This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:26:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato Por Tiempo Determinado En La Administracion Publica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato por tiempo determinado en la Administración pública   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro de indemnización por despido sin causa porque no existió una rescisión unilateral del contrato por parte del Estado, sino que sucedió el vencimiento del plazo estipulado en el contrato.     Salta, 26 de julio de 2018. VISTO: Que frente al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 204. El Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijo: CONSIDERANDO: Que con fecha 3 de octubre de 2017 el juez de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta por el señor Rubén Marcelo Dargam por cobro de indemnización por despido sin causa en contra del Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación; e impuso las costas por el orden causado (fs. 199/203 y vta.). I. De la sentencia de primera instancia I.1. Que ante todo el juez precisó que si bien se encuentra fuera de discusión la situación fáctica respecto a las sucesivas contrataciones que vincularon al señor Dargam con la demandada, en un principio, con el Proyecto ARG04023 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y, luego, con el Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación; todas ellas desde enero de 2006 hasta diciembre de 2013; sí se halla controvertida la consecuencia jurídica que pudiera emanar a raíz de la no contratación del actor en planta permanente por la Administración Nacional tras ocho años de renovación del contrato de locación de servicios profesionales. Así, mientras, por un lado, el accionante solicita una indemnización conforme prevé el artículo 11 de la ley 25.164 basada en la expectativa de permanencia generada por la conducta del Estado Nacional y el principio constitucional de protección contra el despido arbitrario, por el otro, la demandada aduce que de los propios términos de los contratos suscriptos, surge que el señor Dargam no tiene una relación de dependencia laboral ni derecho a indemnización alguna. Sentado ello, resaltó que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por si la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador, pues, debe protegerse e indemnizarse a los contratados por el Estado únicamente en los casos donde mediare una desviación de poder tal que, las sucesivas renovaciones, hayan sido a efectos de encubrir una relación permanente. Sobre ese escenario, el magistrado estimó que debían valorarse las circunstancias fácticas y la normativa del caso en concreto, arribándose, en consecuencia, a la conclusión aquí dispuesta. I.2. Que, así, enfatizó el juez que de la prueba acompañada por el señor Dargam surge que su contratación por el Estado Nacional lo fue en el marco del proyecto ARG04023, en virtud de un acuerdo suscripto por el Gobierno de la República Argentina y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, firmado el 26 de febrero de 1985 y aprobado por ley 23.396 del 10 de octubre de 1986; y conforme surge de la cláusula 12 de los contratos que obran en el expediente, la relación quedaba “supeditada al desenvolvimiento o desarrollo del proyecto y [...] en caso de suspenderse o interrumpirse en forma total o parcial la continuación del proyecto [...] [el] contrato puede ser suspendido sin derecho a indemnización o derechamente rescindido [...]”. Que respecto a la normativa que rige el caso, resaltó que el decreto n° 2345/08 de la Administración Pública Nacional -que sustituyó el decreto n° 1184/01-, autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a utilizar contrataciones de locación de servicios “en el marco de convenios para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento externo” a fin de cubrir “los requerimientos de asistencia administrativa de los referidos proyectos o programas de cooperación” (art. 5, decreto 2345/08). A ello agregó el magistrado que de las declaraciones testimoniales de la Sra. Gisela Medina y del Sr. Cristian Lettier, prueba requerida por el actor y agregada a fs. 176/vta. y 180/vta., se constata que el señor Dargam era “el coordinador ejecutivo del programa, ejercía funciones administrativas y también impartía ordenes. Trabajaba en conjunto con el área médica, de auditoría y de operaciones”. En consecuencia, el juez de grado estimó que el actor fue contratado para cumplir tareas propias del Proyecto ARG04023 del PNUD, específicamente como coordinador ejecutivo del programa SUMAR; por lo que sus funciones no eran meramente administrativas como él alega, y por lo tanto prohibidas por el artículo 3 del referido decreto 2345/08, sino que, por el contrario, era el responsable del proyecto cuyas labores resultan coincidentes con las detalladas en el Anexo I de la mentada norma. Por ello, concluyó que no se verifica en autos una desviación de poder que hubiera encubierto una relación de tipo permanente que habilite un resarcimiento en aras de proteger el despido arbitrario. II. De los agravios y su contestación Que el decisorio fue recurrido por el actor a fs. 204 y radicada que fuera la causa en esta Cámara se pusieron los autos en la oficina en los términos del art. 259 del CPCCN (fs. 209). 2.1. Que a fs. 210/215 y vta. el accionante presentó el escrito de memorial de agravios, oportunidad en la que expresó su disconformidad con la sentencia en crisis, alegando que el juez de grado prescindió de una solución normativa acorde a las constancias de la causa y, principalmente, a la construcción jurisprudencial del Alto Tribunal, por lo que el decisorio es arbitrario. Sostuvo el señor Dargam que las tareas por él realizadas en nada se condicen con los presupuestos jurídicos previstos por el decreto n° 2345/08, por el que se habilitó al Estado Nacional a realizar la contratación de servicios profesionales autónomos para el desarrollo de tareas, estudios, proyectos o programas especiales y con término estimable que complementen la gestión de cada entidad, pues sus funciones consistieron en tareas meramente administrativas y corrientes, las que distan de guardar similitud alguna con las labores que realizaría un consultor de “alto nivel de profesionalismo para la provisión de servicios de naturaleza extraordinaria, especializada o específica”, tal como se indica en los considerandos del referido decreto. Seguidamente, el actor precisó que posee un título de doctor en geología que en nada se relaciona con el perfil característico de consultor que exigía el proyecto de ciencias de la salud en el que trabajó, lo que permite demostrar que la utilización de esta figura contractual por parte del Estado Nacional lo fue como una desviación de poder, debiendo aplicarse al caso la doctrina del precedente “Ramos” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho ello, agregó que el mismo régimen -decreto 2345/08-prevé que esa modalidad de contratación excepcional no pueda ser utilizada para el desarrollo de actividades administrativas o servicios en general; habiendo omitido el magistrado valorar que el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, lejos se encuentra de cumplir con los objetivos de la normativa habilitante, ya que a través de su implementación el Estado Nacional realizó actividades ordinarias de su funcionamiento, como es la prestación del servicio de salud pública. Respecto al plazo del proyecto, señaló que si bien la norma prevé una duración no mayor a doce meses, de la prueba producida en la causa se verifica que el programa sigue vigente en la actualidad desde el año 2005; es decir, lleva ejecutándose por trece años, de los cuales el accionante prestó servicios por nueve años, no pudiendo justificarse, entonces, que bajo su marco se realizan tareas extraordinarias o distintas a los servicios generales que debe prestar la Administración. Se agravió también de la aplicación de la doctrina del fallo “Rodríguez Jorge Omar Ramón c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y otro s/ despido”, dictado en fecha 27 de febrero de 2014 por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en tanto los antecedentes fácticos de ambos procesos son distintos pues, en lo que respecta al trabajador Rodríguez, su relación laboral había sido concertada con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -aprobado por la ley 23.396-; en tanto que si bien su parte en un principio se vinculó con el proyecto ARG04023 del referido Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, desde el 2006 fue contratado por el Ministerio de Salud de la Nación, cumpliendo órdenes impartidas por las autoridades nacionales. Por último, se quejó de la omisión del juez de pronunciarse sobre la falta de motivación de la Administración para extinguir la relación laboral, resultando indiscutible que ninguna situación dispensa al Estado Nacional de motivar adecuadamente sus resoluciones, aún cuando se actúe en virtud de facultades discrecionales, pues así lo indica el artículo 7 inc. e) de la ley 19.549. 2.2. Que corrido el traslado de ley, la demandada contestó a fs. 226/232 y vta. el recurso de apelación de su contraria, propiciando la confirmación de la resolución de fecha 3 de octubre de 2017. Tras realizar una breve descripción de la prueba producida en la causa, sostuvo que no existe error interpretativo en la fundamentación de la sentencia, pues quedó constatado con las declaraciones testimoniales que el señor Dargam era responsable del proyecto, siendo las funciones y tareas por él ejecutadas coincidentes con las detalladas en el Anexo I del decreto n° 2345/08, sobre el cual, además, el actor no planteó en el escrito de demanda su inconstitucionalidad. Sentado ello, precisó que al tratarse de una contratación temporaria y no permanente era renovable anualmente, sin que ello genere al accionante derecho a estabilidad alguna, siendo la cláusula de renovación y rescisión a favor de la Administración Pública Nacional. III. Del fundamento del presente voto 3. Que el objeto del proceso se ciñe a cuestionar la contratación del señor Dargam por el Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales autónomos para el desarrollo de proyectos o programas especiales y su desvinculación tras casi nueve años de funciones, considerándose el actor despedido sin causa, en vulneración del principio constitucional de la estabilidad del empleo público por desviación de poder de la Administración con el objetivo de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Que, ante todo, corresponde resaltar que existen distintos regímenes de empleo en el sector público; así el encuadre básico está dado por la ley marco de regulación de empleo público nacional 25.164 -y su decreto reglamentario n° 1421/2002-, que establece los derechos, garantías y deberes de los trabajadores y, por otro lado, están los sectores excluidos de la citada noma, que se rigen por la ley de contrato de trabajo 20.744 -como los agentes que desarrollan su labor en los entes reguladores, empresas y sociedades del Estado-, o por la ley 24.185 de convenciones colectivas de trabajo, o por los estatutos especiales -como los docentes-, o bien por las contrataciones temporales como aquellas reguladas por el decreto n° 2345/2008 -que sustituyó el decreto n° 1184/2001-. En lo concerniente al referido decreto n° 2345/2008, establece el régimen de los contratos del personal de la Administración Pública para la prestación de servicios profesionales autónomos que sean necesarios para el desarrollo de tareas, estudios, proyectos o programas especiales, con término estimable -con la posibilidad de serlo en el marco de convenios para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento externo, bilateral o multilateral, o administrados por organismos internacionales (art. 5)-; quedando expresamente exceptuada su aplicación para aquellas actividades administrativas o de servicios generales del Estado. Es decir, la finalidad de este tipo de contratación debe ser la prestación de servicios especializados técnicos o profesionales (arts. 2 y 3 y art. 1 del Anexo I). Así, abundando aún más, entre los considerandos de la norma se detalla que el sistema queda circunscripto a consultores de alto nivel de profesionalismo para la provisión de servicios de naturaleza extraordinaria, especializada o especifica. Ahora bien, en cuanto al contenido de los contratos a suscribir entre las partes, la citada norma prevé que los mismos deben contener: (a) el objeto de la contratación con la definición de los resultados, actividades y estándares a alcanzar y la autoridad ante la cual deberán reportarse; (b) la función acordada y la forma de pago de los honorarios correspondientes; (c) la modalidad, lugar, porcentaje de dedicación y demás características de la prestación de servicios; (d) el plazo de duración del contrato y (e) una cláusula de renovación y rescisión a favor de la Administración Pública Nacional (art. 5 del Anexo I). 4. Que bajo ese marco normativo, corresponde ahora evaluar la prueba acompañada y producida en el proceso para determinar si efectivamente el Estado Nacional celebró diversos contratos de locación de servicios profesionales con el señor Dargam bajo las facultades otorgadas por el decreto 2345/08 o si, por el contrario, la demandada utilizó esta figura jurídica que la autoriza legalmente para casos específicos y concretos con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. El actor acompañó junto con el escrito de demanda agregado a fs. 122/130, los siguientes contratos de locación de servicios: a) Contrato n° 5724/2005, de fecha 30 de diciembre de 2005, por un plazo de ejecución desde el 1/01/2006 hasta el 31/12/2006 (fs. 5/12); contrato n° 5451/2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, por un plazo de ejecución de seis meses, desde el 1/01/2008 hasta el 30/06/2008 (fs. 13/20); contrato n° 6096/2008, de fecha 1 de enero de 2009, por un plazo de doce meses, desde el 1/01/2009 hasta el 31/12/2009 y su enmienda del 16 de enero de 2009 únicamente relacionada a sus honorarios, los que fueron elevados (fs. 21/37). Cada uno de estos acuerdos fueron suscriptos entre un representante del proyecto ARG04023 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el señor Rubén Marcelo Dargam, especificándose, previo a definir sus términos y condiciones, que el contrato se encuadra en el acuerdo celebrado por el Gobierno de la República Argentina y el PNUD de fecha 26 de febrero de 1985 y aprobado por ley 23.396 del 10 de octubre de 1986. Seguidamente se detallan sus cláusulas, entre las que cabe resaltar las siguientes: (1) el contratado prestará al proyecto sus servicios de experto consultor; (2) el contrato queda supeditado en un todo al desarrollo y/o desenvolvimiento del proyecto, por lo que la actividad a desarrollar por el contratado podrá sufrir modificaciones para ser adecuada a las variaciones que pueda experimentar el citado proyecto; (3) el contrato no importa una expectativa o derecho a prórroga a beneficio del contratado, pudiendo ser prorrogado o renovado únicamente de común acuerdo entre las partes mediante la suscripción de otro acuerdo. La continuación en la prestación de los servicios una vez operado el vencimiento del contrato no importará en modo alguno la tácita reconducción del mismo, aún cuando las tareas fijadas en los términos de referencia excedan el plazo del contrato; (4) el contratado no será considerado en ningún caso funcionario del Sistema de las Naciones Unidas, y tampoco importará o configurará relación jurídico-laboral de dependencia con el proyecto, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo ni con el Gobierno Argentino; (5) cada una de las partes podrá, en todo momento, rescindir el contrato notificando por escrito a la otra parte con quince días de anticipación y (6) encontrándose la contratación supeditada al desenvolvimiento o desarrollo del proyecto para el cual se la efectúa, el contratado se aviene a que en caso de suspenderse o interrumpirse en forma total o parcial la continuación del referido proyecto, por falta de financiamiento del mismo, o cualquier otra causa, el contrato puede ser suspendido sin derecho a indemnización, o directamente rescindido. Ahora bien, obran como anexos de cada contrato, además de la declaración jurada de incompatibilidades y el detalle de honorarios a percibir, los siguientes: (1) resultados inmediatos a obtener por el experto consultor: se especifica que su cargo es el de “Coordinador Ejecutivo”, se definen los resultados esperados, tales como “ejecución de las tareas inherentes al desarrollo de la implementación del `Proyecto Seguro Materno Infantil en la Provincia´. Estará a cargo de todas las áreas que conforman la UGSP [Unidad de Gestión del Seguro Materno Infantil Provincial] [...]”, y se detalla sobre los informes de avances que deben ser presentados y aprobados por la coordinación general del proyecto; (2) perfil característico del consultor: en el que se informa que cumple los siguientes requisitos: profesional de ciencias de la salud, sociales, económicas o afines; cinco años de experiencia mínima y posgrado acorde a título de grado requerido; (3) actividades a desarrollar por el experto: entre las que se enumeran las siguientes: actividades de ejecución, seguimiento, evaluación y monitoreo permanente del proyecto; coordinación de un equipo de profesionales para llevar a cabo los objetivos del proyecto en todas sus etapas; diseño y desarrollo de la programación del proyecto y del seguro materno infantil provincial; ejecución del ciclo de cada componente del proyecto desde el inicio de la ejecución hasta la etapa de evaluación ex-post; organización y coordinación de la programación y desarrollo de gestiones ante la UEC -Unidad Ejecutora Central-; responsable de las relaciones institucionales con la UEC; selección y propuesta de contratación de los responsables de cada una de las áreas de las UGSP -Unidad de Gestión del Seguro Materno Infantil Provincial-y de los restantes integrantes de cada área de la UGSP, de acuerdo a las normas del proyecto; definición de las estrategias, objetivos y criterios aplicables para la negociación de los términos de las contrataciones con los prestadores; entre otras. b) Contrato de fecha 1 de enero de 2010, por un plazo de ejecución desde el 1/01/2010 hasta el 31/12/2010 (fs. 38/46); y contrato n° 164/2012 de fecha 1 de enero de 2012, por un plazo de ejecución desde el 1/01/2012 hasta el 31/12/2012 (fs. 47/53). Estos dos acuerdos fueron suscriptos entre el señor Dargam y el Coordinador General de la Unidad de Financiamiento Internacional de Salud en su carácter de representante del Proyecto de Inversión en Salud Materno Infantil en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. Sin embargo, cabe resaltar que no se especificó el préstamo o financiamiento externo que ayudaría en el desarrollo y cumplimiento del proyecto. Respecto a las funciones que estarían a cargo del accionante se dejó establecido que su cargo era el de Coordinador Ejecutivo y en lo referente a sus honorarios, en el acuerdo de fecha 1 de enero de 2012 se puntualizó que sería considerado Coordinador nivel III, con dedicación 100% de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 2345/08, lo que además permite inferir que el proyecto tiene financiación externa. Las restantes cláusulas de los contratos y sus anexos coinciden, en lo relevante, con lo descripto en el apartado a) precedente. c) Y, por último, el contrato n° 184/2013 de fecha 1 de enero de 2013, por un plazo de ejecución desde el 1/01/2013 hasta el 31/03/2013 (fs. 54/63); y contrato n° 491/2013 de fecha 1/04/2013, por un plazo de ejecución desde el 1/04/2013 hasta el 31/12/2013 (fs. 66/75). Los contratos fueron celebrados entre el señor Dargam y el Coordinador General de la Unidad de Financiamiento Internacional de Salud en su carácter de representante del Proyecto de Desarrollo de Seguros Públicos Provinciales de Salud en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. En ambos acuerdos se dejó establecido que el programa era financiado por el Préstamo 8062AR, suscripto entre la República Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento -aprobado por decreto 1183/2012-. Respecto al cargo del actor en el proyecto se puntualizó que sería el de Coordinador Ejecutivo y en lo referente a sus honorarios, se especificó que sería considerado Coordinador nivel III, con dedicación 100% de conformidad con lo previsto en el decreto 2345/08. Las restantes cláusulas de los contratos y sus anexos coinciden, en lo relevante, con lo descripto en el apartado a) precedente. A su turno, la accionada, en oportunidad de contestar el traslado de la demanda (fs. 154/165), acompañó el legajo del actor por el período 2005 - 2013 (que se encuentra reservado en Secretaría en sobre n° 33/18), del que surge que la primera contratación se efectuó por el período 1/05/2005 hasta el 31/12/2005 a fin de que el señor Dargam preste servicios de experto consultor en el programa Plan Nacer Jujuy - proyecto ARG04023 del PNUD (confr. fs. 21/31, legajo 2005). Asimismo, se encuentra n agregados los contratos que omitió poner a disposición el accionante, tales como: contrato n° 0554/2017 por un plazo de ejecución desde el 1/01/2007 hasta el 31/12/2007 (confr. fs. 15/22, legajo 2007) y contrato n° 3151/2008 por un plazo de ejecución desde el 1/07/2008 hasta el 31/12/2008 (confr. fs. 62/75, legajo 2008), ambos correspondientes al programa Plan Nacer Jujuy - proyecto ARG04023 del PNUD, y el contrato n° 48/2011 por un plazo de ejecución desde el 1/01/2011 hasta el 31/12/2011 (confr. fs. 7 y 11/19, legajo 2011) del programa Plan Nacer - Proyecto de Inversión en Salud Materno Infantil. 4.1. Que, a la luz de lo precedentemente expuesto, resulta claro que se trata de proyectos específicos del ámbito de salud que son financiados por distintos organismos internacionales por lo que su ejecución queda subordinada principalmente a la disponibilidad de los fondos externos que ingresan a la República Argentina -ya sea a través de un préstamo o de otra figura jurídica-, por lo que resulta acertado que la contratación del personal afectado a su desarrollo lo sea de acuerdo al régimen de convenios temporales previsto en el decreto n° 1184/01, luego sustituido por el decreto n° 2345/08. Esta especificidad de los proyectos es constatada por el propio actor, pues en su escrito de demanda manifiesta que “en virtud de este proyecto [refiriéndose al proyecto ARG04023] que contaba con la financiación de fondos internacionales se creó desde el Ministerio de Salud de la Nación el plan Nacer y posteriormente el plan Sumar, con el objeto de disminuir la morbi-mortalidad materna infantil en la República Argentina” (confr. fs. 123); por lo que si bien pertenece al ámbito de las ciencias de la salud, su objetivo es delimitado y concreto. Ahondando un poco más, corresponde también añadir que los proyectos Nacer y Sumar no son idénticos, sino que este último es la ampliación y avance en la cobertura de prestaciones de salud del primero de los nombrados. Así, ambos proyectos surgen en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación pero su desarrollo e implementación se efectiviza en cada provincia de la Argentina. El Plan Nacer surgió en el año 2004, con los siguientes objetivos: mejorar la cobertura de salud y la calidad de la atención brindada a la población materno infantil sin obra social -mujeres embarazadas y puérperas y niños menores hasta los seis años-, y reducir las tasas de morbi-mortalidad materno infantil. Luego, en el año 2012 surgió el Programa SUMAR o también llamado Programa Nacional de Desarrollo de Seguros Públicos de Salud, consolidando políticas públicas más inclusivas y equitativas, ampliándose de esta forma la cobertura a la población materno-infantil, niños y adolecentes de 6 a 19 años y mujeres y hombres hasta los 64 años (Resolución del Ministerio de Salud n° 1460/2012 y página institucional del Ministerio de Salud de la Nación, http://www.msal.gob.ar/sumar/index.php/institucional/programa-sumar-mas-salud-publica). Por consiguiente, el señor Dargam no prestó servicios durante casi nueve años en un mismo programa que solo hubiera cambiado de denominación, sino que se trató de dos programas distintos con finalidades y objetivos también diferentes e, inclusive con financiación externa proveniente en un principio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y posteriormente del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), encuadrándose su contratación, por consiguiente, dentro de los lineamientos del decreto n° 2345/08. A ello cabe añadir el criterio ya sentado por el Máximo Tribunal respecto de que “el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador” (confr. Fallos: 310:195 y 2826; 312:245 y 1371, entre otros). 4.2. Que en esta instancia del análisis resulta oportuno efectuar una aclaración consistente en que si bien los contratos por el período 2006-2009 fueron suscriptos por un representante del proyecto ARG04023 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), como se indicó precedentemente, los referidos acuerdos se celebraron en el marco del proyecto “Plan Nacer” del Ministerio de Salud de la Nación (confr. fs. 18, 26 y 32), a lo que cabe añadir que el señor Dargam acreditó haber prestado funciones para el Estado Nacional (confr. fs. 117/121 y 122/130), lo que además fue confirmado por la accionada a fs. 158 de su escrito de contestación de demanda, por lo que puede presumirse que dicho organismo internacional actuó como un mero intermediario en la contratación del personal. Quiere decir, pues, que los referidos contratos de locación de servicios fueron perfeccionados en el marco del acuerdo suscripto por el Gobierno Argentino y el PNUD, aprobado por ley 23.396 como así también por la cláusula 14 de los contratos laborales con el actor, en los que se estipula que cualquier responsabilidad debe ser dirigida contra el Estado Nacional, quedando expresamente exonerado el PNUD. Solo a mayor abundamiento, cabe precisar que de acuerdo al citado convenio celebrado con el Gobierno Argentino y aprobado por ley 23.396, el PNUD se limita a proporcionar asistencia a solicitud del Estado Nacional para la ejecución de ciertos proyectos tendientes a solucionar los problemas más importantes de su desarrollo económico, a fomentar el progreso social y a mejorar las condiciones de vida. 4.3. Que en cuanto a las funciones definidas en los contratos suscriptos por el señor Dargam para el cargo de Coordinador Ejecutivo, éstas se condicen con las especificadas en el referido decreto n° 2345/08 como así también con las tareas detalladas por esa misma parte en su escrito de demanda, al sostener que “realizaba tareas como ejecución, seguimiento y evaluación permanente del programa; ajustes de metodologías de implementación; coordinación de un equipo de profesionales para llevar a cabo los objetivos del proyecto en todas sus etapas; diseño y desarrollo de la programación global del proyecto; evaluación del ciclo de cada componente del proyecto desde el inicio de la ejecución”. Y en referencia al funcionamiento de la unidad laboral, “era el encargado de la contratación del recurso humano que integraría el proyecto, la asignación de funciones de los colaboradores; la contratación de los servicios para que la unidad funcione (alquiler del inmueble, la contratación de diferentes proveedores y de suministros, etc.)”. Asimismo, “se encargaba de la planificación estratégica del seguro provincial, reuniones semanales con el equipo de trabajo para monitorear el cumplimiento de los objetivos, viajes al interior para reunirse con jefes de salud y directores de hospitales, evaluar la inserción del plan y la ejecución del programa y [...] la vigilancia de los aspectos sanitarios del mismo [...]. Mensualmente debía acudir a reuniones a nivel ministerial para dar cuenta sobre el funcionamiento del programa y los avances del mismo. Por otro lado, trimestralmente realizaba un informe dirigido al Ministerio de Salud de la Nación, específicamente al coordinador a nivel general del programa con el objeto de detallar las tareas realizadas (confr. fs. 123). Y lo señalado por el actor en su escrito inicial concuerda con las declaraciones de los testigos ofrecidos por esa misma parte, quienes en oportunidad de dar su testimonio han manifestado, refiriéndose al señor Dargam, que “él tenía una oficina propia, era el jefe del programa Sumar [...]. El programa tenía distintas áreas y Dargam era el coordinador. [...] Era el coordinador ejecutivo, autorizaba las compras, las contrataciones, las transferencias. Trabajaba en conjunto con el área médica, auditoría, área de operaciones. Él era la cabeza, todos se referían a él” (confr. fs.176/vta., testigo Gisela Andrea Medina); “él era el coordinador del programa, y por lo tanto ejercía funciones administrativas y también nos impartía instrucciones” (confr. fs. 180/vta., testigo Cristian Lettier); “él era el jefe, tenía una oficina propia. [...] Él gestionaba lo que es a nivel provincial las contrataciones, y de ahí enviaba las propuestas a la Nación [...]. Él realizaba tareas administrativas en lo que dependía con la parte administrativa del programa, firmar cheques para pago a efectores, firmar expedientes, firmar y decidir contrataciones” (confr. fs. 183/vta., testigo Carlos Marquez Zavalía Zelaya). Por su parte, el testigo Daniel Cruz al contestar la pregunta ¿Cómo sabe y le consta quién era el responsable de las relaciones institucionales con la Unidad Ejecutora Central y el Ministerio de Salud Provincial hasta el año 2013?, respondió: “por dos maneras, trabajaba con él, y todas las notas tenían que salir firmadas por él. Y cuando se iniciaron los trámites, hay un decreto o resolución donde lo nombraban coordinador” (confr. fs. 185/vta.). Asimismo, dable es resaltar que del legajo personal del señor Dargam acompañado por el Estado Nacional se verifica que el actor no sólo posee un título de doctor en geología del año 1994 -tal como el accionante precisó-, sino también y en especial vinculación con los programas en los que participó y se desempeñó como coordinador ejecutivo, un Master en Diseño y Gestión de Proyectos Públicos y Sociales, emitido por la Universidad Nacional de Salta en el año 2000 (confr. fs. 13, legajo 2005 reservado en Secretaría en sobre n° 33/18), por lo que sus estudios permiten inferir que se encontraba calificado para el cargo. Lo antedicho resulta suficiente para tener por acreditado que el señor Dargam efectivamente cumplía tareas de coordinador ejecutivo de los programas Nacer y Sumar, además de ciertas labores administrativas, pero sus funciones de impartir órdenes, controlar el desarrollo del proyecto, contratar el personal, reunirse con las distintas áreas, ser el responsable ante la Unidad Ejecutora Central y el Ministerio de Salud Provincial, preparar informes para el Ministerio de Salud de la Nación, entre otras, son claras en tanto hacen referencia a quien está a cargo de un proyecto y no pueden ser calificadas como meras funciones generales de la Administración Pública Nacional, por lo que su contratación resulta válida bajo el lineamiento de los contratos temporales que habilita el ya citado decreto n° 2345/08 -que sustituyó el decreto n° 1184/01-. Es que no ha de perderse de vista que la prueba tiene por finalidad producir certeza en el juez de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, en este caso el actor, para lo cual se sirve de los medios probatorios y las presunciones cuya carga es de su incumbencia a tenor de lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN. Y acorde a ello, el art. 386 del CPCCN dispone que los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica (esta Sala I, en “Escalante Montero, María en repres. nieta Balacco Manjares Sofía c/ Consolidar Seguros de Retiro y/o Orígenes Cía. s/ civil y comercial-varios”, sent. del 19/09/2016). De modo que recaía sobre el accionante el deber de acreditar sus dichos, acerca de que solo desempeñaba tareas administrativas, lo que no demostró. Corolario de ello, las circunstancias de este caso difieren sustancialmente de las discutidas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 6 de abril de 2010 en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa) A.R.A. s/ indemnización por despido” (Fallos 333:311), porque en el sub iudice, como se indicó, el actor no logró demostrar que el Estado Nacional hubiera utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. 4.4. Que en lo que respecta al plazo de duración del contrato de locación de servicios, cada acuerdo presentado por el accionante tuvo un término de ejecución de doce meses e inclusive hubo contratos celebrados por un período menor, de tres, seis y nueve meses (confr. fs. 5, 13, 21, 38, 47, 57, 67), dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 3 del Anexo I del decreto n° 2345/08. Ahora bien, la norma no prohíbe la renovación del término inicial del acuerdo, por lo que en cada uno de los contratos se previó en forma expresa que podría ser prorrogado o renovado únicamente de común acuerdo entre las partes mediante la suscripción de otro contrato, especificándose también que la continuación de la prestación de los servicios, una vez operado el vencimiento del plazo, no importaría en modo alguna la tácita reconducción del acuerdo (confr. fs. 5, 13, 21, 38, 48, 57, 67). Desde esa lógica, cabe puntualizar que el accionante reconoció haber prestado servicios bajo el programa de salud Sumar hasta el 31 de diciembre de 2013 (confr. fs. 124 del escrito de demanda), fecha en la cual vencía el contrato n° 491/2013 suscripto el 1 de abril de 2013 por el término de nueve meses. En consecuencia, el acuerdo finalizó por vencimiento del plazo, no existiendo obligaciones reciprocas entre las partes tales como el deber del Estado Nacional de notificar la terminación del contrato a la otra parte o su decisión de no renovar el acuerdo. Es que, como se indicó en el párrafo precedente, la extinción del contrato por vencimiento del plazo ya estaba prevista como causal en el instrumento legal y, ante esa circunstancia, solo cabía su renovación o prórroga de común acuerdo, lo que no aconteció. Consecuentemente, el argumento del actor de que la Administración debió pronunciarse mediante acto administrativo para extinguir la relación laboral resulta desacertado, pues, como surge de las constancias arrimadas a la causa, no existió una rescisión unilateral del contrato por parte de la demandada sino su finalización por vencimiento del plazo estipulado (Fallos 310:1390), todo lo cual determina la confirmación de la resolución venida en recurso. 5. Que en cuanto a las costas de la Alzada, se imponen por el orden causado en virtud de las particularidades del caso y porque el actor pudo considerarse con mejor derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). En virtud de lo expuesto, me pronuncio por: I) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 204 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 3 de octubre de 2017 (fs. 199/203 y vta.); II) con costas por el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). ASI VOTO. Los Dres. Ernesto Solá y Alejandro Augusto Castellanos dijeron: Adherimos al voto que antecede por compartir los fundamentos y la solución del caso. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 204 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fecha 3 de octubre de 2017 (fs. 199/203 y vta.). II) Con costas por el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase.   FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA-CASTELLANOS-JUECES DE CAMARA- ANTE MI.MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA   034042E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:47:45 Post date GMT: 2021-03-22 19:47:45 Post modified date: 2021-03-22 19:47:45 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:47:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com