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Contratos Comerciales Caja De Seguridad Robo De Su Contenido Responsabilidad Bancaria Obligacion De Resultado Danos Y PerjuiciosJURISPRUDENCIA Contratos comerciales. Caja de seguridad. Robo de su contenido. Responsabilidad bancaria. Obligación de resultado. Daños y perjuicios
Se confirma el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños, responsabilizando al banco por la sustracción del contenido de la caja de seguridad de la actora durante un robo perpetrado contra la entidad financiera.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CUCARESE MARIA DEL CARMEN c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3347/62? El Juez Hernán Monclá, dice: I. La sentencia de fs. 3347/62 hizo lugar a la demanda deducida por María del Carmen Cucarese contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de $470.000, U$S1.010.520 y de 47.000 Euros, con más sus respectivos intereses y costas. Basó la actora su reclamo en el robo de la sucursal de la mentada entidad bancaria sita en el barrio de Belgrano, hecho que tuvo lugar el 03.01.11 mediante la metodología del “boquete” como consecuencia del cual fueron sustraídos la totalidad de sus joyas y dinero en efectivo que se encontraban atesorados en la caja de seguridad registrada a su nombre. Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por analizar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado. Al respecto señaló que no resultó un hecho controvertido que María del Carmen Cucarese celebró con la entidad bancaria un contrato de caja de seguridad respecto del cofre N° 3/56 de la sucursal sita en el barrio de Belgrano; por lo que su legitimación para accionar se encuentra en su carácter de co-contratante; cualesquiera sean los titulares de los efectos allí depositados. En cuanto al fondo del asunto, analizó la naturaleza jurídica del contrato que celebraron las partes, en tanto resultó incontrovertido el hecho de que el mentado cofre fue violentado en sede de la demandada. Señaló que el banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado consistente en la conservación de los bienes ingresados. Por ende si tal intangibilidad es violada y el depositante se ve despojado de los valores allí introducidos, la entidad sólo podrá eximirse de responsabilidad acreditando la intervención de una fuerza mayor o de un caso fortuito no imputable a su parte. En ese orden, el robo no podría invocarse como un casus ya que es un hecho humano previsible, siendo que la finalidad del contrato de custodia de que se trata es, precisamente, proteger los valores que se depositan en la caja contra tal evento. Sentada la responsabilidad de la entidad bancaria, el sentenciante se abocó al análisis de la prueba a fin de determinar el contenido de la caja. No obstante, dadas las importantes dificultades prácticas para su acreditación, destacó que no correspondía exigir al usuario una prueba directa, exacta, rigurosa e inequívoca de los bienes depositados en la caja de seguridad, siendo suficiente el aporte de una prueba indiciaria. A ese respecto tuvo por acreditada la existencia y la consecuente devolución de $370.000, U$S325.000 y de $47.000 euros con base en: i. La prueba pericial contable que dio cuenta que las sociedades que integró la actora -”Sport´s Life” y “Carjul S.A.”, pudieron disponer de los montos que resultaron de las certificaciones contables; en tanto que los pagos en muchos casos se hacían en moneda de curso legal, que de ello no todo estaba depositado en sus cuentas y que las empresas carecían de cuentas bancarias en euros. ii. la prueba testimonial, en la cual se refirió al volumen del negocio del grupo empresario, su flujo de fondos y cómo el efectivo era trasladado a la caja de seguridad de propiedad de la demandada. iii. el resultado de la venta de un inmueble de propiedad de la hija de la demandante. iv. que la propia empresa liquidadora del banco, “Cooper Bros” juzgó factible que en el cofre se encuentren depositadas las sumas dinerarias antes dichas. Respecto de dichos importes, adicionó intereses desde la fecha del ilícito -03.01.11- a la tasa activa del B.N.A. para sus operaciones de descuento a treinta días en relación con las sumas a abonar en pesos y tasa del 8 % anual sin capitalizar para las divisas en dólares estadounidenses y euros dentro de las mismas fechas. En lo tocante a las joyas, que la actora manifestó que se encontraban atesoradas en la caja de seguridad siniestrada, con base en lo documentado en las facturas, en las declaraciones testimoniales y en lo dictaminado por el perito tasador que informó acerca del valor que como mínimo tendrían dichos bienes, estimó por tal concepto la suma de U$S685.520, con más intereses al 8% anual desde la fecha del ilícito (03.01.11) hasta el efectivo pago. Por último hizo lugar a la indemnización pretendida en concepto de daño moral que fijó en la suma de $100.000 con más intereses, mas desestimó lo pretendido por el rubro: “daño punitivo”. II. Apelaron ambas partes. La actora desistió de su recurso a fs. 3392, el cual fue tenido por desistido en fs. 3393. La demanda expresó agravios a fs. 3377/3391, que mereciera la réplica de la actora a fs. 3394/3420. El Banco Provincia se agravia por la atribución de responsabilidad dispuesta por el magistrado de grado con base en el contrato y en la función de custodia que la entidad asume. A ese respecto, invocó la cláusula 18 del convenio mediante la cual se “garantiza al locatario la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o fuerza mayor y no responde por los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta del locatario su retiro, cuidado y conservación, la cual sería plenamente válida atento tratarse de una regla estipulada por los propios actos. Asimismo, consideró que la entidad bancaria fue víctima de un delito asimilable al caso fortuito insuperable y, por ende, no imputable al Banco Provincia al tratarse de un suceso imposible de prever y de evitar aun con las máximas medidas de seguridad. Resaltó a este respecto que a la fecha del siniestro se encontraba vigente la Comunicación “A” 3390 Circular Runor 1-487 que establecía las medidas mínimas de seguridad de las entidades financieras, no existiendo a ese momento reglamentación específica que indicara pautas respecto del sector de cajas de seguridad. Cuestiona, además, la aplicación de las presunciones que no pueden suplir por completo la carga de la prueba que recae sobre cada parte. Sostiene que resulta inverosímil que todo el dinero en efectivo proveniente del giro comercial de las empresas se encuentre inmovilizado en la caja de seguridad; a la par que señala que en su caso, la actora debió haber actuado en el sub examine no a título propio sino como representante legal de dichas sociedades. Manifiesta que el dinero proveniente de una compraventa inmobiliaria tampoco pudo haberse depositado allí en tanto que ésta se concretó el 15.10.10 y en el registro de ingresos a la caja de seguridad se asentó una entrada el 14.10.10, esto es, un día antes a la fecha de la operación. Se queja además porque se hizo lugar parcialmente al reclamo por las joyas robadas en la caja de seguridad y por la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral. Se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas. Por último, cuestiona la moneda de condena que fue en dólares estadounidenses debiendo ser en moneda de curso legal y por la tasa de interés concedida en la sentencia. III. Razones de orden lógico imponen tratar en primer término el agravio de la demandada relativo a la atribución de la responsabilidad para luego adentrarme en el resto de los agravios relativos a la cuantificación de los daños. i) Adelanto que propiciaré el rechazo del presente agravio. Pues atento haber sido este contrato definido como aquel mediante el cual “la entidad bancaria asume una obligación de resultado” consistente en “poner a disposición del cliente una compleja estructura material, técnica y organizativa, idónea para garantizar condiciones de seguridad superiores a aquellas que puede tener el cliente en su propio domicilio, tanto con referencia a intromisiones o atentados intencionales, como con relación a acontecimientos meramente culposos y aun naturales” (Heredia, Pablo, “Contratos Bancarios: Servicio de caja de seguridad en el Código Civil y Comercial”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, LL, abril de 2015, y sus citas), otorgar validez a la mentada cláusula 18 no haría más que desnaturalizarlo y quitarle el objeto. A su vez, siendo la función y prestación preeminente del contrato en cuestión la custodia de los bienes ingresados a la caja o cofre, se deriva de ella “una responsabilidad por comportamiento exigible y/o prestación debida de particular intensidad, justificada en la condición de empresa ‘especializada' que tiene el banco” (Heredia, Pablo D. (Dir.), Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos precedentes, Buenos Aires, La Ley, 2015, Tomo III, pág. 117). Sentado lo expuesto, aceptar como única obligación de la entidad bancaria la indemnidad del exterior de la caja de seguridad sin responder por su contenido conllevaría una invitación al incumplimiento y un estímulo al desinterés y la desidia en la conservación de los bienes comprometidos, frustrando, de tal manera, la finalidad perseguida por el cliente que no es la del mero uso de la caja de seguridad y de disuadir o prevenir el riesgo de robo, sino la de proveer una custodia efectiva en orden a obtener el resguardo de los bienes contenidos en el cofre. Ya ha dicho esta Sala en conflictos similares que una estipulación como la de la especie desnaturaliza el contrato de caja de seguridad e importa una renuncia de derechos a favor del demandado sin fundamento, constituyendo una fuente de irresponsabilidad frente a un incumplimiento de las obligaciones del banquero (CNCom., esta Sala, 30.4.98, “Paternostro, Mario Lázaro y otro c/ Banco Mercantil s/ ordinario”, ídem., “Mato, Liliana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 4.10.16). Así las cosas, en consonancia con las disposiciones de los incisos a y b del artículo 37 de la ley 24.240, esta disposición contractual deberá estimarse inválida o no convenida. Incluso si mediara duda en esta hermenéutica, la misma operaría en favor del actor consumidor y contraria a la invalidez de la pauta convencional en cuestión según establece la última parte del artículo citado del estatuto del consumidor. Establecida la responsabilidad de Banco Provincia por el contenido de las cajas de seguridad, resta adentrarse en el análisis de las defensas intentadas. No resulta posible asimilar el robo sufrido por la entidad demandada a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor insuperable como pretende el banco, teniendo en cuenta que justamente la finalidad perseguida por el cliente es la de evitar que los bienes contenidos en la caja de seguridad sean víctima de este tipo de eventos. Y, por otra parte, ilícitos de esas características no pueden tampoco reputarse imprevisibles. Pues para eximir de responsabilidad a la entidad bancaria por caso fortuito o fuerza mayor debe probarse que el resultado dañoso se ha producido por una causa que no le resulte imputable o que, aun con el empleo del grado de diligencia requerido para el tipo de obligación, no haya podido superarla (cfr. CNCom., Sala B, 26.3.1993, “Sucarrat, Gustavo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala C, 25.8.1997, “Rodo, Jorge c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario”; ídem, Sala C, 23.3.1998, “Simao de Busico c/ Banco Mercantil Andino”; ídem, Sala A, 15.11.2000,”Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ordinario”; ídem, Sala B, 15.5.2001, “Unger, Leonardo y otro c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala C, 6.8.2002, “Grinberg de Ekboir, Julia y otros c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ordinario”). En efecto, se ha juzgado que la excusa admisible como eximente de responsabilidad, en todo caso, debe provenir de un hecho fortuito o fuerza mayor notoriamente ajeno al servicio prestado por el banco y no de un acto de criminalidad, porque son precisamente éstos los que motivan al cliente a contratar una caja de seguridad (cfr. CNCom., Sala B, 30.3.12, “Arévalo, José Alberto y otro c/ Banco de la Nación Argentina -Sucursal Balvanera s/ ordinario”; ídem, 30.12.15, “Francia, Mireya Marta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”; y Sala F, 22.3.16, “Eddi, Natalio Jaco c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”). Tampoco obsta a dicha conclusión la circunstancia esbozada por la demandada respecto de la inexistencia al momento del hecho de normas específicas relativas a la seguridad de los sectores de las mentadas cajas, en tanto el deber de custodia que asume dicha entidad en ese tipo de contratación impone obtener un resultado consistente en la conservación del statu quo de lo depositado en la caja, siendo irrelevante que el demandado pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto (CNCom., Sala B, 26.3.93, “Sucarrat, Gustavo Adolfo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”). He de ponderar, además, otros elementos de prueba que respecto del mismo hecho se tuvieron en cuenta para resolver en los autos: “Mato, Liliana Gloria c/Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 4.10.16 y en “Rinaudo, Daniel Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, del 16.03.17, en los que se probó: a) La entidad bancaria demandada “no cumplía” con las mínimas medidas de seguridad, haciéndose las observaciones de rigor. Se encomendó al efecto entre otras cuestiones la instalación de cámaras en dicho sector, que controlen el ingreso y egreso efectivo (ello según informe elaborado por la Sección de inspecciones bancarias de la Policía Federal Argentina que obra en fs. 2588 y 2591). b) que el actuar del banco dista de ajustarse a un estándar de profesionalismo que las circunstancias le exigen. Pues no puede perderse de vista la libertad con la que obraron los delincuentes, que estuvieron desde -al menos- la madrugada del viernes 31 de diciembre de 2010 hasta las primeras horas del lunes 3 de enero de 2011 seleccionando las áreas de violación y rotura de las cajas, aparentemente sin ningún obstáculo (v. fs. 352 de las copias reservadas de la causa penal que se tuvieron en cuenta para resolver en dichos autos). c) la alarma sísmica del sector siniestrado se activó en reiteradas oportunidades desde el día 14.12.10 al 21.12.10 en la franja horaria comprendida entre las 21.00 a 04.00 horas, sin hallarse en ellas anormalidad alguna, por lo que se concluyó que los reportes producidos debían responder a agentes externos que activaban los sensores. Dichas activaciones ocurrieron incluso durante los días en que se habría perpetrado el robo hasta el propio lunes 3.1.11, cuando este acontecimiento fue descubierto (v. fs. 2595 de estas actuaciones). d) de la pericia policial realizada con posterioridad al siniestro surge que, respecto de las cámaras instaladas en el búnker de las cajas de seguridad “se detecta un desfasaje de 13 minutos adelantados respecto de la hora real”, “el número de las cámaras (...) en algunos casos no coincide con el número reflejado en los videos junto al horario” y que una de las cámaras presenta errores y rayas que “no permiten ver en forma adecuada los eventos registrados (...) desde el día 28 a las 12:24 hasta las 14:50 aproximadamente del día 03/01/11 donde se reestablece una grabación más normal” (v. fs. 2700). e) en el acta de constatación efectuada por la Policía Federal se consignó: “... los sensores de movimiento del interior de esa bóveda se encuentran dados vuelta, apuntando contra la pared (...) no hallándose ningún tipo de violencia sobre las puertas de la bóveda o los sistemas de seguridad de éstas, como así tampoco hallándose en primera instancia excavación alguna...” (ver fs. 2355 vta.). En consecuencia, teniendo en cuenta la ausencia de imprevisibilidad en los hechos así como la actuación poco diligente de la entidad bancaria, aparece inexorable atribuirle la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual sin que pueda ésta ampararse en cláusulas limitativas que carecen de eficacia. Por otra parte he de señalar que si bien la relación jurídica que unió a la accionante con la demandada nació y se extinguió -con los efectos que conllevaron tanto la vigencia como la finalización del vínculo- cuando el código unificado aún no se encontraba vigente; por lo que serán los antiguos Códigos Comercial y Civil los que se apliquen en el análisis del caso, he de referir también a las normas del nuevo ordenamiento como una pauta interpretativa, máxime frente a contratos que anteriormente no se encontraban legislados, como el que aquí se analiza. En ese orden, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula expresamente el contrato de caja de seguridad en sus arts. 1413 al 1420 y prevé que el banco responde por la idoneidad de la custodia de los locales y la integridad de la caja y ello no solo conforme a la pactado sino incluso de acuerdo a las expectativas creadas en el usuario, expresión que implica: i. calificar el cliente bancario como un usuario, esto es, situarlo en el ámbito del derecho del consumidor; ii. ubicar las cosas dentro del marco de la confianza especial generada por el banco, lo cual en las relaciones mercantiles equivale a la buena fe; iii. trasladar al deudor de la obligación el juzgamiento de la responsabilidad, donde la expectativa de un adecuado cumplimiento es naturalmente recibida (ver Heredia, ob cit., pág. 119/20). Por lo tanto, como ya adelanté, propicio el rechazo del agravio en cuestión. IV. Corresponde, ahora, analizar el agravio de la demandada referente a los valores guardados en la caja de seguridad. Con tal fin, he de precisar en primer lugar que los bancos no llevan un registro de los valores que los titulares de este tipo de cofres ingresan dentro de estos últimos, circunstancia que se halla sustentada justamente en las características del servicio, unas de cuyas aristas esenciales es precisamente la confidencialidad de ese contenido, el cual sólo es conocido por el titular de ese espacio, siendo éste ignorado incluso por el propio banco (CNCom., Sala A, “Olid, José Salvador c/ BBVA Banco Francés”, del 18.03.15). Así, la jurisprudencia ha resuelto que no cabe exigir al usuario prueba exacta, directa, rigurosa e inequívoca de los objetos depositados en la caja de seguridad, siendo suficiente, por ende, el aporte de la prueba indiciaria para demostrarlo. Ello, por la ya antes referida circunstancia de que uno de los aspectos esenciales del contrato en cuestión consiste en habilitar su guarda sin que queden rastros de ella hacia el exterior (CNCom., Sala A, “Folgueras, Haydeé c/ Banco de Quilmes”, 25.06.98; ídem., Sala C, “Schmuckler de Dozoretz, Eva c/ Banco Mercantil Argentino”, 21.03.96, esta Sala, “C.N.A. y otros c/ Banco de Quilmes”, 07.07.03). Así las presunciones son una consecuencia que se obtiene por el esclarecimiento de los caracteres comunes de los hechos; no constituyen un medio especial de prueba sino que son obtenidas por el juez de los medios de prueba; de allí que el Código Procesal no las regule dentro de los medios de prueba sino en el CPr, 163 inc. 5 al referirse a que la sentencia definitiva deberá contener entre otros elementos, los fundamentos y la aplicación de la ley en tanto que las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con la regla de la sana crítica. En los daños derivados del siniestro ocurrido en el marco de un contrato de caja de seguridad al referirse el CCyC., 1415 a que la prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio se facilita la formación de este proceso lógico y se reduce significativamente a elaborar una secuencia lógica que permita concluir que dicha guarda ha efectivamente acaecido. Lo señalado, sin embargo, no significa que la actora no deba invocar y probar de modo suficiente la “fuente” de los bienes ingresados; mas probada la preexistencia de los bienes la cuestión quedará reducida a formar convicción en el juez de que dichos bienes ingresaron en el cofre violado (ver Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VII, Ed. Rubinzal- Culzoni, Bs.As., 2015, pág. 291/3). En tal contexto es que se analizará el punto referente a los bienes guardados en la caja de seguridad, que mereció solo el cuestionamiento de la parte demandada. A- Dinero en efectivo i. Proveniente de los resultados de Sport´s Life S.A. y Carjul S.A. A tenor de lo manifestado precedentemente respecto de la prueba de los bienes sustraídos, resultan dirimentes a los fines de dilucidar el presente planteo las cuestiones que seguidamente expondré juntamente con sus conclusiones: a- El hecho de que parte importante de las sumas de dinero reclamadas resulte del giro de los negocios de las sociedades Carjul S.A. y de Sport ´s Life S.A. -sociedades en las cuales la actora era su accionista y presidente- no excluye la legitimación de la accionante para incoar el reclamo a su respecto por cuanto fue precisamente ésta y no la sociedad, quien contrató con la entidad bancaria el servicio de caja de seguridad (CNCom., esta Sala en “Mato” antes citado). Es decir, el locatario de una caja de seguridad está legitimado para perseguir el resarcimiento del valor de la totalidad de los bienes depositados en el cofre, como consecuencia del robo, con independencia del dominio que tenga sobre los mismos, en razón de que la restitución le es debida por la entidad bancaria a título de parte contractual depositante y el depositario no puede exigirle a éste que pruebe que el bien es suyo -Cciv., 2215, actualmente CCyC. 1363 y 1365- (cfr. esta Sala en “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, del 15.11.00). b- La reclamante junto a su esposo fueron titulares de la caja de seguridad desde el año 1990, es decir, desde hace casi 21 años antes del siniestro (ver fs. 355). En este sentido no puede perderse de vista que quien contrata este tipo de servicios busca resguardar sus bienes y documentación de valor, por lo que deviene estimar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que los interesados operaron con la finalidad de proteger objetos valiosos con mayor seguridad. El curso normal de las cosas revela que esa conducta refleja una necesidad de asegurar valores (CCvi. 901), de otro modo no se puede explicar que la contratación haya durado tantos años como invocaron los demandantes y surge de la experticia (CNCom., esta Sala, “Mato”, antes citado). c- La actividad comercial de la actora junto a la de su esposo e hija, socias de las empresas antes mencionadas, permiten inferir el buen pasar económico en que se encontraba la familia así como su capacidad de ahorro, sin que ello demuestre per se la cuantía del dinero atesorado en el cofre. (ver en este sentido declaración de Federico Rodríguez Foster a fs. 1032 y de Javier Peire en sus respuestas a la pregunta 7). d- el propio liquidador del siniestro reconoció que analizando los volúmenes que ocuparían los billetes en las monedas reclamadas, concluimos que es factible que los mismos quepan en la caja de seguridad siniestrada de 20*30*60 (ver fs. 555). Ahora bien, he de precisar que si bien el experto manifestó que: “...del análisis realizado en los libros mayores contables de caja en pesos, dólares y euros de octubre y noviembre de 2010 y el seguimiento de la evolución de la cuenta en el inventario y balance 2009, 2010 y 2011 de ambas sociedades se visualiza que el día 31.10.10, fecha que contemplan las certificaciones las mismas disponían de los montos mencionados en las certificaciones contables...” (ver fs. 1783, 14/15, 16/17); también señaló que el movimiento habitual de las compañías en cuanto a las ventas es depositar el dinero en sus cuentas bancarias en pesos y dólares a medida que se realizan las operaciones, más no todo el dinero es depositado en dichas cuentas (ver fs. 2180). Consecuentemente, he de estimar que no resulta factible que la totalidad de las sumas reclamadas que surgen de las certificaciones contables correspondientes a los ejercicios cerrados al 31.10.10 de ambas sociedades (ver fs. 14/15 y 16/17), hayan sido depositadas en la caja de seguridad. Ello así en tanto parte de este dinero habría debido lógicamente destinarse a gastos de personal, pago de impuestos, distribución de dividendos y demás giros correspondientes al desenvolvimiento normal de dichas sociedades. Así, y teniendo en consideración las características del servicio de caja de seguridad en la cual no se puede determinar concretamente el monto de los valores allí depositados y en atención a lo señalado precedentemente, se hará lugar a la demanda -de acuerdo con un criterio de estimación prudencial del daño- en lo que aquí se refiere en un 60% de los rubros reclamados. Así, prosperará su cuantificación en $220.000 y en U$S 75.000. Distinta suerte correrán las sumas en euros (47.000). Ello así, toda vez que el perito manifestó que las operaciones en euros muy poco significativas no se depositaban en el banco ya que las empresas no tenían cuentas en dicha moneda, por lo que se conservaban en la administración o en la caja de seguridad (ver fs. 2080). Así, respecto a esta moneda la demanda progresará por el total de las sumas reclamadas. ii. Proveniente de la venta del inmueble sito en la calle La Pampa ... No se encuentra controvertido por la demandada la existencia de la mentada operación de la que dio cuenta el notario a fs. 871, sí que dichos valores hayan ingresado en la caja de seguridad. Al respecto, he de precisar que la compraventa del inmueble sito en la calle La Pampa … fue concretada el 15.10.10 (ver fs. 868) y en la escritura que la instrumentó se dejó constancia que el importe de U$S200.000 se recibe en ese acto de manos de la compradora en efectivo (ver fs. 869). Esto es, ante la recepción del dinero el 15.10.10, el registro del ingreso a la caja de seguridad el día anterior (ver fs. 554), no pareciera tener relación causal con la mentada operación. Véase que no resultan acreditadas entradas al cofre el día 15.10.10 o días posteriores que hayan brindado indicios de suficiente entidad a los fines de probar que el dinero proveniente de la compraventa del inmueble haya sido depositado en la caja de seguridad. Se ha de ponderar, además, que resulta de los usos y costumbres en las operaciones de compraventa inmobiliaria que el dinero derivado de la compra se entrega en el momento en que se concreta la operación, por lo que de haberse recibido con anterioridad -como así alegara la actora- debió haber probado tal hecho; cuestión que no fuera acreditada. Por lo demás, he de señalar que la declaración del testigo Javier Jorge Peire a fs. 1035 en nada modifica la conclusión precedente. Ello así, toda vez que de sus manifestaciones no se concluye el ingreso del efectivo en el cofre. Por tales fundamentos, corresponde revocar la sentencia apelada en relación con este punto, esto es, en cuanto hizo lugar a que se condene a la demandada a entregar la suma de U$S200.000. B- Joyas Precisado ello, se recuerda que la parte actora reclamó el importe de U$S 685.520 con sustento en una estimación efectuada por la empresa vendedora de las joyas que se incorporara al demandar (fs.29), que fuera cuestionada por la demandada al responder a la demanda y al expresar agravios. En orden a determinar el valor de las joyas advierto que el perito tasador en su contestación a las impugnaciones que formuló la accionante, estableció en la suma de U$S 585.550 ese valor. Tratándose de la actuación de un perito tasador designado de oficio por el Juzgado, lo cual hace presumir la objetividad en su actuación, para apartarse de las conclusiones, es necesario contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (v. esta Sala in re “Cerolani, Juan Martin c/ Ghodrattolahli, Fard Nasser S.”, del 20.12.99, “Dours, Darío Aníbal c/ Banco Itaú del Buen Ayre S.A.”, del 16.04.08 y “Cía. Láctea del Sur S.A. (ex Parmalat Arg. S.A.) c/ Carlos Calvo e hijos S.R.L.” del 4.10; entre otros). Así pues, es sabido que la prueba pericial es aquélla suministrada “...por terceros que, a raíz de un encargo judicial, y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen...”; que el dictamen resultado de ella “...es el acto mediante el cual los peritos, respondiendo a cada uno de los puntos propuestos por las partes o incluidos por el juez, dan cuenta de las operaciones realizadas y exponen su opinión fundada acerca de las conclusiones que a su juicio cabe extraer de aquéllas...” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV, Editorial Abeledo Perrot, p. 674 y 711, y art. 474 del Código Procesal). En efecto, el valor probatorio del informe pericial producido constituye un juicio técnico sobre cuestiones de hecho respecto de las cuales se requerían conocimientos especiales destinados a crear la convicción del juez, a quien corresponde evaluarlos. Así, aun cuando los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, pues para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se hallaba reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o en la existencia en el proceso de elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. Cpr. 477) (CNCom, Sala E, “Inkwill S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, del 27-02-15). En el caso, el experto emitió dictamen sobre el valor de las joyas teniendo en consideración sus características detalladas en las facturas (fs. 266/73) y, en la descripción que, con mayor profundidad, resulta de la documentación emitida por “Italian Jewelry, Inc”, entidad vendedora de las joyas (fs. 2095/2104). Asimismo, para establecer el valor de cada unidad tasada, expresó el experto que el procedimiento “...consistió en considerar un peso promedio de las piezas para obtener el valor en oro...Para cotizar los diamantes se utilizó la tabla de cotización correspondiente. En muchos casos, hubo que considerar una distribución de los tamaños de las piedras, ya que me presentaban solo el total de kilates y por último, en el caso 11, consideré un color y una pureza acorde al promedio utilizado” (fs. 2137). En tal virtud, no cabe sino concluir que la nueva impugnación formulada por la actora con sustento primordial en que el experto brindó un valor a cada joya haciendo mención del valor promedio del oro o diamantes (fs. 2157), adecuadamente respondida por el experto a fs. 2177, no puede receptarse. Por un lado, porque la mera referencia a la utilización de valores promedios de pesaje de las unidades se justifica en el hecho que la demandante no logró aportar más precisión sobre esas características de los objetos tasados; esto es, el pesaje unitario de cada artículo. Por otro, pues las estimaciones efectuadas por la empresa enajenante de las joyas no alcanza la relevancia de un dictamen pericial específico cumplido en la esfera judicial con las lógicas oportunidades de contralor pertinentes, de allí que su eficacia probatoria debe ceder frente al dictamen cumplido en este juicio. Pero, además, no puede dejar de advertirse que la estimación actualizada que brindó dicha empresa lo ha sido sobre la base de datos que omitió explicitar (vgr. valores de los elementos componentes de las joyas -oro, brillantes-; precios de trabajos de montaje o engarce que efectúan empresas de similar importancia), sin que se justificase semejante proceder. Con similar sustento cabe desechar el valor probatorio al dictamen consistente en el informe emitido por la liquidadora del siniestro, Cooper Brothers S.R.L., que arrojó un valor de las joyas de $ 502.000 (fs. 552/7); ello así, sin perjuicio de que la accionada no reiteró en la expresión de agravios su consideración. Por ello, se admitirá el agravio de la demandada, reduciendo el monto de la condena por este rubro de U$S 685.520 a U$S 585.550. V. Daño moral. Para la procedencia de la indemnización por daño moral el desmedro debe provenir del incumplimiento del obligado o su tardío cumplimiento y guardar adecuada relación de causalidad con el menoscabo de la esfera espiritual del sedicente damnificado. Destáquese que la unificación del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual (CCyC. 1716) en nada alteran el análisis del presente, desde que la prueba del daño resulta exigible por igual al reclamante sin importar cual haya sido su fuente -el incumplimiento o el obrar antijurídico-, dejando a salvo situaciones específicas, como cuando emerge de la ley o ésta la presume o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (CCyC. 1744). En la especie, la sola circunstancia de enterarse que la caja de seguridad que se tiene en un banco ha sido violentada, es un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional (cfr. CNCiv., 21.3.1996, Sala D, “Schmukler de Dozoret, Eva c. Banco Mercantil Argentino”; CNCom, Sala B, 4.10.1996,”Quiquisola, Roberto H. y otro c/ Banco Mercantil Argentino”). Pues no se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas (cfr. CNCom, Sala A, 8.10.2004, “Menache, David c/ Banco Mercantil Argentino”). Así, se configura lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, aquella que surge inmediatamente de los hechos y cuya vinculación no está sujeta a cánones estrictos (CNCom., esta Sala, 28.8.2009,”Cecati, Rubén R. c/ Banco Bansud S.A.”, ídem, 19.6.2012,”Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”). Ello por cuanto no resulta posible aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La ley, 1990-A, pág. 654), por lo que será el juez quien deba apreciar las circunstancias para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo. Desde esta perspectiva, he de ponderar las afecciones de orden espiritual que los acontecimientos sub examine le ocasionaron a la actora. Véase que Federico G. Rodríguez Foster manifestó: “...se ve a la actora bastante acongojada manifestando permanentemente todo lo que le habían robado, ya sea las joyas, el dinero y documentación de las empresas” (ver respuesta a la preg. 11 en fs. 1032 vta.). Por su parte, Javier Peire expuso que María del Carmen Cucarese se encontraba afectada por el episodio, uno por las joyas por el tema efectivo y su quantum económico y otro porque tuvieron que postergar proyectos de compra de inmuebles o aperturas de sucursales (ver respuesta al punto 11 de fs. 10354 vta.). Por último, Jorge Lohigorry en igual sentido expuso que el episodio afectó a toda la familia, están preocupados por el perjuicio económico y por el valor afectivo de la pérdida ocasionada (ver fs. 1037 vta., respuesta a la preg. 11). Como corolario de lo expuesto, propicio rechazar la queja de la demandada. VI. Moneda de condena y tasa de interés. En atención a la eliminación de las restricciones a la compraventa de dólares (ver en este sentido Resolución General A.F.I.P., 3819 del 16.12.15 y Comunicación “A” del Banco Central n° 5850 del 17.12.17), no resulta posible encontrar el perjuicio que podría ocasionarle a Banco Provincia el pago de la condena en dólares estadounidense. Ello así, por cuanto podrá proceder a la compra de dólares necesario el mismo día de efectuar el pago, situación idéntica a convertir los dólares a pesos en virtud del tipo de cambio del día del desembolso. Criticó el banco demandado la tasa de interés que conlleva la condena en dólares, puesto que -según sostiene- no correspondería el reconocimiento de un interés para una suma que, en vistas a los cambios de cotización que son de público conocimiento, ha elevado considerablemente su valor desde el momento del hecho hasta la actualidad, no existiendo pérdida por el transcurso del tiempo. Adicionó que, en el caso, el dinero tampoco se encontraba en el sistema financiero sujeto a un rédito, configurándose así un enriquecimiento sin causa de la actora. Este agravio también será rechazado. Puesto que, a diferencia de lo que sostiene el banco, la aplicación de una tasa de interés, procura compensar el costo del dinero adeudado por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de mora (cfr. CNCom., Sala D, 12.09.2003, “Ishihara Argentina S.A. c/ Hudson, Walter s/ ejecutivo”; esta Sala, 1.11.2005, “Swift Armour S.A. Argentina c/ Panificación La Perla S.A. s/ordinario”), lo que no guarda vinculación específica con las variaciones en la cotización que haya experimentado la moneda al no tratarse de conceptos excluyentes entre sí. Así lo ha entendido esta Sala al juzgar que se toma al interés como resarcimiento legal del perjuicio sufrido por el acreedor insatisfecho, cuyo daño en los créditos pecuniarios consiste en la necesidad de éste de abastecerse del equivalente a la prestación incumplida en el circuito financiero, fuente inequívoca de recursos monetarios (v. “Manríquez, Segundo Arnaldo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.12.13 y “D'Trama S.R.L. y otro c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 28.5.14). VII. Costas En cuanto a este punto, no encuentro argumentos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, en tanto que la sentencia fue sustancialmente confirmada. Propongo, en consecuencia, la desestimación de la queja impetrada por “Banco Provincia”, con el alcance de confirmar la decisión de imponer las costas generadas en primera instancia a su cargo (CPr. 68). Igual temperamento se seguirá respecto de las costas de alzada, en tanto fueron desestimados sustancialmente los agravios. VIII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con las modificaciones que resultan del considerando IV-A-i y ii y IV-B. Con costas a cargo del banco sustancialmente vencido (CPr., 68). Encomendar al juez de primera instancia que disponga lo necesario a los efectos de la liquidación de la tasa judicial. Así voto. El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.
FRANCISCO J. TROIANI Secretario de cámara
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con las modificaciones que resultan del considerando IV-A-i y ii y IV-B. Con costas a cargo del banco sustancialmente vencido (CPr., 68). Encomendar al juez de primera instancia que disponga lo necesario a los efectos de la liquidación de la tasa judicial. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI Secretario de cámara 030399E |
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