s/despido”; Sala X Expte N° 11.402/07 Sent. Def. Nº 16.503 del 12/3/2009 “Slupski, Viviana c/ Aletheia Sud SA y otro s/ despido”, entre otros).

    Por analogía, este criterio resulta aplicable a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad en un nosocomio que gerenciaba la empleadora demandada y en el que se atendían algunos pacientes de PAMI.

    En definitiva, los antecedentes de hecho del caso y las razones expuestas más arriba, llevan a la conclusión que ni los actores eran empleados de PAMI ni tampoco éste le cedió parte de su actividad a la empleadora de los actores (PANASIS S.A.) razón por la cual corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 810/818 y confirmar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por PAMI.

    V.- Atento al modo en que se resuelve y, por resultar la parte actora vencida en el planteo, corresponde confirmar la imposición de costas a su parte efectuada en la sentencia de primera instancia e imponer las costas del recurso, también a su parte, en tanto vencida, por ser ley expresa (Art. 155 L.O., Art. 68 Procesal).

    Por lo expuesto, corresponde confirmar el punto N° I de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 obrante a fs. 775/785 en tanto fue materia de agravio.

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.- ACEPTAR la excusación formulada a fs. 839 por el Dr. Hernán Eduardo Fr ías Silva.

    II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 810/818 y, en consecuencia, CONFIRMAR lo resuelto el punto N° I de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 obrante a fs. 775/785, en tanto fue materia de agravio, por lo considerado.

    III.- LAS COSTAS de esta instancia se imponen a la parte actora vencida en el planteo, como se considera.

    VI.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

    V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

     

    Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara)

    Dr. FRIAS SILVA (Conjuez de Cámara)

    Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)

     

     

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