JURISPRUDENCIA Contratos comerciales. Locación de automotores. Reclamos por averías. Interpretación contractual Se confirma el fallo en cuanto acogió parcialmente la demanda por cobro de facturas y daños y perjuicios, pues se ha probado la existencia de un nexo causal suficiente y decisivo para atribuir responsabilidad a la demandada, al analizar las obligaciones de las partes derivadas del contrato de locación de automotores celebrado y la práctica habitual que desarrollaban de mutuo acuerdo para controlar y realizar el mantenimiento de los rodados alquilados. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “GEOVIAS S.A. c/ COMPAÑÍA METROPOLITANA DE SEGURIDAD S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 1298/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 18, Secretaría N° 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers. Dado que, la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasa a emitir primer voto a la Doctora María Elsa Uzal y, luego, en segundo término, al Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo: I.- Los hechos del caso. 1) A fs. 1/5vta. se presentó Geovías S.A. -en adelante, Geovías-, quien promovió demanda por cobro de facturas y daños y perjuicios contra Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. -en adelante Compañía Metropolitana-, reclamando la suma de pesos ciento ochenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve con centavos sesenta y dos ($ 189.789,62); todo ello con más los correspondientes intereses y las costas del proceso. La actora señaló que su actividad comercial era alquilar vehículos sin chofer y que la demandada había alquilado varios rodados a la sociedad Autoactiva S.A. -en adelante, Autoactiva-, pero que ocho (8) de esos automóviles -dominios: ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... Y ...-, fueron adquiridos posteriormente por la requirente y esta última mantuvo el alquiler de los vehículos a la accionada. Agregó que por este vínculo entre las partes, la demandada emitió una nota -con fecha 23.05.2011, con firma certificada de fecha 03.08.2011-, a través de la cual manifestaba que mantenía la tenencia de los automóviles señalados anteriormente, en su carácter de locataria y que dichos rodados se encontraban en perfecto estado de uso y conservación. Relató que cuando la accionada decidió prescindir de los rodados alquilados, coordinó con la actora la entrega de los vehículos y a dichos efectos las partes celebraron un acuerdo, a través del cual la accionante hizo reserva del derecho a reclamar a la demandada por infracciones de tránsito cometidas con los vehículos alquilados, durante el período de dicho alquiler, como así también por roturas que se constataran al momento de realizarse el check list de los automóviles -siempre que se tratase de daños que no correspondieren a un normal uso con el desgaste propio de los rodados-. Señaló que el check list debió realizarse en el plazo de una (1) semana de firmado el convenio, con la presencia de un técnico de la demandada, al cual se le informaría el día, hora y lugar de la inspección de los vehículos -a través de una nota recibida, con sello de la accionada o por carta documento-. Añadió que el convenio mencionado ut supra, fue suscripto en primer lugar, por los representantes de la demandada -y dichas firmas fueron certificadas el 30.09.2011, y posteriormente por el apoderado de la actora, cuya firma fue certificada con fecha 06.10.2011 -real fecha de la entrega de los rodados, conforme a los argumentos de la actora-. Señaló que, en este contexto, envió una carta documento a la accionada para informarle que procedería a realizar el check list de los rodados entregados, con fecha 13.10.2011, a una hora y en un lugar determinado, requiriendo asimismo que la demandada indicara el técnico autorizado para presenciar la inspección. Agregó que, por su parte, Compañía Metropolitana informó a la actora -a través de e-mail, tal como se había acordado- que el encargado de asistir a la revisión sería Omar Burrone. Así las cosas, continuó señalando que con fecha 13.10.2011 se inspeccionaron los ocho (8) vehículos y se labró un informe con las anomalías y deterioros, el cual fue suscripto por el representante de la accionada. Relató que, posteriormente, se requirió un presupuesto de los arreglos y que, a los efectos de cobrar dichos arreglos a la demandada, se emitieron las facturas N°... a..., con base en los montos que surgieron de dicho presupuesto. Agregó que, también se emitieron las facturas N° ... a ... por el alquiler proporcional que no había sido cancelado desde los días 22.09.2011 al 30.09.2011 -fecha en la cual se iban a entregar los rodados según el acuerdo- y que, posteriormente, se emitieron las facturas N° ... a ..., en las cuales de plasmó la diferencia de alquiler hasta el 06.10.2011 -fecha de la entrega real de los vehículos-. Añadió que, se emitieron las facturas N° ... a ..., en las cuales constaban las multas que habían recaído sobre los rodados en el período en el cual la demandada tenía su tenencia, así como también se emitieron las facturas N° ... a ..., por las pérdidas que la actora habría sufrido por el período de tiempo que los automóviles estuvieron inutilizables -producto de las roturas que se habían generado-. Señaló asimismo, que dichas facturas fueron impugnadas por la contraria, -salvo las N° ... y ... a ...-, agregando que las mismas debían ser consideradas conformadas y aceptadas. Por otro lado, señaló que los reclamos extrajudiciales realizados no tuvieron éxito alguno. Finalmente, reclamó la desvalorización venal de los vehículos, debido a las reparaciones, estimando dicho rubro en pesos treinta y seis mil ($ 36.000) -equivalente, según la actora, al 10% del valor de los rodados-. Para fundar sus argumentos, citó doctrina y jurisprudencia, ofreciendo asimismo diversas pruebas. 2) A fs. 244/268vta. se presentó Compañía Metropolitana y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas. Opuso excepción de falta de personería, la cual fue admitida, subsanándose el defecto a fs. 296/298. Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los extremos invocados por la actora, brindó su propia versión de los hechos. Señaló, en primer lugar, que su parte desarrollaba servicios de seguridad privada y que, para dicho fin, con fecha 17.06.2010 solicitó a Autoactiva el alquiler de diez (10) rodados, cuyo contrato se mantuvo vigente hasta el 23.05.2011. Añadió que, en dicha fecha, por solicitud de la arrendadora, las partes rescindieron dicho contrato y Autoactiva constató el perfecto estado de conservación y mantenimiento de los vehículos y aceptó dichos rodados -conforme al convenio acompañado en autos- y agregó que las partes no tenían nada más que reclamarse. Por otro lado, indicó que el mismo 23.05.2011, los ocho (8) rodados que había alquilado a Autoactiva pasaron a ser objeto de un contrato de locación entre Compañía Metropolitana y la actora, y esta última -junto con Autoactiva- le solicitaron a su parte que emitiera una nota, a través de la cual manifestara que los rodados se encontraban bajo su tenencia -en calidad de locataria de los vehículos identificados en el acuerdo-. Señaló que lo expuesto en la nota -en relación al perfecto estado de uso y conservación de los rodados- debía interpretarse respecto al kilometraje y al uso en general de los automóviles, y no se refería que había recibido unidades nuevas y sin el desgaste propio de los rodados destinados a locación que superaban el año de antigüedad. Añadió que la nota en cuestión suscripta por su parte se emitió de buena fe, ya que la accionante no acreditó en ningún momento la titularidad de los vehículos aquí analizados. Señaló que, a fin de regularizar la cuestión, acordó con la locadora la emisión de la orden de compra A ... y la orden de entrega ... -ambas de fecha 03.08.2011-, las cuales fueron suscriptas por Julieta Figueroa en representación de la actora. Al respecto, relató que le resultaba llamativo que la accionante no haya acompañado, ni invocado, estos instrumentos, ya que dichos documentos habían regulado el vínculo contractual entre las partes. Asimismo, añadió que, le resultaba llamativo que, para fundar el reclamo sobre lucro cesante, la contraria aludió a supuestas cláusulas de un contrato diverso que nunca existió y que tampoco fue acompañado por la actora. Por otro lado, indicó que, con fecha 27.09.2011 su parte suscribió con la actora un convenio, a través del cual se dejó constancia que en ese mismo acto su parte devolvía los rodados a la actora y que, esta última nada más tenía que reclamar por el vínculo originado de la orden ... -salvo una reserva de la locadora-. Agregó que, por lo expuesto anteriormente, la relación contractual entre las partes se consideraba rescindida desde el 27.09.2011. Asimismo, trajo al expediente la cláusula segunda del acuerdo suscripto por las partes, y señaló que en el mismo se estableció la reserva de la accionante. Expresó que, era evidente la mala fe de la actora, ya que, sin aviso, reclamo, acuerdo previo y sin sustento, su parte comenzó a recibir tandas de facturas con reclamos. A continuación se refirió a cada grupo de facturas y reconoció que recibió las facturas que se reclamaron en el escrito de inicio. Indicó que había impugnado la totalidad de las facturas por resultar improcedentes -la primera tanda de las facturas a través de dos (2) cartas documentos y la segunda y tercera tanda de facturas a través de dos (2) nuevas cartas documentos-. En dicho contexto, denunció la falta de legitimación activa de la actora, argumentando que la misma no acreditó ser propietaria de los rodados -objeto de reclamo en la demanda-. Respecto a los daños que se reflejan en los check list, indicó que su parte no fue notificada de que las inspecciones de realizarían y que por dicha razón, la demandada no informó los datos de la persona autorizada a suscribir los informes, y que dichas revisiones se realizaron sin la presencia de un representante técnico de la accionada. Asimismo, rechazó, en subsidio, los check list acompañados por la actora, por no constarle su valuación y por considerar que las mismas contenían conceptos improcedentes e insuficientes, y que no coincidían con lo indicado en las facturas. Por otro lado, manifestó que la accionante debía realizar los check list en el transcurso de una (1) semana desde la firma del acuerdo de devolución -el cual se suscribió con fecha 27.09.2011-, razón por la cual, las supuestas inspecciones realizadas por la actora con fecha 13.10.2011 resultaron extemporáneas, por lo que no podían oponérsele las averías que surgían de los check list. Señaló que dichos check list contenían conceptos muy amplios, sin especificaciones sobre el grado de deterioro, sumado a la inexistencia de presupuesto que determine la real cuantía del reclamo y a los efectos de permitir a la requerida el ejercicio de su derecho de defensa. Agregó que, conforme a los montos facturados por la accionante, la misma presumía que los rodados se encontraban totalmente destruidos, señalando que esto último resultaba improcedente, ya que los rodados fueron alquilados solo por cuatro (4) meses. Asimismo, indicó que la actora reclamó montos por supuestos daños producto del normal uso con el desgaste propio de los rodados y/o por averías por las que debería responder el seguro. Agregó que la accionante reclamó daños consecuentes de la falta de mantenimiento preventivo de los automóviles -cuyos costos y cargo estaban a cargo de la accionante, conforme a lo acordado en la orden de compra ...-. Seguidamente detalló los conceptos que se incluían en dicha orden de compra, destacando que los costos correctivos se encontraban a su cargo, pero con un límite de pesos cuatro mil ($ 4.000) y que solo este valor era la suma máxima que se le podría haber reclamado. Por otro lado, respecto del vehículo dominio... no debía responder- y que la demandada realizó la denuncia correspondiente ante la compañía aseguradora. En relación a las multas reclamadas en el escrito de inicio, refirió que existían en autos constancias que daban cuenta de dichas multas, ya que la prueba ofrecida por la contraria era un informe privado, sumado a que dichas supuestas infracciones se habrían cometido cuando los rodados no estaban locados por la actora -máxime cuando, por las fechas señaladas, dichas multas estarían prescriptas-. Respecto a las sumas reclamadas por la desvalorización venal, adujo que no cualquier daño es susceptible de depreciación y que, en dicho sentido, la contraria no produjo prueba que diera cuenta de la afectación de partes vitales de los rodados que no pudieran desaparecer con las correspondientes reparaciones. Del mismo modo, negó que los automóviles se hubiesen restituido el 06.10.2011, razón por la cual impugnó las facturas por alquiler por prórroga de días. Afirmó al respecto que la devolución de los rodados se llevó a cabo con fecha 27.09.2011 -día en el cual ambas partes suscribieron el convenio- y que solo a los efectos de certificar las firmas, procedieron a firmar por segunda vez dicho acuerdo, en las fechas 30.09.2011 y 06.10.2011. Indicó que, dentro de las reservas realizadas por la accionante, la misma no incluyó alquileres, y que, con fecha 21.10.2011 esta última parte emitió facturas en concepto de alquileres hasta el 30.09.2011 y no hasta el 06.10.2011, señalando que las facturas por los supuestos alquileres hasta el 06.10.2011 solo se emitieron cuando la demandada impugnó la primera tanda de facturas. Agregó que, la actora denunció como fecha de entrega de los rodados el 06.10.2011, pero emitió cuatro (4) facturas incluyendo alquileres hasta el 05.10.2011. Añadió que, también reclamó dos (2) veces alquileres por el día 30.09.2011 -y que esto último se podía observar tanto en la primera tanda como en la segunda tanda de facturas-. A continuación, denunció la exorbitancia de los alquileres reclamados, los cuales fueron facturados por pesos doscientos noventa y uno con centavos setenta y dos ($ 291,72), siendo que las facturas anteriores fueron emitidas por un valor de pesos noventa y nueve con centavos sesenta y seis ($ 99,66) -monto que se fijó en la orden de compra-. En relación a las facturas no impugnadas, adujo que con este proceder no prestaba conformidad y aceptación de las mismas, ni se trataba de cuentas liquidadas, sino que la presunción admitía prueba en contrario. Para finalizar, respecto al reclamo por lucro cesante, indicó que en las facturas se hacía referencia a una cláusula del contrato que desconocía y que no fue acompañado a la causa. Asimismo, señaló que no se produjo prueba que diera cuenta de la supuesta indisponibilidad por el tiempo que llevarían las reparaciones, ni de haber dejado de obtener ganancias. 3) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en las certificaciones actuariales de fs. 845 y fs. 846, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la demandada (véanse fs. 853/859). II.- La sentencia apelada. En la sentencia de fs. 863/880, la Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Geovías contra Compañía Metropolitana, distribuyendo las costas en el orden causado. En tal sentido, la a quo ordenó a la requerida, que en el plazo de diez (10) días de quedar firme la sentencia, pague a la actora la cantidad de pesos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres con centavos setenta y seis ($ 67.443,76) con más sus intereses a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, a computarse desde la fecha de mora -fijada el 01.11.2011 para las facturas por daños y por los alquileres del 22.09.2011 al 30.09.2011 y el 09.11.2011 para las facturas por alquileres posteriores-, hasta el efectivo pago. Realizó un detalle del monto de condena, indicando que dicha suma correspondía a: (i) las facturas por daños de los rodados -facturas Nº ... a ...-, por un total de pesos cincuenta y nueve mil setenta y dos ($ 59.072), (ii) los alquileres del 22.09.2011 al 30.09.2011 -facturas Nº ... a ...-, restando la nota de crédito Nº ..., por un total de pesos cuatro mil quinientos ochenta y cuatro con centavos cincuenta y nueve ($ 4.584,59), (iii) los alquileres del 30.09.2011 al 5 o 6.10.2011 -facturas Nº ... a ...-, por un total de pesos tres mil setecientos ochenta y siete con centavos diecisiete ($ 3.787,17). Por otro lado, desestimó la demanda respecto a las facturas emitidas en concepto de multas de tránsito -Nº ... a ...-, lucro cesante -Nº ... a ...- y el reclamo por desvalorización venal de los rodados. Para arribar a esa decisión, la a quo comenzó indicando que los términos del convenio de rescisión celebrado entre la demandada y Autoactiva no podían ser atribuidos a la primera, ni opuestos a la actora -esto último, por tratarse de un documento supuestamente emitido por un tercero, que fue desconocido por la accionada a fs. 295vta. punto d)-. Por otro lado, indicó que dicho convenio no se encontraba suscripto por el representante de Autoactiva y cuando éste declaró como testigo en la causa, no se le solicitó el reconocimiento del contrato de locación celebrado oportunamente por Autoactiva, ni la del acuerdo de rescisión firmado por las mismas partes. Asimismo, indicó que las manifestaciones de Autoactiva en su nota de fs. 243 -respecto de que nada le adeudaba la requirente en relación al acuerdo firmado en esta última- deben ser consideradas como relativas a los cánones y obligaciones dinerarias asumidas por la locataria y no sobre el estado de los vehículos o sobre deudas por multas de tránsito de las que no se tuviera conocimiento en ese momento. Agregó que, en los hechos, los rodados nunca fueron devueltos físicamente a las locatarias hasta la finalización del acuerdo que celebró la requirente con la actora. Es decir que, los rodados pasaron, de ser alquilados a Autoactiva, a ser alquilados a Geovías, sin interrumpir la tenencia que la demandada ejercía sobre dichos automóviles y con la manifestación de esta última de que los rodados se encontraban en perfecto estado -puntualizando que la tenencia de las unidades fue ininterrumpida desde el mes de junio de 2010 hasta fines de septiembre o principios de octubre de 2011-. Por otro lado, indicó que en el boleto de compraventa, suscripto entre Autoactiva y la actora -véanse fs. 566/570- se dejó constancia de que la operación se llevaba a cabo en el estado en que las unidades se encontraban y que se efectuó un descuento por reparaciones de chapa, pintura y desperfectos mecánicos de los rodados, pero que ese acuerdo abarcó treinta y dos (32) automóviles y que los ocho (8) rodados objetos de análisis eran los más nuevos. Agregó que, los valores unitarios no podían ser idénticos que al realizarse una venta individual y que las valuaciones que se informaron en la peritación mecánica eran del mes de mayo de 2011 y la transacción se instrumentó en el mes de noviembre de 2010. Señaló asimismo que el contrato que vinculó a las partes -con posterioridad a la rescisión del acuerdo que la demandada suscribió con Autoactiva- se instrumentó con la orden de compra ... de fecha 03.08.2011 que invocó y acompañó la accionada al expediente y cuya existencia se confirmó con diversas pruebas producidas en la causa. Relató lo estipulado en el contrato celebrado por la demandada y la actora, detallando puntualmente que: a) los autos alquilados estaban amparados por las protecciones de Geovías, de acuerdo a valores límites y sujetas a una franquicia obligatoria de pesos cuatro mil ($ 4000) a cargo de la accionada, b) los mantenimientos preventivos y correctivos de los rodados corrían por cuenta de la actora, mientras que los costos de los preventivos estaban a cargo de esta última y los correctivos a cargo de la demandada hasta el límite de la franquicia, c) las infracciones de tránsito no estaban incluidas en la orden de compra y eran responsabilidad de la requerida. Agregó que en la orden de entrega -al finalizar el vínculo comercial entre las partes- se acordó que la accionante se reservaba el derecho a reclamar las multas de tránsito cometidas durante el período de alquiler de los rodados, así como las averías -que no fueran del normal uso con el desgaste propio de las unidades o daños por los que debiera responder el seguro- que surgieran de la check list de los rodados. Indicó que conforme a lo expuesto supra, la actora emitió las facturas relativas a las roturas que dijo haber constatado en la inspección de los vehículos y de infracciones de tránsito que surgieron posteriormente. Respecto a la defensa de la demandada sobre la falta de legitimación activa de Geovías, la a quo consideró que la misma resultaba inatendible, ya que quedó acreditado en autos la titularidad de la actora sobre siete (7) rodados del sub lite, y que respecto de la octava unidad perteneciente al Banco Macro, existía un contrato de leasing a favor de la actora -como sustituta de Autoactiva-. En relación a la fecha de restitución de los rodados alquilados -materia de controversia de las partes- señaló que, sea por una diversa interpretación acerca de la fecha de firma del convenio de entrega o porque las partes acordaron una prórroga del plazo establecido, la nota de la accionada -de fecha 12.10.2011-, indicaba que el check list de las unidades se realizaría el día posterior a la fecha de dicha nota -solicitando en la misma los datos del autorizado por la demandada para presenciar dicha inspección-, la accionada consintió la fecha propuesta por la actora al informar por e-mail -según lo acordado- el nombre y documento de identidad del autorizado -véase fs. 111-. A continuación realizó un análisis de las probanzas de autos para corroborar lo afirmado precedentemente. Agregó asimismo, que quedó descartada en autos la versión de la demandada de que el check list se realizó tardíamente y que dicha inspección se llevó a cabo sin su intervención, señalando que la parte accionante dio cumplimiento con las previsiones del acuerdo de entrega. Para fundar dicha afirmación, realizó un detalle de las probanzas de autos. Respecto al reclamo sobre los daños ocasionados a los rodados, indicó que las averías que surgían de los correspondientes informes fueron elaborados con la intervención y conformidad de los representantes de ambas partes. Añadió que la demandada solo denunció un siniestro sufrido por el rodado ..., pero dadas las particularidades señaladas por la a quo a fs. 874vta./875, dicha parte no podía ampararse en el seguro o limitar su responsabilidad hasta la suma de franquicia. Por otro lado, relató que, de la pericial mecánica surgía que los daños detectados en los check list no respondían al normal uso, sino a un uso poco prolijo y descuidado de los vehículos, afectándose así la vida útil y el valor de reventa de las unidades -véase fs. 486/487- y que los faltantes y las roturas se atribuían a sus conductores -véase fs. 813-. Agregó que podría haberse considerado que algunos de los ítem reclamados diferían a un uso normal, aunque intensivo de los rodados, pero que no puede eludirse el estado general en el que se devolvieron las unidades -vehículos que, según el experto, eran de buena calidad y performance-. Por lo cual, consideró que la demandada debía responder por las averías que surgían de los check list realizados por la actora sobre las unidades alquiladas. En relación al rodado dominio ..., el cual -según los dichos de la demandada- fue objeto de siniestro -que denunció-, rechazó la a quo la afirmación de la accionada de que las averías que surgen del check list por dicho rodado correspondían a este siniestro, fundando la magistrado su postura, en que de las probanzas de autos se desprendía que, luego del siniestro, el vehículo fue reparado para que pudiera ser utilizado; y agregó que, del expediente surgía que la actora no percibió suma alguna derivada de éste u otros siniestros. Añadió, que la demandada indicó la falta de coincidencia entre lo que surgía de los informes y lo facturado por la actora y se quejó por la falta de presupuestos a dichas facturas. Frente a esto, la Juez de grado señaló, con base en las probanzas de autos, que dichas quejas no tenían sustento. Respecto a los importes facturados por la actora en concepto de multas de tránsito de los rodados alquilados, indicó que de las pruebas de autos surgía que: a) algunas infracciones no subsistían -ya sea porque la actora las abonó o porque prescribieron o no existieron nunca-, b) las multas que subsistían no fueron abonadas por la actora y que, por el tiempo transcurrido, podrían encontrarse prescriptas, c) no se aportó informe que acreditara multas cometidas en la Provincia de Buenos Aires y/u otras provincias. Razón por la cual, la magistrado de grado rechazó el rubro por multas de tránsito. En relación al reclamo de facturas por alquileres sin cobrar, analizando la prueba vinculada a este rubro, señaló que debía admitirse el cobro de dichas facturas, pero que las sumas de los alquileres correspondientes a los días 30.09.2011 a 05 o 06.10.2011 debían adecuarse a los unitarios facturados en los días previos, ya que no se brindó razón que justificase el aumento de dichos montos que muestran las facturas. En consecuencia, indicó que, por las facturas 223 a 229 se debía admitir la demanda solo hasta la suma de pesos quinientos noventa y siete con centavos noventa y seis ($ 597,96) en las que se contabilizaron seis (6) días y hasta la suma de pesos cuatrocientos noventa y ocho con centavos treinta ($ 498,30) en las que se incluyeron cinco (5) días. Respecto al reclamo por lucro cesante, dicho rubro fue rechazo por la a quo. Indicó así que la imposibilidad de dar en locación los rodados -debido a las reparaciones que tenían que efectuarse- pudo ocasionar a la accionante una eventual pérdida de chance pero no un lucro cesante. Señaló que la actora no demostró tener un contrato de alquiler diario que hubiese dejado de percibir por las reparaciones de los rodados. Agregó que los montos facturados, sin detalles de conceptos claros, eran superiores a los alquileres que se recibían de la demandada, cuando según la pericial mecánica, las reparaciones no requerían más de siete (7) días. Finalmente, en relación al reclamo por desvalorización venal de los rodados, la magistrado de grado resolvió rechazar dicho rubro, argumentando que la desvalorización estimada por el experto mecánico resultaba insustancial en rodados que contaban, por tratarse de unidades destinadas al alquiler, con un importante kilometraje recorrido. III.- Los agravios. Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte demandada como la parte actora, quienes fundaron sus recursos mediante los memoriales obrantes a fs. 912/918vta. y 920/923vta., respectivamente. Por su parte, la accionante contestó el traslado de los agravios de la contraria a fs. 925/927vta. (i) La demandada se agravió, en primer lugar, de que la Juez de primera instancia haya considerado que los términos y condiciones del convenio de rescisión celebrado entre Autoactiva y la demandada no podían ser atribuidos a Autoactiva ni opuestos a la actora. Señaló que, si la requirente tenía conocimiento de la existencia de un vínculo contractual entre la demandada y Autoactiva, debía entenderse que también conocía: “los pormenores de la misma” y “la forma en que finalizó” -véase fs. 912vta.-, ya que al decidir continuar la locación de los rodados con la demandada debía estar al tanto. Agregó que, su parte nada debía a Autoactiva a la fecha en que esta última suscribió la nota de fs. 243. Añadió que las afirmaciones de la magistrado de grado respecto de que según el boleto de compraventa firmado entre Autoactiva y la actora -véase fs. 566/570-, el descuento al que se hacía referencia correspondía a otros rodados y no a los vehículos del sub lite -por ser estos últimos de los más nuevos que fueron adquiridos de Autoactiva por Geovías-, resultan injustificadas, por no constarle a la a quo el estado de los rodados. Indicó que no podía aceptarse que la Juez de primera instancia haya entendido que por cuatro (4) meses de alquiler de los vehículos se hayan generado averías por un monto de pesos cincuenta y nueve mil setenta y dos ($ 59.072), ya que del boleto de compraventa acompañado al expediente surgía que el valor de compra de los rodados era: a) dominio ... = $19.800, b) dominio ... = $ 19.800, c) dominio ... = $ 23.960, d) ... $ 23.960, e) ... = $ 23.960, f) ... = $ 23.960, g) ... = $ 23.960. Señaló que, el vehículo dominio ... nunca fue de propiedad de la actora. Razón por la cual, indicó que Geovías adquirió los siete (7) rodados detallados por un valor de pesos ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos ($ 159.400) y que en el mismo boleto de compraventa se dejó constancia de que en el precio se aplicó un descuento que cubría las reparaciones de los rodados. Agregó en dicho sentido que, la decisión de la magistrado de grado resultó arbitraria, por cuanto reconocía el boleto de compraventa pero no reconocía lo dispuesto detalladamente por cada uno de los rodados y hablaba, por el contrario, de un “universo de vehículos”, siendo que en la documentación acompañada se valoró cada unidad por separado. Del mismo modo, se quejó de que la Juez de grado haya reconocido por un lado -conforme a los términos de la relación contractual de las partes-, que la actora estaba obligada al mantenimiento preventivo de los rodados, y que los costos del mantenimiento correctivo recaían sobre la demandada hasta el límite de una franquicia de pesos cuatro mil ($ 4.000), pero que haya desvirtuado los efectos de dichas obligaciones. Agregó asimismo, que la magistrado sostuvo que los mantenimientos preventivos no fueron realizados, es decir, que la actora no cumplió su obligación; razón por la cual, los defectos atribuidos por la accionante a los rodados en cuestión debían atribuírsele a esa falta de mantenimiento. Señaló asimismo, que la actora no acompañó presupuestos reales por las reparaciones vinculadas a los rodados aquí analizados, indicando que, si los vehículos no fueron reparados, el peritaje debió realizarse sobre dichos rodados, y si los mismos ya hubieran sido arreglados, la actora debió acompañar los presupuestos y reparaciones pertinentes; razón por la cual, sostuvo que la magistrado debió concluir en que las averías reclamadas en autos no existieron. Adujo asimismo que, la accionante no acompañó al expediente el instrumento a través del cual adquirió los automóviles, ni el mismo se agregó con la pericia contable. En segundo lugar, se agravió de la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que la fecha de entrega de los rodados tuvo lugar el 27.09.2011 -y no el 05 ó 06.10.2011 como entendió la Juez de grado- y que, por dicha razón también el check list se efectuó tardíamente. En dicho sentido, argumentó que el acuerdo de restitución de los rodados fue suscripto por las partes con fecha 27.09.2011 y luego ambas partes firmaron una segunda vez ante escribano, a los efectos de ratificar dichas firmas. Agregó que, ello demostró que en dicha fecha fueron devueltos los vehículos y que una vez suscripto dicho convenio, las partes certificaron sus firmas de manera independiente. Añadió que la magistrado desestimó esta interpretación sin justificar la razón por la cual los dos ejemplares del convenio fueron suscriptos dos (2) veces y por la cual se consignó el 27.09.2011 como fecha de firma -y de entrega de los rodados-. Agregó que de las constancias de autos surgía evidente que la fecha de entrega de los rodados fue el 27.09.2011. Por otro lado, indicó que el check list realizado por la actora se concretó fuera del término acordado, justamente porque los rodados fueron entregados el 27.09.2011 y que no se logró realizar una pericia sobre la firma del Sr. Burrone para verificar que el mismo suscribió las inspecciones realizadas por la actora a los rodados restituidos. Señaló que las conclusiones que surgían de la pericial caligráfica no fueron contundentes, por cuanto la misma se realizó sobre dos (2) copias de la firma de Burrone y no se pudo establecer si eran originales o copias. En relación a este agravio, concluyó en que el check list realizado por la actora no evidenció más que un “sinfín” de supuestas averías que no pudieron ser comprobadas efectivamente. En tercer lugar, se quejó de la sentencia de grado en relación al rechazo de la falta de legitimación activa planteado respecto del rodado ..., argumentando que quedó demostrado en autos que la actora no era la propietaria de dicho rodado. En cuarto lugar, se agravió del reconocimiento por parte de la magistrado de grado de los daños a los rodados. Señaló que si los rodados no se encontraban reparados al momento de la pericia, la misma debió realizarse directamente sobre los vehículos; y si los mismos ya hubiesen sido reparados la actora debió acompañar los presupuestos y la facturación correspondientes. Agregó que al no haber la accionante procedido de esta manera, la Juez de primera instancia debió concluir que las averías no existieron. Asimismo, señaló que no correspondía a la demandada -tal como pretendió atribuírselo la Juez de grado- la presentación de presupuestos o informes para demostrar la incorreción de las sumas detalladas por la accionante, agregando que esta carga solo le correspondía a esta última parte. Finalmente, adujo que los vehículos en cuestión no tenían “la mejor calidad que puede ofrecer el mercado” -véase fs. 917vta.-. Por último, se quejó del reconocimiento por parte de la a quo de los alquileres facturados por la actora con posterioridad a la devolución de los rodados. Señaló que en el convenio suscripto por las partes, no se manifestó ninguna deuda por alquiler y por el contrario, indicaron las partes que no tenían nada que reclamarse -solo infracciones de tránsito, roturas o siniestros-, razón por la cual el reclamo efectuado por supuestos alquileres luego de la rescisión del convenio debió ser rechazado. (ii) Por su parte, la actora se agravió del rechazo en la sentencia de primera instancia de la indemnización reclamada por multas de tránsito, lucro cesante, desvalorización de los rodados y por la imposición de las costas en el orden causado. En este contexto, adujo, en primer lugar que, el rubro por infracciones de tránsito se materializó con la prueba informativa requerida y producida a fs. 453/471. Detalló algunos ejemplos de dicha información y señaló que el testigo Nadini manifestó que se debía multas de tránsito, las cuales se conocieron durante la transferencia de las unidades. Razón por la cual, señaló que la existencia de las multas quedó debidamente probada. Agregó que, según el convenio celebrado por las partes, no se requirió que Geovías acompañe constancia de multa o recibo de pago, por lo cual la actora no debía abonar las multas existentes, sino que lo que su parte reclamaba era la existencia misma de las multas -ya sea que se haya pagado o se vaya a pagar-. En segundo lugar, respecto al rubro lucro cesante, se agravió del rechazo del mismo por parte de la Juez de primera instancia, argumentando que el promedio de días de las reparaciones de todos los rodados Gol era de seis (6) días, indicando que si se tomara en promedio el valor del alquiler diario de los rodados, considerando solo los precios de la prueba informativa, se debía contemplar seis (6) días por $320 (precio promedio entre lo informado a fs. 402 y fs. 407) por siete (7) autos, lo que daba un total de pesos trece mil trescientos cuarenta ($ 13.340). Agregó que este cálculo era el valor mínimo reclamado. Añadió que el testigo Montani manifestó su interés concreto en alquilar los rodados y el precio propuesto y facturado como lucro por la actora, lo cual arrojaba el valor superior para este rubro. Señaló así que, debía hacer lugar a este punto, por cuanto los rodados debieron ser reparados en un promedio de seis (6) días, lo cual le generó una falta de ganancia cierta a su parte -al no disponer de dichos rodados para poder alquilarlos en el mercado-. En tercer lugar, respecto a la desvalorización venal reclamada por su parte, se quejó de que dicho rubro haya sido también rechazado por la Juez de grado, señalando que la magistrado juzgó parcialmente la prueba acompañada. Detalló, a modo de ejemplo, algunas de las pruebas producidas en autos, como lo informado por De Motores S.A. a fs. 432/433, donde se indicó que el precio de lista de un rodado Gol de idénticas características a los de autos, era de pesos sesenta y dos mil cuarenta y dos con centavos ochenta y cinco ($ 62.042,85). Asimismo, agregó que, debía tenerse por probado que el Fiat Siena registró averías por pesos once mil ($ 11.000) y que el promedio de días de reparación fue de cinco (5) -conforme lo informado por el perito mecánico a fs. 487vta.-. Por último, señaló que este rodado fue el que más daños sufrió y por un choque frontal sufrido, su desvalorización rondaba en un 5% de su valor venal, agregando que al año 2014 este vehículo valía pesos sesenta y siete mil ($ 67.000), lo cual arrojaba una desvalorización de pesos tres mil trescientos cincuenta ($ 3.350). Finalmente, se quejó de la imposición de costas en el orden causado, indicando que al haberse resuelto en la sentencia de primera instancia que su parte resultaba exitosa en el planteo sustancial, la Juez no debió alejarse de lo normado por el art. 68 CPCC, razón por la cual debía imponerse las costas a la parte vencida. IV.- La solución propuesta. 1) Marco legal de aplicación al caso. En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01.08.2015. Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60). Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.2015. De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva. Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1). Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60). Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado. En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación. Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley. En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras. 2) El thema decidendum. Preliminarmente, corresponde señalar que no se encuentra controvertido en autos que la parte actora y demandada se vincularon comercialmente a través de un contrato de locación -orden de compra N° ... de fs. 219/223- por el cual Compañía Metropolitana alquiló ocho (8) rodados a Geovías. Tampoco resultó controvertido en el sub lite que: (i) la demandada alquiló previamente -con fecha 17.06.2010- esos mismos vehículos objeto del presente reclamo, a la sociedad Autoactiva -véanse fs. 239/241-, (ii) con fecha 23.05.2011 esta última y la demandada celebraron un acuerdo de rescisión de contrato de alquiler de los rodados -véase fs. 242-, (iii) en base al acuerdo de rescisión mencionado en (ii), la sociedad Autoactiva suscribió una nota, a través de la cual manifestaba que las partes quedaban desvinculadas y que no se adeudaban monto alguno por ningún concepto a partir del 23.05.2011 -véase fs. 243, donde obra la nota en cuestión, la cual fue reconocida por la actora en la audiencia preliminar de fs. 333 y cuya firma fue reconocida por el testigo Nadini a fs. 416-, (iv) también con fecha 23.05.2011 la demandada y la accionante -quien había adquirido la propiedad de las unidades objeto de autos- se vincularon comercialmente a los efectos de que la primera alquilara los mismos rodados a la requirente -véase orden de compra N° ... citada supra-. Por otro lado, las partes fueron contestes en confirmar que, debido a la rescisión del contrato de locación celebrado entre la accionada y Autoactiva, la primera suscribió una nota, a través de la cual manifestó que se encontraba en la tenencia -en calidad de locatario-, de los vehículos de titularidad de Geovías y que fueren objeto de autos, afirmando asimismo que los mismos se encontraban “en perfecto estado de uso y ¡conservación” (rodados: (i) ... -Volkswagen Gol 1.6. 3P c/AA y Dir-, (ii) ... -Volkswagen Gol 1.6. 3P c/AA y Dir-, (iii) ... -Volkswagen Gol 1.6. 3P c/AA y Dir-, (iv) ... -Volkswagen Gol 1.6. 3P c/AA y Dir-, (v) ... -Volkswagen Gol 1.6. 3P c/AA y Dir-, (vi) ...-Volkswagen Gol 1.6. 3P c/AA y Dir-, (vii) ... -Volkswagen Gol 1.6. 3P c/AA y Dir-, (viii) ... –Fiat Siena Fire 1.4. sedan 4P-) –véase fs. 29-. Finalmente, no surge controvertido en autos que las partes celebraron un convenio a través del cual se acordó la devolución de los rodados alquilados por la demandada, debiendo analizarse en este tribunal la fecha de real devolución de las unidades alquiladas. Ello establecido y ya descriptos del modo expuesto los agravios planteados por las partes, habrá de decidirse en esta Alzada si asistió razón a la Juez de grado, al hacer lugar parcialmente al reclamo promovido por la actora y ordenar así a Compañía Metropolitana abonar la cantidad de pesos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres con centavos setenta y seis ($ 67.443,76) con más sus intereses; y respecto a: (i) la incidencia de los términos del convenio suscripto entre Autoactiva y la demandada en el vínculo comercial entre esta última y la accionada, (ii) la fecha de entrega de los vehículos y la realización del check list, (iii) el planteo de falta de legitimación respecto del rodado dominio ..., (iv) la responsabilidad por los daños infringidos a los automóviles, (v) los alquileres facturados luego de la devolución de los rodados y si cabe considerar, como fecha de la restitución de los mismos, la del 27.09.2011; o sí, inversamente, debe atenderse a los agravios de la actora en relación al reconocimiento de las multas de tránsito adjudicadas a la demandada, el reclamo por lucro cesante, la indemnización por desvalorización de los rodados y la distribución de las costas; para los cual se deberá analizar si corresponde rechazar en todo o en parte la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia. Cabe pues abordar cada uno de esos ítem: 3) Acuerdo celebrado por las partes y la incidencia de los términos del convenio suscripto entre la demandada y Autoactiva. En la especie, es claro de las constancias de fs. 219/223 –orden de compra N° ...– y fs. 224/229 –orden de entrega N° ...- que las partes celebraron un contrato de locación a través del cual la actora alquilaba a la demandada ocho (8) vehículos que la primera invocó como de su propiedad y que la demandada abonaba un canon por dichos vehículos. Es importante señalar que si bien la parte accionante no acompañó en su escrito de inicio la documentación que surge de fs. 219/229, la misma sí fue ofrecida por la demandada, que al ordenarse oportunamente su traslado no fue desconocida de manera expresa por la requirente –véase fs. 295vta.–, y que las firmas que lucen en dicho contrato fueron reconocidas por la actora en la audiencia preliminar -véase fs. 333-. Por otro lado, del convenio de entrega de los rodados surge clara la referencia -cláusulas primera y tercera- que se realiza sobre la orden de compra N° ... -véase copias de la misma a fs. 32/33 y 36/37-. Por otro lado, de la pericia contable se desprende que: “en la documental obrante en actora, surge la orden de compra N° ... del 03.08.2011” (la cursiva me pertenece) -véase tercer punto de fs. 584-. Por su parte, ya se ha dicho reiteradamente, que, previo al vínculo contractual nacido entre las partes, la demandada había contratado con Autoactiva el alquiler de los mismos rodados objeto del sub lite, y que al momento en que dichos rodados fueron adquiridos por Geovías, el acuerdo celebrado entre Autoactiva y la demandada se rescindió -véase fs. 242, donde obra el contrato de rescisión de fecha 23.05.2011-, y que la demandada acordó una nueva locación de los mismos vehículos con Geovías -véanse a sus efectos fs. 219/223 (orden de compra de los rodados) y fs. 415 (declaración testimonial de Ricardo Alberto Nadini, Presidente de Autoactiva, quien manifestó que en el año 2011: “le vendieron autos a Geovías S.A.” y que: “Cuando Autoactiva le vendió los autos a Geovías, los vehículos que ya estaban alquilados por la demandada pasaron directamente a control de Geovías”) (la cursiva me pertenece). Cabe recordar en relación al contrato de locación de cosas, que habrá locación de cosas cuando dos partes se obliguen, recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa y la otra a pagar por este uso o goce, un precio determinado (conf. art. 1493 CCiv.). Por otro lado, López de Zavalía sostiene que, en la locación de cosas quien entrega o debe entregar la cosa persigue un fin de renta de la misma y en este tipo de contratos debe pagar el precio quien recibe la cosa (conf. López de Zavalía, Fernando J., ob cit., p. 31). Asimismo, señala Borda que en el contrato de locación de cosas se confiere el uso y goce de una cosa (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1990, pág. 494). En este contexto, y habiéndose agraviado la demandada en relación a la incidencia que la Juez de primera instancia atribuyó a los términos del convenio suscripto entre la accionada y Autoactiva y respecto de la relación entre la demandada y la actora, corresponde ahora realizar un análisis pormenorizado de dichas cuestiones. En este sentido, luce a fs. 242 un convenio de rescisión de fecha 23.05.2011 -acompañado por la demandada- que daría cuenta de la finalización del vínculo comercial entre Autoactiva y la aquí accionada por el alquiler de los rodados objeto del sub lite -el cual data, según dicho convenio, del 17.06.2010-. La cláusula tercera de dicho acuerdo establecía que tanto Autoactiva (Localiza) como la accionada: “se da(ban) mutuamente compensadas las prestaciones y manif(estaban) que nada t(enían) que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación contractual rescindida a la fecha de la firma del (acuerdo). En el caso que (hubieren aparecido) multas y/o infracciones de tránsito en el período en que el cliente (Compañía Metropolitana) hubiera tenido en su poder vehículos de Localiza (Autoactiva), el cliente (Compañía Metropolitana) deb(ía) abonar dichos importes” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen) -véase fs. 242-. Por otro lado, y en relación al convenio mencionado ut supra, obra a fs. 243 una nota suscripta con fecha 16.05.2011, por el Presidente de Autoactiva -Ricardo Alberto Nadini-, en la cual se deja constancia de que: “las partes hemos quedado desvinculadas, no adeudándonos monto alguno por ningún concepto a partir de esa fecha” (la cursiva me pertenece) -véase fs. 243-. Esta manifestación, es claro, debe interpretarse a la luz del ya referido convenio de fs. 242. En relación a estos documentos, surge de las constancias de autos que la actora reconoció la nota de fs. 243 en la audiencia preliminar de fecha 06.11.2013 -véase punto f) del acta de audiencia obrante a fs. 333-. Por otro lado, de la audiencia testimonial de Ricardo Alberto Nadini, surge que consultado respecto de la nota de fs. 243 el mismo reconoció su firma y el contenido de dicha pieza -véase fs. 416-. Es evidente, de la sola secuencia fáctica referida, que esa documental es anterior a la celebración del contrato de rescisión y a la devolución de los rodados que nos ocupan, por lo cual mal podría referirse a conceptos vinculados al estado de los vehículos y a infracciones de tránsito, exteriorizados en esta última oportunidad. Más allá de que el convenio obrante a fs. 242, -acuerdo de rescisión celebrado por Autoactiva y la demandada- no puede ser oponible a la actora, ya que es un documento emitido por un tercero. Y aunque la actora desconoció este documento en su escrito de contestación de traslado -véase fs. 295vta.-, de las constancias de autos surge una nota -cuyas firmas fueron certificadas a través del Banco Santander Río-acompañada por la accionante -véase copia a fs. 29- (la que fue reconocida por la requerida en su contestación de demanda -véase fs. 250-), de la cual se desprende que los rodados en cuestión se encontraban en tenencia de la demandada, y por los cuales la accionada manifestó a la actora que se encontraban: “en perfecto estado de uso y conservación” (la cursiva me pertenece) -véase copia a fs. 29-. Por otro lado, luce a fs. 566/570 el boleto de compraventa celebrado por Autoactiva y la actora, en relación a los treinta y dos (32) rodados adquiridos por Geovías que pertenecían a Autoactiva. Corresponde también aquí coincidir con la magistrado de grado respecto de que la afirmación que surge de dicho documento respecto a que: “en el precio se aplicó un descuento que cubr(ía) las reparaciones de chapa, pintura y desperfectos mecánicos, no teniendo nada que reclamar por estos u otros conceptos” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen) -véase fs. 567-, debe entenderse referida a un total de treinta y dos (32) rodados y que los vehículos aquí analizados eran en todo caso, solo ocho (8) de ellos, siendo estos últimos los más nuevos. Cabe señalar que las diversas cláusulas del contrato deben ser interpretadas de una manera coherente, las unas por medio de las otras, considerando el contrato como un solo todo integral, cuyo contenido, sentido y espíritu está unificado. Sabido es que las reglas legales de interpretación contractual conducen a procurar el recto sentido de lo que las partes quisieron estipular en una contratación; esto es, tratar de desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues como lo afirma Betti, interpretar es la “acción en la cual el resultado o evento útil es el entendimiento" (conf. “Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos, Madrid, 1975, pág. 24; CNCom., esta Sala, mi voto, in re: “Rothberg, Oscar Edgardo y otros c. Porto, Sergio Fabián y otro, 21.11.2006). Sobre esa base, pues, interpretar un contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración de “voluntad común” que determina la existencia de aquél (conf. art. 1137, CCiv.). Las manifestaciones de voluntad de los contratantes no siempre resultan inequívocas, ni son siempre congruentes o adecuadas a la verdadera intención del -o de los- autores de esa declaración. Con lo cual, después de celebrado un contrato, se plantea el problema de establecer su correcto significado y alcance o, en otros términos, de determinar lo realmente “querido” por las partes por encima de las divergencias e incongruencias respecto de lo manifestado. Se ha dicho así que el obstáculo en la interpretación surge, precisamente, cuando no obstante la aparente coincidencia de las manifestaciones comunes, la voluntad de cada una de las partes no coincide realmente con la de las otras (conf. Fontanarrosa, “Derecho Comercial Argentino”, T° II, Contratos Comerciales, Ed. Depalma, Bs.As., 1976, pág. 150). Conforme a lo expresado, debe interpretarse el instrumento contractual, circunscribiendo la interpretación del contrato al documento mismo, continente de las reglas de autonomía material de la voluntad de las partes en torno a este contrato. La tarea debe emprenderse, pues, desde el propio contrato a la luz de los arts. 218 y 219 CCom. (arts. 973, 974 y 1182 CC, aplicables -conf. art. 207 CCom- a la materia mercantil). Por tanto, la reconstrucción de la voluntad de las partes en un contrato y su interpretación impone examinar, el instrumento cuando éste existe, y esa interpretación debe efectuarse a la luz de la relación exteriorizada en la anterior y posterior conducta de las partes. Ello es conforme a las pautas rectoras proveídas por el art. 218 del CCom y principios generales del derecho, como el de la buena fe (conf. art. 1198 CC; véase CCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Rothberg...”, 21.11.2006 cit. supra). En ese orden de ideas ha de rescatarse también la reflexión de Danz, cuando apuntaba que lo importante para la interpretación es conocer los fines económicos perseguidos por las partes al contratar. En efecto, “el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico o declaración de voluntad de que se trata, tiene que empezar exactamente por conocer esos fines” (Danz, Erich, “La interpretación de los negocios jurídicos”, 2° edición española, n° 1, pág. 107, cit. por Halperín, Isaac - Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, pág. 733). En la misma línea de ideas, el art. 218, inc. 4 CCom., enuncia que los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato y que tengan relación con él, son la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarlo. Siguiendo a Alegría, esta redacción requiere algunas precisiones: (i) cuando el contrato se refiere a hechos de los contrayentes, se debe señalar que está ciñéndose a los actos voluntarios de éstos (conf. art. 897 y 898 y siguientes del CCiv); (ii) hay opinión generalizada en el sentido de que no sólo son valorables los actos posteriores al contrato, sino que pueden serlo los anteriores o coetáneos; y, (iii) todos estos actos pueden llevar no sólo a la interpretación de la intención de las partes al celebrar el contrato, sino también a interpretar modalidades de ejecución o, incluso, modificaciones de aquél (conf. Alegría, Héctor, “Interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, LL, 2005-E, 962; CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Rothberg...”, 21.11.2006 cit supra). Ergo, los actos de los contratantes posteriores a la celebración del contrato, como la ley claramente lo dice, sirven -a los fines interpretativos- como la mejor explicación de la intención de las partes (conf. art. 218, inc. 4° CCom). Esto resulta evidente cuando con esta voluntad se otorga un sentido a un elemento o convención del contrato, para determinar, como en el caso de marras, la responsabilidad de la demandada, respecto a la tenencia de los rodados del sub lite y los montos facturados por la actora en relación a este contrato. Por todo lo antes expuesto, más allá de que en el contrato celebrado entre Autoactiva y la demandada y en la nota suscripta por la primera en relación a dicho acuerdo, no ha sido parte la actora, lo cierto es, que de la nota de la demandada -cuya copia obra a fs. 29-, dirigida a Geovías, se desprende que era de pleno conocimiento de la actora que la accionada, como cliente de su antecesora en el dominio, se encontraba en la tenencia de los rodados en cuestión y que dichos vehículos se hallaban en perfecto estado de uso y conservación. Cabe señalar también, que una de las rúbricas que surgen de dicha nota corresponde a un representante de la accionada, que su firma fue confirmada a través de la pericial caligráfica obrante a fs. 797/801 y que ésta, se reitera, reconoce allí el estado de los vehículos, con lo que mal puede pretender que no se le adjudiquen las averías emanadas del alquiler de los rodados -aunque se trate de cuatro (4) meses-, ya que resulta claro que la demandada gozó de la tenencia de los vehículos en cuestión de manera ininterrumpida desde la celebración del contrato con Autoactiva -junio de 2010- hasta la rescisión del vínculo contractual con Geovías -septiembre/octubre de 2011-. Respecto a la obligación de mantenimiento acordado por las partes en el convenio correspondiente, debe recordarse aquí que, en la orden de compra N° ... surge que, respecto al mantenimiento de los rodados: “Los mantenimientos preventivos y correctivos de los autos previstos...corr(ían) por cuenta de Geovías S.A., mientras que los costos referentes a los preventivos (estaban) a cargo de Geovías S.A. y los correctivos a cargo de (Compañía Metropolitana)” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen) -los correctivos hasta el límite de pesos cuatro mil ($ 4.000), estipulado como franquicia- -véase fs. 221-. De la declaración testimonial de Miguel Ángel Magallán -jefe de custodia de la demandada- vertida a fs. 446/447, surge, por otro lado, que: “Geovías terminó diciendo que Compañía (Metropolitana)...haga el mantenimiento a los autos y que después le pas(aran) la factura” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen) -véase fs. 446, primera pregunta-. Es decir, un empleado de la misma demandada manifestó que, en la práctica, las partes habían acordado que el mantenimiento de los rodados los realizara la accionada y que posteriormente le enviara las facturas correspondientes a los mismos a la actora. Lo cual resulta plausible desde el punto de vista práctico, ya que devolver las unidades a la actora para la realización del mantenimiento habitual de los rodados -lo cual, se presume, debía llevarse a cabo con asiduidad debido al tipo de uso de los vehículos-, habría sido engorroso y es el mismo testigo quien admite en su testimonial que: “cuando realizaban un service a un automóvil, debían reemplazarlo con otro, y perder un auto e(ra) plata” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen) -véase fs. 447, quinta pregunta in fine-. Por otro lado, no escapa a la apreciación de esta Alzada, que si bien el testigo Magallán manifestó en su declaración que, tenía conocimiento de que la actora no realizaba los mantenimientos de los rodados, ya que: “con los empleados tomaban el kilometraje para hacer el service del auto, cuando llamaban...a Geovías para fijar fecha de service, les tomaban la fecha pero no precisaban el lugar a donde llevar el auto” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen) -véase fs. 446, primera pregunta-, pero a este respecto la demandada no ofreció prueba ni surgen constancias en autos que den fe de esos supuestos reclamos por falta de mantenimiento. La declaración del testigo Magallán es la única manifestación sobre estos reclamos. En dicho sentido, respecto a esta declaración, si bien el testigo era un dependiente de la demandada, no debería ser ésta la sola razón por la cual no se tenga en cuenta dicha declaración testimonial, ya que, de igual manera, si bien no se ignora que el declarante precedentemente indicado tenía un vínculo con la parte accionada -según su testimonio, era jefe de custodia de la demandada-, lo cierto es que sus dichos no resultan descalificables por este hecho. En síntesis, el grado de credibilidad de los dichos del testigo depende de las circunstancias personales de éste, la razón de ser de su conocimiento, su interés en el asunto y la coherencia de su declaración (conf. Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1993, Tº II, pág. 473 y 474). Ahora bien, en la especie, debe tenerse presente que a esa única declaración no se agregaron otras probanzas producidas a lo largo del proceso que ayuden a corroborar lo expuesto en la declaración citada. Cabe señalar que no se trata aquí de la aplicación del principio testis unus, testis nullus (el cual establece que el dicho de un solo testigo, por autorizado que sea, no basta para justificar plenamente un hecho (conf. Lino Enrique Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, pág. 449), pues más allá de que nuestro sistema procesal no recepta expresamente dicha máxima -véase art. 456 CPCCN-, un testimonio aislado se debe analizar con detenimiento y examinar su correspondencia con otros medios de prueba y con las circunstancias del caso, -máxime cuando, el testigo tampoco ratificó fielmente los dichos del accionante, ya que lo manifestado por el testigo no fue informado en la contestación de demanda-. Contraria suerte, entiendo, deben correr sus manifestaciones respecto a que la demandada tenía -en la práctica- a su cargo el mantenimiento habitual de los rodados, ya que puede presumirse que por una cuestión de logística y tiempo era mucho más acertado que la demandada realizara el control y mantenimiento de los vehículos que se encontraban bajo su tenencia y posteriormente enviara las facturas correspondientes a la actora para cobrar los gastos del mantenimiento realizado. Todo ello por cuanto, nuestros tribunales han otorgado pleno valor probatorio a las presunciones, las cuales deben ser apreciadas con parámetros de amplitud y prudencia por el juzgador, teniendo especialmente en cuenta que durante todo el tiempo en que existió el vínculo contractual entre las partes no se registraron quejas o reclamos por parte de la demandada respecto a la falta de mantenimiento de los rodados, ni esta última aportó a la causa probanzas que acrediten que informaba a la actora los supuestos desperfectos de las unidades. Incluso, se ha optado por la admisibilidad de las denominadas “pruebas compuestas”, consistente en la combinación de pruebas simples imperfectas (indicios) que, consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que, consideradas en conjunto, llevan a un grado de convencimiento mínimo, suficiente para tener por acreditados los bienes sustraídos (conf. CNCom., Sala D, in re: “Gordon, Claudio y otro c/ Banco Mercantil Argentino s/ ordinario”, 12.08.1998). Las presunciones constituyen así un verdadero silogismo, pues, se observa en ellas: una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas; una premisa mayor, constituida por la operación de raciocinio efectuada por el magistrado; y una conclusión, que es -sencillamente- el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se trata probar. Son las partes, pues, las que tienen que hacer valer o alegar las presunciones, siendo el sentenciante quien en su pronunciamiento las acepta o rechaza como tales. Asimismo, el legislador acotó las facultades de los magistrados para evitar caprichosas deducciones alejadas de toda realidad, exigiendo para su recepción judicial que tales presunciones sean graves y que con su número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”, 04.12.1999). Las presunciones son graves cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias, y concordantes, es decir, que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Aramendi de Pittaluga”; en ese mismo sentido, Martínez Crespo, M., “Presunciones”, Doctrina Judicial, 1990-2, pág. 693/695). 4) La fecha de entrega de los rodados y la realización del check list. Cabe comenzar refiriendo que si bien las partes se encuentran contestes en que se vincularon a través de la orden de compra Nº ..., y que al decidir la demandada desvincularse de la actora, celebraron un convenio de restitución de los rodados, disintieron acerca de la fecha de su celebración y la entrega de los rodados, afirmando la actora que la entrega se llevó a cabo el 06.10.2011, en tanto que la demandada sostuvo que el contrato fue emitido con fecha 27.09.2011, y que en esa misma fecha de procedió a la restitución de los vehículos en cuestión, agregando que las certificaciones de firmas de dicho convenio se realizaron con posterioridad, pero que la devolución de los vehículos -se reitera- se realizó en la fecha de la prima firma del convenio. La demandada se agravió del reconocimiento por parte de la magistrado de grado de la fecha indicada por la actora como la de restitución de los rodados en cuestión -esto es el 06.10.2011-. En dicho sentido, y tal como lo vimos supra, la accionada argumentó que el acuerdo de restitución de los rodados fue suscripto por las partes con fecha 27.09.2011 y luego ambas partes firmaron una segunda vez ante escribano, a los efectos de ratificar dichas firmas. Agregó que, ello demostraría que en aquella fecha fueron devueltos los vehículos y que una vez suscripto dicho convenio, las partes certificaron sus firmas de manera independiente. Por otro lado, indicó que el check list realizado por la actora se concretó fuera del término acordado, justamente porque los rodados fueron entregados el 27.09.2011 y que no se logró realizar una pericia sobre la firma del Sr. Burrone para verificar que el mismo suscribió las inspecciones realizadas por la actora a los rodados restituidos. Ahora bien, de las constancias de autos surge que el convenio de rescisión aparece emitido por las partes con fecha 27.09.2011 y es claro también que, posteriormente, las partes rubricaron dos (2) veces el convenio a los efectos de certificar dichas firmas ante escribano público -con fecha 30.09.2011 la demandada y 06.10.2011 la actora-. Más precisamente, el contrato acompañado por la accionante trae anexado el correspondiente folio de actuación notarial, expedido el día 06.10.2011, en el cual la escribana interviniente certificó que la firma del representante de la actora que obra en el contrato fue puesta en su presencia, con fecha 06.10.2011 -véase fs. 39-. De esta manera, la escribana María Laura Ferrante dio cuenta expresamente de la inserción de la última firma que perfeccionó la autenticidad del acto suscripta ante ella, el día 06.10.2011 -como adujo la actora- y no el 27.09.2011 -como sostuvo la demandada-. A estos efectos, se estima plausible considerar que, en la real voluntad de las partes, el instrumento aquí analizado recién se perfeccionó con plenos efectos con la certificación notarial de la firma de la demandada inserta con fecha 06.10.2011. Es que, estando a la propia conducta de las partes, es claro, éstas procuraron dotar al contrato de fecha cierta y plena fe de su otorgamiento frente a terceros y frente a cualquier reclamo posterior pues recién con ese acto se otorgó al acuerdo sellado, la plena certeza de la autenticidad que, obviamente ambas partes buscaban (conf. art. 218 inc. 4° CCom.). Solo así se justifica la inserción a las dobles firmas que el instrumento exhibe, resultando congruente inferir de la propia conducta de las partes, se reitera, que a partir de allí entendieron plenamente exigibles los extremos del acuerdo, lo cual resulta congruente con la postura de la actora de que sería ésta, la fecha de finalización del vínculo contractual. Dicho documento tiene pleno valor probatorio, a partir de la última certificación que perfeccionó la autenticidad del acto, a fin de dirimir la contienda que aquí se plantea en cuanto a sus efectos (art. 979 CCiv). En consecuencia, cabe tener por acreditado a los fines que aquí interesa que el convenio de marras fue concluido el día 06.10.2011, es más, así fue consignado en la nota copiada a fs. 40 suscripta por ambas partes con posterioridad a la celebración del acuerdo. Así las cosas, entiendo que también se debe coincidir con la Juez de primera instancia, en relación al claro consentimiento de la demandada respecto de la fecha de restitución de los vehículos al 06.10.2011. En dicho sentido la actora envió la nota de fecha 12.10.2011 y el e-mail de fecha 13.10.2011 -véanse copias de fs. 40 y 41- (en la primera de los cuales se indicó el 06.10.11 como fecha del convenio, que fue recibida por la demandada conforme al informe pericial caligráfico de fs. 797/801), a través de la cual comunicaba a Compañía Metropolitana la fecha en la que realizaría el check list acordado en el instrumento referido y donde requería los datos de la persona autorizada por la accionada a los efectos de presenciar dicha inspección de los rodados y suscribir los informes correspondientes. La accionada por su lado, prestó allí consentimiento respecto de la fecha de chequeo de los vehículos e informó por e-mail -conforme a lo pactado por las partes- los datos de la persona autorizada por su parte para presenciar la correspondiente inspección -véase el e-mail de fs. 41 donde refiere al Sr. Burrone-. Con ello, el hacer de las partes se ajustó a los tiempos convenidos en el acuerdo de rescisión (véase cláusula primera y segunda b) del convenio copiado a fs. 36/37). Por otro lado, al momento de efectuar el check list, se presentó al mismo, en calidad de autorizado por la demandada, Omar Burrone, cuya firma obrante en los correspondientes check list (véanse fs. 42 y sig.), son de su autoría, conforme a lo informado por el perito caligráfico a fs. 797/801. Se advierte, conforme a esta última afirmación que, si bien el experto caligráfico no tomó las firmas de Burrone, al no poderse hallar a este último durante el transcurso de la causa, el perito realizó un informe que se aprecia correcto, donde brinda debida fundamentación sobre los extremos que lo llevaron a confirmar la rúbrica de Burrone en los check list. Por otro lado, quedó acreditado en autos que Omar Burrone era empleado de la accionada a la fecha de realización de la inspección a los rodados -véase a sus efectos fs. 556-. Frente a esta prueba, deben rechazarse sin más los argumentos de la demandada con respecto a que el chequeo efectuado por esta última parte devino en tardío y que la inspección se llevó a cabo sin su intervención. Por todo lo antes expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia, respecto a tener por fecha de entrega de los rodados la indicada por la actora, esto es el 06.10.2011 y por observada por esta parte, la cláusula segunda, punto b) del acuerdo de entrega celebrado por las partes -véase fs. 104-. 5) La supuesta falta de legitimación activa en relación al rodado objeto del contrato de leasing. Corresponde ahora recordar que, la demandada se quejó de la sentencia de grado en relación al rechazo de la falta de legitimación activa planteado respecto del rodado ..., argumentando que quedó demostrado en autos que la actora no era la propietaria de dicho rodado. Debe recordarse que la “legitimación para obrar” es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, que, en la mayoría de los casos, coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (conf. Colombo, Carlos, J. “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación - comentado y anotado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 241). Tiene dicho esta Sala, que la legitimatio ad causam requiere la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (conf. esta Sala A, mi voto in re: “Daly y Compañía S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro”, 28.06.2007; ídem, in re: “Adaka S.A. c/ Automóvil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario”, 23.12.2008; entre otros). En dicho sentido, surge claro de las probanzas de autos que el automóvil Fiat Siena dominio ... -véase fs. 373/376- fue dado a través de un contrato de leasing por su titular registral -Banco Macro-, primero a Autoactiva y luego a Geovías -ya que la primera sociedad le transfirió el uso del rodado y el derecho a dar esta unidad en alquiler-. Esto puede confirmarse con la declaración testimonial efectuada por el testigo Nadini -Presidente de Autoactiva- a fs. 415/416. Por otro lado, de la copia de nota suscripta por la demandada a fs. 29/31 puede evidenciarse que esta última parte reconoció a la actora como titular del rodado aquí analizado. Por todo lo antes expuesto, corresponde también aquí rechazar el agravio de la accionada respecto a este punto y confirmar la sentencia de primera instancia en relación a que la actora se encontraba legitimada para reclamar los daños ocasionados al rodado dominio ... 6) Acerca de las averías ocasionadas a los rodados alquilados. Cabe recordar que la demandada se agravió del reconocimiento por parte de la magistrado de grado de los daños a los rodados. Señaló que si los vehículos no se encontraban reparados al momento de la pericia, la misma debió realizarse directamente sobre los vehículos; y si los mismos ya hubiesen sido reparados, la actora debió acompañar los presupuestos y la facturación correspondientes. Agregó que al no haber la accionante procedido de esta manera, la Juez de primera instancia debió concluir en que las averías no existieron. Asimismo, señaló que no correspondía a su parte la presentación de presupuestos o informes para demostrar la incorreción de las sumas detalladas por la accionante, agregando que esta carga solo le correspondía a esta última. Finalmente, adujo que los vehículos en cuestión no tenían “la mejor calidad que puede ofrecer el mercado” -véase fs. 917vta.-. En tal sentido, corresponde señalar, en primer término, que la base de la responsabilidad civil radica en la efectiva posibilidad que tenga el sujeto de prever las consecuencias de su actividad. El segundo paso resulta ser la comprobación del daño ocasionado por el agente. Luego, la discriminación de las causas del daño, para establecer la proporción en que el efecto total (daño ocasionado) ha sido causado por el agente (daño causado). Finalmente, viene la imputación que en justicia corresponde hacer al daño causado, en razón de la culpa o dolo del agente (conf. arg. Llambías J.J. "Tratado de Derecho Civil, Parte General". T° II). En la especie se ha determinado la existencia de un nexo causal suficiente y decisivo para atribuir responsabilidad a la demandada, al analizar supra las obligaciones de las partes derivadas del contrato celebrado y la práctica habitual que desarrollaban de mutuo acuerdo para controlar y realizar el mantenimiento de los rodados alquilados. Así, hemos visto más arriba que, en la orden de compra N° ... surge claro que, respecto al mantenimiento de los rodados: “Los mantenimientos preventivos y correctivos de los autos previstos...corr(ían) por cuenta de Geovías S.A., mientras que los costos referentes a los preventivos (estaban) a cargo de Geovías S.A. y los correctivos a cargo de (Compañía Metropolitana)” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen) -los correctivos hasta el límite de pesos cuatro mil ($ 4.000), estipulado como franquicia- -véase fs. 221-, pero de la declaración testimonial de Miguel Ángel Magallán -jefe de custodia de la demandada- de fs. 446/447, se desprendía que: “Geovías terminó diciendo que Compañía (Metropolitana) le haga el mantenimiento a los autos y que después le pas(aran) la factura” -véase fs. 446, primera pregunta-. Es decir, un empleado de la misma demandada manifestó que, en la práctica, las partes habían acordado que el mantenimiento de los rodados los realizara la accionada y que posteriormente le enviara las facturas correspondientes a los mismos a la actora. Corresponde ahora determinar la magnitud del daño que le es atribuible. Pues bien, la teoría de la imputabilidad de los actos voluntarios aparece estructurada a partir de los arts. 901 y ss. CCiv, se distingue allí entre las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (consecuencias inmediatas); las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (consecuencias mediatas) y las consecuencias mediatas que no pueden preverse (consecuencias casuales). Es claro por lo demás que, conforme al art. 906 CCiv en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho nexo adecuado de causalidad. Así las cosas, uno de los principios liminares del derecho en materia de daños y perjuicios es, precisamente, que para que el resarcimiento proceda debe existir entre el perjuicio cuya reparación se pretende y el obrar antijurídico del demandado una relación de "causalidad adecuada", de modo que pueda sostenerse que el hecho dañoso es una consecuencia inmediata y necesaria del obrar culposo del responsable (art. 903 CCiv) o, en su caso mediata (art. 904 CCiv). Conforme a lo antes expuesto, cabe aquí volver sobre lo ya dicho supra, respecto a que se ha probado en autos que una de las rúbricas de los check list acompañados a la causa corresponde a una persona autorizada por la demandada para que presencie la inspección de los rodados y que preste conformidad de los informes redactados en relación a estos chequeos. Todo lo cual, deja en evidencia que la requerida prestó conformidad con las averías que surgen de los chequeos realizados a los rodados en cuestión, y no puede venir ahora a contradecir su propio accionar. Esto también fue ratificado por el testigo Juan Carlos Musa -empleado de Geovías-, quien manifestó que: “...cuando recibieron los autos fue una persona de apellido...Burrone...Ellos dos constataron el check list efectuado al momento de la devolución de los vehículos. Esa constancia se firmó por los dos” (la cursiva me pertenece)-véase fs. 413-. Cabe recordar ahora que, dentro los daños que podían ser reclamados por la actora no podían incluirse los originados por el normal uso de las unidades o los ocurridos por el desgaste propio de los rodados -máxime considerando el destino que los mismos tenían-, y tampoco se podrían reclamar las averías producidas por un siniestro que estuviera alcanzado por la cobertura del seguro contratado (que en la especie, se probó que la actora no cobró indemnización alguna por siniestro de los rodados) -véase a sus efectos la orden de compra obrante a fs. 219/223 y copia del convenio de rescisión obrante a fs. 32/39-. Así las cosas, corresponde ahora referirnos directamente a la pericial mecánica producida en autos, ya que de la misma surge claro que: “en el chequeo se registraron daños variados (rayones y roturas) y faltantes (ruedas de auxilio, crikets, etc) que no devienen del normal uso, sino que obedecen a un uso poco prolijo y algo descuidado de los rodados, Afectando su vida útil y su valor de reventa” (la cursiva me pertenece) -véase fs. 486-. Agregó que: “En los chequeos realizados el 13-10-11 se enumeran faltantes y roturas que no obedecen a un normal uso, sino a un uso descuidado de los rodados” y que: “Los desperfectos y/o daños son variados...Muchos de ellos generados por la mala conducción o uso desprolijo del vehículo”, señaló que: “El mantenimiento preventivo de un rodado es el cambio de cubiertas, lubricantes, rodamientos y correas. Los daños y faltantes son por mal uso, fallas de material y robos de piezas, que entra en reparaciones de taller y reposiciones” (la cursiva me pertenece) -véase fs. 487-. Asimismo, a las impugnaciones de la accionada respecto al informe pericial mecánico, el experto respondió que: “Los desperfectos a los que se refieren los checks list son debidos a variados motivos y básicamente por un uso intensivo de los mismos. Siendo continuidad de sus modelos, como un rodado de buena performance y de buena calidad. Los faltantes y roturas no son achacables a la calidad del vehículo sino a sus conductores y/o desempeño” (la cursiva me pertenece) -véase a fs. 813-. Corresponde aquí indicar que, si bien el dictamen del experto carece de valor vinculatorio para el órgano judicial, debe destacarse que, "... el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia..." (conf. Palacio L., Derecho Procesal Civil, T° IV, pág. 720), razón por la cual, cuando el peritaje aparece debidamente fundado -como ocurre en el caso de autos- y no existe otra prueba tempranamente introducida que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones del experto. Por todo lo antes expuesto, considero que corresponde rechazar la queja de la demandada a lo que a este punto se refiere y confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió reconocer la totalidad de las facturas emitidas en relación a las averías que surgen de los checks list realizados con consentimiento de la demandada. Aún los daños identificados como del rodado Fiat Siena Dominio ... -por el cual la accionada informó que el mismo sufrió un siniestro, que denunció, y que en consecuencia debía ser cubierto por el seguro-. Ello por cuanto, de las probanzas de autos -informes de la compañía aseguradora obrantes a fs. 680, 729 y 747 e informe pericial contable obrante a fs. 560 y 584- surge que la accionante no recibió indemnización alguna respecto a éste, ni otro siniestro de los rodados alquilados a la demandada. No escapa a la apreciación de esta Alzada que la demandada se agravió de que los montos facturados por la actora no coincidían con lo que surge de los chequeos realizados y por la falta de presupuestos o facturas que dieran cuenta de los montos reclamados. A este respecto, cabe una vez más estarse a lo manifestado por la Sra. Juez de primera instancia, ya que, se coincide con la misma en relación a que, si bien la actora no acompañó presupuesto, ni factura alguna para acreditar las sumas requeridas, de la declaración testimonial de Juan Carlos Musa -empleado de la actora- se desprende que, al ser consultado sobre si entre sus funciones estaba establecer el valor aproximado de cada daño, manifestó que: “sí, el testigo averiguaba el valor aproximado de cada repuesto o mano de obra y se estipulaba el valor. Reunidos los datos se los llevaba al gerente...Luego, se le hacía una lista, por cada auto, con el costo de cada repuesto y se informaba a la gerencia” y que él: “era el encargado de pedir los presupuestos” (la cursiva me pertenece) -véase fs. 413-. Por otro lado, tal como se analizó supra, de la pericia mecánica se desprende que, al ser consultado respecto a si los montos expresados en las facturas guardaban proporcionalidad con la realidad de plaza considerados a la fecha de su concreción, manifestó que: “Sus daños fueron evaluados entre los $1.633 -hasta los $14.150- se corresponden con los repuestos y/o reparaciones de acuerdo a los check list efectuados el día de su recepción. Siendo los valores acordes a los de plaza en ese momento. Los valores de los rodados se detallan en la lista y corresponden a mayo de 2011 y a abril 2014” (la cursiva me pertenece) -véase fs. 486-. Por su parte, la demandada no aportó prueba alguna contraria a la versión de la actora y las constancias de autos al respecto. 7) Las facturas por alquileres emitidas con posterioridad a la devolución de los rodados. En relación a este punto, se quejó la accionada del reconocimiento por parte de la a quo de los alquileres facturados por la actora con posterioridad a la devolución de los rodados. Señaló que en el convenio suscripto por las partes, no se hizo referencia alguna a deuda por alquiler y por el contrario, manifestaron las partes que no tenían nada que reclamarse -solo infracciones de tránsito, roturas o siniestros-, razón por la cual el reclamo efectuado por supuestos alquileres luego de la rescisión del convenio debió ser rechazado. Respecto a este punto, estimo también corresponde estar a lo resuelto por la Juez de grado, toda vez que este tribunal ha confirmado que la fecha de entrega de los rodados en cuestión fue el 06.10.2011, lo cual prorroga el lapso por el cual la demandada gozó de los bienes. Razón por la cual, la demandada deberá abonar las facturas emitidas en concepto de alquileres correspondientes desde el 22.09.2011 al 30.09.2011 y las facturas correspondientes a los alquileres de los días 30.09.2011 a 06.10.2011 (en algunos supuestos) y 30.09.2011 a 05.10.2011 (en otros casos). Con la salvedad, tal como lo indicara la magistrado de grado, de que las facturas emitidas para el segundo período de alquiler deberán modificarse conforme a los mismos montos facturados para los alquileres del primer período aquí enunciado. Ello, por cuanto la actora no acreditó, ni explicó, la razón por la cual las facturas de la segunda tanda fueron emitidas con un notable incremento respecto de las sumas de alquiler del período inmediato anterior. En consecuencia, no hallándose desvirtuada en forma alguna la fundamentación vertida por la a quo, deberán desestimarse los agravios de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado a este respecto. 8) El reclamo por multas de tránsito, lucro censante y desvalorización de los rodados y el problema de su acreditación. 8.1. La actora se agravió del rechazo en la sentencia de primera instancia de la indemnización reclamada por multas de tránsito, lucro cesante y desvalorización de los rodados. Antes de avanzar con el análisis de los rubros reclamados, es importante señalar que el artículo 377 del CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés en que sean tenidos por él como verdaderos (conf. CNCom. esta Sala A, 14.06.2007, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ ordinario”; íd. id, 29.12.2000, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, T° II, pág. 253). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. CNCom., esta Sala A, 30.08.2007, in re: “Dato Robinson, Oscar Eduardo c/ Casino Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”, entre muchos otros). En este contexto, la actora adujo, en primer lugar que, el rubro por infracciones de tránsito se materializó con la prueba informativa requerida y producida a fs. 453/471. Detalló algunos ejemplos de dicha información y señaló que el testigo Nadini manifestó que se debían multas de tránsito, las cuales se conocieron durante la transferencia de las unidades, razón por la cual señaló que la existencia de las multas quedó debidamente probada. Agregó que, según el convenio celebrado por las partes, no se requirió que Geovías acompañe constancia de multa o recibo de pago, por lo cual su parte no debía abonar las multas existentes, sino que lo que se reclama es la existencia misma de las multas -ya sea que se haya pagado o se vaya a pagar-. Sentado ello, debe puntualizarse que la demandada se había obligado al pago de las infracciones de tránsito de los rodados bajo su tenencia durante el período de alquiler correspondiente. Ello surge de: (i) el convenio celebrado con Autoactiva, del cual se desprende que: “En el caso de que aparecieran multas y/o infracciones de tránsito en el período en que el cliente (Compañía Metropolitana) hubiera tenido en su poder vehículos de Localiza (Autoactiva), el cliente deb(ía) abonar dichos importes” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen) -véase fs. 242, cláusula tercera-, (ii) la orden de compra N° ... que diera origen a la vinculación comercial entre la demandada y la accionada, de la cual surge que la: “orden no inclu(ía) multas” y que: “en caso de existir el pago e(ra) responsabilidad del cliente (Compañía Metropolitana)” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen) -véase fs. 222- y (iii) el acuerdo de entrega de los rodados en cuestión, del que se desprende que la actora se reservaba: “el derecho a reclamo en orden a...infracciones de tránsito realizadas en cualquier jurisdicción del país que pesaren sobre los rodados indicados en el espacio de tiempo que durara el alquiler a favor de CMS (Compañía Metropolitana)” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen)-véase fs. 32/33-. En base a ello, debe responsabilizarse a la demandada de las infracciones cometidas durante el período de tenencia de los rodados en cuestión, máxime cuando el testigo Ricardo Alberto Nadini manifestó que la demandada debía multas que supuestamente luego, abonó la actora -no existen pruebas en la causa al respecto- y que dichas infracciones las debía abonar la accionada -véase fs. 415-. Más allá de lo indicado ut supra, lo cierto es que la actora no acompañó documentación suficiente que diera cuenta de la existencia de multas vigentes sin abonar o abonadas por su parte al momento del reclamo, ni requirió al perito contador que verificara en sus libros el pago de alguna multa vinculada a los rodados durante el período de alquiler a la demandada. Por su parte, de la prueba informativa obrante a fs. 453/471 tampoco puede confirmarse que la actora haya abonado alguna de las multas atribuidas a los vehículos de marras, ni que dichas infracciones existieran en la actualidad, máxime que habían mediado transferencias de los vehículos. En este marco, sin embargo, es claro que, más allá de la suerte de otras multas que hubieren sido canceladas, la demandada debe abonar toda multa exigible devengada y subsistente, correspondiente al período en que detentó la tenencia de los rodados. Así las cosas habrán de determinarse en la etapa de ejecución de sentencia todas las multas existentes, no prescriptas e impagas que registren los rodados involucrados, correspondientes a los lapsos temporales alcanzados por esta sentencia, siendo a cargo de la obligada, en caso de existir deuda, acreditar su satisfacción con la debida constancia de liberación, en lo que le corresponda. 8.2. Ello sentado, cabe ahora tratar el agravio referido al reclamo que la parte actora encuadró como lucro cesante, por la privación de alquileres durante el plazo de reparación de los vehículos, cuya procedencia fue rechazada en la anterior instancia. Tiene dicho esta Sala que la indemnización del “lucro cesante” consiste en el resarcimiento de la ganancia de la que se vería privado el damnificado a raíz de un ilícito o del incumplimiento de una obligación, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (conf. CNCom, esta Sala A, “Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”, 16.10.2007; ídem, “Palmitano Diego Javier y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, 18.12.2008, entre otros). También, reiteradamente, este Tribunal ha señalado que para el acogimiento de este rubro es necesario probar, en forma precisa, el perjuicio real y efectivamente sufrido. En otros términos, se deben acreditar las concretas utilidades frustradas, resultando insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que se dejaron de percibir (CNCom., esta Sala, in re: “Calastroni, Ricardo c/ Astilleros Voguecraft S.A.C.I.F.”, 29.10.1982; ídem, in re: “Monteiro, Domingo c/, Manuel Tienda León”, 20.10.1999; ídem, in re: “Jannazzo, Mario A., c/ Caja de Seguros S.A.”, 10.07.2001; ídem, in re: “Bergilli...” supra cit., entre otros). Ello sentado, recuérdase que la parte actora englobó dentro de este rubro las ganancias dejadas de percibir durante el período de reparación de los rodados que había alquilado de la demandada. En el sub lite, el testigo Daniel Osvaldo Montani -quien dijo haber tenido la intención de alquilar rodados a la accionada-, manifestó que dicha operación no pudo realizarse, ya que: “Geovías no le pudo entregar los vehículos, luego lo llamaron y le mandaron una nota, que no podían cumplir con lo que habían acordado...le explicaron que no tenían los vehículos” (la cursiva me pertenece) -véase fs. 507-, y que la actora acompañó al expediente dos notas que darían cuenta de un intercambio de presupuestos y tratativas para el alquiler de ciertos rodados de la actora -véanse copias de dichas notas a fs. 97 y 98-, pero ello no confirma de modo alguno que la accionante haya celebrado un contrato de locación por las unidades de su propiedad. En este marco, debe señalarse que tal como lo propone la actora y conforme a las probanzas de autos, más bien hacen suponer una eventual pérdida de oportunidades comerciales, reclamo que a las claras carece de la precisión y del detalle circunstanciado de las condiciones de procedencia señaladas como exigibles para un reclamo como el que se pretende. Cabría quizás examinar, antes de concluir, si el planteo puede, en todo caso, ser enmarcado iura novit curia dentro de la figura de “pérdida de chance”. Examinado el caso, bajo esta última óptica, se recuerda que la pérdida de “chance” -del francés: “ocasión” o “posibilidad”- es un daño cierto, por tanto resarcible, por el cual se pretende la reparación por la probabilidad de éxito frustrada y a diferencia del lucro cesante, no es más que una consecuencia mediata del hecho ilícito (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “La pérdida de una chance es una consecuencia mediata, previsible y por lo tanto solamente resarcible en caso de incumplimiento malicioso”, LL, 1993-D, pág. 207). De allí que la diferencia entre uno y otro rubro estribe en un mayor o menor grado de certeza sobre la producción efectiva de las ganancias; la chance siempre permanece en grado de probabilidad, objetivamente juzgada (conf. CNCom., Sala C, in re: “Aliaga Echegoyen, Agustín c/ Rent a Car Travel Service S.R.L.”, 07.08.1996, JA, 1997-I-157); pues para admitir la pérdida de chance se analiza la frustración de la posibilidad de obtener ventajas; mientras que en el caso del lucro cesante se estudia el fracaso de ellas (conf. Trigo Represas, Félix - López Mesa, Marcelo, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T° I, La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 459 y ss.). Ahora bien, se aprecia que la parte actora no ha probado la pérdida de una ganancia efectivamente realizable respecto de los eventuales daños causados por las reparaciones que debieron realizarse a los rodados en cuestión, y tampoco acreditó de manera suficiente la real existencia de una probabilidad de éxito frustrada por operaciones comerciales, por lo que, considero que no cabe conceder una indemnización, ni por este concepto, ni por lucro cesante. Por todo lo expuesto, también corresponderá rechazar este agravio, ya que la actora no ha demostrado que durante el período de reparación de los rodados -que según el experto mecánico calculó en su informe de fs. 486/487vta. como un máximo de siete (7) días y cuya necesidad de realización era conocida por la actora- la misma hubiese celebrado, efectivamente, un contrato de alquiler por dichas unidades que luego deviniese frustrado. 8.3. Finalmente, la actora se agravió respecto del rechazo del rubro de desvalorización venal reclamado por los rodados en cuestión. Al respecto, surge de la pericial mecánica que: “Si estos rodados fueron reparados (de sus rayones, cambio de parabrisas y reposición de faltantes) su depreciación se estima(ba) en 2 a 3%. En el caso del Fiat Siena GLR-531 que sufrió un choque dañando su frente y rueda delantera, su desvalorización ronda(ba) en el 5%” (la cursiva y el agregado entre paréntesis me pertenecen) -véase fs. 486vta-. Previo a analizar lo informado por el experto, resulta de menester considerar el destino de los vehículos en cuestión, teniendo en cuenta que los mismos sufrieron un desgaste evidente producto de los alquileres para los cuales se los dedicaba, destino que lleva ínsito provocar una desvalorización que absorbe y torna irrelevante, la que pudieran producir daños de poca entidad, como los que se refieren. Todo lo cual nos lleva a coincidir con la a quo en cuanto a determinar que la desvalorización estimada por el perito mecánico resulta insustancial en el caso. Por otro lado, surge de las constancias de autos, que los rodados en cuestión fueron enajenados casi en su totalidad -véase a sus efectos fs. 368/394 y 424/426, donde obran los informes de dominio de los rodados en cuestión de los cuales se desprenden algunas denuncias de venta-, por lo cual para determinar el daño reclamado la accionada debió allegar en el expediente, en todo caso, probanzas que condujeran a acreditar precios de venta inferiores a los ofrecidos en el mercado. Razón por la cual, también este agravio deberá ser rechazado y confirmada la sentencia de primera instancia. 9) La distribución de costas. Recuérdese que la actora se quejó de la imposición de costas en el orden causado, indicando que al haberse resuelto en la sentencia el éxito de su parte en el planteo sustancial, debían imponérseles las costas a la demandada vencida. Es de recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491). Ello sentado, teniendo en cuenta las pretensiones deducidas en la especie y el resultado de la litis, ante la existencia de vencimientos recíprocos, cabe apartarse del principio general e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 279, 68, 2° párrafo y 71 CPCCN). Razón por la cual, propongo rechazar la queja de la parte actora en relación a este punto y confirmar lo resuelto por la Juez de primera instancia. V.- La conclusión. a) Rechazar en lo sustancial los recursos de apelación deducidos por las partes y, en consecuencia, modificar la sentencia solo en punto a la carga de multas pendientes del modo indicado en el considerando 8.1. y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio, condenando a Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. a abonar a Geovías S.A., dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de pesos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres con centavos setenta y seis ($ 67.443,76), con más los intereses fijados en la sentencia de grado. Ello, con más la obligación de acreditar la liberación de deudas por multas que pudiesen corresponder, carga que deberá cumplirse dentro de los treinta (30) días de quedar firme esta sentencia. b) Distribuir las costas en ambas instancias en el orden causado, atento a los vencimientos habidos en cada una de ellas. He aquí mi voto. Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 128/152 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales - Sala A. María Verónica Balbi Secretaria de Cámara Buenos Aires, 22 de marzo de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar en lo sustancial los recursos de apelación deducidos por las partes y, en consecuencia, modificar la sentencia solo en punto a la carga de multas pendientes del modo indicado en el considerando 8.1. y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio, condenando a Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. a abonar a Geovías S.A., dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de pesos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres con centavos setenta y seis ($ 67.443,76), con más los intereses fijados en la sentencia de grado. Ello, con más la obligación de acreditar la liberación de deudas por multas que pudiesen corresponder, carga que deberá cumplirse dentro de los treinta (30) días de quedar firme esta sentencia. b) Distribuir las costas en ambas instancias en el orden causado, atento a los vencimientos habidos en cada una de ellas. c) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. d) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal Alfredo A. Kölliker Frers María Verónica Balbi Secretaria de Cámara 030774E
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