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JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO. Tercerización. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria
Se confirma la sentencia que extendió la responsabilidad solidaria a la codemandada en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo. Para resolver así, el tribunal explicó que la empresa apelante para el cumplimiento de su actividad principal (fabricación, locación, exportación de indumentaria) necesitaba del diseño gráfico y realización de la tarea de estampador, que eran precisamente las que cumplieron los actores. Es decir, se configuró la situación prevista en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, puesto que la actividad que cedió implicó una “tercerización” de una actividad normal y específica propia.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: “RODRIGUEZ LUCIANO DANIEL Y OTRO C/ PILTEX SOCIEDAD DE HECHO (INTEGRADA POR BERTOLDI MATIAS Y BERTOLDI SANTIAGO Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado por el actor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada COMPAÑÍA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA S.A. a fs. 370/375, cuya réplica de la contraria obra a fs. 377/378vta.. II.- La demandada cuestiona la sentencia de primera instancia por cuanto la condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT, en función de que consideró que la labor desplegada por el accionante se encuadraba dentro de lo que hace a la actividad normal y específica propia de su establecimiento. Adelanto que el recurso no resulta viable, pues el apelante no se hace cargo de lo expresado en el fallo de grado, limitándose a reiterar los argumentos desplegados en la contestación de demanda. Así, refiere que la sentencia no se encuentra fundada ni identifica elementos probatorios que le permitan encuadrar el caso en la norma establecida en el art. 30 de la LCT. Además indica que de la prueba pericial contable surge que la empresa PILTEX S.H es proveedora de las estampas que “a veces” se le agregan a las prendas que esta empresa confeccionaba y que la “a-quo” no lo tuvo en cuenta, como así también la declaración del testigo Rubén Otreras, pero omite efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos que motivaran la sentencia apelada. En ese marco, analizó la prueba testimonial brindada en la causa, de la que se desprende que los actores se insertarón en la estructura productiva de la demandada COMPAÑÍA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA S.A., realizando labores propias y específicas de la misma, que resultan inescindibles y coadyuvantes para su giro comercial -ver declaración de los testigos propuestos por la parte actora: Felicetti (fs. 318/319), Miceli Chilingirian sergio (fs. 340/341) fs. 147, 152, 155 y 183), Miceli Chilingirian WALTER (FS. 346/348), Manavella (fs. 326/327)- . Ello no sucede con el testimonio del testigo propuesto por la parte demandada, Sr. Otreras (fs. 352) el cual no resulta relevante para desvirtuar la responsabilidad solidaria de la accionada. Además creo necesario destacar que el perito contador en su informe expresó que “...la sociedad tendrá por objeto...fabricación, locación, exportación de indumentaria...5)...documentación pertinente detalla los pagos efectuados por Compañía Argentina de la Indumentaria SA. a Piltex S.A.como proveedor de mercadería o productos terminados...”, ver informe contable de fs. 304. De esta manera resulta evidente que la demandada COMPAÑÍA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA S.A para el cumplimiento de su actividad principal (fabricación, locación, exportación de indumentaria) necesita del diseño gráfico y realización de la tarea de estampador, que son precisamente las que cumplieron los actores. Es decir que se configuró la situación prevista en el art. 30 de la LCT toda vez que la actividad que cedió implicó una “tercerización” de una actividad normal y específica propia. Como ha expresado Roberto García Martínez en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas: a) El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado. Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección. Diversas reformas, inspiradas en el propósito de reducir los derechos laborales, a partir de la Regla Estatal conocida como Decreto 390/76, que suprimió o minimizó un centenar de disposiciones de la Ley Nº 20.744 originaria, desembocaron en la ley 25.013 de 1998, acerca de la cual Rubén Omar Kubar expresa: “Respecto de esta última reforma cabe expresar, que su intención fue limitar las condiciones que configuraban la responsabilidad solidaria de la empresa principal, a quienes faltando a su rol de contralor no hayan exigido determinada información y documentación al contratista. Un repaso integral del artículo permite observar que dicha posibilidad queda inhibida, pues no ha sido modificado su primer párrafo que refiere genéricamente al “adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social” y en el segundo párrafo se incorporó el adverbio de cantidad “además”, que denota que las exigencias formales no limitan sino que se agregan a la genérica del párrafo anterior”. (conf. Rubén Omar Kubar: “Tercerización, Monopolios y Distribución del Ingreso”,página 79, Buenos Aires, Noviembre de 2014). Considero como Justo López, que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente. Antonio Martín Valverde opinaba sobre este punto que: “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de ´propia actividad´. Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial”. Valverde nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación: el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo la frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros. En los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista. Cuando se habla de contratista o subcontratista, también la ley equipara a estas figuras la cesión total o parcial del establecimiento o explotación. Justo López indica que debe entenderse que la cesión total o parcial a que se refiere el art. 30 no es la cesión a la que se referirán los arts. 225, 227 y 228 de la LCT, pues en este último caso el que transfiere deja de ser titular, aunque sea transitoriamente, del establecimiento; en cambio, en la cesión mencionada en el art. 30 el cedente nunca perdería ni transitoriamente la titularidad. Por último, en el caso del art. 30 de la LCT existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude, esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento. Por último creo necesario destacar que los casos y doctrinas aportados por la accionada en autos no son aplicables a este caso. En tales términos no se observan motivos para modificar lo resuelto en la anterior instancia sobre éste punto. III.- Comparto el criterio adoptado por la Sra. Juez a quo respecto de la imposición de costas a cargo de las demandadas, en tanto han resultado vencidas en lo principal (art. 68 CPCCN), por lo que propongo su confirmación. IV.-De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la demanda COMPAÑÍA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA S.A (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el ...% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423). LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada COMPAÑÍA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA S.A. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el ...% (... por ciento) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Ley 20744 - BO: 27/09/1974
030679E |