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Contrato De Trabajo Transferencia Del Establecimiento Responsabilidad Solidaria PlenarioJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Transferencia del establecimiento. Responsabilidad solidaria. Plenario
Se extiende la responsabilidad solidaria por la condena al adquirente del establecimiento de la empleadora, dado que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el artículo 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.
Buenos Aires, 06/04/2018 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 562/570 interpusieron: la actora a fs. 571/577 y la codemandada Inc. SA a fs. 578/588, ambos con las respectivas réplicas de fs. 593/595 y fs. 598/601. II.- La actora cuestiona el fallo anterior en cuanto rechazó la indemnización del art. 132 bis de la LCT al considerar incumplido el recaudo previsto en el decreto 146/01. La crítica será admitida porque las constancias de fs. 68/71 e informe postal de fs. 78 demuestran que la demandante efectuó la interpelación a la que alude la citada disposición en legal forma. Repárese en que intimó para que su empleador ingrese los importes retenidos con destino a los organismos de la seguridad social (ver fs. 64/67) y transcurridos los 30 días del requerimiento efectuado sin obtener respuesta intimó el pago de la sanción conminatoria (ver fs. 68/71). En orden a lo expuesto, y el resultado de la prueba informativa de fs. 430 corresponde modificar en este aspecto la decisión de grado y condenar a las demandadas al pago del resarcimiento previsto en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo hasta la fecha de la sentencia de primera instancia conforme con la jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a que los pronunciamientos judiciales no puede condenar para el futuro (Fallos de la C.S.J.N. 193:254). III.- La queja relacionada con la extensión de la condena a entregar los certificados del art. 80 de la LCT a la codemandada Inc SA también será admitida pues no se encentra fundamento para eximirla. En efecto, la solidaridad legal se encuentra referida a las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social con motivo de su contratación entre las que obviamente se encuentran la entrega al trabajador de dichos certificados. En consecuencia propongo extender en forma solidaria a la codemandada INC S.A. la condena impuesta a hacer entrega de los certificados del art. 80 de la LCT en los términos y bajo los apercibimientos fijados en el pronunciamiento anterior. IV.- En cambio será desechada la crítica relacionada con la falta de regulación de honorarios por la actuación ante el SECLO toda vez que la suma regulada en tal concepto en la anterior instancia comprende los trabajos realizados en la sede administrativa. V.- Es el turno de analizar los agravios de la codemandada Inc S.A quien cuestiona por cuanto la sentenciante de grado extendió la condena en forma solidaria en carácter de adquirente del fondo de comercio. No se discute en autos que entre la actora y Formatos Eficiente SA existió un vínculo laboral dependiente que quedó extinguido por voluntad de la trabajadora ante la falta de pago de salarios devengados y que la demanda por despido indirecto prosperó por las indemnizaciones derivadas de la ruptura. Ahora bien, al iniciar la presente acción la actora solicitó la extensión de la condena en forma solidaria en los términos de los arts. 225 y 228 de la ley de contrato de trabajo en virtud de la transferencia habida entre Formatos Eficientes SA e INC SA (ver fs. 27 vta./28). La demandada INC SA, por su parte, reconoció su participación en la transferencia de mil quinientos puestos de trabajo de la empresa Formatos Eficientes S.A., oportunidad en la que también reconoció la transferencia de los contratos de locación de los locales en los que se desempeñaba el supermercado transmitente (ver responde fs.129). Vale señalar que al contestar la acción la requerida acompañó una “Carta Oferta de Transferencia Parcial de Fondo de Comercio” emitida por INC S.A. el día 23 de abril de 2012 (ver fs. 94/98) se proponía la adquisición de los contratos de locación antes mencionados, los contratos de trabajo y todos los activos tangibles y equipamientos existentes en los inmuebles locados; todo lo cual da cuenta de una verdadera transferencia en los términos del art. 225 LCT, más allá de la forma bajo la cual se implementó y las condiciones pactadas entre INC S.A. y Formatos Eficientes S.A.(en similar sentido ver ésta Sala X SD 23243 del 19/01/2015 en los autos caratulados “DIAZ MELINA GUADALUPE C/ FORMATOS EFICIENTES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”; ídem CNAT Sala VII SD 46593 del 30/04/14 en los autos: “Courvoisier Florencia Soledad c/ Formatos Eficientes S.A. s/despido”). Cabe recordar que, el art. 225 LCT establece: “...en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia...”. De lo expuesto, resulta claro que el deber jurídico que tenía la accionada “Formatos Eficientes S.A.” para con la actora al momento de la transferencia del establecimiento -pago de rubros salariales e indemnizatorios que componen el capital de condena en la sentencia de grado- debe recaer también sobre la codemandada INC S.A porque la responsabilidad por las obligaciones existentes al momento de la transferencia es solidaria (art. 228 LCT). La situación fáctica descripta por el art. 225 LCT no se limita a contemplar los contratos de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia sino a todas las obligaciones emergentes que tuviera el transmitente al tiempo de la transferencia. Más allá de la aplicación al caso del Plenario N° 289 in re: “Baglieri Osvaldo c/ Francisco Nemec y otro”, lo cierto es que participo del criterio allí establecido en cuanto que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión. En este sentido, estimo importante remarcar que el principio de unidad de empresa y garantizar los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia del establecimiento y la reivindicación de la interpretación normativa más favorable al trabajador, mediante la aplicación del principio “in dubio pro operario” (art. 9 de la LCT). En consecuencia, sugiero confirmar lo decidido en grado y extender la condena dispuesta en origen en forma solidaria a la codemandada INC S.A. VI.- La apelante también cuestiona el fallo anterior en cuanto consideró demostrada la fecha de ingreso, remuneración percibida y jornada laboral denunciada en el escrito de demanda pues según refiere, se efectuó una errónea valoración de las pruebas rendidas en autos. Los agravios no serán admitidos porque el experto contable informó que no tuvo acceso a la documentación laboral de la codemandada Formatos Eficientes SA razón por la cual no pudo responder a lo solicitado respecto al ingreso de la actora y salarios percibidos (ver fs. 520). De tal suerte resultó aplicable la presunción del art. 55 de la LCT y ninguna prueba se produjo que desvirtúe sus efectos con lo cual no cabe sino tener por ciertos los datos denunciados al demandar ello es, que la demandante ingresó a trabajar a las órdenes de dicha demandada el día 1º/11/2003 y percibía los básicos de convenio y adicionales detallados a fs. 40/41 del escrito de demanda. En lo atinente a las horas extras trabajadas no se advierten merecidas las objeciones que la apelante formula respecto de las declaraciones brindadas por Moreno (fs. 391), Ferre (fs. 392) y González (fs. 394). En efecto, la actora denunció que cumplía una jornada laboral que se extendía de lunes a domingos de 6,30 a 15,30 horas con un franco rotativo por semana (ver fs. 12 vta.). Moreno declaró que si bien su horario era de 11,30 a 15,30 que a veces hacía el turno de 6,30 a 14 y en dichas oportunidades veía a Rodríguez cumplir sus tareas de encargada de recepción. González adujo que realizaba el trabajo de logística para la demandada Formatos Eficientes y cuando concurría a la sucursal de Quilmes a las 6,30 o 13,30/14 horas la veía trabajar. Finalmente Ferrer entregaba mercadería en “Eki” y la veía día por medio entre las 6,30 y las 7 de la mañana hasta las 14 o 15. Este testigo declaró tener juicio con la demandada y es sabido que dicha circunstancia por sí sola no invalida su declaración ni lleva a dudar de sus dichos sino que obliga a los juzgadores a examinarlos con criterio más estricto. En el caso, se advierten coincidentes con los testimonios reseñados, declaró sobre hechos de los cuales tuvo un conocimiento directo y dio debida razón de sus dichos por lo cual cabe acordarles plena fuerza probatoria y valor convictivo y (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN). VII.- Igual suerte correrá la queja que gira en torno al progreso del incremento del art. 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT porque cuando como en el caso se condena solidariamente a ambas empresas codemandadas tal responsabilidad solidaria es extensible a todos los créditos emergentes de la vinculación laboral. VIII.- Las indemnizaciones de la Ley 24.013 también resultan procedentes al tener en cuenta las constancias de fs. 68 (ver informe de fs. 78) y los términos del planteo recursivo (art. 116 de la L.O.). IX.- La tasa de interés que corresponde aplicar es la establecida según el acta 2601 del 21/05/2014 de esta Cámara y ratificada a través de su similar 2630 que resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”, presupuesto que acontece en el caso de autos. Este criterio fue adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, al cual se han adherido los integrantes de esta Sala. Dicho lo anterior, cabe confirmar lo decidido en el punto en la sentencia de grado teniendo en cuenta que corresponde la aplicación de la Tasa Nominal Anual para Préstamos Personales Libre Destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses desde que cada suma se hizo exigible hasta el último día en que dicha tasa fue publicada, desde entonces el 36% anual (conf. acta de la Cámara Nro. 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017, y a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago la tasa activa efectiva anual vencida cartera general diversa del Banco Nación de acuerdo con el acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17. X.- En cuanto a las regulaciones de honorarios al tener en cuenta el mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes, se estiman razonables los honorarios regulados en la anterior instancia por lo que sugiero mantenerlos (arts. 3º y 12 del decreto ley 16638/57; art. 38 de la L.O. y normativa arancelaria vigente). XI.- Por todo lo expuesto, voto por: l) Modificar parcialmente el fallo apelado y condenar a las demandadas solidariamente a la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo así como al pago del resarcimiento previsto en el art. 132 bis L.C.T. en la oportunidad del art. 132 de la L.O. en la forma y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. 2) Confirmarlo en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 3) Costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 primer párrafo del CPCCN). 4) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 571/577; fs. 578/588 y fs. 593/597 y fs. 598/601 en el ...% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria). El DR. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede adhiero al mismo. El DR. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Modificar parcialmente el fallo apelado y condenar a las demandadas solidariamente a la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo así como al pago del resarcimiento previsto en el art. 132 bis L.C.T. en la oportunidad del art. 132 de la L.O. en la forma y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. 2) Confirmarlo en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 3) Costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 primer párrafo del CPCCN). 4) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 571/577; fs. 578/588 y fs. 593/597 y fs. 598/601 en el ...% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. 028470E |
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