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JURISPRUDENCIA Cosa juzgada írrita
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por revisión de la cosa juzgada írrita del pronunciamiento dictado en una ejecución prendaria porque la irregularidad del certificado del contrato no afecta el acto jurídico en sí mismo, sino su registración, si tanto el deudor como el garante reconocieron haberlo suscripto.
En Buenos Aires a los cinco días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “OLMEDO HECTOR DANIEL Y OTRO C/VEGA MARIA DEL CARMEN S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 4785/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16. Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.408/418? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). a) Héctor Daniel Olmedo y Elba Recalde, por derecho propio, promovieron acción autónoma de revisión de cosa juzgada írrita y daños y perjuicios contra María del Carmen Vega por la suma de $ 124.440,98 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa- más intereses y costas. Alegaron ser los principales interesados y damnificados directos respecto de la sentencia recaída en autos “Vega María del Carmen c/ Olmedo Héctor Daniel y otro s/ ejecución prendaria” (Exp: 47378/2007 en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nro. 16 Secretaría Nro. 160), que admitió el supuesto derecho que tendría la Sra. Vega sobre el rodado marca Peugeot 405 dominio ... por prenda inscripta el 23.01.07. Denunciaron, además, la promoción de querella en sede penal ante el Juzgado de Instrucción Nro. 30 Secretaría Nro. 164. Tras ello, relataron que el día 15.01.07 suscribieron el contrato de prenda en las oficinas de la Av. Juan B. Justo 8913 de esta ciudad ante la presencia de Rubén Alberto De Martino y C. D. M. (menor de edad). Explicaron que, por indicación del Sr. Rubén Alberto De Martino, firmaron la prenda en blanco y también 30 pagarés por la suma de $ 520 cada uno, como garantía de obligación. Expusieron que dichos títulos no fueron presentados al momento de registrarse la prenda a pesar de lo dispuesto por el art. 10 del Decreto reglamentario Nº 10574/46 de la Ley 12962. Aclararon que los cartulares se encuentran en poder de De Martino y/o Vega. Denunciaron que, por culpa del vendedor, nunca se concretó la transferencia del rodado, por lo que un año y medio después les ofreció la entrega de otro automóvil de iguales características. Dijeron que aceptaron la propuesta ya que de lo contrario perderían el dinero invertido. Manifestaron que acordaron el precio ponderando el valor del nuevo vehículo, el saldo adeudado por la operación anterior, los intereses de financiación. Añadieron que el contrato se suscribió en blanco. Arguyeron que el 25.01.07, entregaron a C. D. M. (hijo del vendedor) el Peugeot 405 patente ... Expusieron que, en dicho acto, se les informó el deceso del Sr. Alberto Rubén De Martino. Relataron que el 10.03.07 retiraron el nuevo Peugeot ... pero apenas recorridas unas treinta cuadras el vehículo se incendió. Invocaron que, al día siguiente del incendio, concurrieron a las oficinas del Sr. De Martino para comunicarle el siniestro y solicitarle el certificado del seguro pero fueron sorprendidos cuando tomaron conocimiento de que el bien no sólo no estaba asegurado, sino que debían cancelar las cuotas restantes pues -caso contrario- se ejecutaría la prenda. De seguido, recordaron que el 18.02.08 se admitió la acción por entender el juez interviniente que estaban cumplidos todos los requisitos exigibles. Remarcaron que se hizo creer al tribunal que la prenda era legítima pero -sin embargo- la misma había sido adulterada al contener la firma de Alberto Rubén De Martino como testigo certificante del acto otorgado el 15.01.07, quien había fallecido meses antes del otorgamiento. Plantearon que existe una relación directa entre la sentencia dictada en la ejecución de prenda y el fraude urdido. Explicaron que en el caso se configuran las causales de admisibilidad de la acción autónoma de nulidad. Postularon que la sentencia es írrita desde el momento en que hizo lugar a un derecho infundado, tomando como presupuesto la validez de la prenda, nula de nulidad absoluta, por lo que resulta absurdo mantener la validez de la sentencia que reconoció un derecho de ejecución prendaria que nunca existió. Destacaron que la resolución atacada no fue convalidada ya que, desde que tuvieron conocimiento del vicio esencial de la prenda y su contenido, se presentaron e interpusieron la denuncia penal del caso. Imputaron responsabilidad a la defendida por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirla por los daños causados. Por todo ello, reclamaron: i) $24.830 en concepto de “daño material”, ii) $80.000 en concepto de “daño moral”, iii) $30.000 en concepto de “dinero en efectivo sustraído”, y iv) $20.000 en concepto de “daño ´psicológico”; Fundaron en derecho su acción y ofrecieron prueba. b) La causa fue iniciada por ante el Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Comercial Nº 17. El Sr. Juez a cargo de Tribunal de instancia decidió, en atención a la conexidad denunciada, que las presentes actuaciones debían tramitar por ante el Juzgado del Fuero Nro. 16 Secretaria Nro.31 (v.fs. 65). c) María del Carmen Vega, por derecho propio- contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 90/98. Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción la excepción de falta de legitimación activa. Sustentó su defensa en el art. 553 del Cpr. Explicó que Olmedo y Recalde no opusieron defensa alguna en la ejecución prendaria fundada en la falsedad alegada, lo cual constituía materia propia de las excepciones admisibles y solo podría soslayarse si se comprobase que se hubiera cometido fraude contra el otro litigante. Agregó que los accionantes se presentaron extemporáneamente y sólo intentaron oponer excepción de pago parcial. De seguido contestó demanda, negó todos y cada uno de los hechos relatados por los accionante en libelo de inicio y solicitó se desestime la demanda con costas. Explicó que, desde hace más de 30 años, es persona de confianza de la familia De Martino. Señaló que Alberto R. De Martino tenía un local destinado a la compra, venta y financiación de automóviles, ubicado en Av. Juan B. Justo 8913 CABA. Sostuvo que comenzó a invertir dinero en el negocio e inyectar efectivo para operaciones de financiación garantizadas mediante prenda. Agregó que otras veces Alberto y/o Rubén financiaban y, dada la confianza que tenían, la constituían como acreedora prendaria en salvaguarda de sus intereses, pues el primero se encontraba en mal estado de salud (era insulino dependiente) y el segundo era una persona de avanzada edad. Explicó que la prenda se confeccionaba con la entrega del rodado al comprador pero su inscripción no era contigua pues si el adquiriente abonaba las cuotas comprometidas regularmente no era necesaria la registración, la cual se efectuaba frente al incumplimiento del deudor. Remarcó que los señores De Martino revestían el carácter de certificantes prendarios. Alegó que la modalidad relatada se presentó en el caso de autos y que la pretensión importa un enriquecimiento ilícito de los accionantes. Admitió que la unidad fue entregada en reemplazo de la anteriormente vendida pues Alberto De Martino se había comprometido a procurarles un automotor que asumiera las mismas condiciones y características. Afirmó que Olmedo siguió en posesión del primer vehículo pues afirmaba que por su condición de numerario de la Policía Federal Argentina no tendría inconvenientes por la ausencia de los papeles. Sostuvo que el contrato de prenda que la vinculó con los demandantes fue suscripto entre septiembre y principios de octubre del año 2006. Dijo que la prenda no fue completada e inscripta entonces, toda vez que no se contaba aún con la documentación del rodado asiento del gravamen para efectuar la transferencia y registración del contrato. Advirtió que el demandante admitió en el juicio prendario que la prenda había sido confeccionada con anterioridad para ser luego completada al momento de la entrega de un nuevo vehículo. Señaló que los accionantes conocían cabalmente la deuda existente, con la diferencia de que la prenda no se constituiría sobre el Peugeot 405 dominio ... sino sobre aquel dominio ..., según revela la documental adjunta al iniciar la presente acción. Denunció que el 06.11.06 falleció Alberto De Martino como consecuencia de un coma diabético. Destacó que la firma inserta en la prenda le pertenecía pues fue realizada con anterioridad a la registración. Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad. Subsidiariamente, impugnó los daños reclamados y su cuantía. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. d) A fs. 158 el anterior sentenciante decidió desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Impuso las costas de la incidencia en el orden causado. II. La sentencia de Primera Instancia. En la sentencia de fs. 408/418 el Señor Juez a quo rechazó la demanda incoada por los actores por revisión de la cosa juzgada írritia, desestimando su pretensión de nulidad del pronunciamiento dictado en los autos: "Vega, María del Carmen c/ Olmedo, Héctor Daniel y otro s/ ejecución prendaria” (Exp: 47378/2007) en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 16, Secretaría Nro. 160. Impuso las costas a los demandantes vencidos. Para así resolver, concluyó que no se encuentran reunidos en la causa los requisitos esenciales para que se declara la nulidad perseguida por los pretensores. Por ello, desestimó la acción de revisión de cosa juzgada írrita. Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a los demandantes vencidos. III. El recurso. 1. Héctor Daniel Olmedo recurrió la sentencia a fs. 420. Su recurso fue concedido libremete a fs. 421. 2. Sus incontestados agravios se encuentran glosados a fs. 443/451. 3. Luego de sostener que el anterior sentenciante incurrió en arbitrariedad, plasmó sus quejas las que sintéticamente, pueden exponerse del modo siguiente: (i) error en la interpretación de la normativa aplicable; (ii) la imposición de las costas en su contra; y (iii) solicitó se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la revisión de la sentencia dictada en los autos: "Vega, María del Carmen c/ Olmedo, Héctor Daniel y otro s/ ejecución prendaria” (Exp: 47378/2007) en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 16, Secretaría Nro. 160. IV. La solución. 1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del apelante sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros) 2. Efectuada la aclaración que antecede, entiendo útil recordar, a fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y, en definitiva, el análisis de las quejas esbozadas por el recurrente, que: (i) Los actores promovieron acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita y daños y perjuicios, respecto de lo actuado en una ejecución prendaria promovida en su contra. Sustentaron su acción en que la prenda fue suscripta en blanco y completada por un monto distinto al pactado. Alegaron, además, que el documento fue adulterado por contener la firma de un testigo certificante que había fallecido antes del otorgamiento. (ii) De su lado, María del Carmen Vega, al contestar el traslado de la demanda, alegó que los argumentos esbozados por los accionantes para sostener la acción resultan insuficientes para declarar la nulidad de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Hecha esta breve reseña, examinaré, de seguido, los agravios del recurrente. A los efectos de lograr mayor claridad expositiva en este pronunciamiento, resulta conveniente tratar por separado cada uno de ellos. 3. En primer lugar, juzgo que la alegada tacha de arbitrariedad invocada por el quejoso resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, “in re”, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en la especie. A mi criterio, el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf. CSJN, 07.04.92, “De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA). En virtud de lo expuesto, la arbitrariedad incoada debió fundarse en un hecho contrario o incompatible con el denunciado o bien, exponer su inverosimilitud. Nada hizo y ello resta razonabilidad y consistencia a su defensa (arts. 163 inc. 5° in fine y 386 CPr.). 4.1. Sentado lo anterior, analizaré a continuación si corresponde o no declarar la nulidad por cosa juzgada írrita de la sentencia dictada en los autos: "Vega, María del Carmen c/ Olmedo, Héctor Daniel y otro s/ ejecución prendaria” (Exp: 47378/2007) en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 16, Secretaría Nro. 160. 4.2. Delimitado el tema sometido a estudio, cuadra señalar -a modo de introducción- que la posibilidad de impugnar por nulidad la cosa juzgada recaída en un proceso ha sido objeto de estudio desde hace largo tiempo. Sesenta años atrás se sostuvo que la acción revocatoria autónoma deducida respecto de la cosa juzgada si fue obtenida mediante fraude o colusión (que comprende la simulación), reconoce su génesis en ciertos principios, simplísimos y muy antiguos, en materia de fraude a terceros que significan la expansión al derecho procesal civil de la acción pauliana (Eduardo J. Couture, “La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta”, LL-16-109/11). Sobre idéntica base conceptual se ha señalado que la expresión “cosa juzgada” no equivale a decisión definitiva o inapelable -como erróneamente suele creerse-, pues solamente hay cosa juzgada cuando una contienda promovida por la lesión de un derecho o de un interés legítimo, y la decisión a la cual la cosa juzgada se refiere ha sido dictada en virtud de “procedimiento regular”, con “garantías de defensa”, “audiencia”, “prueba” y “alegación” (Adolfo E. Parry, “La cosa juzgada írrita”, LL-82-746). En parecida línea interpretativa se ha dicho que para la virtualidad plena del derecho de defensa no cabe acordar eficacia final a la sentencia fraudulenta o dictada en virtud de cohecho, dolo, violencia u otra maquinación; pues el reconocimiento de la cosa juzgada se halla condicionado a la inexistencia de esos vicios y supone la estructuración y agotamiento de un juicio regular, fallado libremente por los jueces. La impugnación requiere de un proceso de conocimiento al que sólo es posible acceder mediante una acción (o pretensión) autónoma declarativa invalidatoria (Augusto M. Morello, “Pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita”, ED 36-290). Y así, la acción autónoma declarativa de impugnación de un proceso, entendida como demanda principal introductoria de la instancia, abarca el proceso fraudulento en sentido genérico, comprensivo del fraude y la simulación, y no queda limitada a los acreedores y al caso de disminución del patrimonio del deudor (Roberto O. Berizonce, “La admisión de la acción autónoma declarativa de la nulidad”, JA, Serie contemporánea, N° 11, p. 235). Los dos autores citados en el párrafo antecedente comentaron el célebre precedente de Fallos 279:54 (“Campbell Davidson, Juan C. c/ Prov. De Buenos Aires”, del 19.02.71) en el que se decidió que aunque no puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero lo que decide una sentencia, son revisables aquellas fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación. Reiteró así el criterio sentado en Fallos 254:320, al que expresamente remitió, relativo a que la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en la que se ha expedido la sentencia. Recordó también el Alto Tribunal una anterior decisión suya (Fallos 238:18) en la que se pronunció en el sentido de que la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, y agregó que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba. Más tarde la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 283:66), mediante remisión a lo dictaminado por el Procurador General, recordó que aún la seguridad de las sentencias firmes en el orden civil debe ceder ante la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios (con cita de Fallos 275:389 y 279:137). Surge de las opiniones doctrinarias y decisiones jurisprudenciales transcriptas que el avasallamiento de la cosa juzgada, como atributo que confiere inmutabilidad a las sentencias firmes, halló justificación en la afectación del acto decisorio por vicios cuya gravedad no es posible ignorar, a punto tal que hasta se aludió expresamente a la inexistencia de proceso válido (CCiv y Com, San Isidro, Sala I, 02.10.80, “Roldán. A. Armando c/ Chávez, Santiago”; ED 92-265). Pueden resumirse las posturas reseñadas señalando que contra los actos procesales viciados de fraude o simulación, en general, no se acuerdan a las partes y terceros otros medios de impugnación ni recursos, que los comunes; pero la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada puede ser atacada cuando es consecuencia del fraude, que todo lo corrompe (Simón P. Safontás, “Fraude procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año VI, N° II, Tomo VI, julio-diciembre de 1963, p. 495, véase, asimismo, Fallos 326:678, “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía - rec. de inconstitucionalidad y recurso directo” del 20.03.03, disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). A la vez, ha quedado expuesta la contradicción entre la seguridad jurídica y la aspiración a obtener un pronunciamiento final justo y, además, que la presencia de vicios de la naturaleza de los aludidos genera, como consecuencia, la nulidad declarada previa tramitación de proceso autónomo que porte ese objeto. Al respecto fue sostenido que la seguridad no es un valor y, por consecuencia, en ciertos casos, debe ceder ante la justicia, valor inseparable del derecho, que buscará la verdad por encima de la seguridad (Enrique Vescovi, “La revisión de la cosa juzgada”, ED 84-835). Por tal razón prevalece el principio de seguridad que emana de la cosa juzgada si no se encuentran acreditados los requisitos para la viabilidad de la acción autónoma de nulidad (CSJN Fallos 325:2546, “Oviedo Nélida Orfelia c/ANSeS s/ nulidad de sentencia” del 03.10.02). 4.3. Dentro de este marco doctrinario y jurisprudencial, adelanto que la cuestión ha de subsumirse en la regla del Cpr. 377. En efecto, el Cpr. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom., Sala A, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitamina SA, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 03.03.11, "Ricale Viajes S.A. c/ Visa Argentina S.A. s/ Ordinario"). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito. 4.4. He destacado en el capítulo anterior de este pronunciamiento, los principios que rigen la carga probatoria. Corresponde, lógicamente, relacionarlos con la concreta actividad desplegada en la causa por los accionantes con la finalidad de prevenir la vacuidad de tales premisas con referencia al caso traído a decisión. Importa recordar, asimismo, que los jueces no tienen el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (CSJN, Fallos 308:2172, 310:1835, 2012; 325:350; SC Buenos Aires, 1996/06/14, “Ugarte y Compañía SA c/ Valente SRL”, DJBA, 151-5577). Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ, 1997-2-617). 4.5. Bajo tales lineamientos, analizaré, de seguido, si se encuentran probadas o no por los accionantes las causales de la nulidad perseguida. Lo anterior por cuanto, para examinar los supuestos errores, omisiones de la sentencia cuestionada; es presupuesto indispensable demostrar que existieron vicios que afectaron el acto decisorio. Asimismo, es necesario aquí aclarar, que no examinaré la conducta penal de la demandada, por estar vedada esa facultad a la justicia civil sino que meritaré su configuración como ilícito civil. 4.6. En tal labor, resulta útil recordar que el apelante denunció como causas de la presente acción de nulidad que el contrato de prenda en que se sustentó la ejecución prendaria entablada en su contra y de la Sra. Recalde fue (i) suscripto en blanco y (ii) certificado por el Sr. Alberto Rubén De Martino quien había fallecido con anterioridad a su suscripción (v. fs. 48 vta). Es evidente, aunque el recurrente no lo precisó, que resulta aquí de aplicación la noción de dolo como elemento del delito civil (cciv. 1072), en tanto cabe descartar, en principio, el dolo como dato fundante de la inejecución de la obligación (cciv 506) y el que se presenta como integrante de un vicio de la voluntad (cciv 931). En este marco, cabe recordar que el art. 1072 del CCiv. define al delito civil como: "El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro". De la definición transcripta surge que los dos requisitos indispensables para se configure un delito civil son: (a) la existencia de un acto ilícito y (b) la comisión del hecho a sabiendas y con intención de dañar, es decir con dolo (CNCom., Sala C, 01.03.05, “Off California SRL s/ quiebra c/ Dercye, Olga s/ ordinario”). El dolo consiste en el propósito de perjudicar, en la intención maligna de provocar el daño que el agente causa. Cuando el sujeto así procede incurre en un delito, definido por el art. 1072 del CCiv. Es decir, como factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil abarca dos aspectos: un aspecto cognoscitivo -conocimiento por el autor de las circunstancias que rodean el hecho y previsión del resultado que ocasionará- y otro volitivo -intención de causar el daño-. Ahora bien, a diferencia de la culpa (que se presume en muchos casos) debe ser siempre demostrado por quien afirma su existencia en el sindicado como responsable (Conf. Alberto J. Bueres- Elena I. Highton., "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", T° III A, Ed. Hammurabi, p. 143 y ss.). Partiendo de esta plataforma, adelanto que no cabe apartarse de lo decidido en la anterior instancia. Paso de seguido a fundar mi parecer. La actora calificó el obrar su contraria como doloso y fraudulento. Para sustentar su pretensión, ofreció como pruebas las constancias de la causa en la cual se dictó sentencia y el propio pronunciamiento atacado. Sin embargo, el examen de la misma no resulta suficiente para tener por acreditado sus dichos y, consecuentemente, declarar la nulidad de la sentencia dictada por írrita. Obsérvese que los vicios esgrimidos eran conocidos por los aquí accionantes con anterioridad al inicio de la ejecución prendaria entablada en su contra. Véase que ello fue expresamente reconocido por aquellos en su escrito de inicio de demanda (v.fs.46/48). En función de expuesto, el embate que intenta el apelante resulta contrario con la doctrina de los actos propios, ahora acogida expresamente por el art. 1067 del nuevo Cód. Civil y Comercial y que veda la volubilidad, la contramarcha, el vaivén entre sucesivas posiciones procesales de una misma parte o litigante. Asimismo, es dable señalar que el hecho de que el contrato de prenda haya sido certificado por una persona fallecida, no constituye -a mi entender- un vicio que afecta indefectiblemente la validez y/o eficacia del acto. Recuérdese que la finalidad de tal certificación radica en asegurarse que la firma de los otorgantes del acto corresponda efectivamente a la persona del deudor y/o acreedor. En razón de ello, en este caso particular, el aludido vicio no resulta relevante, toda vez que el Sr. Olemdo y la Sra. Vega reconocieron que suscribieron, en su carácter de deudor y de garante que, suscribieron el contrato (v. fs. 46). Así las cosas, juzgo -al igual que el primer sentenciante- que la anomalía denunciada no afecta el acto jurídico en sí mismo, sino su registración y los efectos que de ella se derivan pero sin incidir en la obligación principal. A mayor abundamiento, corresponde decir que la irregularidad quedó subsanada desde el momento en que los deudores admitieron la existencia de la deuda con garantía prendaria. Finalmente, resulta dirimente para decidir la cuestión que los ejecutados no se presentaron en la ejecución prendaria para a estar a derecho y oponer las excepciones previstas por la normativa o alegar vicio alguno del documento base de la ejecución. Tampoco puede pasarse por alto que los demandantes ni siquiera intentaron discutir la causa de la deuda en un juicio ordinario posterior. Así las cosas, coincido plenamente con el magistrado de grado en el sentido que la actora incumplió con la carga prevista en el art. 377 del Cpr. Agréguese a lo expuesto que las simples alegaciones del recurrente son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, "Carga y Valoración de la prueba: Precisiones", JA, 22/07/98). En consecuencia de lo que recién señalé, las constancias arrimadas no servirá para demostrar la existencia de un acto fraudulento oculto que afectó la validez del decisorio atacado. Recuerdo, de paso, que la cuestión debe apreciarse con la severidad que exigen las opiniones y precedentes citados en el apartado 4.2. de esta decisión. A este respecto tiene decidido esta Cámara, desde hace mucho tiempo, que la acción autónoma declarativa de nulidad no es un recurso y de consiguiente no es vía apta para lograr la revisión del fallo por errores del mismo, ya que la vía legal para ello son los recursos ordinarios y en su caso el extraordinario; aquella vía nulificatoria procede ya sea por el cambio de las condiciones económicas que dieron lugar al fallo, la aparición de nuevos documentos entonces ignorados, condena por falso testimonio de testigos cuya declaración resultó dirimente en la causa, y fundamentalmente por prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Tales motivos deben ser ajenos al proceso puesto que todos los vicios inmanentes o correspondientes al propio juicio tienen que corregirse a través de los carriles impugnativos ordinarios, es decir, no podrá utilizarse este remedio para superar deficiencias de procedimiento aparecidas durante la tramitación, o errores de criterio que pueda contener la decisión (CNCom, Sala B, 20.05.86, "Greco Hnos. SA s/ quiebra s/ incidente de recuperación de vinos por Bodegas y Viñedos El Desvío SA"). En tal orden de ideas, con sujeción al criterio interpretativo recién citado se advierte que los elementos probatorios sugeridos por la actora carecen de eficacia convictiva para declarar la nulidad de la sentencia. En atención a lo expuesto, el agravio incoado no tendrá favorable acogida. 4.7. En definitiva, no encontrándose acreditados los vicios denunciados por el recurrente para que proceda la acción autónoma de revisión de cosa juzgada írrita, corresponde confirmar la sentencia apelada y, consecuentemente, rechazar la demanda impetrada. 5. Finalmente, en relación a la queja referida a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, debo decir que el análisis de la causa muestra a las claras la imposibilidad de apartarse de la solución que trae el art. 68 del Cpr. Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”). Así entonces, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por el accionante pues, ha reclamado enfáticamente y sin razón el pago de una comisión cuando no cumplió acabadamente con los deberes que le ley 25.028 le impone para ejercer adecuadamente su profesión. En función de ello, no corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota. Ergo, la queja no será admitida. V. Conclusión: Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: desestimar la apelación articulada a fs.420 por Héctor Daniel Olmedo y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio con costas (conf. arg art. 68 Cpr.). Así voto. Por los mismos fundamentos la Dra. Alejandra N.Tevez adhiere al voto del Doctor Rafael F. Barreiro. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 5 de junio de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: desestimar la apelación articulada a fs.420 por Héctor Daniel Olmedo y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio con costas (conf. arg art. 68 Cpr.). II. Honorarios. 1. La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, "Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020" del 8/11/2017). Contribuye a reforzar tal postura, la observación del P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) al art. 64 de la ley 27.423 que disponía su aplicación “a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”. 2. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14)-, se elevan a veinticuatro mil pesos ($ 24.000) los honorarios regulados a fs. 418 vta. a favor del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor Claudio José Bocchino (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 37 y 38). 3. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a ocho mil pesos ($ 8.000) los estipendios de la perito psicóloga Claudia Susana Salatino (Art. 478, 1er. párr. del CPCCN; introducido por ley 24.432). Devuélvase. III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse subrogada la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 029953E |