|
|
JURISPRUDENCIA Cosa juzgada
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada pues las sentencias no pueden ser alteradas por un proceso ulterior.
Buenos Aires, julio once de 2018. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Contra la providencia de fs. 291 y vta., apela la parte actora, expresando agravios a fs. 292/298, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 307/308. Se agravia básicamente la recurrente, por cuanto la magistrada desestima la oposición articulada en el pto. III de la presentación de fs. 280/287 respecto al alcance que pretende darle al riesgo cubierto por el seguro. Tal postura es resistida por el ente asegurador. En tales términos trabada la cuestión cabe señalar que hace cosa juzgada lo que se ha decidido en un juicio contradictorio, por una sentencia válida, que contiene un pronunciamiento definitivo y sin reservas sobre una cuestión jurídica pretendida y debatida (cfr. CNCiv. Sala F 28/11/72, ED v. 51, pág. 544), respecto de la cual no hay o no puede haber apelación, sea porque no es admisible o porque la sentencia se ha consentido; sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del plazo prescripto por la ley, o habiéndose interpuesto se ha declarado desierta (cfr. esta Sala, 6/8/76, BCNECyC, 625 n° 8650), o al confirmársela ha quedado firme. Ello así, la autoridad de cosa juzgada emanada de un pronunciamiento judicial, constituye una norma jurídica individual que dirime la cuestión debatida, y define la situación de las partes respecto del objeto litigioso, por cuyo mérito el justiciable, cuya pretensión ha sido rechazada no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida- efecto negativo-, y quien ha obtenido el reconocimiento del derecho invocado puede reclamar el reconocimiento de aquella decisión sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tenerla en cuenta,-efecto positivo-. Configura pues, un atributo de las sentencias, en virtud del cual su contenido no puede ser alterado en ningún proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión acerca de las cuestiones ya decididas con carácter de firme en el proceso. Por ende, queda precluida no solamente la facultad de renovar las cuestiones planteadas y decididas, sino también la de proponer otras no deducidas y que habrían podido ser introducidas en su oportunidad, cuestiones que en general tienden a negar o disminuir el bien reconocido o a afirmar el bien negado, persiguiendo evitar , en aras de la seguridad jurídica y de la conservación del orden público, que otra vez se lleve a conocimiento de la justicia una cuestión decidida definitivamente (cfr. en tal sentido CNCiv. Sala A 9/5/85, LL 1985, v.E pág. 175 con nota; idem Sala C, 11/5/79, LL 1979 v. D pág- 227, entre otros). Que tomando en consideración las pautas de delimitación expuestas en los párrafos precedentes, hemos de adelantar la improcedencia de los reparos vertidos. En efecto, surge del pronunciamiento dictado a fs. 218 vta., primer párrafo, que la responsabilidad atribuida a la parte demandada se hace extensiva a su aseguradora (cfr. ar. 118) en función del reconocimiento de la cobertura realizado a fs. 47. Dicho pronunciamiento adquirió firmeza no sólo como consecuencia de lo decidido por esta Sala a fs. 263/270, sino también, en mérito a lo resuelto a fs. 274 respecto del recurso de aclaratoria incoado por el ente asegurador a fs. 272. En ese marco, en la medida que la decisión recurrida resulta ser lógica consecuencia de las señaladas por el magistrado en la resolución en crisis, las que a través del temperamento propuesto por la accionante “elípticamente” se pretenden modificar, su extemporaneidad y consecuente improcedencia de los agravios, se impone. A mayor abundamiento, la decisión adoptada guarda relación con las reglas del debido proceso debiendo remarcarse que, además de estarse a lo “otrora” congruentemente resuelto, preserva derechos y garantías de neto corte constitucional, circunstancia que sella la suerte del tema debatido. Por lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que ha sido motivo de agravios. Con costas, a la recurrente objetivamente vencida (cfr. arts. 68, 69 y 161 del Código adjetivo). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a los interesados. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen donde correrán los autos según su estado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Fdo. OSVALDO O. ALVAREZ - BEATRIZ A. VERON - OSCAR J. AMEAL - JAVIER SANTAMARIA (Sec) 031412E |