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Cooperativa De Trabajo Asamblea Exclusion De Socio Impugnacion Plazo De PrescripcionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cooperativa de trabajo. Asamblea. Exclusión de socio. Impugnación. Plazo de prescripción
Se hace lugar a la excepción de caducidad opuesta por la Cooperativa de Trabajo y se rechaza la demanda articulada.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores Enrique Mateo y Jorge Daniel Alsina, encontrándose la Dra. Noemí Adela Demattei de Alcoba en uso del beneficio jubilatorio (Acordada N° 11, F° 127, N° 71) vieron el Expte. N° B-209.961/09: “Ordinario por daños y perjuicios: Gareca, David Walter c/ Pal-Bus 2.000 Cooperativa de Trabajo Limitada” y los Expedientes agregados B-213.800/09: “Incidente de caducidad y prescripción en Expte. B-209.961/09: David Walter Gareca c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus-2.000 Limitada”; B-159.687/06: “Exhibición de documento en poder del adversario: Gareca, David Walter c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus Limitada” de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial y el N° 15.696/14: “Denuncia formulada por la Cooperativa Pal-Bus- 2.000 Limitada, Palpalá” del Juzgado de Instrucción de Causas, Ley N° 3.584 y luego de deliberar; El Dr. Mateo dijo: 1. Viene la Dra. Teresita Beatriz Rojas en nombre y representación de David Walter Gareca, a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña y promueve demanda ordinaria por nulidad de convocatoria de asamblea general llamada “extraordinaria” y la nulidad de la asamblea general donde se dispusiera la expulsión de su mandante; solicita también la nulidad de todos los actos posteriores; admitido ello, peticiona que se ordene la reincorporación de su instituyente como socio de la Cooperativa Pal-Bus 2.000 con pleno goce y ejercicio de los derechos que le fueron conculcados; el abono de todas las utilidades que no le fueran liquidadas desde su expulsión hasta la fecha en que declare la nulidad de la asamblea, más todos los daños y perjuicios producidos; para la hipótesis que no se admitiera la reincorporación postula la declaración de ilegalidad de la exclusión y se abonen los daños producidos en su integralidad, el reintegro de las cuotas sociales, con las utilidades generadas y el daño moral. En lo puntual manifiesta que fue socio fundador de la Cooperativa Pal-Bus 2.000 y desde el inicio cumplió con labores de chofer, Jefe de Personal, siendo su última función la de recaudador -parcial- de los ingresos producidos por los colectivos de refuerzo; admite que por un error involuntario acumuló una diferencia a favor de la empresa y se acordó con los socios una forma de solucionar ello; el faltante fue de $ 4.165,45 dinero que fue reintegrado íntegramente a la demandada; en ese ínterin había elecciones y cuando las autoridades tuvieron conocimiento de su pretensión de ocupar un cargo de mayor jerarquía en la Mesa Directiva con una lista opositora, las presiones comenzaron para separarlo de sus funciones de la actual Comisión Directiva; es así que primero fue suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin descargo previo y lo sometieron a un sumario sin notificarlo, privándolo de todo derecho de defensa. No obstante ello reconoció el error cometido y pagó la diferencia. Afirma que estuvo suspendido por más de un mes y luego recibió como respuesta que estaba excluido como socio de la Cooperativa. Impugnó la decisión, reclamó la nulidad de todo lo actuado, opuso excepciones y ejerció por primera vez su derecho de defensa; solicitó el reintegro a sus funciones, con pago de los salarios caídos; intimó por Carta Documento para que se pronuncien sobre el planteo realizado; la respuesta de la demandada fue que su situación sería tratada en una asamblea general, adelantándole que no podía participar, ni asistir; es contestada esa Carta Documento sin ninguna respuesta inmediata; recién el 13/07/06 se le comunica que se había realizado la Asamblea Extraordinaria y que la misma había ratificado su expulsión, se le ofreció una copia del acta de asamblea, la que nunca le fue entregada; es así que tuvo que promover una acción judicial de “exhibición de documento en poder del adversario” (Expte. N° 159.687/06) para obtener una copia de lo resuelto. Refiere que la actitud de los socios ha generado en su mandante y en su grupo familiar una profunda inestabilidad emocional que tuvo que ser tratada por especialistas en la materia. Expone extensos argumentos a los cuales nos remitimos en homenaje a lo breve. Desarrolla los daños que pretenden sean íntegramente resarcidos: daño emergente, lucro cesante; pérdida de chance; frustración del proyecto de vida, moral y psicológico. Dice del derecho que debe aplicarse, ofrece abundante prueba y peticiona (fs. 105/112). Corrido el traslado de ley, la Cooperativa Pal-Bus 2.000 se hace parte, por intermedio del Dr. Walter Horacio Ruarte, con poder suficiente. Opone la excepción de prescripción y caducidad de la acción. Señala que el 04/05/06 se le hace saber al actor que el Consejo de Administración había resuelto excluirlo como socio. Previamente se tramitó un sumario administrativo interno que dispuso como sanción la exclusión de Walter David Gareca, quien en aquel momento presentó un recurso, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Ángel Imperiale, optando de esta manera por la vía recursiva prevista en la Ley de Cooperativas; la queja fue tratada en una Asamblea realizada el 25/06/06 y decidió ratificar la exclusión que había resuelto el Consejo de Administración; allí también se instruyó notificar al actor por Carta Documento (13/07/06). Habiendo transcurrido el plazo para impugnar la sanción, promueve una medida de exhibición de documento en poder del adversario (10/08/06) siendo el último acto procesal realizado el 27/04/07; luego interpone la demanda por daños y perjuicios (19/05/09) habiendo cumplido acabadamente con el plazo de noventa días que establece la Ley de Cooperativas y de dos años que establece el artículo 4.037 del Código Civil. Considera que si el actor había decidido en su momento impugnar la resolución, la legislación (artículo 62 de la Ley N° 20.337) le otorga un plazo de tres meses para hacerlo; por lo tanto, la sanción quedó consentida y el planteo jurídico realizado, no sólo se encuentra prescripto sino también caduco. En subsidio, para el eventual rechazo de las defensas opuestas, contesta demanda, realiza negativas generales y puntuales; insiste que la sanción dispuesta fue consentida ya que dejó vencer el plazo de 90 días que otorga la Ley de Cooperativas. Refiere que el actor reconoció el faltante de dinero y ante la retención indebida el Consejo de Administración lo sancionó y lo excluyó como socio. En contra de lo decidido presentó un recurso de apelación que fue tratado en una Asamblea Extraordinaria que ratificó la decisión. Expone otros argumentos a lo que nos remitimos en homenaje a lo escueto. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda, con costas (fs. 123/128). El actor contesta el traslado del artículo 301 de la ley de ritos. Realiza negativas y desconocimientos. Rebate la excepción de prescripción la que considera improcedente ya que la relación que lo une con la demandada es de tipo contractual por lo tanto, el plazo de prescripción es decenal. Ofrece contraprueba y peticiona (fs. 132/133). Fracasa la instancia conciliatoria (fs. 141 vuelta); se abre a prueba la causa (fs. 144); se produce la que obra agregada en autos, la que se recibe en la primera audiencia de vista de causa (fs. 371) y en su continuación, a la que no comparece el apoderado de la Cooperativa; se toman la declaraciones de los testigos propuestos por el actor; se escuchan los alegatos del Dr. Miguel Ángel Imperiale y se llama autos para resolver (fs. 411); corresponde entonces dictar sentencia sin más trámite. 2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26.994, promulgada por Decreto N° 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo artículo 1° sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto del corriente año. Observamos que la acción de nulidad deducida se fundamenta en la Ley N° 20.337 y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, si bien no modifica la Ley de Cooperativas, establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley. 3. Por una cuestión de buen orden procesal debemos analizar en primer lugar, las defensas obstativas opuestas por la Cooperativa de Trabajo Pal-Bus 2.000 (fs. 123/125, Capítulos II; III y IV). Al respecto, tenemos dicho en forma reiterada que en caso de duda, siempre hemos elegido el camino de la operatividad del derecho. En la materia se debe estar a su interpretación restrictiva y aceptarse la solución más favorable a la subsistencia de la acción (ED 96-469). En caso de duda sobre si se ha cumplido o no, corresponde estar a favor de la subsistencia del derecho (DJBA 153-61). Ahora bien, consideramos que el plazo de caducidad de la acción de nulidad que motiva esta causa lo establece el artículo 62 de la Ley N° 20.337. La norma prescribe claramente que “toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público. Ejercicio de la acción. La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea”. La doctrina sostiene “que para fijar el alcance y el funcionamiento de la nulidad es preciso considerar el interés tutelado con ella y juzgarse, en principio, válida la deliberación cuando tales intereses han sito total y positivamente protegidos”. Las nulidades deben ser siempre de interpretación restringida (Halperín, Isaac, Contrato de Seguro, página 347/348). Tampoco prevé la Ley de Cooperativas la suspensión provisoria de las decisiones impugnadas como lo hace el artículo 252 de la Ley N° 19.550. Sin embargo, por aplicación supletoria de la norma, puede a pedido de parte si hubiera motivos graves y no existieran perjuicios para terceros, suspender la decisión impugnada, previa garantía para responder por los daños que tal medida pudiere causar a la entidad. La solución se impone si pretendemos que la sentencia que recaiga en el juicio no sea ilusoria (Elena Cuesta, Manual de Derecho Cooperativo, página 294). 4. En el sub-examen debemos analizar dos cuestiones: desde cuando comienza a correr ese plazo toda vez que el actor ha promovido tempestivamente el Expte. N° B-159.687/06: “Exhibición de documentos en poder del adversario: Gareca, David Walter c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus 2.000 Limitada” el 10/08/06 (fs. 4/6) y si su transcurso efectivamente ocurrió. Observamos, luego de un detenido estudio de esas actuaciones, que el actor no ha solicitado la suspensión provisoria de la decisión impugnada. Directamente promovió la medida cautelar de diligencia preparatoria y de aseguramiento de prueba dentro de los noventa días que establece el artículo 62 de la Ley de Cooperativas (10/08/06) y el Órgano Jurisdiccional tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado a la Cooperativa demandada el 16/04/07 (fs. 70). Cuando David Walter Gareca tiene a su disposición el acta (insistimos el 16/04/07) de la Asamblea Extraordinaria que se realizó el 25/06/06 que ahora cuestiona, promovió la acción de nulidad dos años después, el 19/05/09 (según cargo actuarial de fs. 112 de autos), dando lugar a que la parte demandada promoviera el Expte. N° B-213.800/09: “Incidente de caducidad de instancia y prescripción en Expte. B-209.961/09: David Walter Gareca c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus-2.000 Limitada” planteo que fue rechazado por el Tribunal por motivos netamente procesales (fs. 20/22 de esos autos). La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (mutatis mutandi) que: “Para que el plazo de la prescripción liberatoria comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito, lo que no sucede cuando su ejercicio está sometido a un plazo o a otra contingencia que lo trabe y que impide verificar si el titular estaba en condiciones de entablar acción para obtener reconocimiento”. La cuestión antes expuesta es central para resolver el pleito ante la argumentación defensiva ensayada por la Cooperativa de Trabajo. Analizado el plexo normativo “ut supra” citado para que el plazo comience a correr, en el mejor de los casos para el actor, sería a partir de del 17/04/06 y debía proceder conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley 20.337, o sea hasta el 17/07/06 lo que advertimos no ha acontecido, situación fáctica que sella la suerte adversa de la acción de nulidad planteada. Siendo ello así -como en realidad lo es- de tales antecedentes, desde una u otra perspectiva, sea que tomáramos el indicio del plazo desde la fecha de realización de la Asamblea Extraordinaria (25/06/06) o de la última actuación realizada en la medida cautelar (17/04/07) la acción principal se ha deducido el 19 de mayo de 2.009 (fs. 112 vuelta), es decir, mucho más allá del plazo previsto por el artículo 62 de la Ley N° 20.633 (90 días); se ha vencido con creces el plazo que dispone la norma sustantiva para acudir a la vía judicial para reclamar una supuesta nulidad de convocatoria de asamblea y la nulidad de la asamblea extraordinaria en donde se dispusiera la expulsión del actor. En consecuencia, la demanda articulada se encuentra irremediablemente caduca y debe ser desestimada. A ello debemos agregar que tampoco observamos que en la medida cautelar tramitada por Expte. N° B-159.687/06 “Exhibición de documento en poder del adversario: Gareca, David Walter c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus Limitada” se haya solicitado la suspensión provisoria de los efectos de la decisión impugnada, por lo tanto, el acceso a la justicia quedó inexorablemente cerrado a los noventa días de terminada la Asamblea Extraordinaria, es decir el 25/09/06. Bajo tal razonamiento, consideramos que le asiste razón a la Cooperativa de Trabajo Pal-Bus 2.000 y entendemos que la acción tentada se encuentra caduca a la luz de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Cooperativas. Resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “ ... no es susceptible de ser impugnada en sede judicial la decisión administrativa porque, al haber dejado vencer los interesados el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva ... que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora (artículo 18 de la C.N.) pues ésta no obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado ... el recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quién ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable” (Fallos: 287:545; 290:99; 306:195 entre otros) ... que, por lo demás sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad que no es más que una impugnación tardíamente interpuesta que a un recurso deducido en término. Ello implicaría ubicar en pie de igualdad al particular que se comporta en forma negligente respecto de aquél que actúa con diligencia para proteger sus derechos...”. Es dable recordar que no es obligatorio para los Jueces tratar y decidir todas las cuestiones expuestas por las partes en juicio, bastando que nos pronunciemos sobre los puntos debatidos tan sólo en cuanto su conclusión sea conducente a la solución del litigio y ello es así porque “el Magistrado no tiene obligación de considerar, aceptar o refutar todas las consideraciones y citas legales de las partes, porque ello implicaría un recargo inútil en la labor judicial. Basta que estudie y considere las fundamentales, las que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis” (Notas al Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Tomo I, página 29). En síntesis, debemos hacer lugar a la defensa articulada por la Cooperativa demandada (fs. 125/126) y rechazar la demanda interpuesta por David Walter Gareca (fs. 105/112). 5. Con relación a las costas no existiendo una circunstancia atendible para excluir el principio general contenido en el artículo 102 del Código Procesal Civil, se imponen al actor vencido. Los honorarios profesionales se regulan, tendiendo en cuenta que no existe monto de condena, por lo tanto atenderemos a la calidad, extensión y eficacia de la defensa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 6°, 7° y concordantes de la Ley de Aranceles, teniendo como pauta orientadora el monto consignado en la Pericia Contable realizada por Cr. Benjamín Gaspar (fs. 164/184) por lo tanto, los fijamos -a valores actuales- para la Dres. Teresita Beatriz Rojas, Miguel Ángel Imperiale y Walter Horacio Ruarte en $ 19.882, $ 9.941 y $ 28.400, respectivamente. En cuanto a los honorarios de los Peritos: Benjamín Gaspar y Rosario Elena Burgos establecemos sus emolumentos, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión y complejidad de las labores desarrolladas, a la luz de lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley Orgánica N° 4.015/84 del Poder Judicial en $ 7.000 y en $ 3.500, respectivamente. Por el incidente de caducidad resuelto a fs. 20/22 (Expte. N° B-213.800/09) fijamos los honorarios de los Dres. Teresita Rojas y Walter Horacio Ruarte en $ 8.500 y en $ 5.900 respectivamente. Por la actuación realizada en el Expte. B-159.687/06: “Exhibición de documento en poder del adversario: Gareca, David Walter c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus Limitada” de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial fijamos los honorarios de la Dra. Teresita Beatriz Rojas y Walter Horacio Ruarte en $ 14.200 y $ 9.000, respectivamente. A los importes consignados se deberán agregar -en caso de mora- el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina (L.A. 54, F° 673/678, N° 235 y L.A. 54, F° 910/917) y el Impuesto al Valor Agregado, si correspondiere. Tal es mi criterio. El Dr. Alsina dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el ponente, toda vez que han sido materia de deliberación todos y cada uno de los temas que presenta esta litis. Por lo expuesto, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Resuelve: 1) Hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por la Cooperativa de Trabajo Pal-Bus 2.000 y rechazar la demanda articulada por David Walter Gareca. 2) Imponer las costas al actor. 3) Regular los honorarios profesionales los Dres. Teresita Beatriz Rojas, Miguel Ángel Imperiale y Walter Horacio Ruarte en $ 19.882, $ 9.941 y $ 28.400, respectivamente. Los honorarios de los Peritos: Benjamín Gaspar y Rosario Elena Burgos se fijan en $ 7.000 y $ 3.500, respectivamente. Establecer los honorarios profesionales de los Dres. Teresita Rojas y Walter Horacio Ruarte, en $ 8.500 y en $ 5.900 respectivamente, por sus actuaciones cumplidas en el Expte. N° B-213.800/09 “Incidente de caducidad y prescripción en Expte. B-209.961/09: David Walter Gareca c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus- 2.000 Limitada”. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Teresita Beatriz Rojas y Walter Horacio Ruarte por su actuación en el Expte. B-159.687/06: “Exhibición de documento en poder del adversario: Gareca, David Walter c/ Cooperativa de Trabajo Pal-Bus Limitada” en $ 14.200 y en $ 9.000, respectivamente. A los importes consignados se deberán agregar -en caso de mora- el interés de la tasa activa y el Impuesto al Valor Agregado, si correspondiere. 4) Agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes y a C.A.P.S.A.P., a sus efectos. Hágase saber que se deberá dar cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución General N° 443/89 de la Dirección General de Rentas de la Provincia, etc.- 025083E |
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