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Cooperativa De Trabajo Exclusion De Socio Demanda De Danos Y PerjuiciosJURISPRUDENCIA Cooperativa de trabajo. Exclusión de socio. Demanda de daños y perjuicios
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios por considerar que el actor había sido fundadamente excluido de la asociación cooperativa demandada por haber pedido un préstamo sin el debido sustento para ello.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, 04 a los días del mes de octubre de 2017, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 14938/12 provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 Distrito Judicial Sur, en los autos caratulados: “LONCOMILLA, Gustavo Ariel c/ COOPERATIVA DE TRABAJO AUSTRAL LTDA s/ ORDINARIO”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8250/17, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC): 1.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo: I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones, pretendiendo la revisión de la sentencia de primera instancia que luce por fojas 282/284, que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por el actor. El a quo impuso las costas del proceso a la parte actora por resultar vencida (cfrme. art. 78.1 del CPCC) y difirió la regulación de honorarios hasta el momento procesal oportuno. Para resolver cómo lo hizo, en el marco de un proceso de daños y perjuicios por haberse excluido al accionante de la asociación cooperativa, por haber pedido un préstamo sin el debido sustento para ello, el a quo entendió que, ese extremo, era considerado una falta grave conforme lo dispuesto en el artículo 14/15 del acta constitutiva de la cooperativa. Por tal motivo, entendió que el actor se encontraba bien excluido de la asociación, hecho éste ratificado por los asociados y, en consecuencia, rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada. II.- Contra el resolutorio del colega de la anterior instancia acude la parte actora e interpone recurso de nulidad y apelación conforme los argumentos que vierte a fojas 288/297 de estos actuados a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conforme artículo 16 LOPJ). En síntesis, el actor hilvana su queja en los siguientes términos: En primer lugar, el recurrente transcribe pasajes del fallo que le causan agravio. Se queja de que no se fundamentara la decisión de grado. Hace referencia al artículo 177 del código ritual. Sostiene que el fallo en crisis sólo se limita reproducir la tesis de la demandada expuesta en su primera presentacion. Señala que ni siquiera se analizó el cuadro fáctico y normativo. Se agravia en cuanto no se haya valorado una sola prueba. Se afrenta en cuanto la sentencia de grado no hace referencia a la ley de Cooperativas 20.337. Afirma que el artículo 60 del Estatuto de la Cooperativa prevé la solicitud de préstamos a los asociados. El recurrente relaciona tal extremo con el carácter solidario que reviste toda asociación cooperativa conforme lo dispone el artículo 2 de al ley de cooperativas 20.337. Se agravia en cuanto no se valorara la prueba testimonial brindada en autos. Señala el testimonio del señor Quintana quien manifestó que se hacían adelantos a los asociados cuando éstos lo necesitaban, que no existía ninguna condición para ello. El recurrente pone énfasis en que el testigo expuso que a otros asociados también le dieron adelantos. En igual sentido se expresaron los testigos Casco, Díaz, Basilio y Lozada. Arguye que de la prueba pericial contable se da cuenta que anteriormente se habían otorgado otros préstamos III.- Corrido oportunamente el respectivo traslado de ley, sin que nadie contestara el mismo pasan las actuaciones a resolver a esta Alzada. IV.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora que admitiré el recurso de apelación esgrimido por la actora con los alcances que infra refiero. Recordemos pues, que en la labor de resolver la cuestión controvertida la competencia de esta Sala, se vincula con decidir si los agravios esgrimidos por los apelantes tienen entidad para derrumbar los argumentos que motivan el dictado del decisorio que luce por fojas 282/284. V.- Corresponde ahora dar tratamiento a los agravios introducidos por los quejosos. V.1.- Por una cuestión de orden (cfrme. art. 280.1.2. CPCCLRM), corresponde dar tratamiento, en primer lugar, a la nulidad esgrimida por la parte demandada, conforme a los agravios previamente individualizados de tanto que, de su suerte, dependerá el tratamiento del resto de las afrentas. VI.1.-. En relación al pedido de nulidad, nuestro cimero Tribunal, siguiendo a PALACIOS, sostuvo que: “[...]`sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de apelación´ (aut. Y ob. Cits., t. V., p. 144, nota 152). El criterio del eminente procesalista sigue la clásica división de error “in ius indicando” y error “in ius procedendo”. La deficiencia en la motivación encuadra entre los primeros y debe ser corregida por vía de apelación y no de nulidad. Tal es el sentido que debe otorgar a las reglas del art. 280 del CPCCLRyM cuando establece que la Alzada sólo tratará los agravios de la apelación si ha rechazado los de la nulidad, por cuanto la invalidez de la sentencia de primera instancia es un acto de extrema gravedad que debe ser reservado para aquellos supuestos en que no resulta posible corregirla, teniendo presente las consecuencias dilatorias para el proceso que su declaración conlleva. En esta línea de análisis debe recordarse que con el recurso que trae a conocimiento de la alzada la cuestión que ha sido objeto de la resolución impugnada “la jurisdicción se desplaza del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior (...) la apelación devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción y éste se encuentra frente a la reclamación en la misma posición que el inferior, es decir que le corresponden iguales derechos y deberes. El Tribunal ad-quem debe ceñirse, sí, a los puntos objetados, pero dentro de ellos tiene amplias facultades, iguales a las que sobre la materia tenía el a quo (Roberto Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación, t. I. p.p. 73/74, con citas de Couture, Alsina y otros, y fallos de la CSJN y tribunales inferiores). Entre esas facultades y deberes se encuentra el señalado en el art. 9 del código de formas que establece: “Pronta y eficiente administración de justicia. El tribunal y, bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso. Es que como lo ha expresado el Superior Tribunal de justicia de Corrientes: `Cuando la nulidad que autoriza el recurso homónimo consiste en defecto de la sentencia, el Tribunal de Alzada tiene competencia no sólo negativa sino también positiva, y debe resolver en plenitud el objeto litigioso. No le cabe disponer, al invalidar por aquel motivo la decisión recurrida, el reenvío al Juzgado de 1º Instancia para que en este grado se vuelva a sentenciar. Los tribunales ordinarios no constituyen un instancia casatoria, ya demás, el aludido reenvío constituye una infracción a las normas que regulan la actividad funcional de la Alzada´ (sentencia del 23/08/96, “Incidente de regulación de honorarios en autos Gómez de Azar Basilia c/ E. Azar”, sumario SAIJ Nº Y0000466)”.(1) Entonces, advirtiendo la similitud de las cuestiones tratadas en el precedente de mentas, con las del presente entuerto, no hallo mérito para inaplicar el fallo del Superior Tribunal de Justicia a tenor de lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 110. En consecuencia, el planteo de nulidad de la sentencia por indebido tratamiento de la cuestión debatida en la instancia de grado, debe ser desestimado, máxime si tenemos en cuenta que, a tenor de lo reglado por el art. 279.3 del CPCC, esta Alzada puede decidir sobre cuestiones omitidas en la sentencia de grado, cuando en los agravios se solicite el pertinente pronunciamiento. Por tal motivo se deberá rechazar el planteo de nulidad esgrimido por el recurrente y en consecuencia corresponde pronunciarse sobre los agravios del recurrente. V.2.- Adentrándome en el asunto que nos convoca, en primer lugar es preciso remarcar, como así lo hizo el a quo y también el recurrente que, “Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios...” -el subrayado me pertenece-. El artículo 5 inciso k del Estatuto de la propia Cooperativa marca este sendero al exponer su objeto: “Fomentar el espíritu de solidaridad y ayuda mutua entre los asociados y cumplir con el fin de crear una conciencia cooperativa”. Por lo tanto, para resolver la presente controversia se deberá tener tal extremo presente. Ambas partes son contestes en afirmar que el actor pidió un préstamo y que al día siguiente de haberlo pedido, devolvió el dinero. La actora relata que ello era una práctica común dentro de la Cooperativa y que el préstamo fue solicitado para una urgencia familiar de su parentela que vive en Chile. Por su parte la Cooperativa aduce que ello no pudo ser comprobado. Más allá de la acreditación de la urgencia familiar o no, considero que no debe perderse de vista la ayuda mutua que debe prestar la cooperativa y, acorde a ello, si el hecho fáctico narrado amerita la expulsión de un miembro de la cooperativa. En este sentido la CSJN expuso: “No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminaciones de cualquier tipo. No se la concibe tampoco guiada por un primordial espíritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia”.(2) Por otro lado, no pierdo de vista que el actor no retiró el dinero perteneciente a la Cooperativa por motu propio, sino que ello fue convalidado por el propio presidente de la institución, según los propios dichos de la demandada. A fojas 142vta/143 de la contestación de demanda, expresó: “En fecha 20 de octubre de 2011, la Sra. sindico, Erlinda Losada, en cumplimiento de sus funciones -Arts. 68 y 70 inc. c), i), y j) del estatuto social-, se apersona a las 14:47 hs en el Banco Provincia de Tierra del Fuego, solicitando el estado de cuenta de la cuenta corriente de la cooperativa observándose que en fecha 20 de octubre de 2011 a las 11.47 se habría realizado una extracción por la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 9.500). inmediatamente la misma se dirige al Polideportivo Municipal, lugar de prestación de servicios de los asociados y en ese momento el presidente, a los efectos de requerir las explicaciones al respecto de dicha extracción atento a encontrarse en ese momento la totalidad de las cuentas de la cooperativa saldadas. Ante tal requerimiento el presidente explicó que se había extraído por un caso urgente que habría sufrido un asociado, sin dar mayores explicaciones...En fecha 24 de octubre del 2011 el Presidente Alegre presenta su descargo respecto del hecho acaecido en fecha 20 de octubre de 2011, manifestando que el dinero se entregó a requerimiento de los socios lancomilla y Ramos ante un inconveniente familiar de urgencia, y que ante tal circunstancia, el horario en el que se realizara la petición y el cierre del Banco, se resolvió junto al Tesorero Víctor Maldonado la entrega de la suma de $ 9.500” -el subrayado y la negrita me pertenecen-. Ahora bien, del artículo 64 del Estatuto se desprende que el Presidente se encontraba facultado para otorgar el préstamo solicitado con el carácter de urgente. La normativa dispone: “El presidente es el representante legal de la cooperativa en todos sus actos. Son sus deberes y atribuciones:...resolver interinamente los asuntos de carácter urgente, dando cuenta al Concejo en la primera sesión que se celebre”. La demandada en su conteste trae a colación un informe de la IGJ respecto que la cooperativa no tiene una misión y/o función crediticia, y que de otorgarse sumas a los asociados, éstas deben otorgarse por días trabajados exclusivamente. De esta forma no se evidencia culpa en cabeza del actor, sino más bien y, en todo caso, habría alguna responsabilidad del presidente y Tesorero al concederle el préstamo, pero no así del asociado. Asimismo, debido a las diversas contingencias suscitadas en el mismo día en que se otorgó el préstamo o adelanto -como ya se relatara en los propios dichos de la accionada antes trasncriptos-, el actor procedió, al día siguiente, a devolver las sumas concedidas en préstamo o adelanto -tal extremo no fue negado por la demandada-. Por lo tanto, debe apreciarse la buena fe del accionante a los fines de evitar perjuicios a la cooperativa. En este contexto, entiendo que la expulsión de la asociado no resultó proporcional, coherente y adecuada con el plano fáctico descripto, más aún cuando no existían sanciones disciplinarias previas en cabeza del actor. Quizá se lo podía haber suspendido o llamada la atención, pero afectar una fuente de trabajo por una cuestión que, en definitiva, no le causó perjuicio a la Cooperativa -puesto que el dinero se devolvió al día siguiente-, no resulta ajustada a derecho. La accionada, en su conteste, afirmó que en el sumario administrativo el actor no pudo acreditar la transferencia realizada al país vecino de Chile a los fines de dar fe que la plata se había pedido en concepto de urgencia familiar. Sin embargo, es dable aclarar que el mismo día, incluso horas después, que el actor había solicitado el crédito, fue la misma síndico la que se apersonó a la Cooperativa con el fin de solicitar explicaciones, solicitando una asamblea a tales efectos. Como asociado, el actor tomó conocimiento de ello y al día siguiente devolvió el dinero, por lo que ni siquiera tuvo oportunidad de realizar la transferencia a su familia en Chile. Asimismo no se debe perder de vista que los ex compañeros de trabajo del actor afirmaron que era común que la Cooperativa otorgara préstamos o adelantos sin exigencia previa alguna -véase testimonios de Quintana a fojas 199vta, Casco fojas 200, romero a fojas 207/207vta-. En virtud de lo expuesto, considero que la causa de expulsión resultó desproporcionada, causándole un perjuicio considerable al accionante al afectarse su fuente de trabajo. En este sentido, es preciso recordar que La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó una sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -véase fallo precitado-, la cual había considerado que el actor, Andrés M. Lago Castro, estuvo vinculado con la demandada, Cooperativa Nueva Salvia Limitada, mediante un contrato de trabajo y, por ende, hizo lugar a los créditos laborales reclamados. A juicio del Máximo Tribunal esta conclusión era inválida en la medida en que había prescindido de todo examen acerca del sentido y la esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337. La Corte cuestionó a la Sala haber desatendido tanto los caracteres de estas entidades, “fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios”, cuanto sus particulares formas de constitución, de ingreso, derechos y retiro de los asociados; los principios democráticos y de igualdad que rigen entre éstos y, muy especialmente, que el grueso de los llamados “excedentes repartibles” en una cooperativa de trabajo está destinado a ser distribuido en “concepto de retorno” entre los asociados, en proporción a la labor efectivamente prestada por cada uno de ellos. Por lo tanto, el resarcimiento que aquí debe otorgarse es concepto de daños y perjuicios como bien lo enmarcara el accionante en su presentación. Sin embargo, el actor naufragó al momento de acreditar el daño material que se le ocasionara. Sólo mencionó el dividendo que recibía en la Cooperativa y que, en la actualidad, no tenía trabajo para solventarse. Hace referencia al pago de las cuotas sociales, pero sin adentrarse en conceptos claros sobre cómo debe computarse tal daño. Por lo tanto, aquí será procedente la aplicación del último párrafo del artículo 177 del código de rito que dispone:“La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que existencia este legalmente comprobada cuando faltan elementos para determinar con precisión su monto”. Ello con el fin de resarcir el daño conforme artículo 1068 del Código Civil. De esta manera y, ante la orfandad probatoria llevada a cabo por el accionante corresponde estimar el daño ocasionado en la suma de $ 20.000 en concepto de daño material teniendo en cuenta las sumas que percibía el actor en carácter de dividencos y el tiempo trabajado en la Cooperativa y $ 20.000 en concepto de daño moral. Los intereses respecto al daño material, deberán ser aplicados desde la fecha en que el perjuicio se produjo, es decir desde el momento en que se expulsó al actor de la Cooperativa, hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa de interés establecida en el precedente “Escobar”. En cuanto a los intereses en relación al daño moral, los mismos deberán ser cuantificados desde el dictado de esta sentencia hasta su efectivo pago, teniendo presente la tasa de interés prevista en “Escobar”. Ello en virtud de que respecto a los intereses en relación a los daños de carácter personalísimos esta vocalía tiene postura asumida al respecto, puesto que para aplicar intereses desde el evento dañoso se debería tener en cuenta los montos que se establecían en casos similares en otras jurisdicciones a la fecha aproximada en que sucedió el presente hecho, o sea, año 2011. Con lo expuesto se quiere dar cuenta que si se pretende computar intereses a la fecha del evento dañoso, el resarcimiento debe calcularse teniendo en cuenta aquellos valores, pues si se calculan los montos de condena a valores actuales más intereses desde el evento dañoso, se estaría duplicando la condena. En este sentido se ha dicho: “cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo.- Y si el capital está fijado a valores actuales, no hay nada que recomponer” (CC2ª Río Cuarto, Sent. Nº 37 del 16/05/2011 en “Botta Liliana Mabel c/ Pedro Madeddu y Cia. S.R.L. y otros)”(3) -el subrayado y la negrita son de mi autoría-”. Por lo general, en cuestiones de daños personalísimos, las sentencias establecen indemnizaciones a los valores de la fecha de la propia sentencia. Ello así, porque parece más conveniente fijar los intereses a partir de la fecha del pronunciamiento. De esta manera se pueden evitar distorsiones económicas que se producen al aplicar una tasa de interés a una suma de capital actualizada. Distinto es, cuando se tiene certeza del capital adeudado por un hecho lesivo. En esos casos correspondería aplicar intereses desde el evento dañoso. En cambio, cuando se trata de daños personalísimos, al ser éstos inconmensurables, creo conveniente que sean calculados a la fecha del dictado de la sentencia. Ello resulta más funcional para todas las partes, sin necesidad de retrotraernos en el tiempo dado que los índices inflacionarios hacen perder objetividad al valor de la moneda. Si se calculan los montos de condena a valores actuales, el magistrado puede situarse en tiempo y espacio, nutrirse de objetividad, y calcular un resarcimiento en base a una sana crítica actual, vigente y contemporánea. Puede percibir las realidades sociales con el prisma de la época real sin necesidad de inmiscuirse en incertidumbres y variables económicas e inflacionarias que en vez de allanar el camino hacia el valor justicia lo obstaculizan. Por lo tanto, a mi modo de ver, resulta incorrecto aplicar una tasa de interés que lleva un componente inflacionario a un capital que ya ha sido previamente actualizado mediante el mecanismo de fijar el monto indemnizatorio a los valores del tiempo del dictado de la sentencia. En este sentido se ha dicho en ocasión del acuerdo plenario de la Cámara Nacional Civil en autos “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”: “Cabe observar que con la aplicación de la tasa no se debe generar un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de la condena. En este caso si fijamos una tasa que contemple la desvalorización monetaria se estaría duplicando ese capital de condena (del voto de Ricardo Li Rosi, Juan Carlos Dupuis)”. “Cuando los valores indemnizatorios se fijan al momento del dictado de la sentencia de grado, la tasa activa establecida por el plenario "Samudio" debe regir recién a partir de aquel pronunciamiento, por lo que de imponerse la tasa activa desde el origen de la mora se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia que configuraría un enriquecimiento indebido, dado que uno de los factores que consagra la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida del valor de la moneda, extremo ponderado al definir el capital en la sentencia”.(4) De esta manera, muchas veces la imposición de intereses implica un verdadero enriquecimiento sin causa para el accionante con su contracara de empobrecimiento sin causa para quienes deben afrontar el pago de la indemnización. En este sentido se ha dicho: “En tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia porque la referida tasa capta en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda”(5). Si bien el principio de la justa indemnización de raigambre constitucional (art. 17 de la Ley Fundamental y art. 2511 del Código Civil) exige la reparación integral del perjuicio económico sufrido por el propietario, ese resarcimiento no puede convertirse en un enriquecimiento indebido.(6) En virtud de lo expuesto se hará lugar al recurso de apelación introducido por el accionante y, en consecuencia se deberá revocar la sentencia de grado, haciendo parcialmente lugar a la demandada con los alcances aquí establecidos. VI.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio. Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[...] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)”.(7) En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)”.(8) Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que deberá admitirse el recurso de apelación introducido por el recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, haciendo parcialmente lugar a la demandada introducida por el accionante, con costas en la instancia de grado a la accionada vencida (conf. art. 78.1 CPCC). Las costas en esta instancia deberán ser impuestas por su orden debido a que no existió oposición (conf. art. 78.2 CPCC). Asimismo difiero la regulación de honorarios para el momento en que se cuantifiquen en la anterior instancia. De este modo expreso mi voto. 2.- La jueza Josefa Haydé Martín dijo: I.- Examinada la solución que propicia nuestro colega de Sala, distinguido doctor Löffler, hemos de disentir en el criterio que orienta el voto ponente. II.- A fs. 159, ser fijó el objeto de la litis, que quedó circunscripto "al reclamo de los daños y perjuicios que el accionante dice haber padecido como consecuencia de la ilícita exclusión como miembro de la Cooperativa demandada, materializada a través de su Consejo de Administración. Se encuentra controvertido por la demandada que la alegada ilicitud de la sanción impuesta al accionante revista tal característica..." A- En oportunidad de incoar la acción, expuso el accionante que solicitó un anticipo parcial de retorno correspondiente al mes de Octubre de 2011, por la suma de $ 4500, por motivos personales. En la misma fecha idéntico pedido fue formulado por su pareja, señora Celina Ramos quien obtuvo un adelanto o retorno a cuenta del pago de excedentes por la suma de $ 5.000. Estos pedidos fueron autorizados por el entonces Presidente del Consejo de Administración, Sr. Jorge Alegre y por el Tesorero Víctor Hugo Maldonado. Ambos montos fueron devueltos veinticuatro horas después. Esta operación motivó su exclusión de la Cooperativa por haber configurado una irregularidad, circunstancia que fue resistida en forma categórica por el accionante. Denunció trato discriminatorio y por ello solicitó daño material y daño moral (fs. 13/19). B.- A fs. 141/150, en oportunidad de contestar la acción, el señor Hugo Prádena, en el carácter de Presidente de la Cooperativa de Trabajo Austral Ltda., fue contundente al momento de rebatir las razones del accionante. Señala que en la entidad a su cargo, se constató la extracción de la suma de $ 9500, en forma ilegítima, puesto que si bien el actor alegó que fue por una emergencia familiar, lo cierto es que no logró acreditar sus razones. Así las cosas, se lo expulsó de la entidad cooperativa por violentar la afectio societatis. III.- Expuesta en forma sintética la plataforma fáctica, vale tener presente que “Las cooperativas se basan en los siguientes valores: autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. De acuerdo con la tradición de los fundadores, los socios de las cooperativas sostienen los valores éticos de la honestidad, apertura, responsabilidad social y preocupación por los demás".(9) A fs. 39, obra copia de la presentación efectuada ante la Inspección General de Justicia por la señora Erlinda Lozada -Síndica-, en fecha 20/10/2011, quien espuso: "Por la presente informo a usted que en el día de la fecha siendo las 16:00 he procedido a convocar a los asociados a una reunión urgente con el Consejo de Administración presente a fin de que los mismos expliquen porque en el día de la fecha se realizó una extracción en nuestra Cuenta Bancaria de $ 9500 (nueve mil quinientos pesos) sin informar a los asociados, y a que se destinó dicha suma. El Presidente Alegre Jorge responde que dicha suma fue recibida por el Secretario Loncomilla Gustavo "por un tema personal urgente", ante el pedido de los socios de la devolución del dinero toma la palabra el Secretario diciendo que fue por el fallecimiento de un Hermano y que ya había depositado el dinero en una cuenta en Chile por lo que se le pido que exhiba el recibo de depósito para respaldar lo dicho; él contesta que no lo posee. Las respuestas del consejo no es creída por los socios presentes ni por la que suscribe ya que el secretario el día anterior a la extracción manifestó tener $ 22.000 para la entrega parcial de la compra de un vehículo ante la concesionaria Ford, no entiendo, porqué no usó su propio dinero ante semejante urgencia. Por ello, los socios solicitamos la renuncia inmediata del Presidente, Secretario y Actual Tesorero para no volver a repetir situaciones ya vividas con extracciones no justificadas o para beneficios personales. Al término de esta reunión el Presidente me presenta su renuncia. Solicitamos orientación para decidir los pasos a seguir, adjunto copia de los socios presentes con dichos pedidos". En este contexto, es indudable que la conducta del actor, causó un gran desconcierto en la Cooperativa de Trabajo Austral Ltda. Está claro, que no es la extracción de dinero per se lo que generó la exclusión del señor Loncomilla, sino el modo (y en el caso la excusa utilizada) como se efectivizó la conducta que se le reprocha. El artículo 15, del Acta Constitutiva de la Cooperativa de Trabajo Austral Limitada, señala que "la sanción de exclusión sólo se aplicará en los casos siguientes: a) Incumplimiento grave o reiterado de las disposiciones del presente Estatuto o de los reglamentos sociales; b) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones contraídas con la Cooperativa; c) Faltas de disciplina graves o reiteradas; d) Comisión de cualquier acto grave que perjudique moral o materialmente a la Cooperativa, en especial en sus relaciones con terceros con motivo de la prestación de sus servicios profesionales...". Si bien es cierto que la suma retirada fue devuelta a las veinticuatro horas y por ello, no se configuró un perjuicio económico, lo cierto es que no se puede arribar a la misma conclusión en cuanto al perjuicio moral. En efecto, el hecho de haber retirado los fondos, de forma casi clandestina, so pretexto de fallecimiento de un hermano -circunstancia no acreditada-, dan cuenta de la carencia de recato que ostensiblemente derivan en una pérdida de confianza. Sentados los hechos, no es posible hablar de discriminación, puesto que el apartamiento de los actores, no se basa en una decisión arbitraria, sino que se fundamenta en una conducta ilegítima que no ha sido desvirtuada por prueba en contra. Ningún daño se ha causado a los actores, que deba reparar la demandada. En esta intelección, consideramos que la decisión del señor magistrado de la instancia anterior, luce ajustada a derecho y acorde con las constancias de la causa y el daño material y moral solicitado, resultan improcedentes. Como corolario de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto deberá ser rechazado, confirmando el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de agravio. En razón de no haber existido oposición, costas por el orden causado (art. 78.2 CPCC). Diferimos la regulación de honorarios. IV.- En términos que anteceden, dejamos expuesta nuestra disidencia. 3º.- El juez Francisco Justo de la Torre, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la doctora Josefa Haydé Martín, votando en los mismos términos, En virtud del Acuerdo que antecede el Tribunal, por mayoría SENTENCIA 1º.- RECHAZAR el recurso de apelación esgrimido por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravio. 2º.- IMPONER las costas en esta instancia por su orden debido a que no existió oposición (art. 78.2 CPCC). 3º.- DIFERIR la regulación de honorarios hasta el momento en que se cuantifiquen los emolumentos de los profesionales intervinientes en la anterior instancia. 4º.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen.
Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER -en minoría-, Josefa Haydé MARTIN y Francisco Justo de la TORRE. Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara. Reg. Tº VII del libro de Sentencias Definitivas, Fº 1216/1225, año 2017.
Notas: (1) STJ “Noal, Alberto A. Y otra c/ Motta, Marcelo D. s/ Ordinario s/ Recurso de queja por casación denegada, expte 657/98” (2) CSJN RECURSO DE HECHO “Lago Castro, Andrés Manuel c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros”. (3) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial Río Cuarto DOMINGUEZ, MARIO JAVIER Y OTRO C/ CENTENO, ROSA MARGARITA - Ordinario (Expte. Nº 619271) (4) Expte. Nº: A513335 Fecha: 27-04-2009 SUMARIO Nº: 0018701 ROGALA, Diego Hernán c/ NUEVO IDEAL SA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (5) Cámara de Apelaciones en lo Civil Sala: E Expte. Nº: E525696 Fecha:30-04-2009 EGUIGUREN, Martín Eduardo c/ SAUSS DE VERNIK, Paulina Ruth y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (6) Conf. CSJN "Provincia de Buenos Aires c/ Saico S.A.", 13/08/85, Fallos: 307:1306).- (7) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR. (8) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436. (9) Tevez, Alejandra N. "Empresas recuperadas y cooperativas de trabajo" - Editorial Astrea - Año 2010 - pág. 107. 023363E |
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